CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1858-2022 Radicación n.° 87814 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAISSY OVALLE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la doctora Belkys Zeimar Ponte Sierra, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos que obran en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Daissy Ovalle Ramírez llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera una pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexada y junto con las mesadas adicionales de junio, los intereses de mora y las costas. Relató que nació el 12 de octubre de 1954 y cumplió los 55 años en el año 2009; que el 13 de octubre de 2016 solicitó a Colpensiones el derecho pensional; que por medio de Resolución n.° GNR354026 del 23 de noviembre de 2016, la demandada negó la prestación, tras considerar que sólo acreditaba 543 semanas a 28 de febrero de 2015 y no contaba con el requisito de densidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación; que pese a no haber radicado reposición, a través de Acto Administrativo n.° GNR 394191 de 30 de diciembre de 2016, se le negó. Señaló que mediante Resolución n.° VPB de 7 de febrero de 2017, al resolver la apelación, se confirmó la decisión primigenia bajo el argumento que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, solo contaba con 378 semanas, insuficientes para obtener la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990 y tampoco cumplía con los requisitos para extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que cotizó desde el 5 de marzo de 1986 y acumuló un total de 556,95 semanas al 1º de octubre de 2007, según el reporte de semanas; que tenía derecho a la prestación pensional en cuantía de un SMMLV, desde que arribó a los 55 años (f.º 32 a 38, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones.
Aceptó la fecha de nacimiento, las solicitudes de reconocimiento de la prestación, los recursos interpuestos y los actos administrativos que negaron el derecho pensional. Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por tratarse de hechos relativos a terceros. Aclaró que la demandante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para jubilarse; que no conservó el régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que a 25 de julio de 2005 solo acumulaba 478 y a 31 de julio de 2010 con 557 semanas.
Propuso como excepciones las de prescripción, presunción de la legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratorio, carencia de causa para demandar, innominada o genérica (f.º 58 y 63, ibidem).
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (acta de f.° 98 y 99, en relación con el CD f.º 96, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la decisión del juzgado. Manifestó que se encontraba acreditado dentro del proceso: i) que la accionante estuvo afiliada al ISS – hoy Colpensiones; ii) que cotizó de manera interrumpida 765, 53 semanas para los riesgos IVM del 5 de marzo de 1986 al 30 de abril de 2015, según se extraía del reporte de semanas actualizado para 2017 y 2018 (f.º 22 a 31, 68 a 71 y 92 a 95, ibidem); iii) que el 12 de octubre 2009 cumplió 55 años; iv) que con Resolución n.° GNR 354026 de 23 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la pensión de vejez por no cumplirse los requisitos de la Ley 797 de 2003 y, v) que mediante actos administrativos n.° GNR 394191 de 30 de diciembre de 2016 y n.° VPB 5149 de 7 de febrero de 2017, se negaron los recursos de reposición y apelación, para confirmar la decisión primaria.
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que para el 1º de abril de 1994, la accionante contaba con 39 años y hacía parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición; que en atención a las cotizaciones realizadas al régimen de prima media, la norma anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.
Señaló que el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 constitucional, limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición y afectó la expectativa del grupo poblacional que era beneficiario de la transición; que en este se dispuso como fecha final del régimen de transición el 31 de julio de 2010; que pese a ello, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas, mantendrían el beneficio hasta el 2014.
Apuntó que con apego a esta normativa, en el caso de la reclamante, debían verificarse dos situaciones: i) si para el 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional, y ii) si su régimen de transición se extendió hasta el 2014; que en ese orden, se tenía que para el 31 de julio de 2010, la actora tenía 55 años y 559,80 semanas de cotización durante todo su vida laboral y 373,43 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 12 de octubre de 1989 y el 12 de octubre de 2009, como se infería del reporte de semanas expedido por Colpensiones (f.º 22 a 31, 68 a 71 y 90 CD expediente administrativo).
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, en los casos de mora patronal en el pago de aportes a pensión, sus efectos no se podían trasladar al trabajador afiliado, toda vez que el ordenamiento facultaba a las administradoras a adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo por aportes en mora, de acuerdo a lo reiterado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 31768.
Resaltó que bajo ese entendimiento se avizoraba que en el reporte de semanas cotizadas por Colpensiones, actualizado a 18 de octubre de 2017, aparecía en cero el ciclo del «1° a 31 de mayo de 1995 (sic)», sin que se anotara motivo alguno en el detalle de pagos; que los periodos de diciembre 1996, abril 2005, mayo y agosto 2006, así como de marzo de 2007, aparecían sufragados de manera incompleta, pues se reportaron diferentes días y se pagó una cantidad inferior; que como la demandada no realizó el cobro coactivo, se debía sumar el ciclo señalado en cero y los días que faltaron por cotizar en los periodos incompletos, equivalentes a 10,71 semanas.
Arguyó que la actora contaba con 384,14 semanas, incluyendo los periodos faltantes, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, motivo por el que no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a 31 de julio de 2010; que a 29 de julio de 2005, calenda en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la asegurada no tenía 750 semanas, pues solo acumuló 487,84 con los ciclos faltantes, por ello los beneficios transicionales no se le Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 7 extendieron hasta el 2014; que tampoco reunía los condicionamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues aunque arribó a los 57 años el 12 de octubre de 2011, solo contaba con 776,24 ciclos de cotización con los periodos faltantes, insuficientes para adquirir el derecho, ya que desde el 2015 se exigía una densidad de 1300 semanas; que en virtud de lo anotado confirmaría la decisión inicial (acta de f.º 112 a y 111, en relación con el CD f.º 111, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada y, en su lugar, para que, «se le reconozca la pensión de vejez en un salario mínimo mensual legal a la señora Daissy Ovalle Ramírez con efecto retroactivo a 13 de octubre de 2009, con las respectivas mesadas adicionales, indexación e intereses de mora».
(f.º 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y pasa a estudiarse. Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 73 del Decreto 2665 de 1988; 2.2.4.1.21 del Decreto único Reglamentario 18333 de 2016; 12, 22, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993; 3.2.1.9 del Decreto Reglamentario 789 de 2016; 2° del Decreto 2633 de 1994, en correspondencia con los artículos 31, 39, 40, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la CP.
Afirma que el juez colectivo erró al decidir en favor de Colpensiones sobre la vinculación laboral y el pago de los aportes, ya que aparece afiliada con una relación laboral con Pedro Camacho después de diciembre de 1996 y con la junta administradora agrícola entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de 1998; que era deber de la demandada exigirle al empleador el pago de los aportes y en el evento de no haber cumplido con la obligación, iniciar la acción de cobro respectiva.
Arguye que teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que quien está obligado a pagar las cotizaciones es aquél, también debió tener presente que en el evento en que se configure el no pago de los aportes al afiliado o sus beneficiarios, la administradora de pensiones, debía probar que cumplió previamente con la obligación de realizar las acciones de cobro respectivo en cumplimiento de lo normado en el artículo 24 ibidem; que la labor de Colpensiones, por tanto, no se limitaba al recaudo de los Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 9 aportes sino que ante su mora tiene la obligación de hacerlos efectivos, recurriendo a las acciones coercitivas, como se orienta en las sentencias CSJ SL34270-2008 y CSJ SL4539- 2018.
Asevera que al encontrarse afiliada a Colpensiones en los periodos 1997, 1998 y los 9 meses de enero a septiembre de 1999, suma 141,57 semanas, las cuales, junto a las 377,66 reportadas en el historial del 18 de octubre de 2017, totalizan 519,23 semanas, que la hacen beneficiaria de la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, por serlo también del régimen de transición (f.º 8 y 9, ibidem).
VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación presenta fallas técnicas insuperables como la formulación deficiente del alcance de la impugnación y la mezcla indebida de aspectos fácticos en el único cargo dirigido por la vía directa. Agrega que, pese a la denuncia de la errada hermenéutica de algunos preceptos legales y constitucionales, la recurrente falta a su deber de indicar cuál es el sentido o alcance correcto de las mismas, falencia que no puede subsanarse de oficio y conduce a la desestimación del cargo (f.° 55 a 58, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en algunas de las glosas Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 10 técnicas que formula frente al cargo, toda vez que, ciertamente, en el alcance de la impugnación, aunque la censora solicita la casación de la decisión del Tribunal, no realiza una demarcación precisa del camino que ha de emprender la Sala en sede segunda instancia, esto es, si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del juez primario, tal como se ha enseñado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018. No obstante, esa deficiencia es superable en la medida que del desarrollo del procesal y lo peticionado en los cargos, se deduce con claridad que el querer de la acudiente al recurso, a parte de la ruptura de la decisión del juez plural, es la revocatoria de la primera decisión, que le fue adversa, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones del libelo inicial.
De otra parte, no pasa por alto la Corporación que, a pesar de estar enderezado por la vía del puro derecho, el cargo plantea debates en torno a la estimación que la segunda instancia realizó de las historias laborales arrimadas al expediente, al igual que respecto del conteo de semanas que dedujo a partir de estas, aspectos que por su naturaleza probatoria solo era posible aducir en un ataque independiente, dirigido por la senda fáctica o indirecta.
No obstante, al prescindir de ese debate indebidamente introducido, la Sala alcanza a extraer un cuestionamiento jurídico completo y bien definido a la conclusión central de Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 11 la segunda instancia, relativo al deber legal que tienen las administradoras de pensiones de emprender las acciones coactivas pertinentes frente al empleador, cuando advierte mora en el pago de los aportes de sus servidores.
Esta circunstancia, sumada a que lo discutido compromete un derecho fundamental, como el de la pensión, que tiene protección no solo legal sino constitucional, impone a la Corporación superar aquellas inconsistencias y realizar el control de legalidad de la decisión impugnada, en el marco de derecho que acaba de delimitarse. Asentado lo anterior, lo primero que debe precisar es que no es objeto de discusión: i) que la recurrente nació el 12 de octubre de 1954; ii) que era beneficiaria del régimen de transición ya que contaba con 39 años al 1° de abril de 1994; iii) que conforme el reporte de semanas de 2012, expedido por Colpensiones (f.° 81 a 86, cuaderno principal), presenta deuda por mora para todos los meses de los años 1997 y 1998, además de enero a septiembre de 1999; iv) que conforme el reporte de semanas actualizado para los años 2017 y 2018, verificado por el Tribunal, al 31 de julio de 2010 contaba con 559,80 ciclos de cotización en toda la vida laboral y 373,43 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, sin referir los ciclos en mora antedichos.
Conviene memorar que esta Corporación de tiempo atrás, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017 definió que, tratándose de afiliados en Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 12 condición de trabajadores dependientes, como es el caso de la impugnante, no pueden ellos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de los aportes, habida consideración que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los empleadores.
Al respecto en la última de las decisiones se consignó: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892- 2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Sin embargo, también ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL3807-2020, reiterada en la CSJ SL4698- 2020, que en todo caso, este criterio encuentra su razón de ser en la actividad o prestación del servicio que despliega el Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador dependiente, es decir, que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo». De ahí que como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021 todos los tiempos laborados, son válidos para efectos pensionales, ya que, la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo.
Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, en torno al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha sido enfática en señalar que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad la que tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados», como se indicó en los proveídos CSJ SL4167-2021 y CSJ SL5172-2020.
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 14 De donde se desprende su deber legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto, como se asentó en la decisión CSJ SL5170-2019 y CSJ SL1116-2022, no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se emita un reporte con información diversa, en tanto trasgrediría «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales».
Además, téngase en cuenta que si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, también establece como requisito para efectos de considerarlos inexistentes que el «[…] recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada», de donde se infiere que, para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que, para el caso, el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo, como se indicó en el fallo CSJ SL3076-2021.
Por consiguiente en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, la ejecución de los medios coercitivos por parte la administradora de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello, como se advirtió en las decisiones CSJ Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 15 SL413-2018;
CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; CSJ SL5081-2020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ SL3845-2021. Bajo ese contexto, encuentra la Sala, que con desapego a las reglas sentadas por la jurisprudencia para la verificación de los aportes en mora en las historias laborales, el Tribunal estimó que bastaba con acudir a la última historia laboral allegada por Colpensiones en el año 2017, para verificar el número de semanas acumuladas por la demandante, esto es, descartando tácitamente y sin previa verificación de su contenido, los reportes de semanas emitidos por la misma demandada en el año 2012, en los que aparecían en mora los ciclos 1997 a 1999 (f.º 81 a 86, Cd f.º 91 a, ibidem).
Esa circunstancia denota un yerro jurídico trascendente, suficiente para dar al traste con la decisión, habida cuenta que la habilitación de esos ciclos con presunta mora patronal, que trascurrieron entre enero de 1997 y septiembre de 1999, descontando las simultáneas reportadas dentro del mismo periodo para otro empleador (entre el marzo a mayo de 1998), equivaldría a 131,28 semanas, que junto con las que halló demostradas el Tribunal dentro de los 20 años anteriores al arribo a los 55 años, iguales a 373,43, permitiría a la impugnante cumplir las 500 semanas para obtener el derecho pensional, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 16 Yerro del segundo juez, que devino de la comprensión errada de los parámetros legales y jurisprudenciales anotados y lo condujo a que cercenara el alcance de las normativas indicadas y dejara de examinar, como era su deber, si la supresión de los periodos en mora en la historia laboral actualizada, estaba precedida de las gestiones de verificación de la vigencia de la relación de trabajo y de cobro coactivo por parte de la demandada.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará, en los mismos términos que se procedió en la sentencia CSJ SL5081-2020, en un caso similar al presente que, a través de secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, 1.1) allegue la historia laboral actualizada de la accionante; 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas del empleador Pedro María Camacho que documentó en el reporte de semanas cotizadas de 2012 para los ciclos de enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga de ese aportante, identificado con número 17103522.
Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 17 2. A Daissy Ovalle Ramírez con la finalidad de que, en igual término, «anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral» con ese empleador durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.
Una vez se allegue la información solicitada, por secretaría se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria. Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que DAISSY OVALLE RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 18 contados a partir de la recepción del oficio, 1.1) allegue la historia laboral actualizada de la accionante; 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas del empleador Pedro María Camacho, que documentó en el reporte de semanas cotizadas de 2012, para los ciclos de enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga de ese aportante, identificado con número 17103522. 2.
A Daissy Ovalle Ramírez con la finalidad de que en igual término, «anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral» con ese empleador durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. Una vez se allegue la información solicitada, por secretaría se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria.
Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 87814 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase.