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SL1858-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1858-2023 Radicación n.° 96041 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantó contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS.

Se acepta el impedimento planteado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, de acuerdo con la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Hernández Jiménez, llamó a juicio al Centro Internacional de Agricultura Tropical - CAT, y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96041 solidariamente a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (f.°148 a 164, subsanada a f.°170 a 173 Vto), para que se declarara que: con el Centro Internacional de Agricultura - CIAT y solidariamente con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido; debía ser reintegrado, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde 3 de enero de 2014.

En subsidio, requirió el pago de auxilio de «cesantías parciales», desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2013; intereses a las cesantías de 1 de agosto de 2009 a 2 de enero de 2014; la «prima proporcional»; prima extralegal de navidad correspondiente a 2012; «vacaciones proporcionales extralegales», pago salarial correspondiente al sábado 7 de mayo, 20 de agosto de 2011, el 11 de febrero, 12 de agosto y 30 de septiembre de 2012; sanción moratoria del artículo 65 del CST; y la indemnización por despido sin justa causa.

Como sustento de las peticiones, manifestó que era licenciado en biología y química, especializado en higiene y seguridad social, por eso prestó «servicios en la Empresa aquí demandada», desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 2 de enero de 2014, pero aclaró que inicialmente fungió como asesor en salud ocupacional, luego como asistente en salud ocupacional y por último analista de salud ocupacional, seguridad y ambiente, con un salario básico final $1.812.105, más una bonificación permanente de $363.000, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°96041 para un total de $2.175.105, salarios que fueron pagados en cuenta del Banco Av Villas.

Apuntó que el CIAT, publicaba en Arco Net, los logros y datos personales de los trabajadores, y él (fue ovacionado saliendo en dicha circular» en la que se dijo que el vínculo laboral existió desde 1 de agosto de 2009. Enunció que, en virtud de lo anterior, le fue entregado un carné desde ese mes y ario, que lo acreditaba como funcionario.

Describió que el CIAT, de manera unilateral, de acuerdo con carta de despido de 20 de noviembre de 2013, dio por terminado el contrato de trabajo, no obstante que el artículo 7 de la convención colectiva, contemplaba que la no prórroga debía avisarse con al menos 60 días de antelación, y no de 42 días, como lo hizo la institución antes mencionada.

Refirió que tuvo que laborar algunos días sábados y anotó los valores contenidos en la liquidación final de prestaciones. El Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT (f.°220 a 244), se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que el único contrato que existió entre las partes fue celebrado a término fijo, tuvo un par de prórrogas y su vigencia fue desde el 3 de enero de 2011 y hasta el 2 de enero de 2014, sin que le quedara adeudando dinero al trabajador.

Destacó que no era viable el reintegro deprecado, toda vez, que en Colombia las acciones de reintegro están previstas en la ley para casos excepcionales. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96041 Sostuvo que tampoco era posible conceder indemnización por terminación del contrato, porque el nexo terminó por cumplimiento del plazo fijo pactado, el propio accionante confesó que recibió el preaviso con una antelación superior a 30 días, sin que a la luz de la legislación nacional, el contrato se convirtiera a término indefinido.

Dijo que antes de la vigencia del contrato, era asesor en salud ocupacional de la ARL Positiva, por eso se permitía su ingreso, pero en ese momento no existía un vínculo con el CIAT, y los boletines de intranet no son exclusivamente para trabajadores. Como excepciones de mérito planteó las de pago, compensación, prescripción, falta de jurisdicción y las que llamó: inmunidad diplomática, carencia de acción, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder, caducidad y buena fe.

La Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - CODESS (f.°269 a 287), se opuso a las peticiones, de los hechos asintió que el actor era licenciado en biología y química. Argumentó que las pretensiones carecían de veracidad y fundamento fáctico y legal, pues el accionante no tuvo con esa institución ningún vínculo, y tampoco se configuró un nexo entre las dos encartadas, que generara responsabilidad solidaria, por ende, los hechos le eran totalmente ajenos. Propuso como excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y no haberse SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°96041 presentado la prueba de la calidad en que se citaba a la demandada e indebida integración de /itis consorcio.

De mérito invocó la de prescripción, falta de legitimación por pasiva y las que llamó: inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, emitió fallo el 15 de octubre de 2021, en el que decidió: 1.- ABSOLVER a la entidad demandada CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT, representado legalmente ( ) y COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS ( ) de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. 2.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante. 3.- Si esta providencia no fuere impugnada envíese en consulta (—).

Disconformes, apelaron el accionante y CODESS III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió sentencia el 28 de junio de 2022, en la que decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No ( ) del 15 de octubre de 2021, proferida por el juzgado Segundo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96041 laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra el CENTRO INTERNACI[O]NAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT y solidariamente la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS, conforme las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS ( ).

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen ( ).

CUARTO

NOTIFIQUESE la presente decisión ( ). El fallador de segundo nivel, aludió al recurso de la parte actora, quien reclamó que se declarara que el contrato de trabajo había iniciado el 1 de agosto de 2009, y que «el juez no valoró en debida forma las pruebas conducentes a determinar salarios y prestaciones adeudadas». Para resolver los reclamos, recordó que de acuerdo con el hecho segundo de la demanda, la relación laboral existió entre el 1 de agosto de 2009 y hasta el 2 de enero de 2014, pero al contestar el libelo gestor, el CIAT adujo que el vínculo solo estuvo vigente entre el 3 de enero de 2011 y el 2 de enero de 2014 (f.°220), mientras que el CODESS, apuntó que solo tuvo un contrato de prestación de servicios por 6 meses, suscrito en 1 de julio de 2010, con duración de 6 meses (f. '170).

Mencionó que el accionante, anexó prueba documental obrante de folio 4 a 147 (Exp. Digital), donde se encontraba: (fotocopia de publicación del 18 de diciembre de 2012, en la página de Intranet del CIAT, relacionada con su currículo»; carné del CIAT, con título de «convenio», en el cual, en la parte SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°96041 final enuncia que no tiene vínculo con ese organismo; fotocopia de estadísticas y análisis de accidentalidad del periodo 2009-2012; extractos del Banco AV Villas; certificado de ingresos y retenciones del ario 2011; comunicado remitido por internet, suscrito por Jaime Alberto Hernández Jiménez; constancia expedida por la Fuerza Aérea, al actor sobre asistencia al XVIII encuentro de brigadas de Seguridad Social Industrial y de Socorro; comunicaciones remitidas por internet los arios 2011 y 2012, en las que se hace alusión a la Brigada Institucional de emergencia CIAT; contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito entre el actor y el Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT, con fechas de inicio el 3 de enero de 2011, y la liquidación del contrato, calendada el 2 de enero de 2014; y como prueba testimonial citó a Omar Naranjo Hernández.

Argumentó el ad quem, que la documental y testimonial aludida, no demostraba un extremo inicial del contrato, diferente al que aceptó el CIAT (3 de enero de 2011), pues el carné aportado no implicaba per se, un vínculo laboral con la aludida entidad, «mevcime cuando él mismo acepta en su declaración de parte, que para el segundo semestre del año 2010 (esto es, dentro del periodo reclamado con Ciat), suscribió un contrato de trabajo con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess», y también asintió que «el contrato de prestación de servicios suscrito con Codess tenía como objeto la asesoría de empresas afiliadas a la ARL Positiva con las cuales Codess tenía convenio».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°96041 Agregó que, «bien pudo ocurrir que tal como se mencionó en la contestación de la demanda el actor tuvo un ingreso a la sede de Ciat en Palmira, pero como asesor de la precitada ARL», como se corroboraba con documental de folio 4 (Publicación CIAT), en la que se dejó constancia que el reclamante inició el 1 de agosto de 2009, como asesor de riesgos profesionales y en el 2011 fue contratado directamente.

Adujo que lo precedente, también aclaraba el tema del carné, en el que se mencionaba «convenio y no tiene vínculo con la entidad accionada» (f.°5), sin que existiera certeza de la condición de trabajador del CIAT antes de 3 de enero de 2011, y «Tampoco para esos fines sirve los extractos bancarios aportados, en los que no se evidencia el pagador del supuesto salario».

A continuación, refirió que el demandado CIAT, aportó las siguientes pruebas: contrato individual de trabajo con fecha de inicio el 3 de enero de 2011 y finalización el 2 de enero de 2012; documentos sobre beneficios especiales del CIAT donde se observa una bonificación del 20%; misiva de no prórroga, con fecha 20 de noviembre de 2013; carta de aceptación del retiro del sindicato de 2 de agosto de 2013, «en el que se le indica que los beneficios serán pagados y cancelados con fecha de corte 31 de julio de 2013); copia de la liquidación del contrato de trabajo, suscrita por el actor, de fecha 2 de enero de 2014; paz y salvo sobre salarios, prestaciones y demás derechos laborales, firmado por el demandante; solicitud del actor, de desvinculación como SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96041 independiente de la EPS SOS, calendada el 30 de diciembre de 2010; examen de ingreso el 28 de diciembre de 2010 y solicitud del empleo al CIAT; liquidación del contrato de trabajo de 2 de enero de 2014; soporte de pago de cesantías de 2011; informe Brigada de Seguridad del 6 al 20 de noviembre de 2009, donde se identifica al actor como asesor de la ARP Positiva.

Dijo que la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, allegó como pruebas: certificado de existencia y representación legal; contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, con el objeto de prestar servicios de asesoría profesional y acompañamiento administrativo a la «ARP POSITIVA», suscrito el 1 de julio de 2010 (f.°309), cartas de compromiso de entrega de cuentas de cobro a CODESS; cuentas de cobro, recibos de caja y soportes de pago a los sistemas de salud y pensión. Resaltó el ad quem, que en el interrogatorio de parte del actor, expresó que celebró contrato de prestación de servicios con CODESS, de manera independiente para la prestación de servicios profesionales entre 31 de julio a diciembre 31 de 2010.

Anotó que analizadas y confrontadas las pruebas, Hernández Jiménez «sostuvo una relación laboral con la demandada CIAT», que existió desde el 3 de enero de 2011 al 2 de enero de 2014, mediante contrato de trabajo a término fijo de un ario, que fue prorrogado por dos periodos más hasta el 2 de enero de 2014; y anotó que «las pruebas analizadas, incluso las aportadas con la demanda, logran SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n. '96041 demostrar que antes del 3 de enero de 2011, el demandante fungió como asesor para asuntos relacionados con riesgos laborales para otras empresas», como CODESS y ARL Positiva.

Dijo que en el periodo 2009 a 2011, en el que informó que tenía un vínculo laboral con el CAT, en realidad se apreciaba que «si bien en esa época visitaba a la demandada CIAT en sus instalaciones lo hacía, prestando sus servicios a una entidad totalmente diferente como era la ARL POSITIVA», como se reflejaba con el carné aportado con la demanda, la solicitud de desvinculación como independiente de la EPS SOS el 30 de diciembre de 2010, copia del informe de la Brigada de Seguridad de 6 a 20 de noviembre de 2009 y el informe de actividades con base en los lineamientos acordados con Positiva.

Procedió a examinar la terminación del contrato. Sostuvo que la empleadora (CAT), debía dar el desahucio «en un plazo no inferior al 2 de diciembre de 2013 y lo hizo el 20 de noviembre de 2013», por ende, fue oportuno. Mencionó que, en cuanto a los beneficios convencionales de aumentos de incremento salarial y procedimiento para la terminación del vínculo, no eran procedentes, toda vez, que renunció al sindicato y esa dimisión fue aceptada el 2 de agosto de 2013, por ende, como se lo había informado la empleadora, a futuro no le serían reconocidas esas prerrogativas.

En lo que hace al reclamo de la bonificación como factor salarial, en el contrato y acta de beneficios de folio 245 a 249, se estipuló que no tenía esa connotación, unido a que dicha petición solo SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.°96041 fue aducida en segunda instancia, por lo que no podía analizarse. Por lo razonado, descartó los argumentos del accionante y confirmó el fallo de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo atacado, para que, «en su lugar se proceda a Revocar la sentencia de segundo grado emitida por el Referido Tribunal». Con el anterior objetivo, plantea un cargo, replicado por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía fáctica, acusa violación de los artículos 40 y 41 del CST, en armonía con los artículos 164, 165, 166, 167 del CGP, y 29 de la CN. Menciona que obran documentos que daban cuenta de la relación laboral desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 3 de enero de 2014, toda vez que la demandada reconoció en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°96041 la revista «INTERNET de CLAT», en la que habló de la vinculación a principios de agosto de 2009, con un salario de $1.760.315, igual que para 2010 (f.°27 a 29), que era consignado en el banco AV Villas, en cuenta creada por la empleadora; así mismo, en el certificado expedido por el fondo de empleados CIAT el 2 de octubre de 2012, aparece certificado de antigüedad de 2 arios.

Invoca los extractos bancarios de la aludida cuenta de ahorros, afirma que allí figura que para el 2009 el salario era de $1.760.316 (f.°25 y 26), en el 2010 $1.889.528,08 (f.°27 a 49 y 113); y para el 2011 $2.143.404,75. Relieva que había una bonificación de $347.000, y para el ario 2013, el salario ascendió a $2.174.700, que de acuerdo con el contrato escrito incluye un bono durante más de 3 arios.

Emprende un discurso jurídico sobre los artículos 40 y 41 del CST; 164, 165, 166, 167 del CGP; y 29 de la CN, hace énfasis en el valor probatorio de los documentos originales y las copias simples, y desciende al fallo de primer grado del que copia varios segmentos. Repite que el vínculo laboral con el CIAT, sí inició el 1 de agosto de 2009 y finalizó el 3 de enero de 2014; invoca los artículos 23 y 24 del CST, 166, 167, y 176 del CGP, posteriormente alega que en el certificado expedido por el Fondo de Empleados, de 2 de octubre de 2012, aparece una antigüedad de 2009 y el salario percibido $1.760.316, como reposa en los folios 25 y 26, mientras que en el contrato de trabajo se observa como calenda de inicio el 3 de enero de 2011 y finalización 2 de enero de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96041 Alega que radicó «Escrito de Aclaración, adición a la Demanda principal», con el que «demuestra que el demandante ungía la calidad de Empleado de CIAT», y la «Demandada guardó silencio, siendo hechos ciertos» y remite a que se examine el «Escrito de Aclaración», de folios 332 a 334, y los anexos, particularmente las publicaciones de Intranet del CIAT, de 17 de diciembre de 2010, donde el Gerente del CIAT, calificó de manera positiva las labores encomendadas; así mismo, se observa examen de química sanguínea, que le fue practicado y donde constaba que laboraba en el CIAT.

Refiere que estos últimos documentos no aparecen en el proceso, por ende, se presentó un fraude dentro del Juzgado de conocimiento. Asevera que el Tribunal incurrió en desacierto cuando aludió al folio 5, porque allí no consta el carné, sino que se aprecia la revista impresa del CIAT, y los logros del trabajador. Transcribe que en la aludida publicación aparece: «Se vinculó al CIAT por casualidad.

Inició el 1 de agosto de 2009, como asesor de riesgos profesionales y en el 2011 fue contratado directamente, gracias a un concurso promovido por el Seguro Social» Reprocha que en el folio 253 no se encuentra la información que dijo el Tribunal sobre la solicitud de desvinculación del actor a la EPS SOS el 30 de diciembre de 2010; y en el folio 259, tampoco figura la copia del informe de Brigada de Seguridad del 6 al 20 de noviembre de 2009.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°96041 Refiere que la convención colectiva, en el artículo 7 consagró la «AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 15, LITERAL a, ARTÍCULO 7, DEL DECRETO LEY 2351 DE 19650, pero dicho compendio extralegal, así como el reglamento interno de trabajo, (fue desaparecida en forma fraudulenta, Dentro del Despacho, del JUZGADO».

Posteriormente bajo el título de «PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS Y OTRAS DESAPARECIDAS EN EL DESPACHO DEL JUZGADO ( )», enumera: Folio 5 a 6, correspondiente a la Intranet del CAT, en donde esa revista enuncia el inicio de las labores del accionante, en el folio 7, el carné que le fue entregado en agosto de 2009, relacionado en el hecho décimo de la demanda, «no fue desvirtuado y admitido por el despacho, en audiencia de aclaración de los Hechos, pretensiones y documentos anexos»; folios 9 a 22, atinente a estadísticas y análisis de accidentalidad de los arios 2009 a 2012; folios 23 a 112, extractos bancarios, del Banco AV Villas, desde 2009 a 2013, donde se le consignaba el salario, junto con el de todos los trabajadores; folios 113 y 114, certificado de ingresos y retenciones de 2011; folios 119 a 124, atinente a las Brigadas de Salud Ocupacional realizadas en Villavicencio en los meses de junio, julio, y agosto de 2011; folio 130, concerniente a contrato de trabajo, donde se aprecia el salario y un bono de S331.3000; folio 79 a 145, atinente a la demanda y sus anexos, especialmente la convención colectiva; folio 392 a 394, donde se halla «escrito de aclaración y adición a la Demanda principal», con el que se SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°96041 anexaron publicaciones del gerente de aquella época, resaltando las labores desempeñadas por el subordinado el 17 de diciembre de 2010, y se relacionaron los exámenes de química sanguínea el 10 de enero de 2010, por eso, en criterio del actor, se dio un fraude dentro del juzgado, porque no aparece esta documentación. Para finalizar realiza una disquisición sobre las «RAZONES DE DERECHO».

VU. REPLICA El Centro Internacional de Agricultura Tropical CAT, dice que el memorialista en la proposición jurídica no enuncia la modalidad de violación de las normas; en el alcance de la impugnación no dice cómo se debe actuar en sede de instancia; y no propone yerro alguno. La Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, expuso que debía tenerse en cuenta que fue citada solidariamente, pero no quedó claro cuál era el tipo de vínculo con la otra demandada, que condujera a una responsabilidad solidaria.

VIII. CONSIDERACIONES El recurso tiene varias falencias, toda vez, que no solo es farragoso, sino que adicionalmente en el alcance de la impugnación no expone cómo debe procederse en sede de SCLIOPT-10 V.00 15 Radicación n.°96041 instancia en el evento que se accediera al quiebre del fallo del Tribunal; tampoco indica la modalidad de violación de las normas, y no plantea cuáles fueron los yerros fácticos que habrían sido causa eficiente de la vulneración normativa endilgada.

No obstante lo anterior, dada la flexibilización de la técnica casacional, todas esas falencias no frustran el análisis de fondo de los planteamientos, toda vez, que se infiere cuál es la intención en sede de instancia, además, se entiende que la modalidad de violación es la aplicación indebida, pues orienta el ataque por el camino fáctico; y los dislates se encuentran implícitos en el desarrollo.

Al estudiar el ataque, se extracta que gira en torno a tres ejes temáticos: la fecha inicial del contrato de trabajo; la terminación del vínculo; y el salario base de liquidación de las prerrogativas laborales, especialmente si la bonificación mensual tenía connotación salarial. Se procede a examinar de manera independiente, en armonía con las pruebas que cita, cada uno de los puntos reseñados: (i) El extremo inicial del contrato de trabajo con el CIAT El recurrente se encamina a tratar de probar que el vínculo de trabajo con el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, inició el 1 de agosto de 2009 y estuvo vigente hasta 2 de enero de 2014, mientras que la aludida entidad, acepta el extremo final, pero rechaza la fecha inicial.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°96041 Como se vio al resumir el fallo de segundo nivel, esa corporación avaló la tesis de la defensa atrás referida, por ende, se procede a examinar las pruebas que acusa, para corroborar si las mismas dan respaldo a la afirmación del accionante, según la cual el contrato inició el 1 de agosto de 2009. Para el memorialista es relevante la publicación de intranet que efectuó el CIAT (f.°4 y 4Vto), de la que aportó una impresión, en la que se lee en el segmento que relieva: Jaime nació en Cali el 26 de febrero de 1977; vive con sus padres, su esposa y sus dos hijos gemelos ( ).

Inicios en el CIAT Se vinculó al CIAT por casualidad. Inició el 1 de agosto de 2009 como asesor de riesgos profesionales, y en 2011 fue contratado directamente, gracias a un concurso promovido por el Seguro Social. De lo antedicho, no se encuentra un reconocimiento de que el contrato de trabajo hubiese iniciado el 1 de agosto de 2009, no solo porque solo se trata de una publicación de tipo periodístico en la intranet de la entidad, sino porque además, allí de ninguna manera dice que haya existido a partir de esa fecha un vínculo de naturaleza laboral, sino que se aclara en la misma publicación, que desde la aludida calenda prestó asesoría a esa entidad, y solo en el 2011, se vinculó directamente.

De igual manera, el sentenciador plural sí dio por cierto que desde el ario 2009, el accionante ingresó a las SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°96041 instalaciones del aludido CAT, pero anotó que fue en virtud de la condición de asesor de ARL Positiva, dentro del marco del contrato que el demandante celebró con la otra demandada, es decir, con la Corporación para El Desarrollo de la Seguridad Social.

La anterior premisa queda intacta, pues solo insiste en que de acuerdo con la citada publicación el extremo laboral fue el 1 de agosto de 2009, lo que no se vislumbra de la misma. El libelista remite a que se analicen todas las consignaciones de salarios, que según él constan en los extractos bancarios a partir del ario 2009, de la cuenta del Banco AV Villas.

La sala encuentra al estudiar todo el plenario, que en los folios 14 a 63 Vto, que corresponde a los mismos que acusa el atacante con sustento en el expediente electrónico, obran los extractos de la cuenta del Banco AV Villas a nombre del demandante, allí figura el primer extracto con fecha 1 de noviembre de 2009, sin que se halle alguna consignación en ese mes; a partir de diciembre de 2009, aparece un depósito de $1.496.269, y en los demás periodos se observan depósitos de distintos valores, pero de ninguno puede determinarse quién consignó esas sumas, ni afirmar que se trata de salarios, pues ni siquiera aparece la cédula o el NIT de quien haya realizado la transferencia, por ende, esos comprobantes no demuestran, como lo pretende, que la fecha inicial del contrato de trabajo sea el 1 de agosto de 2009.

Destaca el carné que le fue suministrado, pero en el simplemente se encuentra la foto del demandante, el SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°96041 nombre, otros datos personales, en la parte superior la palabra «Convenio», pero de ninguna manera se desprende la fecha inicial del nexo laboral. Así mismo, era de esperarse que a Hernández Jiménez, le fuera suministrado dicho documento, pues la encartada CAT, acepta plenamente que fue su trabajador a partir del 3 de enero de 2011, por lo que no es extraño que le suministrara una identificación empresarial.

Enuncia también los folios 7 a 13 Vto, asevera que corresponden a «ESTADÍSTICAS Y ANÁLISIS DE ACCIDENTALIDAD llevados a cabo por el demandante de los años 2009 a 2012, donde era menester tener un horario de trabajo por parte del demandante». Se aprecia que el estudio al que remite sí corresponde a un análisis de la accidentalidad en el CAT, en el periodo 2009 a 2012, pero de esa prueba ni siquiera se deduce que el autor del análisis fuera el promotor del litigio.

Así en gracia de simple hipótesis se aceptara que el reclamante fue quien construyó ese documento, ello no prueba que el contrato laboral inició el 1 de agosto de 2009, como lo reclama, pues simplemente demuestra que quienes confeccionaron el documento, tuvieron acceso a los datos de accidentalidad de la entidad, pero no que tuvieran que estar como trabajadores de la institución desde esa fecha, ello es una simple suposición del libelista.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°96041 Dice que en los folios 25 y 26, se encuentra documento del Fondo de Empleados, donde «aparece certificación de antigüedad de 2 años, debidamente anexado donde consta el salario percibido en el 2009». Al examinar los aludidos folios, tanto del expediente electrónico, como del fisico, no se observa la aludida documental que resalta el memorialista.

A renglón seguido acusa el contrato individual de trabajo a término fijo que el CIAT, suscribió con Hernández Jiménez, pero de cara al extremo inicial, como lo enuncia el mismo atacante, allí solo se corrobora que lo fue el 3 de enero de 2011, como lo coligió el ad quem (f.°75). Para dar asidero a su tesis la censura dice: «se demostró mediante Escrito de Aclaración y adición de la demanda principal ( ) que el Demandante fungía en calidad de Empleado de CIAT ( ) aclaración y adición que se presentó dentro de los términos de Ley del cual la parte demandada guardó silencio».

A lo anterior debe decir la Sala que si bien, a folios 332 a 334 del expediente fisico y folio 392 a 394 del digital, obra un escrito en el que se alude a una "aclaración y adición de la demanda", también es cierto que, el juez de primera instancia no se pronunció sobre él, y la parte actora guardó silencio entonces, sin que sea este recurso extraordinario la vía para pretender corregir las omisiones de las partes en la primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°96041 En todo caso, nótese que en proveído del 27 de marzo de 2015, el a quo dejó claro que las encartadas contestaron la demanda y que «se constata que no hubo reforma del libelo por parte del actor» (f.°338), por ende, mal podría considerarse que las expresiones que plasmó en ese escrito de aclaración y adición constituyan prueba a su favor.

En relación con el certificado de ingresos y retenciones del ario gravable 2011 (1064), el mismo nada demuestra de cara a la fecha inicial del vínculo, toda vez, que simplemente da cuenta que hubo pagos que el CIAT efectuó en ese ario 2011, en el que la misma entidad asiente que había un contrato de trabajo. Lo mismo ocurre con las constancias de brigadas de salud ocupacional de junio, julio, agosto de 2011, toda vez, que si para esa calenda, como lo acepta la demandada CIAT, ya existía un nexo laboral, nada de extraño tiene que aparezca la participación del asalariado en las mismas.

Indica que con el escrito de «aclaración y adición de la demanda principal», adjuntó «Publicaciones», del Gerente de aquella época, en las que resaltó las labores que el accionante efectuó «en fecha 17 de diciembre del año 2010», y los exámenes de «química sanguínea que se hiciera el Demandante en fecha 10 de enero del año 2010y en el que se relaciona la empresa CIAT», pero en sentir del recurrente, por SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°96041 un fraude del sentenciador de primer nivel, no aparece esa documental.

Al examinar el plenario no se encuentra que falte algún folio que permita percibir que eventualmente los aludidos documentos fueran sustraídos, pero adicionalmente, los mismos fueron allegados con la que el actor denominó aclaración y adición de la demanda, sin que el juzgador de primer nivel tuviera en cuenta tal escrito, pues por el contrario, como se dijo, en el auto de 27 de marzo de 2015 (f.°338), afirmó que «no hubo reforma del libelo por parte del actor», ni las pruebas a las que alude aparecen que hayan sido incorporadas al plenario.

Es pertinente referir que dentro del sustento del sentenciador plural de instancia, para concluir que con anterioridad a 3 de enero de 2011, Hernández Jiménez, solo había fungido como asesor, se valió de lo visto a folio 253, atinente a desvinculación del actor a la EPS SOS el 30 de diciembre de 2010; y del folio 259, relacionado con informe de Brigada de Seguridad del 6 al 20 de noviembre de 2009, pero el libelista, nada alega sobre estos documentos, pues solo afirma que la equivocación consistió en que no obraban en los folios que citó el juez plural.

Lo precedente, refrenda las presunciones de acierto y legalidad de la providencia, pues no demuestra un yerro manifiesto y protuberante, y ligado a ello, no ataca todos los fundamentos de la misma. SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.°96041 Según lo descrito, en este primer tópico, no logra probar que el vínculo de trabajo inició el 1 de agosto de 2009.

(ii) La terminación del contrato de trabajo En lo que atañe al finiquito, expresó el Tribunal que el aviso de no prórroga debía darse en los términos de la ley con una antelación no inferior a 30 días, es decir, a más tardar el 2 de diciembre de 2013, y lo hizo el 20 de noviembre de ese ario. Destacó que, no se acudía a la convención colectiva de trabajo, pues el subordinado había renunciado a la condición de afiliado de la organización sindical, como obraba a folio 250 Vto., en donde se aceptó en misiva de 2 de agosto de 2013, la dimisión a los beneficios extralegales.

En el recurso extraordinario, insiste en que, para la terminación del contrato, debía computarse el término previsto en la convención colectiva, según lo contemplado en el artículo 7 de ese compendio, pero nada argumenta para socavar la disertación del colegiado antes descrita, según la cual, a la terminación del contrato, Jaime Alberto Hernández Becerra, no era beneficiario de la convención colectiva.

En consecuencia, la aludida premisa mantiene en este punto, la presunción de acierto y legalidad del fallo. Es pertinente aclarar, que atendiendo la glosa que realizó el atacante, según la cual, había desaparecido la convención colectiva del expediente por causa del juez unipersonal, esta Corporación, oficio al ad quem, para que se SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°9604 1 remitiera el expediente físico, en el que sí se aprecia el compendio extralegal, sin embargo, como acaba de aludirse, deja intacto el fundamento del fallo atacado.

(iii) El salario base de liquidación de los derechos laborales El sentenciador plural, en primer lugar, sostuvo que el actor no había planteado discusión alguna en lo atinente al pago efectuado en la liquidación; en segundo término, en relación con eventuales beneficios extralegales, aseveró que tampoco tenía derecho a los mismos, debido a la dimisión del trabajador de la organización sindical; en tercer lugar, sobre el bono mensual que percibía, sustentó que las partes habían acordado que el mismo no era factor salarial, según lo estipulado en los folios 245 a 249, y que ese reclamo solo se había formulado ante esa colegiatura, «no pudiendo ya ser analizado».

La tenue disertación que emprende el recurrente, no se orienta a atacar, mucho menos a derruir los anteriores soportes, pues inicialmente alude al fallo de primer nivel, mas no al de segundo grado. De igual manera, refiere los extractos bancarios (f.°14 a 63 Vto), de los que, como se explicó al inicio, solo dan cuenta del movimiento periódico de la cuenta de la que era titular Hernández Jiménez, donde constan valores consignados, SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°96041 pero no se aprecia quién efectuaba los aludidos depósitos, por ende, no puede afirmarse que todas las sumas que allí constan sean salarios.

En lo que hace al certificado de ingresos y retenciones del ario gravable 2011 (f.°64), que contiene lo pagado por la encartada CIAT en ese periodo, y el contrato de trabajo (f.°75), contempla un pago de un bono mensual de $331.300, tales alusiones, dejan intacta la premisa esencial de la sentencia de segundo nivel, según la cual no se elevó reclamo alguno sobre la liquidación final, unido a que había un acuerdo de desalarización del aludido bono y que solo en segunda instancia había propuesto esta discusión. Por lo analizado, en este tercer tema, el ataque tampoco no logra derruir el fallo de segundo nivel, e.n consecuencia, el cargo no sale avante.

Costas a cargo del recurrente y a favor de las demandadas, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°96041 sentencia dictada el 28 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODES S. Con costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ( CDC L_11 JIMENA ISABLT—, GrODOY FAJARDO 4L'---ARGE 13 A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 26