Micelio
SL1859-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1393 de 2010Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1859-2020 Radicación n.°78439 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN POSADA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MEALS DE COLOMBIA S.A. y SERVICIOS NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por Jorge Iván Jiménez Betancur como apoderado de Jorge Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 2 Hernán Posada García al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Posada García llamó a juicio a Meals de Colombia S.A. y Servicios Nacional de Chocolates S.A.S., con el fin de que, de forma principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 22 de junio de 2010 con Meals de Colombia S.A. y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del valor total de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, las cotizaciones al sistema de pensiones y de salud, indemnización moratoria, junto con lo que resulte ultra y extra petita.

De forma subsidiaria, reclamó que se declare el contrato de trabajo entre el actor y las empresas Meals de Colombia S.A. y Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. por el mismo periodo y con el reconocimiento de los derechos reclamados en las pretensiones principales. Como fundamento sus peticiones, adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Meals de Colombia S.A. el 20 de diciembre de Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 3 2004; con un horario de trabajo de lunes a sábado, a partir de las 7:30 a.m. hora en la que debía presentarse en las instalaciones de la empresa para recibir instrucciones sobre el traslado de los congeladores de propiedad de la demandada, actividad que se extendía hasta las 5 p.m., hora en que debía acudir nuevamente a las instalaciones a rendir un informe diario y a cambio de un salario fijo de $3.960.000 mensuales.

Expresó que las demandadas celebraron un «acuerdo de adecuación administrativa – societaria particular, privada y desconocida» el 6 de mayo del año 2010, en donde se pactó que Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. pagaba el salario y el servicio continuaba prestándose en favor de Meals de Colombia S.A. Que el 22 de junio del año 2010, se le informó que «ya no había más trabajo», razón por la que lo despidieron sin justificación. Indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo las demandadas no pagaron las prestaciones sociales ni cumplieron con la obligación de afiliarlo al sistema integral de seguridad social y al finalizar el vínculo tampoco le pagaron la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 1 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, Meals de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor transportaba los congeladores, los cuales eran de su propiedad, pero aclaró que el demandante no contaba con horario de trabajo fijo, que el vehículo utilizado Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 4 era de propiedad del convocante y que, inclusive este «contaba con un ayudante contratado, subordinado y pagado por él mismo».

Aceptó que del 2004 al 2010 no pagó prestaciones sociales ni vacaciones, pues no existía obligación porque el actor era un trabajador independiente. Adujo que en realidad existió un contrato verbal de prestación de servicios independientes y no un contrato verbal de trabajo como lo pretende hacer ver el demandante, pues este prestaba sus servicios con sus propios medios y bajo su propia autonomía técnica y administrativa, por consiguiente, no estaba obligada a reconocerle prestaciones sociales o a afiliarlo al régimen de seguridad social.

Además, el demandante tampoco recibió salario, sino honorarios. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y buena fe por parte de la sociedad demandada (f.° 89 a 98). Por su parte, la sociedad Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que no le pagó al actor la liquidación final de prestaciones sociales, ya que no era su empleador; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que solamente era un pagador temporal de los honorarios del actor por los servicios independientes prestados a la empresa Meals de Colombia S.A., con base en el acuerdo institucional que suscribió con dicha empresa Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 5 para el pago a proveedores. Insistió en que no tiene ninguna obligación jurídica o económica con el promotor del proceso, por no ostentar la calidad de empleador.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa para demandar, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de una relación laboral, acuerdo interinstitucional entre las demandadas, pago por un tercero, prescripción, buena fe y falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.° 299 a 307). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.°454 a 455) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades MEALS DE COLOMBIA S.A.S. y SERVICIO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra o por el demandante JOSÉ HERNÁN POSADA GARCÍA […] de conformidad con las consideraciones planteadas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas están implícitamente resueltas prosperando la de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda (sic), por las razones planteadas.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, liquídese en su debida oportunidad por la secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 392 del código de procedimiento civil, modificado por la ley 1395 de 2010 aplicable por analogía al procedimiento laboral. En dicha liquidación deberá ser incluida como agencias en derecho la suma de $294.750.

CUARTO: Se REMITE, en consulta a la sala laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, si la presente providencia no fuere apelada (f.° 345 a 464). Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.

Propuso que el problema jurídico se circunscribía a determinar cuál es la naturaleza de la relación que existió entre las partes, si se trató de un contrato de trabajo o, por el contrario, si medió uno de prestación de servicios. Señaló que no se discutía la actividad ejecutada por el actor consistente en la movilización de enfriadores que, a título de comodato eran entregados a los clientes, para facilitar la comercialización de los helados que fabricaba la demandada Meals de Colombia S.A., de acuerdo con el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal allegado a folio 14 y siguientes.

Mencionó que para que exista un contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, se requiere la prestación personal del servicio, salario y subordinación, siendo esta última la característica fundamental, entendida como la «facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente».

Además, no pierde su naturaleza debido a la Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 7 denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. Enseguida se refirió a la presunción del artículo 24 del CST aclarando que para ello debía demostrarse al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y que el empleador debía desvirtuarla, acreditando que la relación fue autónoma o que estuvo regida por un contrato de otra naturaleza jurídica.

Señaló que, si bien es cierto se presumía legalmente que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, la prosperidad de las pretensiones depende de que el interesado demuestre el servicio personal, continuado, dependiente, remunerado, el tiempo de servicio y los parámetros bajo los cuales se desarrolló. Apreció de los testimonios que la relación del actor era diferente a la laboral ya que eran «múltiples los elementos que en forma unísona refieren como constitutivos de un contrato de transporte», pues no se advertía que la actividad se hubiera ejecutado en el marco de la subordinación. Explicó que ello se derivaba del hecho que, el accionante prestó el servicio de transporte, a través del cual entregaba a los diferentes clientes del Meals de Colombia S.A. los congeladores que eran suministrados por la empresa para la distribución de los productos que ésta fabricaba, clientes que por el mismo medio devolvían dichos activos y los productos descompuestos.

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que la remuneración recibida correspondía al precio pactado por unidad transportada en la que se tenían en cuenta varios factores que hacían variable el monto que el demandante percibía cada mes, entre ellos, la distancia, gastos de limpieza, gasolina y «el costo del ayudante que debía tener, dado que por las dimensiones de congelador no era factible ejercer tal actividad sin éste».

Tal apreciación la obtuvo de los documentos obrantes a folios 21 a 72 y 102 a 188, correspondientes a los certificados de retención en la fuente, comprobantes de pago, recibos provisionales de caja, formatos de cuentas de cobro, movimiento diario de fletes y reporte de recorridos, información que además aparece en el oficio de folio 297, en donde se relacionan los pagos efectuados.

Señaló que no debe confundirse la subordinación laboral con las instrucciones dadas para el cumplimiento del servicio de transporte, que debe ser prestado de acuerdo con las necesidades del contratante. Que el requerimiento de transportar los congeladores llevó a la demandada Meals de Colombia S.A. a negociar con el demandante, quien tenía el medio mecánico para hacerlo, estableciendo un valor del flete, donde las partes estaban sujetas a una serie de obligaciones reguladas en el Código de Comercio.

Argumentó que, por la naturaleza del contrato «era factible que el demandante contratara con la posibilidad (…) de ejecutar la actividad sin que implicara necesariamente la prestación de un servicio personal, al ser delegable en Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 9 terceros», como en efecto tuvo que acontecer al registrarse como afiliado para otros empleadores en el mismo lapso en el que trabajó con la accionada, esto es, entre las anualidades del 2004 al 2010, según consta en la historia laboral expedida por Positiva y el ISS, entre las que aparecen las sociedades Inversiones Katyba y Cia Ltda., Kativa Empresa Asociativa de Trabajo, Fundación Porvenir, Edgar Ospina y Wilson Darío Jiménez Ospina.

Agregó que sobre lo anterior no era atendible la razón referida por el apoderado del actor, en punto a que ello devenía de la necesidad de afiliarse como independiente a través de tales terceros que tenía como objeto social realizar tales vinculaciones, dado que, de los tres certificados de existencia y representación allegados (f.° 311 a 318) solo uno refiere tal finalidad.

En todo caso, dijo que no podría concluirse que la empresa exigiera la afiliación, pues esta no era continua sino esporádica y solo en algunos meses. También destacó que el actor podía rehusarse a cumplir con el servicio, mediando antes una explicación, pues era necesaria para reprogramar las entregas o para designar a otro conductor. Descartó que el suministro de los listados de la entrega de congeladores fuera demostrativo de subordinación, toda vez que, conforme a la jurisprudencia, ello obedece a la necesidad empresarial de dar instrucciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, lo cual no puede ser identificado con la subordinación. De ahí que, en el sub lite Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 10 «la obligación no sea de servicio personal, sino de servicio de transporte en calidad de propietario del automotor, calidad de la que se deduce que actuó como empresario independiente, empleando sus propios medios y asumiendo las pérdidas y ganancias».

Precisó que no era viable analizar aisladamente los dichos de los deponentes, como lo perseguía el actor, pues deben apreciarse en el contexto, de los cuales, reiteró, no se desprende la subordinación requerida para declarar la existencia de un contrato de trabajo. Destacó que en casos como el analizado existe una delgada línea que separa el vínculo de naturaleza civil de uno laboral, sin embargo, en el presente caso, el promotor del proceso no se comprometió a prestar sus servicios personales sino a hacer los viajes requeridos para el transporte de enfriadores de la empresa a los diversos clientes, de acuerdo con las necesidades del contratante.

En el contrato de trabajo, la labor debe ser realizada de manera personal sin la ayuda de nadie, lo que no aconteció, porque el accionante «no estuvo obligado jurídicamente a realizar personalmente la actividad encomendada, toda vez que incluso tenía un ayudante subordinado a él», lo que denotaba cierto grado de autonomía técnica y administrativa, por lo que, «tampoco se visualiza que las directrices impartidas hubiesen despojado al contratista de su independencia».

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que no existían bases probatorias suficientes para alguna de las peticiones formuladas, por lo que decidió confirmar en todas sus partes la providencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, se imponga condena total en contra de las sociedades demandadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por apreciación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 35, 132, 186, 249 y 306 del CST; 26 de la Ley 1393 de 2010; 3 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 52 de 1975; 217 y 218 del CPC, subrogados por el artículo 211 del CGP; 60, 61 del CPTSS, 53 y 83 de la Constitución Política.

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la labor cumplida por el actor, hacia parte del desarrollo y ejecución del objeto social de las demandadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio estuvo comprendida entre diciembre 20 de 2004 hasta el 22 de junio de 2010. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos recibidos por el actor fueron ininterrumpidos entre diciembre 20 de 2004 y el 22 de junio de 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios del actor eran el último eslabón de la labor del Departamento de Ventas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor del actor era esporádica, intermitente, que no le exigía la diaria prestación del servicio. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no estaba subordinado a las demandadas y era libre de determinar cuándo prestar sus servicios. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era libre de enviar un tercero para que lo reemplazara en la prestación del servicio. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ayudante era una opción libre y voluntaria del actor. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el ayudante era una obligación para la prestación del servicio. 10. No dar por demostrado, estándolo que el papel del actor en la contratación del ayudante, era una labor de simple intermediario. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestaba sus servicios bajo la continuada subordinación de las demandadas. 12.

Que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de Meals de Colombia S.A. confesó. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 13 Los anteriores errores surgieron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. La certificación expedida por el señor Leonardo Hernández Palacio, el día 21 de noviembre de 2016, obrante a folios 17, donde informa del inicio del contrato el veinte (20) de diciembre de 2004, quien en su declaración reconoció como ciertos la firma y el contenido allí descritos. 2.

La respuesta de las demandadas a los oficios No. 0194 y 0195, del veintitrés (23) de julio de 2012, obrante a folios 297 y 298 donde se prueba que el actor recibió por las prestación (sic) de sus servicios a las demandadas, sumas mensuales e ininterrumpidas desde enero de 2006. 3. Los recibos de devolución de dineros que hizo el actor a Meals de Colombia S.A. relacionados del numeral 17 al 58 de la demanda, que prueban el manejo de dineros propiedad de la accionada por parte del actor.

En la demostración del cargo, luego de transcribir extractos de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas, dice que se confesó la actividad de venta de helados y que el suministro de los enfriadores es básico del objeto social de la empresa. Asimismo, menciona que se confesó que producen y venden helados, tienen fuerza de venta vinculada laboralmente y suministran los enfriadores, de donde el fallador debió preguntarse cómo esta actividad podría quedar al libre albedrío de quienes debían hacerlo o de que los contratistas tuvieran disponibilidad.

Indica que de la certificación expedida el 21 de noviembre de 2016 se deriva que no es posible que una actividad esporádica e intermitente, pueda ser alternada con otros contratistas independientes que tuvieran la Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 14 disponibilidad para hacerlo, se extienda durante 5 años y 7 meses. En la misma dirección, alude que las respuestas a los oficios 194 y 195 dan cuenta de que el actor recibió por la prestación de sus servicios a las demandadas, sumas de dinero mensuales e ininterrumpidas desde el año «2006», por lo que el Tribunal debió preguntarse: «cómo es posible que, una actividad esporádica, intermitente, que puede ser alternada con otros contratistas independientes que tuvieran la disponibilidad de hacerlo, genere ingresos mensuales interrumpidamente por cinco años?» Sostiene que los recibos de devolución de dineros que hizo el actor prueban el manejo de los recursos de propiedad de la demandada.

De ahí, señala que el fallador «debía haberse preguntado cómo es posible que un tercero independiente que se limita a entregar congeladores en forma independiente y autónoma, administre y tenga bajo su cuidado dineros de propiedad de la demandada, obligándose a suscribir esos recibos de devolución de dineros». Menciona que el Tribunal incurre en grave error al no apreciar la copiosa y variada prueba, pues limitó su análisis a las declaraciones rendidas en el proceso y, a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades a través de las cuales el actor cotizaba.

Además, señala que no se pronunció respecto de la tacha propuesta sobre cada uno de los declarantes de la demandada por ser sospechosos, toda vez que son empleados en ejercicio, factor que podría afectar su objetividad y credibilidad. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta que el juez de alzada consideró que no había contradicción ostensible entre los testigos, hecho que resulta inaceptable, pues no reparó en que las declaraciones de los señores Carlos Arturo Ramírez Durango y Diego Germán Hincapié Franco son opuestas a las versiones entregadas por los testigos de las demandadas.

Luego de transcribir apartes de las declaraciones de aquellos, dijo que coincidían en la existencia de horario, el transporte de enfriadores y productos, que el actor recibía órdenes, atendía clientes y era obligado a afiliarse a la seguridad social, entre otros aspectos. Aduce que, de haberse cumplido con los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se habría tomado en consideración toda la prueba del proceso y el fallador no habría llegado a conclusiones erradas.

Expresa que también erró el Tribunal en el «cierre conclusivo» de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, como quiera que si hubiese apreciado la respuesta de Meals de Colombia S.A. (fls. 297 y 298) se habría percatado de que el demandante recibió salarios de forma mensual e ininterrumpida desde enero de 2005 hasta junio de 2010, lo que sumado a la certificación expedida por el señor Leonardo Hernández Palacio (fl. 17) daba cuenta de una relación contractual permanente, de ahí que mal podría considerar que la empresa no exigía afiliación al estimar que no era continua sino esporádica y solo en algunos meses.

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que descartar la existencia de un contrato de trabajo porque existen unas afiliaciones al sistema integral de seguridad social por parte de terceros es una clara violación al artículo 26 del CST, referente a la coexistencia de contratos, porque la normativa laboral autoriza la posibilidad de celebrar varios contratos de trabajos simultáneamente, salvo pacto de exclusividad, que no es el caso.

Entonces, si la normativa autoriza a celebrar varios contratos de trabajo simultáneamente, hubo un grave error al apreciar los certificados de existencia y representación legal y la historia laboral. Dice que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por parte de una persona en favor de otra, el contratista está obligado a afiliarse al sistema y pagar los aportes.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor estuvo únicamente vinculado con la sociedad Meals de Colombia S.A. a través de un contrato de transporte, en virtud del cual entregaba los congeladores a los clientes de la empresa, y el actor recibía una suma variable dependiendo del número de unidades transportadas.

Además, destacó que el actor usaba sus propios medios, esto es, su vehículo y no requería realizar la actividad de forma personal porque podía delegarla a terceros y tenía un empleado o ayudante, de ahí que estuviera afiliado al sistema de seguridad social con otros Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadores durante el tiempo que duró el nexo con la demandada, entre los años 2004 a 2010, lo que demostraba claramente su autonomía. La censura radica su inconformidad en que no era admisible entender que hubiera existido un simple contrato de transporte entre las partes, cuando el actor prestó servicios por más de 5 años, manejaba dineros de la empresa, estaba subordinado y, además, la existencia de afiliaciones al sistema de seguridad social por parte de terceros era viable debido a que se trató de la coexistencia de contratos de trabajo, situación que es avalada por la legislación laboral.

Lo anterior lo sustenta en la errada apreciación y falta de valoración de las pruebas que denuncia y menciona en el cargo. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado se equivocó desde el punto de vista fáctico al considerar que entre el actor y la empresa Meals de Colombia S.A. no existió un contrato de trabajo. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043);

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 18 asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte procede a verificar si el juez de alzada incurrió en errores fácticos a partir de las pruebas denunciadas, que hayan sido debidamente sustentadas, y a responder los cuestionamientos expuestos por la censura que correspondan a la vía escogida, esto es, con abstracción de cualquier reparo jurídico que no corresponde a la senda elegida. 1.- Certificación expedida por el señor Leonardo Hernández Palacio el día 21 de noviembre de 2006 (f.° 17) Este documento corresponde a una certificación expedida el 21 de noviembre de 2006 por el jefe Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 19 administrativo de la regional Antioquia de la empresa Meals de Colombia S.A., en donde consta que el actor «presta servicios de transporte de congeladores como contratista independiente, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha».

En criterio de la Sala, este documento no aporta elemento de juicio del que se pueda apreciar un error de hecho, ya que da cuenta de que el actor prestó servicios de transporte de congeladores a favor de la demandada Meals de Colombia S.A. desde el 20 de diciembre de 2004, lo que está en concordancia con la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues de las pruebas derivó que el actor prestaba los servicios de transporte a favor de dicha empresa desde el año 2004 hasta el 2010.

El recurrente aduce que de este elemento demostrativo se evidencia que no es posible que una actividad supuestamente esporádica e intermitente, que pueda ser alternada con otros contratistas independientes, se extienda durante 5 años y 7 meses. Al respecto, se advierte que no es la duración del nexo el que define el tipo de vinculación de las partes sino la forma en que el mismo fue ejecutado durante su existencia. Así, una duración extensa de la relación entre las partes no la convierte necesariamente en laboral si en su desarrollo no existió una prestación personal del servicio por parte de quien alega la condición de trabajador, o si el contratista tuvo plena autonomía en el cumplimiento del contrato firmado.

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal sentido, la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se desenvolvió el contrato firmado, esto es, cómo se cumplieron los servicios, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que, pese a la denominación que las partes le den al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, en caso de tener las características propias del contrato de trabajo, el mismo sea reconocido.

Así, no es la temporalidad del nexo la que define su verdadera naturaleza. Por ende, la Corte no advierte que de la certificación se configure un error de hecho, pues no muestra que el contrato que unió a las partes fuera de carácter subordinado. 2.- Respuestas de las demandadas a los oficios 0194 y 0195 del 23 de julio de 2012 (f.° 297 y 298) Este documento corresponde a la respuesta dada por el representante legal para asuntos judiciales, policivos y administrativos de las sociedades demandadas, en donde informa el monto de las sumas que, a título de fletes por servicio de transporte, le eran canceladas al actor, desde diciembre de 2004 hasta junio de 2010, en los que se advierten valores variables cada mes, por ejemplo, en el mes de diciembre de 2004 se le pagó $505.000 y en junio de 2010 la suma de $6.108.000.

El recurrente aduce que tal prueba demuestra que por la prestación de sus servicios a las demandadas recibió sumas de dinero mensuales e ininterrumpidas desde enero Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 21 de «2006», por lo que el Tribunal ha debido preguntarse «cómo es posible que una actividad esporádica, intermitente, que puede ser alternada con otros contratistas independientes que tuvieran la disponibilidad de hacerlo, genere ingresos mensuales interrumpidamente por cinco años?» Al respecto, se precisa, de un lado, que quien pretenda la casación de una decisión tiene el deber de demostrar de forma contundente la comisión de un yerro fáctico, con las características de protuberante y ostensible, por ende, no basta con limitarse a formular los cuestionamientos que, en criterio del censor, debieron plantearse y responderse en la providencia de segunda instancia, tal y como lo hace el recurrente, pues tal carga demostrativa exige desarrollar un raciocinio frente al resultado probatorio desplegado en el proceso y que se desarrolla mediante la identificación de los elementos de juicio de tal suerte que al confrontarse lo que de ellos se extrae con las conclusiones fácticas del Tribunal, muestre de manera ostensible que éste se equivocó en su apreciación. De ahí que, la simple enunciación de cuestionamientos que el censor considera ha debido hacerse el colegiado, no cumpla el cometido para demostrar el yerro fáctico.

De otro lado, el pago que se hubiera realizado de manera permanente mientras estuvo vigente el vínculo tampoco es el elemento que determina su naturaleza, al igual, que tampoco lo es la duración del contrato. Como se dijo anteriormente, son las particularidades de su desarrollo las que muestran su verdadera naturaleza, siendo el Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 22 elemento fundamental que distingue el contrato de trabajo de otras relaciones el elemento de la subordinación, esto es, la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Así, la existencia de un pago mensual no es el elemento esencial que diferencia el contrato de trabajo de otros vínculos civiles o comerciales, porque estos también son onerosos, por ende, mal puede la censura pretender derivar la naturaleza subordinada de su contrato, por el hecho de haber recibido un pago por los servicios prestados. De esa manera, la respuesta a los oficios denunciada no demuestra un yerro del Colegiado. 3.-Recibos de devolución de dineros que hizo el actor a Meals de Colombia S.A. (f.° 23 a 74) Estos documentos corresponden a recibos provisionales de caja expedidos en los años 2007 a 2009, en los que se aprecia el logo de Meals de Colombia S.A., y dan cuenta de que el actor recibía de los clientes de esta empresa algunas sumas de dinero – que oscilaban entre $2.500 hasta $151.300, sin indicar el concepto correspondiente.

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura dice que estos recibos prueban que el actor manejaba los dineros de propiedad de la demandada. De ahí, señala que el fallador «debía haberse preguntado cómo es posible que un tercero independiente que se limita a entregar congeladores en forma independiente y autónoma administre y tenga bajo su cuidado dineros de propiedad de la demandada, obligándose a suscribir esos recibos de devolución de dineros».

Al igual que se precisó al analizar el anterior elemento probatorio, la labor del recurrente en casación es derruir los fundamentos que soportaron la decisión impugnada y no indicar las preguntas que debió efectuarse el Colegiado al valorar las probanzas allegadas. En todo caso, lo cierto es que lo que emerge de tales documentos no logra afectar los soportes que edificaron la sentencia impugnada, por cuanto, el hecho de que el actor recibiera dineros de los clientes de la empresa no implica que el vínculo correspondiera al laboral, ni menos aún desvirtúa la autonomía que el Colegiado encontró probada de otros elementos de convicción. Además, la entrega de dinero, precisamente, correspondía a las actividades que se desligaban de la relación contractual que existía, en virtud de la cual, se insiste, distribuía los refrigeradores de Meals de Colombia S.A. En ese sentido, los recibos provisionales denunciados no dan cuenta de que el vínculo entre el promotor del proceso Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 24 y la sociedad Meals de Colombia S.A. fuera distinto al encontrado por el colegiado y, por ende, no se configura un error de hecho. 4.- Interrogatorio de parte de los representantes de los demandados Meals de Colombia S.A. y de la Sociedad Servicios Nacional de Chocolates S.A.S. El recurrente aduce que en los referidos interrogatorios se confesó la actividad de producción y venta de helados, el suministro de los enfriadores y la existencia de la fuerza de venta que si está vinculada laboralmente.

Al revisar el interrogatorio del representante de la Sociedad Servicios Nacional de Chocolates S.A.S., se advierte que negó la prestación de servicios personales por parte del demandante, aclaró que las dos demandadas pertenecen al grupo empresarial Nutresa y que su representada le prestaba servicios a Meals de Colombia S.A., como el pago a proveedores, asesoría en tecnología de la información y manejo de nómina, a cambio de un precio fijado previamente para cada actividad (f.° 336).

Así las cosas, de esta declaración no se advierte en modo alguno la aceptación de hechos que pudieran perjudicarla, dado que, si bien admitió el pago al actor, ello lo sustentó en el acuerdo que celebraron las empresas, además, negó rotundamente la prestación personal de servicios del promotor a su favor. Lo anterior descarta tajantemente la existencia de una confesión. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, si bien es cierto que el representante legal de Meals de Colombia S.A. aceptó que la empresa vendía helados de la marca cream helado, que tenía un grupo de vendedores vinculados laboralmente, así como que entregaba los congeladores a los clientes a título de comodato, durante el interregno comprendido de 2004 al 2010, ello no tiene la virtud de configurarse como una confesión, dado que no se admitieron hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas ni menos aún que favorezcan a la parte actora.

En efecto, en las respuestas suministradas afirmó que el demandante era autónomo para decidir si prestaba los servicios, negó que tuviera que presentarse todos los días a las 7 a.m. además de que aclaró que a él «se le informaba que había necesidad de sus servicios cuando efectivamente ello sucedía y adicionalmente él tenía autonomía para resolver si prestaba dichos servicios o no».

De esa manera, no confesó que se hubiera ejercido sobre el demandante la subordinación jurídica que distingue el contrato de trabajo de otros vínculos jurídicos, pues no admitió la imposición de órdenes, llamados de atención u otra circunstancia relevante, de donde se pudiera eventualmente configurar la aceptación expresa de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo.

De acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, los requisitos de la confesión provocada son los siguientes: Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 26 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Conforme a lo anterior, lo aceptado por las demandadas lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno los hechos expuestos resultan adversos a sus intereses ni favorecen al promotor del proceso, pues, no conducen al reconocimiento de un nexo de tipo laboral. 5.- Certificados de existencia y representación legal (f.° 311 a 318) e historias laborales (f.°423 y 424) En cuanto a los certificados de existencia y representación legal de otras empresas, la Corte al revisarlos encuentra que la empresa Katiba Empresa Asociativa de Trabajo tiene por objeto la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar y en desarrollo del mismo puede «constituirse en una entidad que acoja de manera voluntaria a los trabajadores independientes que se rigen ente (sic) la seguridad social integral y que a su vez presten directamente sus servicios al sector público y privado» (f.° 414).

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, la empresa Inversiones Katyba y Cia Ltda. tiene por objeto la comercialización de productos en cuero (f.° 416), y la Fundación Porvenir tiene como objeto estudiar y ejecutar proyectos de capacitación cultural, laboral, seguridad social y de organización, con la participación ciudadana, proporcionando el bienestar económico y lograr la integración de la comunidad mediante la organización de comités de trabajo que permitan la participación y autogestión comunitaria (f.° 418).

En cuanto a la historia laboral remitida al proceso por el ISS, da cuenta de que el actor cotizó los meses de septiembre y octubre de 2007 y junio de 2008 como independiente, posteriormente, aparecen aportes de la empresa Inversiones Katyba y Cia. Ltda. desde julio hasta diciembre 2008 y de enero a agosto de 2009; con Katiba Empresa Asociativa de Trabajo los meses de agosto y septiembre de 2008, luego, con la Fundación Porvenir de enero a agosto de 2009 y desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2010 (f.° 424).

En lo atinente al reporte de Positiva (f.° 395 a 397), se advierte que además de las empresas atrás mencionadas, el promotor del proceso – durante el lapso que reclama el contrato de trabajo en el presente trámite - también estuvo afiliado por las personas naturales Edgar Ospina (junio a noviembre de 2006) y Wilson Darío Jiménez Arenas (enero de 2007 a mayo de 2008).

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 28 El Tribunal señaló que el actor podía delegar la actividad contratada en terceros, pues inclusive, aparecía afiliado por otros empleadores en el mismo lapso en el que tuvo vínculo con la accionada Meals de Colombia S.A., esto es, desde el 2004 hasta el 2010, según consta en la historia laboral del ISS y Positiva, en donde aparecen como patronales las denominadas sociedades Inversiones Katyba y Cia. Ltda., Katiba Empresa Asociativa de Trabajo, Fundación Porvenir, Edgar Ospina y Wilson Darío Jiménez Ospina.

Además, adujo que no era de recibo el argumento del actor en punto a que ello devenía de la necesidad de afiliarse como independiente, a través de terceros, que tenía como objeto social realizar tales vinculaciones, dado que, de los tres certificados de existencia y representación legal allegados solo uno refería tal finalidad. Lo anterior, desde el ámbito fáctico no resultó desacertado, dado que, le asistió razón al juez de alzada al señalar que durante el mismo lapso en que el actor alega que existió contrato de trabajo con la empresa Meals de Colombia S.A. estuvo afiliado al ISS y a Positiva con otras empresas y personas naturales, de forma interrumpida.

Asimismo, tal y como lo coligió el Tribunal, de los certificados de existencia y representación legal, solo una de ellas (Kativa Empresa Asociativa de Trabajo) tiene dentro de su objeto social el realizar vinculaciones al sistema de seguridad social. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, la Corte no encuentra que el juez plural hubiera valorado con error tales medios probatorios, cuando en verdad, únicamente derivó de ellos lo que, como se vio, efectivamente demostraban.

Ahora bien, el recurrente aduce que el Colegiado se equivocó al descartar la existencia de un contrato de trabajo porque existen unas afiliaciones al sistema integral de seguridad social por parte de terceros, lo que en su criterio configura una clara violación al artículo 26 del CST, pues se admite legalmente la coexistencia de contratos, salvo pacto de exclusividad, que no es el caso.

De ahí deriva que hubo un grave error al apreciar los certificados de existencia y representación legal y la historia laboral, aduciendo que mal podría considerarse que la empresa no exigía afiliación al estimar que no era continua sino esporádica y solo en algunos meses. Al respecto, la Corte encuentra que la alusión del recurrente en punto a que el Colegiado vulneró el artículo 26 del CST que regula la coexistencia de contratos, es claramente un reparo de tipo jurídico, el cual debió formularse a través de la senda directa.

Se afirma ello porque su inconformidad no está dirigida a reprochar una apreciación equivocada del Colegiado respecto de lo que emerge de la prueba, sino, que se dejó de aplicar la disposición que permite celebrar al tiempo varios contratos de trabajo con diversos empleadores. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese sentido, no era esta la vía para controvertir tal aspecto, sino la vía jurídica y, por tanto, la Sala no puede adentrarse en su análisis.

Finalmente, la Sala destaca que la censura omitió controvertir que uno de los fundamentos de la decisión del Tribunal para concluir la ausencia del vínculo laboral, y es que encontró que no se probó la prestación personal del servicio a favor de las demandadas, premisa fáctica que derivó el Colegiado del hecho que el accionante podía delegar en terceros la actividad contratada, pues no estaba obligado a hacerlo personalmente y tenía un empleado contratado en calidad de «ayudante», circunstancia esta que desdibuja totalmente la existencia de un contrato laboral.

Uno de los elementos característicos del contrato de trabajo corresponde a la prestación personal de servicios, en virtud de lo cual la actividad «intuito personae» implica que la identidad de la persona que presta el servicio es fundamental. En cuanto a esta característica propia del convenio de trabajo, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522, se recordó: Una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuitu personae es, precisamente, que, por haberse pactado por razón a la persona del trabajador, (quien adquiere una obligación que como regla general, sólo él puede cumplir personalmente, esto es, personalísima), ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores.

Por manera que la muerte del obligado, en este caso deudor de la prestación subjetiva, extingue las obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos, distintos al laboral, en los que sí es posible su continuación, pese al fallecimiento del deudor. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 31 De ahí que, si existe la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros, supuesto fáctico definido por el Colegiado y no cuestionado por la censura - se desvanece uno de los elementos característicos de la vinculación laboral, como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6621- 2017 al señalar: Lo precedente significa que el accionante se obligó a satisfacer una necesidad específica de la Clínica Ferdemán, para lo cual podía contratar profesionales especializados en medicina intensiva, a su cargo.

Claro está, el compromiso de cubrir el servicio correspondiente a la unidad de cuidados intensivos las 24 horas, presuponía que el actor debía vincular profesionales bajo su dirección, pues humanamente era imposible prestarlo personalmente. Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

Este hecho, por lo demás, fue aceptado por el accionante en su demanda inicial, donde relató que tenía personal subcontratado, respecto del cual tenía la obligación de «presentar la hoja de vida» y «reportar previamente cualquier traslado, retiro, cambio de turno y cualquier otra novedad relacionada con la planta de personal subcontratado, con la obligación de aceptar las recomendaciones que al respecto le hiciera la entidad demandada».

Así, dicho elemento se rompe cuando se comprueba la posibilidad de realizar el servicio a través de terceros, lo que encontró acreditado el juez de alzada en este caso particular y no controvirtió debidamente la parte actora mediante el recurso extraordinario. Conforme a lo anterior, no se vislumbra error del Colegiado al analizar las referidas pruebas, menos con las características de protuberante u ostensible.

Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 32 6.- Testimonios En la demostración del cargo se alude a la falta de valoración de los testimonios rendidos por Diego Germán Hincapié Franco y Carlos Arturo Ramírez Durango, los que en criterio de la censura ponían en tela de juicio las restantes declaraciones en las que se fundó el colegiado; sin embargo, no son un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada. Sobre el particular, dijo: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 33 estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Por último, dado que la censura alude al incumplimiento de los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se aclara que cualquier reparo en punto al cumplimiento de las normas adjetivas ha debido formularse bajo lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como violación medio, en virtud de la cual, la vulneración de las normas procesales es el medio que da lugar a la violación de la norma sustancial, sin que en este caso se hubiera formulado adecuadamente tal inconformidad.

En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados el cargo no prospera, por lo que se casará la decisión impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNÁN POSADA GARCÍA contra MEALS DE COLOMBIA S.A. y SERVICIOS NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. Radicación n.° 78439 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.