Micelio
SL1858-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1858-2024 Radicación n.° 99471 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ELISA JOHANA VILLADA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de agosto de 2022, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual fue vinculado como litisconsorte RUBÉN DARÍO CARDONA.

AUTO Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del C S de la J, como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Elisa Johana Villada, en nombre propio y de sus menores hijos JJJJ y VVVV, persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 7 y 26 – 31) que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, Juan Alonso Restrepo Vejarano, a partir del 13 de marzo de 2016, junto con los intereses moratorios hasta la satisfacción de lo adeudado.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) contrajo matrimonio con Juan Alonso Restrepo Vejarano el 09 de diciembre de 2006; ii) procrearon dos hijos, menores de edad; iii) la convivencia perduró hasta el 13 de marzo de 2016, cuando falleció Restrepo Vejarano; iv) solicitaron a la AFP demandada la expedición de una historia laboral del causante, encontrando que entre el 04 de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2014 no se efectuaron cotizaciones, a pesar de que, en ese lapso, el señor Restrepo Vejarano había celebrado contrato de trabajo con Rubén Darío Cardona, quien en momento posterior a la expedición de la historia laboral, hizo el pago correspondiente; y, v) pese a ello, Porvenir SA negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, aduciendo carencia de semanas de cotización. Al dar respuesta a la demanda (f.° 52 – 66 y 97 – 111), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo matrimonial; el Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento de los hijos; el fallecimiento del afiliado; la expedición de la historia laboral del afiliado solicitada por la demandante y el pago de los aportes por parte de Rubén Darío Cardona el 08 de septiembre de 2017, pero, aclarando que fue con posterioridad al deceso del afiliado.

En su defensa sostuvo que el empleador Rubén Darío Cardona nunca reportó a Porvenir la vinculación del afiliado fallecido, ni efectuó en tiempo las cotizaciones correspondientes, sino que lo hizo extemporáneamente, después del deceso del causante, lo que acarrea que sea aquél quien deba asumir la pensión de sobrevivientes reclamada. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario con el empleador Rubén Darío Cardona; y, como de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 108 – 110).

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juzgado de conocimiento consideró resuelta oportunamente la excepción previa propuesta, en la medida en que se decidió la vinculación al proceso de Rubén Darío Cardona, quien no contestó la demanda (f.° PDF 155). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2021 (f.° PDF 194 – 196 y archivo digital), resolvió: PRIMERO Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER de los pedimentos de la demanda al señor RUBEN DARIO CARDONA, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que ELISA JOHAMA (sic) VILLADA identificada con cedula de ciudadanía No.31435385 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia desde el 13 de marzo de 2016 en cuantía del 50%, con ocasión del fallecimiento del señor JUAN ALONSO RESTREPO VEJARANO.

CUARTO: Declarar que […] tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JUAN ALONSO RESTREPO VEJARANO, desde el día 13 de marzo de 2016 y hasta el día en lleguen a la edad de veinticinco (25) años, en proporción del 50% siempre y cuando se encuentren incapacitados para trabajar por razón de los estudios.

El monto de la prestación será de un salario mínimo mensual. QUINTO Condenar a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a que le pague a ELISA JOHANA VILLADA, […] pensión de sobrevivientes a partir del 13 de marzo de 2016 en la proporción detallada en la parte resolutiva de esta sentencia, retroactivamente, en cuantía del salario mínimo legal mensual y por 13 mesadas anuales; monto que al 24 de febrero de 2021 asciende a $50.140.163 SEXTO: ORDENAR a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. seguir pagando la pensión de sobreviviente a la parte demandante mientras subsistan las causas que dieron origen a la prestación.

SEPTIMO: CONDENAR a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. al pago de intereses de mora sobre las sumas reconocidas conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la parte motiva. Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la apelación de la demandada y, mediante fallo del 22 de agosto de 2022, revocó la sentencia proferida por la primera instancia, gravando en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Juan Alonso Restrepo Vejarano causó o no la pensión deprecada en la demanda y, puntualmente, si debía considerar o no como válidos los ciclos cotizados por Rubén Darío Cardona en momento posterior al fallecimiento de Restrepo Vejarano. En esa dirección, señaló que la norma aplicable al caso era la vigente al momento de la muerte, que acaeció el 13 de marzo de 2016, por lo que el asunto quedaba regulado por los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado haya cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la muerte.

Examinó la historia laboral del causante Restrepo Vejarano y encontró que éste cotizó un total de 98 semanas durante su vida laboral a través de Porvenir S.A., cotizaciones de las cuales 57.57 lo fueron dentro de los tres (03) años anteriores a la ocurrencia del deceso, pero de éstas Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 6 evidenció que los ciclos de abril a agosto de 2014 los cotizó el empleador Rubén Darío Cardona el 08 de septiembre de 2017, esto es, después de la fecha de la muerte, por lo que concluyó que no podía tenerlas en cuenta como soporte para el reconocimiento del derecho.

Al respecto, estimó que aun cuando la existencia de la relación laboral entre el causante y Rubén Darío Cardona había quedado por fuera de la fijación del litigio, lo cierto era que, de la «valoración de la prueba glosada al expediente, se concluye que la evidente extemporaneidad de la afiliación, posterior al fallecimiento del señor Restrepo Vejarano, da lugar a comprender que éste no causó la prestación de sobrevivientes que reclaman para sí, su cónyuge e hijas», recalcando que el hecho de que la administradora hubiera recibido ese pago podría ser indicio de la existencia de la relación laboral, pero no justificaba ni convalidaba su extemporaneidad, sin que se conociera al interior del proceso el motivo por el cual se había producido esta situación. Añadió que, aunque podría pensarse que el incumplimiento de la obligación del aparente empleador de Restrepo Vejarano conduciría a derivar en éste las consecuencias del riesgo de muerte materializado, por no haberse discutido la existencia de la relación laboral en el proceso, no había lugar a razonar en esos precisos términos. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal únicamente frente a Elisa Johana Villada y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque en el escrito que sustenta la demanda de casación no hay propiamente un acápite que se denomine alcance de la impugnación, al final del memorial, bajo el título de «PETICIÓN», la recurrente manifiesta: «solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga con fecha 12 de agosto del 2022 y confirmar la decisión adoptada por el juzgado laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca», con lo cual se cumple cabalmente el requisito.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones metodológicas se estudiará inicialmente el cargo segundo y, posteriormente, el cargo primero. VI. CARGO SEGUNDO Lo expresa la censura de la siguiente manera: CARGO SEGUNDO: Como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga - Sala Laboral, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado ley 16 de 1.969 art. 7 “El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 8 o apreciación errónea de documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…..” En el presente cargo se incurre en error de hecho al haberse apreciado de forma errónea lo que si dio por demostrado el juzgado en primera instancia como lo fue las confesiones judiciales, la aceptación de la omisión por parte del empleador, los documentos aportados como prueba, que merecieron su firmeza sin objeción alguna y que por si solos contribuyen a la firmeza del fallo de primera instancia que fue revocado.

Documentos alegados lo fueron: Copia del escrito de Porvenir negando la prestación solicitada, Copia de historia laboral donde se evidencia que cumple con el requisito de 50 semanas anteriores al deceso. Comprobantes (5) de aportes omitidos y realizados por el señor RUBEN DARIO CARDONA. Obsérvese con todo rigor probatorio la prueba documental donde Porvenir, entidad demandada, responde la solicitud de Pensión de sobrevivencia indicando expresa y claramente que el señor Juan Alonso Restrepo no cotizo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, sin que dicha respuesta se refiriera a lo que el Tribunal en su fallo revocatorio sostiene como lo es “la legalización de una afiliación extemporánea y posterior al fallecimiento del señor Restrepo Vejarano y en ese sentido, de la valoración de la prueba glosada al expediente, se concluye que la evidente extemporaneidad de la afiliación” Indicando de forma imprecisa una valoración de prueba glosada al expediente, sin que se relacione o detalle la misma, ¿a que (sic) prueba glosada en el expediente se refiere? Contrario a lo afirmado por el Tribunal, Fue debidamente probado en el proceso que llevo a despacho de primera instancia a acoger las pretensiones de la demanda el hecho de ser verificada la omisión de aportes a cargo del señor RUBEN DARIO CARDONA, quien fue el empleador y procedió a su pago legalizando y regularizando los mismos asi: Transacción 062 mes 5 2014 por $223.900.oo, Transacción 063 mes 6 2014 por $221.100.oo, transacción 064 mes 7 2014 por $218.600.oo, transacción 065 mes 8 por $ 217.700.oo, Transacción 066 mes 9 por $213.200.oo, obligación y pago que finalmente se refleja en la historia laboral para acreditar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas exigidas en los tres 3 años anteriores al fallecimiento, pagos que nunca fueron rechazados o controvertidos por Porvenir S.A (subrayas del texto).

Finalmente, en el acápite que titula «RESUMEN DE LOS HECHOS», en su ordinal «QUINTO» refiere que el recurso de casación fue concedido por el Tribunal para la madre demandante y negado para sus hijos, contraviniendo, en su Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 9 sentir, el art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, «posición que bien merece ser revisada y sentarse clara jurisprudencia sobre este caso».

VII. RÉPLICA La opositora, Porvenir SA, luego de efectuar algunas reflexiones jurisprudenciales respecto de las consecuencias de la omisión de afiliación, destaca que el segundo cargo carece de proposición jurídica. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de casación interpuesto, concedido y admitido, que es lo que funcionalmente compete a la Corte, advierte la Sala que no es factible en este estadio procesal examinar la negativa del Tribunal a la concesión de dicho medio de impugnación respecto de los hijos demandantes en las instancias, como lo señala la censura, por cuanto la providencia que tomó esa determinación no fue objeto de reproche en su oportunidad, a través de los recursos pertinentes, lo que conllevó a su ejecutoria y firmeza, sin que resulte apropiado ahora hacer algún pronunciamiento adicional.

Dilucidado el asunto precedente, asiste la razón a la opositora en cuanto que la acusación presenta insalvables defectos técnicos, como pasa a explicarse. Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 10 La impugnación en el cargo segundo si bien enderezó la acusación por «error de hecho», olvidó indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (subrayas de la Sala), y tampoco cumplió con el precepto que dispone: «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», según las voces de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 11 Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 12 que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Pero, para infortunio de la recurrente, los dislates no paran allí, pues si bien se deduce, porque no lo manifiesta expresamente, que la vía seleccionada para formular el ataque es la indirecta, esto es, la senda fáctica, su demostración resulta deficiente, pues menciona un error de hecho, pero aparte de su simple enunciación, no se hace ningún desarrollo lógico y dialéctico que tienda a comprobar su ocurrencia y la incidencia que pudo tener en la decisión adoptada por el Tribunal.

Aunque se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente.

Además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenden denunciar, sin especificar cuáles elementos se encuentran en una condición u otra. Asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En suma, este cargo segundo también carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduce de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). De lo que viene de decirse, se rechaza el cargo.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea como quiera que el Tribunal en segunda instancia de manera inapropiada, taxativa, revoco (sic) la decisión proferida por el juzgado laboral en primera instancia que declaró que los demandantes tienen derecho a la pensión deprecada en la demanda, en proporción del 50% para la cónyuge supérstite y el restante 50% para ambos hijos comunes, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre que acrediten la condición de estudiantes.

Aunque en la proposición jurídica del ataque no se menciona norma sustancial de orden nacional como trasgredida, en su desarrollo se dice que «fue erróneamente Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretada la norma del art.73 de la Ley 100 de 1993, la consagrada en el art. 46 de la referida ley, modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003 […]», lo que constituye para el efecto la referida proposición jurídica de la acusación. Asegura que fue errónea la interpretación el Tribunal «al considerar que en este caso no se trataba de una mora patronal sino la legalización de una afiliación extemporánea y posterior fallecimiento del señor Restrepo Bejarano (sic)», lo que lo llevó a concluir, equivocadamente, que, por tal circunstancia, «[…] no había lugar a comprender que el fallecido no causó la prestación de sobrevivientes reclamada» (subrayas del texto).

Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 43023, sobre los efectos de la mora patronal y aduce que «es evidente que se incurrió tanto en error de derecho como de hecho […]» por parte del Tribunal, porque «dentro del proceso laboral de primera instancia quedo(sic) demostrada la existencia de la relación laboral entre el fallecido y su empleador quien al haber omitido aportes los liquido (sic) y pago (sic), sin que la demandada Positiva (sic) hiciera reparto (sic) u objeción alguna».

Expresa que de haberse «apreciado» fielmente la normatividad sustancial relacionada con el problema jurídico abordado no habría forma de revocar el fallo de primera instancia. Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA La AFP opositora trae a colación las sentencias CSJ SL4318-2020 y CSJ SL230-2021 de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte, para destacar que, de acuerdo con lo allí anotado, acertó el Tribunal al absolver a Porvenir SA, porque «no hay prueba de la existencia de un vínculo laboral del señor Rubén Darío Cardona con el difunto, ni que lo hubiera afiliado oportunamente al sistema de seguridad social en pensiones (y no en forma extemporánea, como reprochablemente lo hizo)».

Destaca que por no haber dado aviso el empleador a la AFP del inicio del vínculo laboral con el causante, «es el multicitado señor Cardona y no la administradora de pensiones el verdadero responsable del pago de la prestación reclamada». Desde el punto de vista de la técnica resalta que se entremezclan reflexiones de carácter fáctico con planteamientos jurídicos.

XI. CONSIDERACIONES Aunque como lo señala la opositora, es cierto que se entremezclan asuntos fácticos con reflexiones jurídicas en el cargo primero, no obstante, extrayéndose lo esencial de la acusación, se logra obtener un cuestionamiento jurídico a los razonamientos del Tribunal, atinente a discernirse si se equivocó el ad quem en la comprensión de las normas que Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 16 regulan la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Se recuerda, la censura afirma que, Fue erróneamente interpretada la norma del art. 73 de la Ley 100 de 1993, la consagrada en el art.46 de la referida ley, modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, que en su numeral segundo exige que el afiliado haya cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (03) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Pues bien, los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 disponen:

ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] Lo cierto es que el sentenciador sí aplicó las normas invocadas como trasgredidas y expresamente se refirió a ellas en el fallo, porque consideró que eran los preceptos que Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 17 gobernaban el asunto bajo estudio, en la medida en que estaban vigentes para la fecha de fallecimiento del causante.

Desde esa perspectiva, no se avizora desviación alguna en la aplicación de la normativa denunciada, porque lo que ocurrió fue que el juez de alzada al revisar el acervo probatorio encontró que «se evidencia en el historial laboral aportado por la pasiva que los ciclos correspondientes a los meses de abril a agosto de 2014, fueron cotizados por el empleador Rubén Darío Cardona el 08 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la muerte del afiliado […].

Estos ciclos corresponden a 21.45 semanas, necesarias para causar la pensión de sobrevivientes». Significa lo anterior que, acertadamente, el Tribunal estableció que de conformidad con la preceptiva aplicable, eran necesarias 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pero que la situación fáctica del causante no se adecuaba a esa descripción normativa, por cuanto un número importante de cotizaciones, necesarias para completar el requisito de ley, fueron realizadas con posterioridad a la ocurrencia del infortunio, luego no podían ser validadas, pues ellas eran resultado de un afiliación extemporánea del otrora trabajador, ahora causante, dado que, «la evidente extemporaneidad de la afiliación, posterior al fallecimiento del señor Restrepo Vejarano, da lugar a comprender que éste no causó la prestación de sobrevivientes que reclaman para sí, su cónyuge e hijas», conclusión probatoria que no es posible derruir por la vía directa, que fue por la cual se enderezó el ataque.

Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, para resolver el cuestionamiento relativo a la validez de las cotizaciones efectuadas por una afiliación extemporánea y posterior a la ocurrencia del infortunio, es suficiente recordar que la Corte ha señalado que no es posible derivar responsabilidad de la administradora en los eventos de omisión de afiliación o afiliación extemporánea, con el pago de las cotizaciones correspondientes al período de vinculación laboral, pero con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.

Así lo explicó en la sentencia CSJ SL2400-2023: Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL4103-2017, la Corte ilustra claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al sistema, frente a los diferentes riesgos que cubre el sistema, precisando que: Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 19 Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

En las condiciones anotadas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($5.900.000) m/cte. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que ELISA JOHANA VILLADA siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., al cual fue vinculado como litisconsorte RUBÉN DARÍO CARDONA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99471 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B56F9B4BAC450D3A9569655FE0A334C24AC738D73E2B1FA436A9CE3C88D13DE Documento generado en 2024-07-25