SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1859-2024 Radicación n.° 101083 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ODILMA MARÍA TROCHEZ PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2023, dentro del proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada al cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con CC n.° 1140.862.823 y TP n.° 287982 del CS de la J. I.
ANTECEDENTES La Odilma María Trochez Paz persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 12 – 17), que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y del Decreto 0758 de 1990 y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2004, fecha en que cumplió los 55 años, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 14 de noviembre de 1949; ii) efectuó cotizaciones desde el año 1969 y, para el año 2004, contaba con 500 semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, además de 1000 semanas en cualquier tiempo; iii) solicitó el reconocimiento de la pensión, no obstante, ésta le fue negada por no acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $4.653.475 por resolución del año 2005; y iv) en el año 2009 solicitó la revocatoria directa, no obstante lo cual, la administradora pensional mantuvo la negativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 25 – 34), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la pertenencia al régimen de transición, el Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la negativa a la solicitud de revocatoria directa presentada el 24 de julio de 2009.
En su defensa, sostuvo que los hechos que sustentan las pretensiones que se persiguen con esta demanda ya fueron estudiados y la controversia fue resuelta mediante sentencia n.° 171 del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali, en un proceso que cursó con radicación 2011-1538, en el cual se absolvió al ISS del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia n.° 05 del 31 de enero de 2014, la que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que la accionante no logró acreditar ninguno de los dos requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es decir, no demostró 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, como de fondo, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 29 – 32).
El juzgado de conocimiento, mediante auto n.° 968 de 16 de junio de 2021, dispuso que la excepción previa de cosa Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 4 juzgada propuesta por la demandada sería resuelta en la sentencia (f.° PDF 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 29 de septiembre de 2021 (f.° PDF 109 – 111 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ODILMA MARIA TROCHEZ PAZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la condición más beneficiosa, a partir del 25 de julio de 2015, sobre un SMMLV.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legamente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre 25 de julio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2021 la suma de $62.170.985.33, y a partir del 01 de septiembre de 2021, Colpensiones deberá continuar pagando la mesada pensional de 1 SMMV.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar los aportes a Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora ODILMA MARIA TROCHEZ PAZ, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional, la indemnización sustitutiva de pensión por valor de $4.653.475, suma que deberá que deberá indexarse al momento del pago (sic)
QUINTO: CONDENAR a la entidad demanda a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de 2 SMMLV, que corresponde a las agencias en derecho. Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEPTIMO: En el evento de no ser apelada se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta para lo cual sebe remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, por ser desfavorable a los intereses de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación de Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 28 de marzo de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 312 proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Las costas de primer grado corren a cargo de la parte demandante y SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
CUARTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en dilucidar: i) si se configuró la cosa juzgada y, en caso negativo, ii) si la demandante acreditó el derecho para acceder a la pensión de vejez, o si dicha prestación resultaba Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 6 incompatible con la indemnización sustitutiva que le fue reconocida.
En esa dirección, con base en «la documental aportada por la administradora de pensiones demandada y las manifestaciones de la juez respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta […]», razonó que «Este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso» Destacó que para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi e (iii) identidad de partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso.
Examinó la aludida documental y evidenció la existencia de la sentencia, […] proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de junio de 2013, en la cual decidió proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora Odilma María Trochez Paz contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en el que se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, providencia que declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, y la absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante.
La sentencia en mención fue confirmada por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión de este Tribunal Superior, el 31 de enero de 2014. Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 7 Entre el proceso previamente adelantado por la demandante y el aquí ventilado, concurre la identidad de objeto que corresponde a la misma pretensión material que es la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La identidad de causa petendi igualmente concurre, dado que las pretensiones se fundamentan en las 1002,86 semanas que cotizó la demandante durante toda la vida laboral, 30 de las cuales se explica, se sufragaron en el año 2009, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se dio en el año 2005.
Finalmente concurre la identidad de partes, pues tanto en el proceso resuelto por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali como en este corresponde a la misma demandante y demandado, como quiera que, ante la extinción del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones asumió la administración del Régimen de Prima Media.
Concluyó que era improcedente que en un nuevo proceso se reabriera una discusión agotada en uno anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, «máxime cuando no se avizora un argumento diferente al planteado y analizado en el primer proceso», por lo que estimó que debía revocarse la sentencia de primer grado y declarar probada la alegada excepción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se CONFIRME íntegramente la providencia del aquo (sic)».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 303 del C.G. del P. y el articulo 48 y 53 de la Constitución política que consagra el principio de la condición más beneficiosa en la modalidad de aplicación indebida los articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en la modalidad de infracción directa, los artículos 6 y 25 del acuerdo 49 de 1990; 11, 12, 13, 21, 141, 272, y 288 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 16 de 1972 y 1, 2, y 9 de la Ley 319 de 1996.
En la sustentación aduce que se equivocó el Tribunal en cuanto aplicó la excepción de cosa juzgada, ignorando que la pensión, como manifestación de la seguridad social, es un derecho imprescriptible e irrenunciable, cuyo fundamento constitucional son los artículos 48 y 53 de la Carta, luego, el caso no podía analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, sino bajo las regulaciones de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicables al caso, lo cual incluye el principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó que la tesis propuesta no va en contravía del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la demandante (i) sufragó la densidad de cotizaciones que exigía el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) el mencionado principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, «razón por la que no puede desconocerse con unas normas posteriores la expectativa legitima de la demandante».
Adicionalmente, precisó que el Tribunal inobservó el principio de proporcionalidad de quien cumplió el requisito de semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, así como que desconoció principios como el de progresividad, que propende porque no se adopte una norma en desmejora de los derechos de los trabajadores, e in dubio pro-operario, según el cual, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se deberá acoger la que más favorezca al trabajador o afiliado.
VII. RÉPLICA Advierte que el fallador no incurrió en error, pues, aunque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, no es menos cierto que la figura de la cosa juzgada y sus efectos no se permean, ya que, más que generar la renuncia a un derecho, persigue garantizar la seguridad jurídica en los ordenamientos, cuando el asunto ya se resolvió judicialmente.
Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que, aunque los derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen el carácter de irrenunciables, esto es, pueden ser justiciados en todo tiempo y, por ende, las acciones para reclamarlos son imprescriptibles, el hecho de que puedan reclamarse en cualquier tiempo no traduce que sean demandables una y otra vez, salvo que se presenten hechos nuevos, lo que no acontece en el asunto de marras, por lo que el argumento del recurrente se asemeja más a un alegato de instancia y no a una demanda de casación, en tanto carece de la suficiencia para derruir el fallo del colegiado.
A lo anterior agrega que el Tribunal dio por probado, y no es motivo de debate, que las cotizaciones de la actora y que ahora, supuestamente, serían suficientes para cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, se hicieron en 2009, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva del año 2005, por lo que es inviable que se acceda al derecho pensional en los términos pretendidos.
Cita en apoyo las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39504, CSJ SL, 07 jul. 2009, rad. 35986, CSJ SL5659-2021 y CSJ SL1572-2023. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda, el primer problema que se planteó el Tribunal consistió en determinar si se había configurado la cosa juzgada y, para resolverlo, acudió a los medios de convicción arrimados al proceso, en particular, a la documental relacionada con un proceso anterior que se Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 11 había adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, cuya decisión absolutoria de las pretensiones deprecadas en su momento, fue confirmada por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Vale decir, el eje medular se la sentencia atacada fue la consideración de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, que fue propuesta como medo exceptivo en la contestación de la demanda y reconocida por el sentenciador de segundo grado al corroborar la concurrencia de la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Trabajo.
La censura, por su parte, esgrime como argumento que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, y que desde esa arista no es factible aplicar la figura de cosa juzgada sin más, pues prevalecen en ese específico campo las disposiciones de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia. Corresponde, entonces, a la Sala, dilucidar si el juez plural erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en lo dispuesto por el Código General del Proceso, en vez de dar aplicación a las normas que regulan lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición. Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 12 De entrada, es manifiesto que la acusación no tiene vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse.
En primer lugar, en cuanto al soporte fáctico del pronunciamiento del Tribunal que advirtió haber examinado la prueba documental obrante en el expediente, el ataque debió intentarse por la vía indirecta, lo que no se hizo; y, en segundo término, en relación con el razonamiento de puro derecho del sentenciador colectivo, caben las reflexiones efectuadas en los párrafos subsiguientes al poderse superar el desacierto técnico advertido.
La irrenunciabilidad a la seguridad social está consagrada en el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución, así como en el artículo 53 de la Carta, y encuentra asiento legal en el artículo 3.° de la Ley 100 de 1993. En términos generales, el principio de irrenunciabilidad en materia del trabajo y la seguridad social es caracterizado por la doctrina especializada como una limitación de la persona en la facultad de disposición de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, en tanto su regulación deviene de normas de orden público y, por tanto, son intangibles, aún por parte del mismo beneficiario.
A manera de ejercicio ilustrativo cabe recordar que la Corte Constitucional ha señalado en los siguientes términos, que la irrenunciabilidad tiene fundamento en la naturaleza de orden público de la normativa que la sustenta (CC C-968- 2003): Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 13 La Constitución Política consagra en el artículo 53, como garantía mínima fundamental en materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que, en opinión de la Corte, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.
De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. En efecto, dicho principio se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana.
De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral.
Así las cosas, dado que la propia Constitución dispone que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley […]», el principio de irrenunciabilidad en nada se opone a la figura de la cosa juzgada, porque esta última, esencialmente, protege la seguridad jurídica, en tanto reviste de certeza las decisiones adoptadas en los procesos judiciales, lo cual incluye aquellas controversias relacionadas con asuntos de la seguridad social en las que se ventiló el cumplimiento de los mencionados requisitos señalados en la Constitución y desarrollados por la ley.
Respecto de la cosa juzgada, dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL688-2023: Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
En ese orden, si al interior de un proceso judicial adelantado con anterioridad ya fueron debatidas las condiciones y requisitos para determinar si se estructuró o no un derecho pensional, en este caso particular el de vejez, no se equivocó el Tribunal al estimar que fue probado el medio exceptivo de cosa juzgada alegado por la demandada, en tanto corroboró la presencia de los elementos esenciales que la identifican, esto es, identidad de partes, objeto y causa.
Lo dicho equivale a afirmar que en las mencionadas condiciones no es factible que el juzgador de segundo grado haya aplicado indebidamente el artículo 303 del CGP, norma que sí gobierna el asunto objeto de debate y, por ende, Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 15 tampoco le es enrostrable esta modalidad de violación de la ley sobre los artículos 48 y 53 constitucionales o aquellos que regulan la pensión de vejez en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, porque no fueron utilizados para resolver la controversia.
En la misma línea argumentativa, no incurrió el Tribunal en la infracción directa del elenco normativo relacionado con el Acuerdo 049 de 1990 y las demás normas de la Ley 100 de 1993 denunciadas como quebrantados, en tanto ni siquiera examinó de fondo el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, por la potísima razón de que no podía hacerlo sin haberse asegurado primero, como en efecto lo hizo con acierto, de que ya había una decisión judicial en firme que había dirimido el asunto en contra de los intereses de la demandante en instancias.
Otro tanto es predicable de la imprescriptibilidad de la pensión alegada por la casacionista como fundamento para obtener el quiebre de la sentencia, porque el presupuesto básico para que el derecho goce de tal característica es que se haya causado o estructurado en debida forma, esto es, con el cumplimiento de todos los requisitos, que fue, precisamente, lo que se echó de menos en el proceso anterior y que, por tanto, ya se explicó, no era debatible en éste, por haberse configurado, justamente, el instituto de la cosa juzgada, sin que por ello se presente tensión alguna entre una figura y otra.
Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, contrario a lo argüido por la censura, a esta altura el caso no gira en torno a la aplicación del principio protector, en sus modalidades de: i) favorabilidad, que implica la concurrencia entre dos o más normas que rijan un mismo caso, de donde debe escogerse la que más aproveche al trabajador; ii) in dubio pro operario, el cual supone, según la doctrina, que una norma puede tener varios entendimientos y debería preferirse aquel que sea más propicio al trabajador; y iii) condición más beneficiosa, que se presenta por conflictos de vigencia normativa en el tiempo, aplicable a quienes sin tener un derecho adquirido o consolidado, tienen una expectativa legítima, que requiere protección para aminorar el impacto social del tránsito legal en materia laboral o de seguridad social.
Lo anterior en razón de que, se itera, el Tribunal abordó, en primer lugar, si podía predicarse la existencia de la cosa juzgada y, al hallarla probada, no se adentró en los intríngulis del litigio, es decir, no resolvió el segundo problema jurídico que se había planteado (si la demandante acreditó el derecho para acceder a la pensión de vejez, o si dicha prestación resultaba incompatible con la indemnización sustitutiva que le fue reconocida), por considerar «improcedente que en un nuevo proceso se reabra una discusión que fue agotada plenamente en un proceso anterior […]», misma razón por la que en ningún momento estudió la aplicabilidad del principio de sostenibilidad financiera que ahora, con extravío, propone la impugnante en sede extraordinaria.
Radicación n.° 101083 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ODILMA MARÍA TROCHEZ PAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0494C2BB681C0B873E01D5E7D1667C7D452EF0552D9329FA247411A11BA20FD Documento generado en 2024-07-23