Micelio
SL1859-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2643 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 418 de 1997Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1859-2021 Radicación n.° 75639 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S. A. S. I.

ANTECEDENTES William de Jesús Assía Hernández demandó a la sociedad Distribuidora Rayco S. A. S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 15 de abril de 2010, data en la que fue despedido de forma unilateral e injusta. Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, pidió que se declare la ineficacia del despido, el reintegro sin solución de continuidad a un cargo compatible con su estado de salud incluyendo el pago de salarios con sus incrementos, las prestaciones sociales, la indemnización por el no suministro de dotación laboral y toda clase de emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de finalización de su contrato hasta aquella en que se haga efectiva la medida deprecada, junto con la correspondiente indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria imploró se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria desde la terminación de su contrato laboral hasta cuando se realicen los pagos de lo reclamado, la indexación, así mismo la pensión de invalidez indexada desde que se causó tal derecho, la retroactividad de las mesadas y que en caso de que no se acredite la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, se le reconozca la indemnización sustitutiva pertinente, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada en el cargo de asesor de ventas, recibiendo como salario promedio mensual la suma de $700.000; que su contrato fue a término indefinido y se ejecutó entre el 5 de agosto de 2009 y el 15 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido ilegalmente, en tanto su empleador no solicitó autorización al Ministerio de Protección Social, vulnerando así el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que fue afiliado en salud a la Nueva EPS, en pensiones a Colpensiones y a la ARL Seguros Bolívar. Comentó que el 1 de enero de 2010 a 1:00 de la mañana fue atacado con arma corto punzante, lo que le ocasionó la primera cirugía, motivo por el que lo incapacitaron durante 45 días, quedando «absolutamente incapacitado para trabajar, pues su estado de salud es crítico y progresivo».

Indicó que la empresa lo despidió el 15 de abril de 2010 sin tener en cuenta su estado «de discapacidad» y sin contar con la autorización del Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, quedando por tal circunstancia desprotegido del sistema de seguridad social integral sin que pudiera acudir al proceso de calificación por el incidente sufrido, ni acceder a la pensión de invalidez, ello aunado a que perdió su mínimo vital.

Refirió que, por haberse vinculado al régimen subsidiado, le realizaron el 16 de febrero de 2012 la segunda cirugía para corregir la hernia ventral secuela del accidente que le produjo la pérdida absoluta de la capacidad laboral, motivo por el cual tiene derecho a la pensión de invalidez o a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Dijo que ha sufrido graves perjuicios materiales, morales y fisiológicos como consecuencia de la finalización unilateral del vínculo laboral en «plena convalecencia», debido a que ha tenido que sufragar los gastos de su rehabilitación. Finalmente señaló que durante su relación de trabajo la Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada no le canceló de manera completa el auxilio de cesantías, ni sus respectivos intereses, así como tampoco las primas de servicios, las vacaciones y que nunca le suministró dotación; que a su ingreso se le practicó examen médico en el que se registró su buena salud, pero que a su retiro no, a pesar de que era un hecho notorio su estado crítico.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales indicados en el libelo introductor, la modalidad del contrato, el cargo, el salario promedio y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Reseñó que el demandante sí estuvo incapacitado durante 45 días continuos desde el día del accidente, o sea hasta el 15 de febrero de 2010, y que lo despidió el 15 de abril siguiente, pero con justa causa, y como consecuencia de ello, lo desafilió de la seguridad social; también dijo que era cierto que se le practicó el examen médico de ingreso y no el de egreso porque el trabajador no lo solicitó. Como razones de defensa manifestó que el despido obedeció a que el trabajador no se presentó a laborar desde el 20 de febrero de 2010, fecha para la cual no se encontraba incapacitado.

Advirtió que la empresa con el propósito de cumplir con el procedimiento legal le dirigió una comunicación al actor el 25 de marzo del mismo año a fin de que explicara las razones Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 5 de su inasistencia, la cual fue respondida el 15 de abril de la misma anualidad por la señora Luz Stella Assía Hernández quien manifestó que la EPS se había negado a generar la incapacidad; y que en esa medida no se justificó la inasistencia, circunstancia por la que dio por terminado el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones previas de prescripción y caducidad y de fondo las que tituló prescripción, buena fe, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, actuación conforme a derecho, pago, compensación, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido del señor WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ, con C.C. 18.876.801 DE OVEJAS, por su empleador DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., el día 15 DE ABRIL DE 2010, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S a reinstalar al demandante WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ, con C.C. 18.876.801 de Ovejas, a un cargo de igual o superior categoría atendiendo a las recomendaciones médicas, y consecuencialmente a pagar los salarios dejados de devengar, es decir en cuantía del salario para cada uno de los meses transcurridos, y demás prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, salud, dejados de consignar desde la fecha del despido (15 DE ABRIL DE 2010); hasta que se produzca el reintegro, o la terminación del contrato por causa legal, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S, a pagar al demandante las sumas de dinero detalladas en el punto anterior debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, que ahora se declara ineficaz, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., a pagar al demandante los 180 días de salario por concepto de SANCIÓN establecida en la Ley 361 de 1997, art. 26, por las razones expuestas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S, por las razones expuestas.

SEXTO: NO ACCEDER a las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: COMPULSAR copias de este proceso y remitirlo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, de acuerdo a las consideraciones de este fallo, en relación RUTH BETSY RODRIGUEZ PARDO, con CC 63.272.481 de Bucaramanga, al momento de contestar el fallo de tutela.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. Tásense por secretaría una vez se encuentre en firme esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 6 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DE JESÚS ASSIA HERNÁNDEZ contra DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., para en su lugar: ABSOLVER a la demandada, DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DISTRIBUIDORA Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 7 RAYCO S.A.S., de la condena en costas impuesta en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la Secretaría de la Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si la causa alegada por la demandada para despedir al demandante era o no legal según los artículos 62, 63 y 64 del CST, y si era procedente aplicar la estabilidad reforzada de la salud a favor del actor, bajo la égida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de las jurisprudencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 17359.

Se ocupó en primer término del motivo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante, y señaló que al trabajador le correspondía probar la terminación de la relación laboral para que la empresa a su vez acreditara que procedió por una causa justa y legal. Aludió a la carta del 15 de abril de 2010 (fo. 35) dirigida por la empresa al demandante, en la que se dijo lo siguiente: La presente tiene por objeto informarle que la Empresa DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., ha decidido terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), por justa causa debido a que desde el pasado veinte (20) de febrero del año en curso usted no se ha presentado a su lugar de trabajo a prestar sus servicios como Asesor de Ventas, a pesar de haber sido requerido para que justificara su inasistencia. Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, con antelación a la terminación de la relación de trabajo, la sociedad había requerido al actor, a través de comunicación de fecha 25 de marzo de 2010, para que justificara el motivo por el cual desde el 20 de febrero del referido año no se presentaba a laborar.

Señaló que del interrogatorio de parte del demandante se podía establecer que una vez se le practicó la cirugía, como consecuencia del incidente que sufrió el 1 de enero de 2010, cuando se encontraba departiendo con unos vecinos y fue apuñalado, se fue a recuperar al pueblo donde vivían sus padres, como quiera que peligraba su vida y no tenía un lugar en donde vivir; hecho este que dijo, se ratificó con el testimonio de Héctor Manuel Enrique Nepal, quien indicó conocer al señor William de Jesús Assía Hernández desde hacía 29 años, y que cuando lo fue a visitar el 20 de enero de 2010, el mismo ya no se encontraba en su lugar habitual de residencia. Adicionó que otros declarantes advirtieron que al accionante lo incapacitaron hasta el 20 de febrero del mismo año, sin que con posterioridad a dicha calenda acreditara el motivo de su inasistencia a laborar, aunado a que de la historia clínica que obra de folio 193 a 203 emanada de la Clínica San Juan de Dios, se revelaba que el demandante fue dado de alta el 27 de enero de 2010 con recomendaciones, sin que con posterioridad a dicha data y hasta el 15 de abril del mismo año se evidenciara la realización de algún otro procedimiento médico.

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 9 Ante lo expuesto, consideró que la terminación del contrato de trabajo del actor fue justificada, en tanto no se presentó a prestar sus servicios personales desde el 20 febrero de 2010 a pesar de haber sido requerido para que excusara su inasistencia, justa causa que se demostró con las pruebas practicadas al interior del trámite.

Por lo referido indicó que el juez de primera instancia erró al declarar la ineficacia del despido y condenar a la demandada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues aun cuando la Corte Constitucional establece que para la aplicación de esta norma no se requiere certificación del grado de pérdida de capacidad laboral del trabajador, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dista de esta tesis, ya que considera que de acuerdo al precepto en mención se requiere que se acredite alguna de las siguientes hipótesis: i) que la pérdida de la capacidad laboral que corresponda sea superior a la limitación moderada, esto es, que supere el 15%; ii) que el empleador conozca el estado de salud del trabajador y iii) que la terminación del vínculo sea como consecuencia de su estado de discapacidad, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

En respaldo de esta posición citó la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y la CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 27235. Con ese marco, acotó que en el plenario no se encontraba acreditado que el demandante estuviera incapacitado al 15 de abril de 2010 ni que contara con una pérdida de capacidad laboral para tal data. Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 10 Que así las cosas, el planteamiento del apelante carecía de soporte, en la medida que la disminución de la capacidad laboral debía estar probada a través de certificados que acreditaran el estado de limitación, pues la discapacidad no se podía considerar como un hecho notorio, como lo había advertido el juez de primer grado.

Indicó que si bien a folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, obraba el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fechado el 4 de mayo de 2014, en el que se indicó que la pérdida de la capacidad laboral del promotor del proceso es del 51% con fecha de estructuración el 16 de febrero de 2012, dicha calenda correspondía a dos años después de terminado el vínculo laboral con la demandada, circunstancia por la que no se daban los requisitos para reconocer la estabilidad laboral reforzada peticionada, ya que el despido del trabajador no fue originado en su discapacidad; y bajo este análisis revocó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la decisión de primer grado. Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta «como consecuencia de Error de Hecho en la Apreciación Errónea de la Prueba» de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 917 de 1999; 16 del Decreto 2351 de 1965, 7, 48, 61 y 66 del CPTSS, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 93 de la CP, Decreto 2177 de 1989, 41, 42 de la Ley 100 de 1993, Ley 418 de 1997, Decreto 2463 de 2001, Decreto 2643 de 2001, la Ley 762 de 2002, providencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 17359.

Indica que la vulneración referida se presentó por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: -El dictamen No. 6413 del 5 de mayo de 2014 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. -La Historia Clínica No. 1876801 de la Clínica San Juan de Dios. -Requerimiento de la empresa Rayco S. A. S. de fecha 25 de marzo de 2010. -Comunicación de la señora Luz «Esthetala» Assia Hernández, fechada el 15 de abril de «2015».

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 12 -Carta de despido de fecha 15 de abril de 2010. -Los testimonios de Héctor Enrique Narváez, Luz Assia Hernández, Luz Bethsy. -Interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la empresa y por el demandante. -Las pruebas documentales que contiene el expediente de la acción de tutela.

Como errores de hecho señala que el sentenciador de alzada: «dio por probado no estándolo, que el (sic) actor no le es aplicable la Estabilidad Laboral Reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, la terminación unilateral del contrato con justa causa efectuado por el empleador es legal». (…) «Dio por cierto no estándolo, que el actor no se encuentra en Situación de Discapacidad Severa o Profunda de conformidad con el artículo 1 del La Ley 361 de 1997».

Sostiene que el sentenciador plural erró al valorar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fechado el 5 de mayo de 2014, porque en este se indicó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 51,81%, de origen común, con fecha de estructuración «16 de abril de 2016», desconociéndolo.

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el Tribunal sólo valoró tal dictamen de cara a la fecha de estructuración, sin apreciar los demás fundamentos fácticos y diagnóstico científico de esta prueba, pues no la analizó de manera integral con las demás pruebas que obran en el plenario, desconociendo la evidencia de la discapacidad profunda que se le diagnosticó al actor.

Refiere que el promotor de la litis al momento del despido ya padecía la discapacidad profunda, porque el dictamen impugnado se basó en la historia clínica del convocante, la que da cuenta de los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, mientras que la prueba científica se realizó después de dos años, cuando ya se habían practicado varias cirugías.

Agrega que la prueba refutada «no recoge toda esa situación real del actor al momento del despido, por lo que se debió hacer en este caso un estudio integral de la prueba», sobre todo de la historia clínica del demandante en conjunto con las declaraciones de Luz Stella Assía Hernández, Héctor Enrique Narváez, «Luz» Betsy, el interrogatorio del demandante junto a su comportamiento.

Se refiere al estado de salud del actor y arguye que la situación de discapacidad no exige una prueba solemne, pues existen otros medios para acreditar tal circunstancia como son las historias clínicas solas o «aunadas a otros elementos probatorios», y agrega que en «tres meses y medio no se puede dar la calificación del estado de invalidez de una persona por parte de la prestadora de salud».

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 14 Con relación a la historia clínica de la Clínica San Juan de Dios dijo que este medio de convicción contiene el resumen del servicio médico-quirúrgico y hospitalario del demandante y que erró el Tribunal al restarle mérito porque en ella se expresa toda la «tragedia psicosomática del actor, su estado crítico de salud y su situación de discapacidad profunda» del actor, desde el 1 de enero de 2010.

Afirma que además el Tribunal erró al no valorar acertadamente la historia clínica, ni la carta dirigida por la empresa el «20 de marzo de 2010», como tampoco la respuesta ofrecida por Luz Stella Assía Hernández al igual que las declaraciones testimoniales rendidas por Héctor Enrique Narváez, Ruth Betsy Rodríguez Pardo, pues de ellas habría concluido que el empleador sí conocía del estado de salud del trabajador y a pesar de ello, lo discriminó. Indica, que la última incapacidad otorgada al actor se extendió hasta el 20 de febrero de 2010, en consecuencia, considera que este es un hecho indicador de que la accionada sí conocía de la incapacidad y del accidente sufrido por el accionante el 1 de enero de 2010.

Insiste en que si la empresa paga incapacidades lo lógico es que investigue las causas que generaron estas y su veracidad, de manera que «constituyen el vehículo probatorio que acredita que RAYCO S.A.S. conocía de las lesiones orgánicas que padece el actor, la misma RUTH BETSY RODRIGUEZ PARDO estuvo en la residencia del actor estando Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 15 enfermo y nótese honorables magistrados, que esta testigo es directiva de RAYCO SAS».

Manifiesta respecto del análisis de la carta del 25 de marzo de 2010 dirigida por la demandada al accionante, que el fallador de segundo grado sólo consideró que la empresa reclamaba la inasistencia del trabajador desde el 20 de febrero del citado año, pero «no da por acreditado con esta prueba, que ciertamente RAYCO SAS conocía del estado de salud del actor».

Frente a la carta dirigida por Luz Stella Assía Hernández el 15 de abril de 2010 a Rayco S.A.S. señala que, a través de esta comunicación, la sociedad se enteró de que el accionante se trasladó de ciudad porque se encontraba imposibilitado para trabajar que, además, tenía dificultad para que la EPS le prestara sus servicios médicos y le generara las incapacidades.

En consecuencia, plantea que la demandada «se inventó un memorando para poder materializar dolosamente la terminación unilateral del contrato de trabajo que la ató con el actor bajo una supuesta justa causa». Concluye que el yerro del Tribunal consiste en que dijo que el actor no se encontraba en situación de discapacidad profunda para la data en que fue despedido, el cual fue el resultado de su inasistencia al lugar de trabajo, ignorando así el artículo 54 de la CP «pues la no aplicación de esta norma por violación indirecta de hecho, no permitió que el ad quem aplicara al caso la PRESUNCIÓN DEL DESPIDO INJUSTO», en razón al grado de discapacidad profundo del actor.

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente destaca que no existe prueba de autorización del Ministerio de Trabajo para haber despedido al accionante. VII. RÉPLICA Señala el opositor que el cargo debe ser desestimado porque el Tribunal definió la controversia conforme a derecho ya que el demandante fue despedido con justa causa, lo que se respalda con el hecho de que el dictamen médico se le practicó cuatro años después de desvinculado, y en el mismo se estableció como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral del 51,81% el «16 de abril de 2014».

Arguye que, en ese orden de ideas, la accionada no tenía ninguna evidencia de que el actor se encontrara en situación de debilidad manifiesta, pues el motivo de despido fue el incumplimiento respecto de sus obligaciones laborales. Menciona que como aquel cuenta con una disminución de su capacidad laboral superior al 50%, lo que debe es gestionar la pensión de invalidez, por carecer de la «capacidad mínima para ejercer una actividad laboral», razón por la que el cargo «se cae por su propio peso».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el despido del trabajador era justo, por cuanto a pesar de habérsele requerido el 25 de Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 17 marzo del mismo año, para que justificara su ausencia, este no lo hizo. Resaltó, además, que para que el trabajador hubiera podido beneficiarse del fuero de salud debían cumplirse los siguientes requisitos al momento de su desvinculación: i) que el empleador conociera su estado de salud; ii) que se demostrara probatoriamente que para ese momento se encontraba afectado con una disminución de capacidad laboral mínima del 15%; iii) que la terminación del contrato obedeciera a su afectación médica y iv) que no se hubiera solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, sin que aquellos requisitos se cumplieran.

La censura considera que el sentenciador erró en la valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual, si bien indica que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante es el 16 de «abril» de 2012, ello fue consecuencia de haberse practicado cuatro años después del accidente, que lo fue el 1 de enero de 2010; y además porque no analizó en conjunto todo el acervo probatorio.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el Tribunal apreció con error los medios de prueba cuestionados por el recurrente, al colegir que el demandante no se encontraba amparado por el fuero de salud y que la terminación de su contrato de trabajo finalizó con justa causa imputable al trabajador.

Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 18 Con ese norte se comienza por advertir que cuando el recurrente acusa una sentencia de haber incurrido en errores de hecho, debe acreditar el yerro señalado, el cual ha adoctrinado la Corte, debe ser ostensible, manifiesto, y de carácter protuberante; resultando insuficiente la presentación de conjeturas o inferencias que, aunque resulten razonables, no den lugar para derruir los análisis del fallador de segundo grado.

En consecuencia, es deber del censor identificar los desaciertos del colegiado de manera clara y puntual, señalar cuál fue la errada apreciación de las pruebas denunciadas y precisar el correcto y verdadero contenido de ellas, además, indicar la incidencia en la decisión. (CSJ SL1976-2019). Precisado lo anterior, la corporación pasa a referirse a las pruebas que son denunciadas como equivocadamente valoradas. 1.

Dictamen 6413 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.os 10 y 11 Cuaderno del Tribunal). La Sala ha catalogado el dictamen médico como prueba no hábil en el recurso extraordinario, en la medida que corresponde a la declaración de un tercero, como reiterativamente se ha dicho, entre otras y recientemente, en la providencia CSJ SL 3613-2020, en los siguientes términos: Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el sub judice.

Motivo por el cual no resulta dable adentrarse en su estudio. 2. Historia Clínica de la Clínica Universitaria San Juan de Dios (f.os 193 a 203). A través de este medio de convicción se verifica que el señor William de Jesús Assía Hernández fue atendido por urgencias el 1 de enero de 2010 y dado de alta el 27 del mismo mes y año con unas directrices médicas.

El recurrente se duele de que el Tribunal haya precisado como fecha de finalización de la hospitalización del actor el 27 de enero de la citada anualidad sin referirse a la «discapacidad profunda» que acredita esta prueba científica a partir del 1 de enero de 2010. Pues bien, el argumento del censor no se compagina con el texto de la documental revisada, pues del mismo sí se desprende (fo. 96) que al demandante se le dio de alta el 27 de enero del mencionado año, cuando en ella se registró «APCIENTE (sic) CON PARACLÍNICOS NORMALES POR LO QUE SE DA DE ALTA CON RECOMENDACIONES»; manifestación que lejos de acreditar la presencia de una discapacidad profunda del actor, como lo alega la censura, Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 20 revela una satisfactoria evolución del diagnóstico por el que fue internado en dicha institución médica.

Ahora, en este reproche el recurrente asegura que en ella se consigna la cirugía «eventorrafia con colocación de malla», a la que fue sometido, hecho que no se reporta en la historia clínica referida. De tal suerte que de este escrito, el sentenciador no podía concluir que el trabajador se encontraba, para la fecha de su desvinculación, bajo graves circunstancias de salud que ameritaran la protección que invoca, al no desprenderse de este ni una pérdida de capacidad laboral, ni el conocimiento de limitación alguna por parte del empleado, presupuestos estos indispensables para activar el mencionado amparo. 3.

Carta de requerimiento de Rayco S.A.S. (fo. 156). Con el propósito de analizar esta comunicación, que aparece suscrita por la Gerente de la accionada, y que fue aportada por la demandada, se considera oportuna su reproducción, la cual fue del siguiente tenor: Cartagena, Marzo 25 de 2010. Señor WILLIAM DE JESUS ASSIA HERNANDEZ Asesor de Ventas E.S.M. Ref: Requerimiento para presentarse a las oficinas de DISTRIBUIDORA RAYDO S.A. Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 21 Sírvase presentarse a las oficinas de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. ubicadas en la Avenida Pedro Heredia Calle 32 No. 21-245 Local-2 de la ciudad de Cartagena, dentro de los dos días siguientes al recibo de la presente comunicación, a fin de que explique los motivos de su inasistencia a laborar desde el día 20 del mes de Febrero del presente año, dado que a la fecha no ha presentado incapacidad que justifique su inasistencia a laborar.

Es procedente recordarle que en el manual de funciones y responsabilidades firmado por usted, consagra, entra en otras la de asistir todas las semanas a las reuniones de ventas realizadas por el Gerente y las que considere efectuar; así mismo cumplir con las plantas establecidas por la Gerencia los días que le correspondan. En espera de asistencia, RUTH BETSY RODRÍGUEZ Gerente de Sucursal Cartagena En torno a esta comunicación el Tribunal señaló que el demandante no justificó su inasistencia a su lugar de trabajo, a pesar de que fue requerido expresamente para ello.

Y en efecto, lo que evidencia tal documental es que el trabajador no se había presentado a su sitio de trabajo desde el 20 de febrero, ni había justificado su inasistencia, al punto que la empleadora le reclama la presentación de alguna incapacidad. El censor aduce que, de esta misiva, se evidencia que el empleador sí conocía de las lesiones sufridas y de las incapacidades que se le dieron al trabajador, y que por ende el Tribunal lo valoró equivocadamente.

Pues bien, la censura parte de una premisa equivocada, pues para el sentenciador no hubo duda de que la empresa conocía de los problemas de salud que afectaron al Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador, lo que resaltó fue que para el momento del despido aquel no le había justificado su ausencia; por lo que la apreciación del escrito denunciado, resultó acertada. 4.

Respuesta a la carta de requerimiento (fo. 161): Tal como se advierte el documento visible a folio 161 del plenario, corresponde a una comunicación de fecha 15 de abril de 2010, dirigida a «DISTRIBUIDORA RAYCO» por parte de la señora Luz Stella Assía Hernández, quien dice ser la «Hermana de William Assía», dando respuesta al requerimiento que la empresa le había hecho a aquel, de manera que al igual que se anotó al momento de referir el dictamen pericial, este escrito corresponde a la versión de un tercero, que no resulta ser una prueba hábil en casación, por lo que no se analizará. 5.

Carta de terminación del contrato laboral (f. º 165): A fin de precisar el contenido de la documental denunciada que la empresa dirigió al demandante, resulta conveniente recordar que fue del siguiente tenor: Cartagena, 15 de Abril de 2010 Señor WILLIAM DE JESUS ASSIA HERNANDEZ Asesor de Ventas DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. Ciudad La presente tiene por objeto informarle que la Empresa DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., ha decidido terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del día hoy, quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), por justa causa debido a que desde el pasado veinte (20) de febrero del año en curso usted no Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 23 se ha presentado a su lugar de trabajo a prestar sus servicios como Asesor de Ventas, a pesar de haber sido requerido para que justificara su inasistencia. Por lo anterior, le solicito presentarse a la Empresa dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha para reclamar su Liquidación de Prestaciones Sociales.

Pasado este término sin que se presente, procederemos a consignar el valor en un Juzgado Laboral. Cordialmente, RAFAEL EDUARDO ARDILA ARENAS Representante Legal Arguye el casacionista que el juzgador de segundo grado dio por establecido sin estarlo «que el despido del actor no fue por motivos de su discapacidad, pues consideró el ad quem que de la historia clínica de San Juan de Dios que establece que el actor se le terminó la incapacidad médica el día 20 del mes de abril (sic) de 2010 y no se presentó a trabajar».

El escrito referenciado da cuenta de que quien tomó la decisión de dar por terminada la relación contractual fue la empleadora, aduciendo para ello la ausencia del trabajador sin que hubiese mediado alguna justificación; pero del mismo no se puede inferir que tal hecho se realizó desconociendo la situación de salud que dice el actor, tenía para esa fecha, esto es, que se encontraba discapacitado, como equivocadamente lo propone el recurrente.

De tal suerte que el juzgador colectivo lo valoró correctamente. Con relación a los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la empresa y del demandante y las Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas documentales del expediente de la acción de tutela, es pertinente señalar que el recurrente no expresó argumentos de reproche o confrontación al respecto de estos medios de convicción, lo que impide a la Sala entrar a revisarlos.

Por otro lado y como quiera que de las pruebas hábiles no se estructura ningún yerro en la sentencia fustigada, no se abre el camino para revisar la prueba testimonial igualmente reprochada, pues se recuerda que ésta no es considerada calificada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el que indica que las pruebas hábiles en tratándose del recurso extraordinario son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular.

Así mismo, ha de resaltarse que el recurrente no atacó todos los pilares de la providencia atacada, tales como que para poder otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, era necesaria la prueba de que el despedido al momento de su desvinculación se encontraba con una pérdida de capacidad laboral mínima del 15%, y de la cual el empleador hubiera tenido conocimiento, dejando intacta la sentencia en su doble presunción de acierto y legalidad.

El cargo en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y como se presentó réplica se señalan Radicación n.° 75639 SCLAJPT-10 V.00 25 como agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que será incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ contra la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.