SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL186-2021 Radicación n.° 70670 Acta 002 Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de octubre de 2014, en el proceso instaurado en su contra por EUCLIDES JOSÉ MARRUGO PAYARES.
De conformidad con el memorial que obra a folio 64 del cuaderno de casación, se tiene como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP, a Fiduprevisora SA, quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - FONECA. Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Euclides José Marrugo Payares demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de jubilación convencional, con independencia de la de vejez reconocida por el ISS, con la devolución de los valores descontados ilegalmente de aquella, a partir del 1º de «junio» de 2012 hasta que se realice el pago, con su respectiva indexación; y, los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP, por medio de comunicación del 3 de mayo de 2000, le reconoció una pensión de jubilación desde el 15 de mayo de esa anualidad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en el art. 5 CCT 1976-1978, por haber laborado para la entidad más de 20 años de servicios y cumplido un mínimo de 50 años de edad; que en virtud de un acuerdo de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la extinta Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP, esta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales de la primera, en los términos de las convenciones colectivas vigentes.
Señaló que el ISS a través de la Resolución n.° 000005064 del 15 de mayo de 2012, le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2010, en cuantía de $4.389.654; que la demandada desde el mes de julio de Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 3 2012, de manera unilateral y sin autorización expresa de su parte, procedió a descontarle de la pensión de jubilación convencional, las sumas correspondientes a la prestación por vejez otorgada por el ISS, pagando desde esa fecha solo la diferencia, que para el mes de julio de 2012 ascendió a $143.111; y, que su derecho a la pensión convencional se encuentra soportado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en especial las referidas a los años 1976-1978 y 1982-1983, las cuales en su contenido siempre fueron ratificadas o actualizadas por las suscritas en forma posterior.
Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, dada la condición de compartible de las acreencias periódicas de vejez y convencional. Aceptó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA A PARTIR DEL DÍA 15 DE MAYO DE 2000 POR LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. AL SEÑOR EUCLIDES MARRUGO PAYARES Y LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA A ÉL MISMO POR PARTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 000005064 DE FECHA 15 DE Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 4 MAYO DE 2012.
ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: ORDÉNESE A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. QUE CONTINÚE PAGÁNDOLE EL CIEN POR CIENTO (100%) DE SU PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN AL SEÑOR EUCLIDES MARRUGO PAYARES, SIN PERJUICIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA AL MISMO POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
TERCERO: CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A REINTEGRAR AL DEMANDANTE SEÑOR EUCLIDES MARRUGO PAYARES, EL VALOR DE OCHENTA Y UN MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($81.007.650), EQUIVALENTE A LAS SUMAS ILEGALMENTE DESCONTADAS DE SU PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL MES DE JULIO DE 2012 Y HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ASÍ COMO LAS DIFERENCIAS QUE SE SIGUIEREN GENERANDO HASTA CUANDO CESEN LOS DESCUENTOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, CON LOS REAJUSTES REGULADOS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993. DEBIENDO LA DEMANDADA INDEXAR EL VALOR DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS MES POR MES EN FORMA INDIVIDUALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL IPC EXPEDIDO POR EL DANE.
TODO LO ANTERIOR BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $2.947.500 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 395 DE 2010 Y EN EL ARTÍCULO 6º DEL ACUERDO 1887 DE 2003. ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
QUINTO. ABSOLVER a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DE LAS RESTANTES PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA. ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 27 de Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar cuál era la norma aplicable que rige la compatibilidad o compartibilidad entre la pensión convencional reconocida al señor Marrugo Payares y la legal de vejez otorgada por el ISS; y, si respecto de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, tenía lugar una o la otra, en relación con la de vejez otorgada por el ISS.
Como fundamentos jurídicos relacionó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición; así como la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 49162. Dijo que está probado que el demandante nació el 1º de marzo de 1950, por lo que tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 32), por lo que estaba cobijado por el régimen de transición, y al haber efectuado cotizaciones al ISS, se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no, el 1160 de 1994, ya que las convenciones aplicables corresponden a 1976-1978 y 1982-1983, por lo tanto, no pueden ser modificadas por la citada normativa.
En lo concerniente a la compatibilidad pensional relacionó el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 que establece la Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 6 misma tratándose de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, norma que en su parágrafo reza, que lo dispuesto en ella se aplica cuando en la respectiva convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serán compartidas con el ISS.
Refirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32831, reiterada en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54912, según la cual, el ISS solo comparte las pensiones extralegales que se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 16 de octubre de ese año en adelante, y si el empleador continúa aportando al ISS para los riesgos de IVM, a menos que las mismas partes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la del ISS.
Dedujo que de lo anterior se colige, que antes del 17 de octubre de 1985 la regla general es que las pensiones de carácter extralegal reconocidas por un empleador tenían la vocación de ser compatibles con las reconocidas por el ISS, a menos que se hubiera acordado por las partes en pacto, convención colectiva o acuerdo la compartibilidad pensional; y al contrario, las otorgadas con posterioridad a esa fecha, son compartidas, a menos que se haya pactado su compatibilidad con la reconocida por el ISS.
Señaló que, en el presente asunto, no existe discusión en que al actor se le otorgó pensión convencional por parte Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demandada, a partir del 15 de mayo de 2000 (f.° 30), y otra legal de vejez otorgada por el ISS, a partir del 19 de marzo de 2010, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Consideró que el tema de las pensiones compartidas entre empleador y el ISS tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal, es decir, según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del 17 de octubre de 1985.
Indicó que a folios 80 a 84 y 100 a 118 aparecen las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa, con vigencias 1976-1978 y 1982-1983, las cuales reúnen las exigencias previstas en el art. 469 del CST para ser tenidas en cuenta en el proceso, que en sus arts. 5 y 20 establecen que los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de jubilación son 20 años de servicio y 50 años de edad; la primera de ellas, enuncia que el trabajador tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, y en la segunda, se acordó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del art. 5 de la CCT 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia al interpretar esa norma, lo ha hecho en el sentido de que la pensión convencional ahí plasmada es de carácter compatible con la Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocida por el ISS. Así las cosas, concluyó la compatibilidad entre ambas pensiones, al pactarse expresamente, conforme a lo dispuesto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994; 6° del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. En su demostración argumenta que el eje de la decisión del Tribunal y de los yerros jurídicos en los cuales incurrió, se encuentran en que se citó una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le da el carácter de derecho adquirido a la situación del señor Marrugo Payares, para el momento en que se expiden la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 y 1160 de 1994.
Alega que en su caso le es aplicable el art. 5º del Decreto 813 de 1994 con la modificación introducida con el art. 2 del Decreto 1160 del mismo año, porque para el momento de expedición de dichas normas, aquel no había estructurado un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional reconocida, prueba de ello es que haya concretado dicho derecho el 15 de mayo de 2000.
Expone que el ad quem ignoró el art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley», es decir, constitucionalmente para considerar que existe un derecho pensional adquirido, es imprescindible llenar la totalidad de los requisitos prescritos para la configuración del mismo; antes de ello, no hay derecho, y solamente podrá hablarse de una expectativa, simple o legítima, o de un derecho en Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 10 formación, pero de ninguna manera en un derecho adquirido.
Entonces, si el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional para el momento en que se expidió la Ley 100 de 1993 y sus Decretos 813 y 1160 de 1994, resultaba imposible aplicar los Decretos 2979 de 1985 y 758 de 1990, por los cuales se aprobaron los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, porque aquellos dejaron de tener aplicabilidad a partir de 1993, en todo aquello respecto de lo cual se dictaron normas contrarias a sus previsiones, como ocurre en el caso concreto, debido a que con esas normas de 1994 desapareció la figura de la compatibilidad pensional, por lo que mal puede aplicarse aquella para el momento en que aquel configuró su derecho pensional extralegal, por eso dicha situación se rige por los decretos que desarrollaron lo previsto en la Ley 100 de 1993, los cuales fueron inicialmente referidos al sector privado, pero aplicables al público, por efecto del art. 45 del Decreto 1745 de 1995.
Sostiene que para el momento en que se le reconoció al actor la pensión extralegal - 15 de mayo de 2000, se encontraban vigentes los Decretos 813 y 1160 de 1994, los que a la luz del art. 16 del CST, tuvieron efecto general inmediato, por lo que gobernaban su situación, teniendo en cuenta adicionalmente que la prestación de vejez, igualmente se le otorgó en vigencia de las citadas disposiciones.
Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en el art. 36, reglamentado por las normas que no aplicó el juez colegiado, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla general de la compartibilidad se convirtió, además, en absoluta.
La derogatoria de las disposiciones anteriores sobre la materia, que fue un aspecto inadvertido en la decisión recurrida, está en el art. 289 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como ocurre en el presente caso, en el que las disposiciones que el juez colegiado no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, son opuestas a las utilizadas por el ad quem para decidir el conflicto.
Indica que visto el error jurídico, procede el desquiciamiento total de la decisión impugnada, para que en reemplazo, en la actuación de instancia, se declare que el demandante no tiene derecho a la compatibilidad pretendida, ni al retroactivo reclamado, dado que su pensión extralegal no es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues se reitera, con la expedición del art. 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, desapareció totalmente la posibilidad de compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, o lo que es igual, se convirtió en regla absoluta la compartibilidad de tales pensiones.
Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que en el Acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones de jubilación extralegal y de vejez, se habló de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, con la de vejez a cargo del ISS, sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que resulta procedente señalar, que la condena que imponen los juzgadores de instancia, no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, terminaron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985, y posteriormente por el 049 de 1990, ambos emanados del ISS.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, y 6 del primero de los decretos mencionados; así como la aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 76 de la Ley 90 de 1946, entre otros.
El Tribunal soportó su decisión, en que la pensión convencional de jubilación otorgada al señor Marrugo Payares por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 13 pese a que la primera se causó con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece como regla general la compartibilidad, en el mismo texto extralegal en que se fundó la prestación, se previó su compatibilidad.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al establecer la compatibilidad pensional, y no, la compartibilidad. Pues bien, no se presta a discusión, que la Electrificadora de la Costa S.A. ESP le reconoció al demandante pensión de jubilación extralegal, a partir del 15 de mayo de 2000, por haber cumplido con 20 años de servicios y 50 de edad, de conformidad con los arts. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que el ISS por medio de la Resolución n.° 000005064 del 15 de mayo de 2012 le otorgó pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 2010; y, que Electricaribe S.A. ESP mediante comunicación del 4 de julio de 2012, le informó que a partir del 1º de julio del mismo año, la empresa continuaría pagándole únicamente el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS.
En ese orden, afirma la recurrente que en el presente evento no hay lugar a la compatibilidad pensional, porque con la Ley 100 de 1993, y conforme a los Decretos 813 y 1160 de 1994, desapareció dicha posibilidad, máxime que, para la entrada en vigencia de dichas normas, aquel no tenía un Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el particular debe decir la Sala, que la circunstancia de que los artículos 5º y 6º del Decreto 813 de 1994 solo prevén la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, no impide que las partes a través de la convención colectiva de trabajo acuerden la compatibilidad de tales prestaciones, pues para ese momento no existía ninguna restricción sobre esa estipulación consensuada.
En ese mismo sentido se pueden consultar las decisiones CSJ SL 4545-2019, CSJ SL4080-2018 y CSJ SL5529-2018, esta última en la que se dijo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
Igualmente en la sentencia CSJ SL2360-2020 expresó: El artículo 20 del instrumento colectivo 1982-1984 (f.° 20 a 40), expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 15 ISS» (subrayas al margen); para la colegiatura, esta disposición es fuente de la compatibilidad convencional en la presente litis, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente»; razón por la cual no existe oscuridad o ambigüedad en el precepto convencional.
A contrario sensu, la recurrente argumenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (negrillas impuestas por la recurrente); que, «[…] solo se refiere para los efectos de la liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma».
En ese contexto, no incurrió el tribunal en ningún error al determinar que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado la corte en innumerables decisiones (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 CSJ SL1688- 2017, CSJ SL7104-2017, CSJ SL5529-2018, CSJSL1742 -2019 y CSJ SL3329-2019). Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, la sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal, con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la corporación, es la más plausible.
En efecto, en la sentencia SL8169-2014, se adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta corporación ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 16 perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, CSJ SL 36594, 8 may. 2013, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL4437-2019, se reiteró: Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498- 2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 17 I.S.S.”.
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
(Subrayas y negrillas del texto original). En lo concerniente a la aplicación del Decreto 813 de 1994, también se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5487-2019, de la siguiente forma: A más de lo dicho en precedencia, debe recordarse que esta corte ha sostenido que, aun cuando la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta sala en la sentencia CSJ SL5529-2018, traída a colación en el fallo CSJ SL4927-2019, en la que dijo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
De otro lado, en relación con la aplicación indebida del Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien en él se contemplaron los principios para lograr que el ISS asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, también lo es que ni siquiera en el Acuerdo 224 de 1966 se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que otorga el ISS, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, y lo entendió el Tribunal, con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al respecto se pronunció esta corporación en las sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538: […] “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
En consecuencia, resulta claro que la pensión de vejez reconocida por el ISS a Euclides José Marrugo Payares resulta compatible con la de jubilación otorgada por la Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20, respectivamente, de cuya simple lectura se colige, que se consagró sin lugar a equívocos, que podía ser adquirida sin perjuicio de la que posteriormente le otorgara la entidad de seguridad social, excluyéndose así, la compartibilidad que introdujo como regla general el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En ese orden, no incurrió en Tribunal en el error jurídico endilgado.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCLIDES JOSÉ MARRUGO PAYARES en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 70670 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ