Micelio
SL186-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3115 de 1997Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53634 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL186-2018 Radicación n.° 53634 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, DORA PAULINA MÁSMELA GÓMEZ, MARÍA JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA ANDREA VANEGAS GONZÁLEZ, SANDRA JANETH OSORIO AVENDAÑO, ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ STELLA ÁVILA JIMÉNEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, ALEJANDRA ARIZA ARBOLEDA, FERNANDO CAICEDO LADINO, ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, JHON DIDIER PINO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN RUIZ y ÓSCAR JAVIER CARDONA SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en la que se integró el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de que se declarara que entre cada uno de los accionantes y la citada entidad financiera existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada dio lugar a la terminación de las relaciones laborales con justa causa, por parte de Dora Paulina Másmela Gómez y María Jazmín Sánchez Sánchez; y dio por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de Luz Stella Ávila Jiménez, Óscar Javier Cardona Sánchez, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano Ardila, Óscar Alberto Galindo Daza, Guillermo León Ruiz, Jhon Didier Pino García, Esmeralda Sarta y Nydia Andrea Vanegas González.

Que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el reconocimiento y pago en favor de todos los demandantes de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente, todos estos conceptos proporcionales al tiempo laborado por cada uno de los accionantes; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta el momento en que se cancelen la totalidad de los salarios y prestaciones sociales; indemnización por no consignación de las cesantías; intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se paguen efectivamente; indexación de los montos no susceptibles de indemnización moratoria que resulten insolutos; rembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social y pensión, descontados de los salarios; lo probado ultra o extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que radicaron su hoja de vida en el Banco Colpatria con el fin de obtener un empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos; que fueron entrevistados por el gerente de ventas del Banco en las instalaciones de la Carrera 7ª No. 24 – 89 piso 35; que la entidad demandada hizo una selección realizando pruebas psicotécnicas y un curso de capacitación en la sucursal de la Calle 57 No 9 - 34 Piso 3, en la sección de selección de personal comercial, créditos y libranza; que también se les estudió las referencias comerciales, familiares y personales por parte de la empresa Coindatos Ltda, la cual fue contratada directamente por el Banco Colpatria y les exigieron no tener parientes directos laborando para el demandado.

Afirmaron que una vez aprobada la selección inicial, fueron entrevistados por la directora nacional de ventas y la gerente nacional de ventas externas del banco; que posteriormente se les realizó visita domiciliaria por parte de una trabajadora social de la entidad financiera; que superado el proceso de selección laboral, el cual fue realizado exclusivamente por el banco, se les exigió « como condición imperativa para ingresar a laborar, dirigirse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, con el fin de firmar un Contrato de Asociación simulado», ello en aras de evitar el pago de prestaciones sociales.

Aseveraron que debido a la necesidad del trabajo, los demandantes suscribieron el mencionado contrato, sin comprender la naturaleza jurídica del vínculo con la cooperativa; que una vez firmaron el contrato no volvieron al ente corporativo sino hasta cuando terminó el vínculo laboral con el banco demandado; que para ejecutar sus labores utilizaron locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjeta de crédito, títulos valores, carnés y herramientas de propiedad y uso exclusivo del Banco Colpatria; que además dicha entidad financiera les entregó tarjetas de presentación como asesores comerciales con su logotipo y un carné, el cual debían portar para ingresar, desplazarse dentro de las instalaciones e identificarse ante los clientes; que también les exigió firmar un pagaré en blanco, junto con su carta de instrucciones, a favor de Colpatria, por cuanto debían manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito.

Señalaron, que durante el tiempo que prestaron su servicio al banco no se les realizaron de forma permanente, actividades de educación cooperativa; que tampoco fueron citados a reuniones o asambleas de socios ni se les permitió ejercer una participación democrática en la cooperativa de trabajo asociado, la cual ejerció ilegalmente frente a los demandantes y el banco, la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1º del Decreto 3115 de 1997; que la CTA carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990 y además que no fue propietaria poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de la labores realizadas.

Indicaron que las actividades realizadas fueron: recibir diariamente de manos de los jefes operativos un número de tarjetas de crédito, con el nombre del cliente potencial seleccionado por el banco, las cuales tenían adjuntos sus teléfonos y direcciones; que debían comunicarse con los clientes e intentar venderles las tarjetas; que todo el tiempo que laboraron para el demandado, lo hicieron desde sus instalaciones, excepto cuando debían visitar clientes; que dichas actividades eran supervisadas controladas y ordenadas por las directoras nacionales de ventas, la gerente nacional de ventas externas y los jefes operativos y de seguros de vida de la entidad financiera.

Narraron que por el cumplimiento de las metas el banco les entregaba un diploma como «mejor asesor por coordinación», suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas de la entidad bancaria; que adicional a la colocación de tarjetas, « labor para la cual fueron contratados originalmente», la entidad financiera, sin intermediación de la cooperativa, les « exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida», reportando dicha actividad a Henry Vargas, empleado de la accionada; que por dicha actividad les reconocían una comisión, la cual consignaba directamente el demandado los días de cierre mensual.

Adujeron que firmaban planillas de control de horarios y, si llegaban tarde, recibían un memorando o « se les impedía recibir tarjetas para vender a título de sanción disciplinariamente»; que el Banco les exigía vestir formalmente, prohibiéndoles el uso de jeans o tenis de lunes a jueves; que las órdenes generalmente les eran dadas por medio de correo electrónico o verbalmente en reuniones de ventas; que el salario recibido era variable, consistente en comisiones por ventas e incentivos semanales por logro de metas; que la entidad financiera pagaba directamente los salarios e incentivos, pero les hacía firmar comprobantes de pago con membrete de la cooperativa.

Señalaron que si no cumplían con las metas mensuales exigidas por el Banco eran despedidos, lo cual se materializaba con la comunicación enviada por Colpatria a la cooperativa, quien llamaba a descargos al asesor comercial y posteriormente daba por terminado el contrato; que carecían de libertad para elegir los clientes, el precio, el producto a vender, el horario, e incluso, su vestuario.

Informaron que en las fechas, 1° de agosto, 9 de diciembre, 28 de junio, 5 de octubre de 2005 y 31 de diciembre de 2004, los demandantes Fernando Calceto Ladino, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano Ardila, Jhon Didier Pino García e Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, respectivamente, « finalizaron sus labores con el Banco Colpatria »; que el 2 de mayo de 2006, luego de que contra el Banco se presentaron dos demandas laborales por otros asesores comerciales, Colpatria exigió a Alejandro Ariza Arboleda, Luz Stella Ávila Jiménez, Óscar Javier Cardona Sáenz, Óscar Alberto Galindo Daza, Dora Paulina Másmela Gómez, Sandra Janeth Osorio Avendaño, María Jimena Sánchez Sánchez, Esmeralda Sarta Pedraza y Nydia Andrea Vanegas González, firmar un documento previamente diseñado por el banco donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa Fuerza Empresarial.

Aseguraron que posteriormente les hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación » de características similares al anterior, pero con la cooperativa Sipro; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en cuanto al modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagarles la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses; que no fueron afiliados a salud y pensiones, pero sin embargo, se les descontó el monto total de los aportes; que mensualmente les dedujeron la retención de la fuente y otras, las que ascendían al 30% de su salario.

En lo que tiene que ver con las fechas de ingreso y terminación, salario promedio y la forma de terminación del contrato, suministraron la siguiente información: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN SALARIO PROMEDIO FORMA DE TERMINACIÓN Alejandra Ariza Arboleda 15/09/2004 10/07/2007 $ 1.700.000 Renuncia. Luz Stella Ávila Jiménez 22/06/2004 10/07/2007 $ 1.600.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador.

Fernando Calceto Ladino 22/10/2000 1/08/2005 $ 1.300.000 Renuncia. Oscar Javier Cardona Sáenz 1/12/2005 1/02/2007 $ 1.300.000 Terminación unilateral por parte del empleador, invocando incumplimientos en las metas de trabajo. Ingrid Duarte Beltrán 2/09/2004 9/12/2005 $ 1.600.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador. Sandra Viviana Galeano Ardila 21/07/2004 28/06/2005 $ 1.675.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador.

Oscar Alberto Galindo Daza 20/04/2002 30/01/2007 $ 1.900.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador. Guillermo León Ruiz 1/08/2006 22/02/2007 $ 1.600.000 Terminación unilateral por parte del empleador. Dora Paulina Másmela Gómez 27/12/2002 1/08/2007 $ 2.500.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador. Sandra Janeth Osorio Avendaño 2/05/2003 25/04/2007 $ 2.000.000 Renuncia. Jhon Didier Pino García 31/03/2007 (sic) 10/05/2005 (sic) $ 1.800.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador.

María Jazmín Sánchez Sánchez 14/04/2003 12/04/2007 $ 1.650.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador. Esmeralda Sarta Pedraza 13/06/2005 21/02/2007 $ 1.700.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador. Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez 1/07/2004 31/12/2004 $ 1.000.000 Renuncia. Nydia Andrea Venegas González 23/01/2006 7/03/2007 $ 2.000.000 Renuncia, bajo coacción de su empleador.

El Banco Colpatria Red Multibanca S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, que no eran tales o que no le constaban. En su defensa adujo que entre el banco y las cooperativas de trabajo asociado fuerza empresarial y Sipro, existió una relación regida por las normas comerciales en virtud de las cuales las citadas cooperativas, bajo su propia cuenta y riesgo, además de plena autonomía técnica y administrativa, se comprometieron a promocionar tarjetas de crédito Banco Colpatria, labor que « obviamente » debía ser desarrollada a través de sus asociados; que los demandantes no estuvieron sometidos a subordinación laboral alguna por parte de Colpatria; que las actividades comprendidas en el contrato se realizaban por fuera de sus instalaciones y a las horas determinadas directamente por la cooperativa.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 6 de noviembre de 2008 (f.°361 a 364) el juzgado resolvió la excepción previa y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, decisión que confirmó el juez de alzada en providencia del 29 de mayo de 2009 (f.°372 a 375).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, que no eran fundamentos fácticos o no le constaban. Como hechos y razones de defensa, adujo que entre los demandantes y la cooperativa se dieron dos vínculos jurídicos, uno en calidad de asociados a la entidad, lo que les otorga los derechos y deberes consagrados en la ley de cooperativismo y los estatutos; el otro, en condición de trabajadores asociados fundamentado en el principal derecho de estos, de obtener un puesto de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.°1230 a 1254 cuad. del juzgado).

Con sentencia complementaria del 19 de octubre de igual año, absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro (f.° 1262 -1265). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas de la instancia (f.°19 a 31 cuad. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: «determinar si efectivamente se presentó una relación de carácter laboral entre los actores y la entidad bancaria demandada o si por el contrario fueron unos legítimos asociados de la Cooperativa de trabajo asociado» El ad ad quem señaló, en primer lugar, que por principio constitucional, en el derecho del trabajo se debía preferir la realidad de los hechos sobre las formalidades plasmadas en los documentos, afirmación que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259; así mismo, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic.2006, rad. 25713, sobre las cooperativas de trabajo asociado y la vinculación de sus asociados para prestar los servicios a favor de un tercero. Enseguida advirtió que tanto la Ley 79 de 1988, como los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, normas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, permiten que este tipo de asociaciones contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, pues una de las características del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, es que integra voluntariamente a sus asociados para que éstos puedan ejecutar labores materiales o intelectuales en beneficio de terceros, aportando su trabajo personal y bajo la administración de la cooperativa, sin sujeción a las normas laborales.

Explicó que si se desnaturaliza esa figura jurídica, por ejemplo por la presencia del elemento subordinación jurídica, no podrá estimarse que el vínculo que ató a las partes fue el propio que consagran dichas normativas, sino que, por el contrario, es rigurosamente laboral; que por tanto, las cooperativas de trabajo asociado deben organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su organización, características éstas que deben también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo, total o parcial a favor de terceros.

Señaló que en este asunto no existe controversia respecto a que los demandantes estuvieron vinculados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, según se acredita con los convenios cooperativos suscritos por ellos; y que de acuerdo con la cláusula 9 de tal convenio, los cooperados se obligaban a: i) promocionar y comercializar adecuadamente los productos encomendados; ii) asesorar a los clientes de las condiciones generales del contrato sobre los productos financieros que éstos llegaren a tomar; iii) colaborar en el correcto diligenciamiento de las solicitudes de los clientes; y iv) prestar sus servicios con diligencia, rectitud y buena fe.

Aseveró que según la oferta mercantil de contrato de corretaje presentada por la cooperativa al banco demandado el 7 de enero de 2003, ésta se obliga con el contratante a prestar el servicio de « outsoursing de corretaje de servicios y productos financieros », para cuyo objeto se comprometió a destinar un número de asociados acorde con el volumen de actividades a desarrollar.

Advirtió que según los instructivos allegados al plenario, para el desarrollo del objeto « convenio de trabajo asociativo », la función concreta de los asociados consistía en la colocación de las tarjetas de crédito del banco demandado, lo que demuestra que efectivamente los accionantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, pero también evidencia que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por la cooperativa, aspecto fundamental a la hora de determinar la configuración del contrato realidad.

El juzgador de segundo grado luego de transcribir una pregunta con su respectiva respuesta, formulada a tres testigos de la parte demandada, coligió que se podía constatar, sin asomo de duda, que los declarantes no tenían conocimiento del tipo de vinculación que ataba a los accionantes con la entidad demandada, y que uno de los deponentes ni siquiera recordaba quienes eran los actores.

Argumentó, que en el expediente obran pruebas que demuestran que el Banco Colpatria no ejercía subordinación alguna sobre los demandantes y que la organización de las actividades estaba en cabeza única y exclusivamente de la cooperativa de trabajo asociado, pues tanto las certificaciones como los memorandos enviados a los actores, son emitidos por dicho ente cooperativo.

Explicó que otras pruebas de importancia eran las copias de los carnés de los promotores del proceso, en los cuales aparece impresa la marca « COLPATRIA », pero también aparece consignada la expresión « Cooperativa Fuerza Empresarial Miembro Asociado »; que además en ningún tipo de prueba documental se plasma alguna forma de subordinación de parte del Banco Colpatria, ya que la misma debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer ordenes u obligaciones a sus trabajadores, y estos precisos aspectos fueron regulados de manera autónoma y directa por la cooperativa de trabajo asociado.

Adujo que no podía hacerse derivar la existencia de subordinación con la entidad bancaria, por el hecho de que le hubiera dado incentivos a los demandantes o reconocimientos a su labor, ni tampoco porque el banco haya suministrado los elementos necesarios para que aquellos cumplieran con el contrato asociativo de trabajo, ya que si bien lo normal es que la cooperativa emplee sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria, no es determinante de subordinación. Finalmente concluyó el sentenciador de alzada, que en el sublite no se encuentra acreditado el elemento de subordinación propio y característico de los contratos de trabajo; que por el contrario, todas las pruebas muestran la verdadera intermediación de la cooperativa en la prestación de los servicios de los accionantes; y que además los elementos de convicción demostraban que la realidad no era otra cosa, « que los demandantes fueron legítimos asociados de la cooperativa de trabajo asociado FUERZA EMPRESARIAL ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado por el banco demandado, y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5, 22, 23, y 24 del CST, subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2, respectivamente; 6, 11, 59, 70 y 150 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS; 176 y 187 del CPC; como violación de medio del artículo 5 del Decreto 468 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18,19, 20, 21 y 340 del CST, en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Individualizó como errores ostensibles de hecho los siguientes:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrollas por los demandantes fueron dirigidas directamente y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y S1PRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del Banco.

OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, fueron quienes dirigieron y programaron directamente las actividades de los demandantes para el Banco Colpatria. Indicó que tales errores ocurrieron por la falta de valoración del escrito de la demanda inaugural y su contestación (f.° 9 al 26 y 531 a 537); los correos electrónicos (f.°78 al 89); los informes de visitas domiciliarias (f.°111 a 116 y 253 a 258); informes de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por Coindatos Ltda. (f.°120, 127, 168, 169, 179, 262 y 263); autorización y declaración juramentada dirigida al Banco Colpatria Red Multibanca (f.°110, 177 y 252); documentos malla Foto Japón y Carrefour (f.° 50, 51 y 53); comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes (f.°71 y 155); interrogatorio de parte rendido por cada uno de los demandantes; testimonios que tienen incidencia en la comisión de los errores de hecho: María Ferney Fernández (f.°972 – 975);

Freddy Alexander Cáceres (f.° 975 -976) y Milton Jesús Zárate (f.°977 y 979). Y como pruebas erróneamente apreciadas denunció: la oferta comercial suscrita entre los accionantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO (f.°437-356); instructivos para pagos (f.°369, 388, 404, 424, 425, 443- 445, 473 y 493); comunicado de la Cooperativa de Trabajo Asociado (f.°894); diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (f.°171, 172, 254, - 256 y 260); tarjetas de presentación de los actores (f.°134, 135, 175, 219, 230, 262, 276, 290, 291, 300, 301 y 323); cartas de renuncia presentadas por los promotores del proceso (f.°166, 218, 240, 247, 286 a 289, 304 y 311); los testimonios de Lucía Carolina Bautista (f.°1193 a 1195);

Blanca Cecilia Peñaranda (f.°1189 a 1192); y César Ariel Martínez (f.°1196 a 1198). En la demostración del cargo arguyen, que de las piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de segundo grado, fluye con meridiana claridad, que entre los accionantes y el banco demandado mediaron como una fachada las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, con la única finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados; que lo que realmente existió fue una verdadera relación laboral, donde las cooperativas no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión, tal como lo establecen las pruebas obrantes en el plenario; que con ellas se puede establecer la injerencia directa de Colpatria en el procedimiento de selección de personal y su intervención en el desarrollo de las labores de los demandantes.

Manifiestan que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el Banco se entendía directamente con las cooperativas, sino, por el contrario, está probado que éste era quien dirigía la actividad laboral de los actores; «que en este caso era la demandada quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación comercial fue directamente con las CTA y no con sus asociados, pruebas que se notan por su ausencia».

Afirman que los informes de estudio de hojas de vida presentados por Coindatos Ltda., empresa contratada por Colpatria para desarrollar los procesos de selección, muestran que desde un principio el Banco « intervenía en las labores de consecución del personal humano que trabajaría en la entidad financiera», que esos estudios eran remitidos directa y exclusivamente a la entidad bancaria, y «una vez aprobaran todos los requisitos de selección se les ponía de presente el documento de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de firmar un contrato de asociación».

Aducen que la actividad de los demandantes se encontraba subordinada al banco, pues era quien determinaba de manera directa las actividades laborales de los accionantes, el lugar en el que se debían desarrollar y los horarios; que además suministraba los elementos de trabajo y el vestuario de los trabajadores. Argumentan que en los correos electrónicos que aparecen a folios 78 a 89, no apreciados, se evidencia que la «dirección en las actividades Laborales» estuvo a cargo de Colpatria S.A. y no de las cooperativas, ya que éstas nunca participaron en la ejecución del contrato mercantil, pues la subordinación la ejerció el propio banco que se beneficiaba del servicio y no las cooperativas; que también demuestran las instrucciones impartidas por el demandado relacionadas con la prestación del servicio, lo que indica que « sí existía subordinación y la ejercía plenamente la demandada, quien se beneficiaba directamente del servicio laboral de los demandantes», quienes en ningún momento actuaron con autonomía ni autogestión en el desarrollo de su actividad.

Explican que la autorización y declaración juramentada dirigida al banco, demuestran la exigencia que hacía la entidad financiera a los demandantes de firmar una autorización para que éstos pudieran solicitar, procesar, observar, suministrar y actualizar cualquier información de carácter financiero; que también se evidencia la obligación de los trabajadores de aportar una declaración juramentada manifestando no poseer vínculo familiar alguno hasta sexto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o vínculo conyugal con ningún funcionario de la organización financiera; que por eso es dable colegir que el accionado desde un comienzo tuvo la convicción de iniciar un vínculo laboral con los accionantes y no uno comercial, amén de que en el aludido oficio expresó que « con el fin de formar un vinculo (sic) laboral con esta entidad» "; por tanto, los actores tenían la convicción real de que su empleador era el banco y nadie más. Expusieron que de las comunicaciones de presentación de los accionantes como asesores comerciales, se desprende que los demandantes eran asignados a diferentes centros comerciales o almacenes de cadena por orden expresa y directa del banco; que eran presentados formalmente como asesores comerciales directos de la entidad; que en estos lugares debían portar un chaleco rojo o verde con el logotipo de la entidad financiera y cumplir estrictamente el horario.

Frente a los diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes por metas cumplidas, dijeron que el Tribunal no les dio el verdadero alcance probatorio, pues estos corroboran la relación laboral directa con el demandado; que la carta de renuncia allegada por algunos demandantes pone en evidencia la convicción que éstos tenía de que su relación laboral era con el accionado.

Aseveran que de la demanda inicial y su contestación, se colige que existió un acuerdo para que la Cooperativa cumpliera la función de pagadora para evadir las obligaciones laborales, pues no existe prueba que evidencie que entre el banco y el ente cooperativo se hubiesen entendido directamente para el desarrollo del contrato comercial. Señalan que el colegiado apreció erróneamente la prueba testimonial, puesto que si las hubiera examinado correctamente y en conjunto con las documentales, habría colegido que los demandantes tenían establecido un horario de trabajo; que los servicios se prestaban en las instalaciones del banco y en diferentes centros comerciales; que ninguno de los declarantes relaciona laboralmente a los demandantes con las cooperativas; y que las órdenes e instrucciones, fueron dadas exclusivamente por la entidad financiera, lo que demuestra, sin duda alguna, el grado de subordinación al que estaban sometidos los actores.

Concluyen que las pruebas acreditan que las cooperativas no desarrollaban la dirección y ejecución de la actividad laboral, no ejercían subordinación, sino que tales aspectos estaban a cargo de Colpatria, así como la participación y organización del trabajo; que tampoco, se demostró la intervención de las cooperativas en el desarrollo del contrato mercantil.

Que si el Tribunal hubiera valorado el acervo probatorio adecuadamente y aplicado el principio de la primacía de la realidad, necesariamente habría deducido la existencia del contrato de trabajo entre cada uno de los accionantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. LA RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado y Sistemas Productivos Sipro, adujo que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, no basta con señalar el error, sino que se requiere de la individualización de los medios de prueba más no estimarlos globalmente, indicando que cada prueba debe demostrar los hechos, lo que en este caso se omitió. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. endilga deficiencias técnicas a la sentencia atacada, en ese sentido afirma que el recurrente no indica las disposiciones sustanciales que contienen los derechos que considera quebrantados, puesto que los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST « no consagran normas sustanciales, que confieran derechos subjetivos a los trabajadores demandantes, por lo tanto la acusación de esas normas por sí sola no puede generar una sentencia favorable a los demandantes ».

Dijo que además la decisión del juzgador de segunda instancia está fundamentada principalmente en la prueba testimonial, por lo que no era susceptible de atacar la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « porque los errores evidentes de hecho tenían que haber sido cometidos por la errónea apreciación de prueba calificada » CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que la demanda de casación no contiene los defectos técnicos que le atribuyen las réplicas, pues ciertamente cumplió con indicar los errores de hecho, las pruebas que en criterio del censor fueron dejadas de apreciar y las que se valoraron erróneamente, así como el de citar una norma sustantiva de carácter nacional que se considera quebrantada.

Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, de las pruebas allegadas al proceso, tanto las documentales como las testimoniales, no se había logrado demostrar la existencia de una relación laboral, pues no encontró acreditada la subordinación jurídica, como elemento esencial del contrato de trabajo y, por el contrario, concluyó que los demandantes fueron legítimos asociados de las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro.

La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, dado que, según afirma, todas demuestran, sin asomo de duda, que los demandantes prestaron sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia del Banco Red Multibanca Colpatria S.A. y que el contrato de corretaje mercantil que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y posteriormente con Sipro, fue una fachada para evitar el pago de prestaciones sociales, cuando lo que realmente existió fue un contrato de trabajo con cada actor.

En este orden, a continuación, procederá la Corte a revisar las pruebas calificadas, aducidas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal, para verificar si se encuentra acreditado el vínculo laboral entre los contendientes, alegado por la parte demandante: Pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1. Respecto de las piezas procesales de la demanda inicial (f.°274 a 307) y la contestación (f.° 322 a 332), que justamente, son las que demarcan el debate judicial o controversia, y fijan el marco de actuación del juzgador, no fueron dejadas de apreciar, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente del estudio del libelo demandatorio y su respuesta, como camino para resolver las pretensiones de los demandantes y considerar los argumentos de defensa de la demandada.

En efecto, en la decisión cuestionada se especifican las peticiones y los hechos que las fundamentan, que contiene la demanda inaugural, así mismo se hizo alusión a la oposición o contradicción que ejerció la entidad convocada al proceso al contestar, para luego, de cara a lo decidido por el a quo, despachar las inconformidades de los apelantes, que lo fueron los accionantes; sin distorsionar su contenido y sujetándose a lo alegado por cada una de las partes para establecer la causa petendi y procedencia o no de las pretensiones incoadas.

En consecuencia, no se presenta la omisión probatoria atribuida al Tribunal. 2. Correos electrónicos (78 -89), el censor acusa como no apreciados once mensajes de correos electrónicos con los que pretende probar la subordinación laboral de los actores frente al banco demandado; cuyos textos se refieren, al cumplimiento de horarios y de metas, incentivos por cumplimiento de metas, información sobre los nuevos beneficios de las tarjetas del banco, a que la entidad financiera pide colaboración para multiplicar sus ventas, también se trata el tema de los retardos de asesores y de licencias no remuneradas.

En el correo que aparece a folio 82, por ejemplo, que lo remite el Auditor General Ventas Externas a: Duran Duque César Jaime, Martínez Amado John Jairo, Guevara Montero Diana Janeth y Castañeda Romero Fredy Humberto, allí se indica lo siguiente: A djunto archivos con planillas de asistencia y relación de citas, estas planillas deben ser diligenciadas a diario y a las 8 de la mañana deben traerlas a mi oficina, cuando algún asesor tiene una cita debe relacionarla con su coordinador en la planilla con anticipación, también cuando a los asesores se les presente alguna eventualidad como citas médicas deben informar con anticipación a los coordinadores y estos deben relacionarla en la misma planilla.

Si bien es cierto ninguno de los mencionados correos tuvo como destinatario a los aquí demandantes, de su contenido si se colige que los «coordinadores» eran quienes a nombre de Colpatria ejercían actos de subordinación, al ser los encargados de impartirles las instrucciones a los «asesores», que recuérdese, era el cargo o actividad que desempeñaban los accionantes. 3.

Interrogatorios de parte rendidos por cada uno de los demandantes. En cuanto a este medio probatorio, debe decirse que el mismo solo se puede tener como prueba calificada en la medida que contenga confesión. Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por los actores en las respectivas diligencias de interrogatorio de parte no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar sus posiciones en cuanto a que en su decir, tuvieron una relación laboral con el banco demandado, lo cual se debe demostrar por otros medios de convicción. Además, tales absolventes no admitieron su calidad de asociados de las cooperativas. 4.

Informes visitas domiciliarias (f.°111 a 116 y 253 a 258), y estudio de hoja de vida presentado a Colpatria Red Multibanca (f.°120. 127, 168, 169, 179 y 263); los informes de visitas domiciliarias eran suscritos por un profesional en trabajo social y estudiaban diferentes aspectos, en los ítems de datos generales, composición familiar, economía familiar, nivel socioeconómico, descripción de la vivienda, dinámica familiar, características del sector, expectativas del aspirante y observaciones.

El informe final está elaborado en papelería de la firma « Coindatos Ltda », pero también en la parte superior derecha se encuentra el logo de « COLPATRIA », y lo suscribe el director administrativo de Coindatos; en este documento aparece la verificación de toda la información del proceso de selección y termina con un acápite denominado « CONCEPTO GENERAL », en el cual se indica para citar un ejemplo el siguiente: « En general la información a través del estudio de seguridad bancaria y verificación realizada en las diferentes áreas, permiten determinar que Alejandra cuenta con estabilidad en el ámbito laboral y académico, ajustándose a los requerimientos de COLPATRIA ».

La anterior documentación muestra sin lugar a equívoco, que el complejo proceso de selección a que fueron sometidos los demandantes se adelantó bajo los parámetros y requerimientos del banco demandado, pues no de otra forma se explica que los informes finales que entregó la firma Coindatos Ltda., contengan el logo de Colpatria y que además en el concepto general se indique que el participante se ajusta al requerimiento de COLPATRIA, máxime que no se aportó documento alguno que demuestre participación de las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial o Sipro en el citado proceso, salvo la firma del contrato de asociación que afirman los demandantes tuvieron que suscribir para vincularse.

De ahí, que tales documentos si acreditan la subordinación que ejerció Colpatria desde el comienzo de la relación. 5. Autorización y declaración juramentada dirigida al Banco Colpatria Red Multibanca (f.°110, 177 y 252); éste documento lo suscribe la demandante Alejandra Ariza Arboleda, y con el permite que la entidad demandada pueda solicitar, procesar, reportar, observar, suministrar y actualizar cualquier información de carácter financiero, « con el fin de formar un vínculo laboral con ésta entidad financiera, teniendo como vigencia esta autorización hasta la cancelación definitiva, del vínculo establecido, así mismo realizar la respectiva visita domiciliaria» (Subraya la sala).

Además, en el mismo escrito, se deja constancia, bajo la gravedad del juramento, que quien lo suscribe no tiene vínculo familiar alguno hasta el sexto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o vínculo conyugal con ningún funcionario de la organización Colpatria. La referida probanza deja al descubierto la existencia de la relación laboral entre las partes, pues solo esta clase de vínculo justifica que en este caso concreto, por ejemplo, la demandante Alejandra Ariza Arboleda, tuviera que declarar bajo la gravedad de juramento que no poseía vínculos familiares con funcionarios de la organización Colpatria.

Así mismo, puede inferirse, el pleno convencimiento de la demandada sobre la existencia de un vínculo laboral con la entidad bancaria, ya que el banco era consciente de que esa sería la clase de vinculación que los ataría, al expresar en esa misiva que « con el fin de formar un vínculo laboral con ésta entidad financiera», así como que la autorización se mantendría vigente «hasta la cancelación definitiva, del vínculo establecido». 6.

Documentos malla Foto Japón y Carrefour. (f.°50, 51, y 53). Esta prueba documental muestra los turnos que cumplieron los demandantes Doris Másmela y Esmeralda Sarta en las tiendas Fotojapón y Carrefour de las varias localidades de la ciudad, colocando tarjetas de crédito de Colpatria Red Multibanca, lo cual se complementa con el informe rendido por la Directora de la Zona II que aparece a folios 54 y 55, en el que consta cuántas tarjetas, en cada una de las modalidades, fueron entregadas por las citadas demandantes a los clientes.

Los anteriores elementos probatorios evidencian que era la entidad financiera quien organizaba directamente el tiempo de los actores, que éstos estaban sometidos a la programación y horario que les imponía la citada entidad, es decir, que en realidad se encontraban bajo su subordinación y dependencia, lo que de plano desvirtúa cualquier contrato de asociación, entre los accionantes y las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial o Sipro. 7.

Comunicaciones del banco relativas a la presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes (f.°71 y 155); la primera comunicación está firmada por el coordinador de tarjetas de crédito de Colpatria, dirigida a « espacio y mercadeo departamento de recursos humanos », donde, además de informarle sobre los beneficios de las tarjetas de crédito, le comunica que «En los próximos días, Ángel María Rodríguez y Carlos Fernando Benavides asesores comerciales de Colpatria le llamará para que a la mayor brevedad, puedan coordinar esta gestión de acuerdo a sus sugerencias».

La segunda carta se encuentra suscrita por el Gerente producto Gerencia Nacional de Tarjetas y la Gerente Nacional de Ventas Externas de Colpatria y tiene como destinatario « Administrador Almacén TIA – Ciudad »; en esta misiva se informa de la alianza estratégica entre el banco y el almacén con el fin de captar clientes para el nuevo producto « compra fácil », además se le pone en conocimiento que será ofrecido este proceso a los clientes en las tiendas TIA « para lo cual nos permitimos presentar a nuestro asesor (a) ÓCAR CARDONA […] la persona indicada anteriormente estará […] a su disposición para resolver cualquier inquietud sobre el producto».

Del contenido de las cartas de presentación, surge con certeza que el Banco Colpatria era quien asignaba los clientes a los demandantes, con los que debían realizar su gestión y se encargaba de impartir las directrices que debían seguir y seleccionaba los programas de ventas de productos en los que participaban; además los actores siempre fueron presentados como asesores del banco.

Tales aspectos corroboran una vez más que los promotores del proceso prestaban sus servicios directamente al banco; que se encontraban bajo una continuada dependencia y subordinación laboral, sin que para nada hubiera intervención de las cooperativas. Las anteriores pruebas documentales de haber sido analizadas por el juzgador de segunda instancia, le hubieran permitido inferir que los demandantes tenían una verdadera relación laboral con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, pues aportan los elementos de juicio necesarios para colegir: que era la entidad bancaria quien determinaba los perfiles de quienes iban a ser vinculados laboralmente, y que también era quien les impartía las ordenes directamente, estableciendo qué tipo de productos debían promover, a qué clientes o en qué tiendas debían promocionarlos, organizando los horarios, además siempre el banco los reconoció como sus subordinados, pues en todos los casos los presentó como « asesores comerciales de Colpatria ».

Por ello, fue equivocada la conclusión del Tribunal, respecto a que la realidad que está plasmada en los documentos es que « los demandantes fueron legítimos asociados de la Cooperativa de trabajo asociado FUERZA EMPRESARIAL », cuando tales medios de convicción, por el contrario, son signos inequívocos de subordinación laboral. Pruebas erróneamente valoradas. 1.

Oferta comercial suscrita entre el banco y la Cooperativa de Trabajo Sipro, (f.°729 a 738); su objeto es regular a partir de la expedición de órdenes de compra de servicios de Colpatria, la prestación de servicios por parte de la cooperativa, « con total autonomía técnica, administrativa y financiera bajo sus propios riesgos y dirección y con sus asociados, en las labores de colocación de los diferentes productos financieros que Colpatria lo necesite », así como los demás productos conexos que Colpatria eventualmente pueda requerir, como telemercadeo y televentas.

Efectivamente el Tribunal realizó una errónea valoración, tanto de la oferta mercantil suscrita entre el banco y la cooperativa Sipro, como de los convenios de asociación, pues simplemente se limitó a tener en cuenta su literalidad pero no hizo un análisis conjunto con las otras pruebas allegadas al expediente, que le permitían colegir que estos documentos no eran más que un disfraz a la verdadera relación laboral que se adelantaba entre los demandantes y el banco.

En efecto, si el juez de alzada hubiera mostrado una mayor diligencia en el análisis probatorio, hubiera descubierto que la supuesta autonomía e independencia, técnica, administrativa y financiera, con que se consignó en la oferta comercial adelantaría la labor la cooperativa, no era más que apariencia, pues como dejó evidenciado con las pruebas ya valoradas y que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, realmente era Colpatria quien determinaba que características debían tener las personas que iban a vincularse laboralmente para ejercer el oficio, así mismo, el banco se encargaba en forma directa de impartir ordenes respecto de la clase de productos a promover, con cuáles clientes o entidades se adelantaba las diferentes campañas de promoción, también les organizaba los horarios de trabajo, además siempre los reconoció como sus trabajadores, ya que en todos los casos, los presentó como « asesores comerciales de Colpatria ».

Adicionalmente, frente al convenio de asociación, el colegiado pasó por alto, que tal documento contiene cláusulas que no se compadecen con lo que deben contener un verdadero convenio asociativo, como aquella de que la compensación mensual dependía del « cumplimiento de metas en la colocación e índice de devolución de tarjetas de crédito efectuados por el grupo de asesores a su cargo», la que es más propia de una retribución contractual laboral.

La Sala al estudiar un caso similar al presente, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL 6441-2015, señaló: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. 2.

Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (f.°135, 204-206, 190); fueron entregados a Luz Stella Ávila Jiménez, Doris Másmela y Óscar Galindo, por « COLPATRIA RED MUTIBANCA » y en ellos se les reconoce el primero, segundo y tercer puesto « DE ASESOR POR COORDINACIÓN EN LA ZONA 2 », por « Su Excelente Labor Comercial », están firmados por el gerente nacional de ventas externas y el director comercial de la entidad y corresponden a las fechas de 26 de octubre de 2005, 1 y 9 de febrero de 2006.

Esta es una prueba más de que el vínculo que existía entre los actores y Colpatria, era una verdadera relación laboral, pues los diplomas que les fueron entregados a los citados accionantes son un incentivo a la labor comercial desarrollada por los asesores, elemento probatorio que igual que los demás aquí analizados desnaturalizan el supuesto contrato de asociación cooperativa. 3.

Tarjetas de presentación de los demandantes (f.°145, 185, 186, 193, 194, 198, 199, 217, 218, 227, 228, 234, 235, 249), corresponden a los demandantes Esmeralda Sarta Pedraza, María Jazmín Sánchez Sánchez, Jhon Pino García, Sandra Janeth Osorio, Doris Paulina Másmela Gómez, Guillermo León y Óscar Alberto Galindo Daza; estos documentos corroboran lo ya visto al estudiar otras pruebas respecto a que los citados actores siempre fueron tenidos por la entidad como sus asesores comerciales, pues no de otra manera se explica el que los hubiera dotado de esta clase de documentación, además que cuando los enviaba a otra entidad a promocionar sus productos siempre los presentó como tales, como ya se dejó visto. 4.

Cartas de renuncia presentadas por los demandantes (f.°151 y 247); corresponden a las renuncias al cargo de asesor comercial que le entregaron al Banco Colpatria, los actores Fernando Calceto Ladino y María Jazmín Sánchez, el primero le agradece al empleador porque durante los años de su vinculación « obtuvo grandes metas como la de graduarme de profesional, además conocí personas que aportaron mucho a mi crecimiento personal y profesional », la segunda se presenta por justa causa imputable al empleador Colpatria.

Estos escritos son una prueba irrefutable de que los demandantes reconocían como a su único empleador al banco demandado. 5. Comunicado de la cooperativa de trabajo asociado (f.°894) e instructivos para pagos (f.° 369, 388, 404, 424, 425, 443- 445, 473 y 493). Estas pruebas no fueron encontradas en la foliatura señalada y revisado el expediente tampoco se hallaron en otros folios.

Hasta lo aquí dicho, las pruebas analizadas desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación y prueban una relación laboral dependiente. Al estar demostrado con prueba calificada los errores fácticos enrostrados al Tribunal, se abre paso al estudio de la prueba testimonial. Lucía Cardona Bautista (f.° 1193 a 1195); esta declarante afirma trabajar para el banco, al ser preguntada si conocía a los demandantes, señaló que solo distinguía a Másmela y de los demás no recordaba, dijo que en virtud del contrato comercial que existía, la cooperativa se comprometió a entregar productos financieros del banco, lo que hacía a través de sus asociados; que en virtud del citado contrato el banco se encarga de asignar las tarjetas de acuerdo a lo que estipule la cooperativa « y los asociados de la cooperativa salen a la calle a colocar y buscar los clientes potenciales del trabajo que se le asigna a la cooperativa ».

Blanca Cecilia Peñaranda (f.°1189 a 1192); esta deponente aseguró que trabaja para la cooperativa Sipro, dijo que los demandantes estuvieron vinculados a la cooperativa en el proyecto con el Banco Colpatria, como asesores de tarjetas de crédito desde mayo de 2006, que el contrato comercial que tenía la cooperativa con el banco incluía un contrato de comodato sobre las instalaciones de Colpatria; que la encargada de pagar las compensaciones y demás derechos económicos generados con ocasión de la relación de trabajo asociado sostenida con los actores era la cooperativa a través del área de tesorería. Cesar Ariel Martínez.

(f.°1196- 1998); este testigo también afirmó que trabajaba para Sipro; que conocía el nombre de algunos de los demandantes por el proceso de nómina que manejaba con ellos en la cooperativa, para el pago de sus compensaciones mensuales en el año 2007; también afirmó que desconocía que los accionantes hubieran tenido algún tipo de relación contractual con el banco demandado; que el encargado de emitir las órdenes para el adecuado cumplimiento del puesto de trabajo era la cooperativa.

Lo dicho por los anteriores declarantes contrasta con las versiones rendidas por Angélica María Castro Quintero, Fredy Alexander Cáceres y Milton Jesús Zarate, quienes dieron fe de lo siguiente: Angélica María Castro Quintero al ser preguntada si distinguía a los demandantes, manifestó que conocía a Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez hacía 15 años; afirmó que era coordinadora « del colegio »; que Ingrid la llamó y le dijo que estaba trabajando en Colpatria y que si podía asignarle una cita con todo el grupo de docentes; que se acordó la reunión y ella se presentó les habló de todos los servicios y beneficios de adquirir la tarjeta; que también recogía la deuda que tuvieran con otra entidad bancaria para pasarla a Colpatria; que en la jornada de la mañana 35 maestros adquirieron la tarjeta y en la tarde 20; que como a los ocho días la misma persona les entregó las tarjetas de Colpatria; al ser preguntada si Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, portaba algún tipo de identificación, dijo que el carné de Colpatria con una cinta que tenía el mismo logo y que así mismo la papelería donde anotaba los datos tenían el distintivo de Colpatria.

Fredy Alexander Cáceres (f.°975 a 976); este declarante informó que conocía a Guillermo León Ruíz porque son amigos desde el bachillerato, que en uno de sus encuentros « habituales », le comentó que había ingresado a laborar a Colpatria en la sede centro; que a principios del 2008 le contó que había salido de la entidad por desmejoramiento de algunas condiciones laborales; que cumplía horario de oficina y trabajaba « en el centro de tarjetas de crédito »; que tuvo conocimiento que le pagaban un básico y por venta de tarjetas un tipo de comisión. Milton Jesús Zárate (f.° 977 a 979); dijo que conocía a la demandante Sandra Janeth Osorio Avendaño, que es su amiga desde hace 10 años; que sabe que trabajó en Colpatria desde el 2003 hasta el 2007, que lo que hacía era la venta de tarjetas y de los portafolios completos; que en los últimos años tuvo que vender unos seguros acompañados de las tarjetas; que cuando empezó a trabajar en el banco lo hacía « en el piso 36 »; que ella le presentó al jefe que se llamaba Beatriz; que luego la trasladaron al piso 17 o 16; que en los últimos días la enviaron a un edificio al frente de Colpatria; que en los fines de semana hacía unos trabajos de campo a Carrefour y Home Center, « con su chalequito de Colpatria »; al ser preguntada si el carnet de Sandra Janeth Osorio o el chaleco que portaba tenía algún logo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, contestó que no. De la prueba testimonial, el Tribunal solamente hizo referencia a las tres primeras es decir a lo dicho por quienes afirmaron trabajar en el Banco Demandado o en la cooperativa, de ellas concluyó que « los testigos no tenían conocimiento del tipo de vinculación que ataba a los accionados con la entidad bancarias demandada », pero si ello es así, no es menos cierto que la declaración rendida por Milton Jesús Zarate Vásquez, a quien le consta gran parte de las actividades desarrolladas por Janneth Osorio Avendaño, corrobora lo establecido con otros medios probatorios, como las jornadas que debían cumplir en algunas tiendas comerciales como Carrefour y otras; que siempre laboró en edificios de Colpatria y que portaba distintivos que la identificaban como su funcionaria tales, como carné y ocasionalmente un chaleco.

Ahora, si bien los testigos del banco afirman que la actividad de los demandantes se desarrollaba conforme al contrato comercial que Colpatria tenía con la cooperativa y que era ésta última la que coordinaba las actividades de los actores, la verdad es que, tales dichos no ofrecen mayor credibilidad porque como se vio, con el abundante análisis de la prueba documental, el denominado contrato de asociación se desnaturalizó con la subordinación y dependencia de los demandantes frente al banco, además lo expresado por los testigos va contra la evidencia de las otras pruebas ya reseñadas y, por tanto, tales aseveraciones carecen de la fuerza necesaria para restarle valor probatorio a los documentos reseñados.

Fuera de las pruebas ya analizadas, también es evidente, que los actores estaban obligados a cumplir metas, pues el banco les llevaba un registro en el que se verificaba que así fuera, como se muestra en el folio 55 del cuaderno del juzgado, a lo que se suma que cuando se trataba de campañas especiales también se verificaba el cumplimiento de los objetivos tal como lo acredita el informe de folio 54.

Igualmente, Colpatria les entregó un carné del banco con el que se identificaban, les daba tarjetas de presentación y al adelantar campañas en tiendas como Fotojapón o Carrefour portaban un chaleco con el logo de Colpatria, que los caracterizaba, tal como lo acepta el accionado desde la respuesta a la demanda inicial. Por todo lo dicho, ante la contundente realidad de un trabajo subordinado y dependiente en favor del banco usuario o beneficiario del servicio aquí demandado se concluye, que dando prelación al principio protector de la primacía de la realidad, el verdadero empleador es el Banco Colpatria Red Multibanca - Colpatria S.A., quedando desvirtuado el vínculo cooperado que la parte demandada adujo existió entre las partes.

En similares términos se pronunció la Sala, en un asunto en el que se discutía la existencia de un vínculo laboral, con aplicación del principio protector de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente a un supuesto asociado de una cooperativa, en cuya relación tenía directa injerencia la empresa usuaria, que resultó ser la verdadera empleadora, en sentencia CSJ SL6621-2017, rad. 49346, cuando se precisó: […] En efecto, en uno de sus tramos, la prestación del servicio se hizo a través de la figura del contratista independiente y, en otro, se redimensionó hacia un esquema de trabajado cooperado, de modo que el devenir del vínculo jurídico tuvo momentos fuertes de inflexión. […] Ciertamente, la inferencia del Tribunal relativa a que en el trayecto en que el demandante estuvo vinculado a las cooperativas, no se constató la existencia de actos subordinantes, es desacertada.

Para derrotar esta inferencia basta con remitirse a la carta suscrita el 3 de septiembre de 2004 por el Presidente de Médicos Asociados S.A. (f.° 50), Alfonso Castillo Arias, en la cual el citado tomó la decisión de despedir al accionante con el siguiente mensaje: He recibido su amable carta, la cual he leído con mucho detenimiento. Muchas gracias por el mensaje tan claro que me envía. De igual manera, el contenido muestra una franca incompatibilidad entre su forma de pensar y las políticas de la empresa, por lo tanto, me veo en la penosa necesidad de prescindir de sus amables servicios.

En consecuencia, le ruego el favor de entregarle el servicio al Dr. Gabriel Pardo. Le reitero mi profundo agradecimiento por su valiosa colaboración durante todo el tiempo que hizo parte del staff de Médicos Asociados S.A. La anterior determinación no se hizo efectiva por razones que la Sala desconoce, sin embargo, su contenido denota que la empresa accionada podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante y prescindir de sus servicios al igual que lo hace un empleador en el marco de una relación de trabajo dependiente.

Y, a no dudarlo, esta manifestación es una clara expresión del poder de dirección y organización del empresario, que le permite contratar libremente a sus trabajadores y, salvo algunas excepciones, dar por terminados los contratos de trabajo, con la correspondiente compensación al trabajador por la pérdida de su empleo. Naturalmente, en un genuino régimen de trabajo cooperado, la facultad de retirar a sus asociados es exclusiva de la organización solidaria y debe ejercerla con arreglo a sus reglamentos y al procedimiento de exclusión. […] Si la relación de trabajo asociado es horizontalmente entre los asociados, y entre estos y la organización solidaria, ninguna injerencia debe tener la empresa contratante en la situación laboral del personal de la CTA.

Así las cosas, el cargo prospera y se debe casar la sentencia impugnada. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante. En instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala: 1. Se oficie al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, para que, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda afirmó, que ante la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, previa solicitud, le fueron enviados todos y cada una de los documentos de quienes participaron en las actividades comprendidas en la oferta que existió entre las partes, en un término máximo de 15 días, remita copia de los contratos de vinculación que hubieren firmado ya sea con el Banco o con la citada cooperativa Sandra Viviana Galeano Ardila, Dora Paulina Másmela Gómez, María Jazmín Sánchez Sánchez, Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, Nydia Andrea Vanegas González, Sandra Janeth Osorio Avendaño, Esmeralda Sarta Pedraza, Luz Stella Ávila Jiménez, Ingrid Duarte Beltrán, Alejandra Ariza Arboleda, Fernando Caicedo Ladino, Óscar Alberto Galindo Daza, Jhon Didier Pino García, Guillermo León Ruiz y Óscar Javier Cardona Sáenz; así como las constancias de lo pagado año por año a cada uno de los citados en razón de los contratos. 2.

Así mismo, que se oficie a la cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, para que remita copia de los convenios de asociación que firmó con los citados demandantes y de lo pagado año por año, en razón de los mismos. Una vez reciban tales documentos, por secretaría, córrase traslado a las partes para que manifiesten lo pertinente, en un término de cinco (5) días.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, DORA PAULINA MÁSMELA GÓMEZ, MARÍA JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA ANDREA VANEGAS GONZÁLEZ, SANDRA JANETH OSORIO AVENDAÑO, ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ STELLA ÁVILA JUMÉNEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, ALEJANDRA ARIZA ARBOLEDA, FERNANDO CAICEDO LADINO, ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, JHON DIDIER PINO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN RUIZ y ÓSCAR JAVIER CARDONA SÁENZ contra el BANCO COLPATRIA RED MUTIBANCA COLPATRIA S.A., en la que se integró el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

En instancia para mejor proveer, se ordena a que por Secretaría: 1) Se oficie al Banco Colpatria Red Multibanca S.A, para que, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda afirmó, que ante la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, previa solicitud, le fueron enviados todos y cada una de los documentos de quienes participaron en las actividades comprendidas en la oferta que existió entre las partes, en un término máximo de 15 días, remita copia de los contratos de vinculación que hubieren firmado ya sea con el Banco o con la citada cooperativa Sandra Viviana Galeano Ardila, Dora Paulina Másmela Gómez, María Jazmín Sánchez Sánchez, Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, Nydia Andrea Vanegas González, Sandra Janeth Osorio Avendaño, Esmeralda Sarta Pedraza, Luz Stella Ávila Jiménez, Ingrid Duarte Beltrán, Alejandra Ariza Arboleda, Fernando Caicedo Ladino, Óscar Alberto Galindo Daza, Jhon Didier Pino García, Guillermo León Ruiz y Óscar Javier Cardona Sáenz; así como las constancias de lo pagado año por año a cada uno de los citados en razón de los contratos. 2.

Así mismo, que se oficie a la cooperativa Oficiar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, para que remita copia de los convenios de asociación que firmó con los citados demandantes y de lo pagado año por año, en razón de los mismos. Una vez reciban tales documentos, por secretaría, córrase traslado a las partes para que manifiesten lo pertinente, en un término de cinco (5) días.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00