CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1858-2021 Radicación n.° 67995 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Sería del caso reconocer personería adjetiva a la abogada Martha Lucía Sarmiento para actuar en representación del Departamento de Santander conforme al poder obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte, si no fuera porque el referido ente territorial otorgó uno nuevo a la abogada Paola Andrea Henao Zamora identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.177.386 y portadora de la tarjeta profesional 208.363 a quien se le reconoce personería Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 2 adjetiva para actuar en representación del mismo, conforme a la documental visible de folios 36 a 41 del cuaderno ya referido.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Rosales Barajas demandó al Departamento de Santander, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 1997, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) dominicales y feriados; d) horas extras; e) auxilio de alimentación y transporte; f) viáticos; g) incrementos salariales por antigüedad; h) auxilio de movilización; i) subsidio de transporte y; j) las primas de vacaciones, navidad, alimentación, servicios prestados, servicios, semestral y, climática; así mismo a reajustarle las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC, desde la fecha ya mencionada; pagarle las diferencias resultantes debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Santander por más de «20 años»; que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 1997, mediante la Resolución 000068 de la misma fecha, por cumplir «los requisitos de ley», no obstante, no le incluyó todos los factores salariales que correspondía. Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 18 de febrero de 2008 radicó derecho de petición y solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, a efectos de obtener la reliquidación de la pensión que le fue otorgada teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual; gastos de representación; dominicales y feriados; horas extras; prima de vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; viáticos; incrementos salariales por antigüedad; auxilio de movilización; subsidio de transporte y; las primas de vacaciones, navidad, alimentación, servicios prestados, servicios, semestral y climática; súplica a la que la entidad demandada mediante oficio 01.0.0.0-1187-08 dio respuesta, indicándole que la competente para decidir dicho asunto era la Secretaría General del Departamento de Santander.
Que la anterior dependencia a través de la Resolución 03832 de 28 de abril de 2008 negó la solicitud de revocatoria directa, motivo por el que el 13 de mayo siguiente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos de manera desfavorable; y finalmente precisó que el 8 de octubre de 2009 se efectuó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 16 de Asuntos Administrativos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la presentación del derecho de petición y solicitud de revocatoria directa por parte del demandante, así como las respuestas suministradas a tales requerimientos. Frente a los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 4 que no eran tales; en todo caso aclaró que el tiempo de prestación de servicios por parte del actor fue de 15 años y 4 meses y que la pensión reconocida a su favor fue de origen convencional, al reunirse los presupuestos previstos en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1990.
En su defensa manifestó que la pensión de jubilación del demandante fue conferida mediante Resolución J- 000068 del 8 de abril de 1997, en aplicación de la cláusula 2° de la CCT; «a la edad de 39 años se le reconoció este derecho, el cual comenzó a disfrutar una vez acreditó su desvinculación al cargo». Agregó que la norma en comento si bien refiere que la prestación pensional se causa por 20 años de servicio sin importar la edad, y que en el acto administrativo 000068 de 8 de abril de 1997 «apenas se refiere a un poco más de 15 años de servicios prestados», ello jamás fue objeto de controversia para el pago del beneficio convencional, el cual se liquidó teniendo en cuenta para el efecto «el 75% del último sueldo» percibido por el actor.
Destacó que el Departamento de Santander en el año 2010 reliquidó la mesada pensional del actor, incluyendo factores salariales adicionales que el jubilado en otra ocasión había reclamado sin éxito, de manera que aun cuando en «esa oportunidad haya sido acatado, no da lugar a seguir pidiendo lo mismo en aras de incrementar lo que ya llegó a su límite, pues ya fueron agotadas todas las razones, no quedando otra posible y el patrimonio público no alcanza Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 5 para más».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000), a favor del Departamento de Santander. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado señaló que la pensión de jubilación reconocida al demandante, y de la cual se pretendía su reliquidación, era de carácter convencional, tal como se podía determinar de la lectura a los folios 12 a 14 del plenario; en los que se hacía referencia al otorgamiento Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 6 de la prestación bajo las previsiones de la cláusula 2 de la CCT 1990 suscrita entre el sindicato de obras públicas y el Departamento.
Precisó que dicha prestación «en todos sus contornos, esto es, monto y cuantía», se regía por el estatuto convencional y no por las normas de carácter legal. Agregó que, si lo que se pretendía era la «reliquidación de la prestación con base en el acuerdo colectivo», el actor debió allegar en forma oportuna la convención colectiva de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 469 del CST, prueba que echó de menos en el proceso.
Destacó que no era posible reliquidar una pensión de jubilación de carácter convencional aplicándole las normas aludidas en la demanda, a saber, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en tanto, «la estructura normativa en que se funda una pensión constituye un todo armónico, y no es posible echar mano de unas y otras para conformar así una mixtura», esto, en razón a que el artículo 21 del CST prohíbe «aplicar los ordenamientos en parte», en virtud el principio de inescindibilidad de las normas.
Agregó que, si el actor, era titular de derechos derivados de la CCT, «lo que le valió, además, para obtener una prestación pensional vitalicia de jubilación a temprana edad», las disposiciones que rigen ese derecho eran las convencionales, y no, las legales como pretendía Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 7 equivocadamente el accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales, por cuestión de método, se resolverán conjuntamente iniciando por el tercero y cuarto y a continuación los dos primeros, por cuanto se orientan por la misma vía, se valen de idéntica proposición jurídica y argumentos, además persiguen el mismo fin.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del juez de apelaciones «de violar indirectamente, por errores de hecho, por dejar de aplicar las siguientes disposiciones legales»: artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del CST; 21, 36, 38, 39, 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 33 de 1985;
Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 8 12 del Decreto 717 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; así como los artículos 48, 53 y 230 de la CP. Manifiesta que la violación de la ley por parte del Tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: Primero. - Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada.
Segundo. - Dar por establecido sin estarlo, que el demandante recibió una pensión convencional. Tercero. - No dar por establecido que la demandada no liquido (sic) la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario. Cuarto. - Tener por establecido, que faltan pruebas como la convención colectiva. Quinto. - No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante percibía otras sumas de dinero y que la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Arguye que a los anteriores desatinos llegó el fallador plural por no apreciar las siguientes piezas procesales y medios probatorios: i) demanda inaugural; ii) contestación de la demanda; iii) Resolución 000068 del 8 de abril de 1997; iv) Resolución 03832 del 28 de abril de 2008; v) «Resolución u oficio No. 009786 de fecha 6 de mayo de 2008»; vi) Resolución 06155 de fecha 19 de junio de 2008; vii) Resolución 02313 del 6 de marzo de 2009, y viii) certificación de tiempos y salarios.
Advierte que el Tribunal sostuvo que el demandante era titular de una pensión convencional sin observar que en la Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución 000068 del 8 de abril de 1997, se dice que de acuerdo con la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1990, para ser acreedor de la referida prestación, se debía contar con 20 años laborados en la entidad; y que no obstante ello, en el mencionado acto administrativo se admitió que el actor solo laboró 15 años a favor de la misma, hecho este último que se corrobora con las «certificaciones laborales» aportadas.
Sostiene que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 127 del CST, el cual transcribe, con el propósito de señalar que aquel desconoció que los emolumentos percibidos por el actor constituían retribución directa de sus servicios y por ende eran salario. Acota que el juzgador limitó el alcance de la providencia fustigada a la «norma convencional», dejando de aplicar el artículo 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pasando por alto con ello, que «todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de sus servicios constituyen factor salarial y para el caso que nos ocupa se demuestra que mi mandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta todo lo devengado y de esta manera se le pueda reliquidar la pensión de jubilación».
VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial: Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por errores de hecho, los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 39, 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 3 de la ley 33 de 1985; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Señala como errores de hecho y pruebas no apreciadas por el juez de segundo grado, los mismos relacionados en el tercer cargo, y para su demostración acude igualmente a los fundamentos allí exhibidos, motivo por el cual la Sala se remite a su contenido. VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida resulta oportuno precisar que las reglas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, por expresa manifestación de su artículo 4, no regulan las relaciones de los trabajadores oficiales, categoría que tenía el demandante; de allí que el sentenciador en manera alguna pudo transgredirlas al no aplicarlas, como equivocadamente lo plantea la censura.
Ahora bien, el Tribunal dedujo del caudal probatorio, que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, pues el acto administrativo a través del cual se concedió dicha prestación, de manera expresa hizo referencia a la cláusula 2 de la CCT del año 1990 suscrita entre el sindicato de obras públicas y la entidad demandada, advirtiendo que el disfrute de la misma se había dado a temprana edad, motivo por el que no había lugar a ordenar la reliquidación bajo directrices legales en atención al Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 11 principio de inescindibilidad a que se refiere el artículo 21 del CST; y que si lo que se buscaba era la reliquidación con fundamento en la convención colectiva, tampoco podía salir avante el petitum en la medida que no se había aportado el acuerdo convencional.
La censura por su parte considera que la pensión que se le otorgó al trabajador no fue extralegal, porque para ello hubiera sido así, necesariamente debía haber cumplido 20 años de servicios y aquel tan sólo acreditó 15 años de labor a favor de la entidad accionada. Así las cosas, el problema jurídico que ha de resolver la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró al considerar que la pensión de jubilación reconocida al actor fue de origen convencional, y si con base en dicha inferencia, desacertó al no acceder a la reliquidación pretendida.
Sea oportuno recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador de alzada colige del medio probatorio reprochado, algo no indicado en él, o cuando no advierte la evidencia que aquel refleja, dando por demostrado un hecho que no se encuentra acreditado o desconociendo uno que, si lo es, originando un resultado diferente al que correspondía (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).
De otra parte, también ha sido clara la Corte en señalar que, para dar al traste con la sentencia fustigada la equivocación del sentenciador debe ser protuberante, Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 12 evidente, y además que el recurrente exprese las razones por las cuales considera que el fallador incurrió en tal falencia e indique los fundamentos que lo demuestren.
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de las piezas procesales y medios probatorios denunciados como no apreciados, a efecto de verificar si se configuran los errores aducidos; no sin antes advertir que la censura se equivoca en la proposición del primero de ellos, pues lo que estableció el Tribunal es que, siendo su pensión de jubilación de origen convencional, por principio de inescindibilidad, no podía aplicarle reglas de índole legal para su eventual reliquidación. Así mismo ha de estacarse que en la demanda inaugural se dijo que el trabajador había laborado al servicio de la accionada por más de 20 años y que por ello se le había reconocido la pensión que busca se reliquide. 1.
Demanda inicial y su contestación (f. os 75 a 85 y 94 a 99) Frente a las piezas procesales, esta corporación ha indicado que inicialmente no comportan el carácter de pruebas hábiles en tratándose del recurso extraordinario, empero tienen la posibilidad de adquirir tal calidad, si de ellas se deriva alguna confesión frente a los hechos controvertidos o cuando el alcance de esta es tergiversado o se desconoce lo pretendido.
(CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 32820 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161). Como bien puede observarse, el censor no pone de Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 13 relieve ninguno de estos presupuestos, ya que no indica cuál pudo ser la confesión contenida en estas actuaciones procesales y que hubiere sido desconocida en la sentencia, o en qué consistió la tergiversación que imprimió el sentenciador.
En efecto, el reproche del censor se contrae a decir que el fallador «desconoció la totalidad de los derechos laborales reclamados en el libelo demandatorio, toda vez que estos dependen de forma directa del reconocimiento del derecho a la reliquidación de la pensión, y que desestimó en sus consideraciones». Ahora bien, la Sala establece que el Tribunal sí analizó las pretensiones deprecadas al igual que la respuesta de la pasiva, pero consideró que no era dable acceder a las primeras, pues al revisar el material probatorio se establecía que la prestación pensional objeto de la petición de reliquidación, era de origen convencional y en esa medida, no podía ordenar la reliquidación en los términos legales peticionados por el demandante.
De tal suerte que el fallador no omitió el estudio de las súplicas de la demanda inicial, sino que no encontró viable su procedencia, comportamiento con el que no cometió yerro alguno. 2. Resoluciones 000068 del 8 de abril de 1997(f. os 12 a 14); 03832 del 28 de abril del 28 de abril de 2008 (f. os 22 a 24); oficio 009786 de fecha 6 de mayo de 2008;
Resolución Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 14 06155 de fecha 19 de junio de 2008, (f. os 31 a 33) y Resolución 02313 de 6 de marzo de 2009. Resolución de 8 de abril de 1997. El recurrente denuncia la transgresión de estas documentales bajo la supuesta falta de valoración, aspecto que no se compadece con la realidad, por lo menos en lo que hace a la resolución del 8 de abril de 1997, a la que de manera expresa acudió. Ahora, si de lo que se trata es de su valoración equivocada, bajo el argumento de «que para ser acreedor a la pensión convencional (cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo de 1990), debía tener 20 años laborados y en el mencionado acto administrativo señala que sólo laboró para la entidad oficial 15 años», es preciso reseñar el contenido de este, para lo que se transcribe a continuación. RESOLUCIÓN No. J-000068 DE -8 ABR 1997 Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de Jubilación. Expediente No. 00183 EL SECRETARIO DE HACIENDA DEPARTAMENTAL En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto Departamento No. 0077 de 1995
CONSIDERANDO
Que CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 91.203.962 expedida en BUCARAMANGA, solicita el reconocimiento y pago en su favor de una pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados al Estado y finalmente al Departamento de Santander en el ramo de OBRAS PUBLICAS, la cual se halla radicada bajo el registro No 00183 del 23 DE MAYO 1996 ante el Fondo de Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensiones Territorial de Santander.
Que estudiado el Expediente distinguido con No 00183 de fecha 23 DE MAYO DE 1996 se constató que el (la) señor(a) CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS a 31 de Diciembre de 1995, reunía los requisitos estipulados en la Cláusula 2a de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, que establece para efectos de reconocimiento de la Pensión de Jubilación que "los trabajadores al servicio de la Gobernación de Santander recibirán jubilación plena con el 75% del último sueldo que estén devengando en la fecha que le sea autorizada, a los 20 años de servicios continuos o discontinuos, en las entidades dependientes directamente de la Gobernación de Santander, sin tener en cuenta la edad".
(Subraya la Sala). Que son normas aplicables el Artículo 3o. del Decreto Departamental 076 de 1995, Decreto 0119 de 1996 y Decreto 1068 de 1995. Que a la fecha el (la) peticionario(a) cuenta con 39 años de edad 15 años, 4 mes(es) de servicio, requisitos que lo hacen beneficiario de la Cláusula 2a de la Convención colectiva de Trabajo. Que ha prestado los siguientes servicios al Estado CARGO DEL DPTO DE SANTANDER A M D Del 1º de AGT/80 al 30 de DIC/95 15 05 00 A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Del l° de ENE/96 al 30 (sic) de FEB/96 00 02 00 15 07 00 PENSIÓN DE JUBILACIÓN 75% DE $303.622.67 = $ 231.467,00 Valor de la pensión para 1997 $ 281.533,31 DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL A Cargo del Departamento de Santander 281.533.31 x 5.550 = $ 278.522,26 5.610 A cargo del Instituto de Seguro Social Colombiano 281.533.31 x 60 = $3.011,05 5.610 Que no recibe pensión ni recompensa alguna del Estado.
Que nació el día 2 de JULIO de 1956. Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 16 Que según Concepto Jurídico No. 00024 de 1997, emitido por los Abogados Asesores del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, es procedente reconocer la petición solicitada. Que con fundamento en lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE
ARTICULO lo. Reconocer en favor de CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 91.203.962 de BUCARAMANGA, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($231.467,00), por sus servicios prestados al Departamento en el Ramo de OBRAS PUBLICAS.
Dicha pensión será efectiva a partir de la fecha en que el peticionario acredite la desvinculación del cargo. ARTICULO 2o El disfrute de la presente pensión queda sujeto a las normas legales vigentes sobre el particular. ARTÍCULO 3o - Mensualmente se deducirá en favor de una EPS, el equivalente al 12% sobre cada mesada pensional, para que el interesado pueda tener derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales.
ARTICULO 4 o - La Tesorera General del Departamento pagará en favor de CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS, a partir del día en que acredite la desvinculación del cargo que actualmente desempeña, previa presentación del respectivo acto administrativo de la Dirección de Recursos Humanos, una pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados al Estado y finalmente el Departamento de Santander en el ramo da OBRAS PUBLICAS y equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($231.467,00), de, conformidad con lo dispuesto en el Artículo lo. que antecede ARTÍCULO 5o.- El valor de la presenten (sic) pensión se distribuirá de la siguiente forma: $ 278.522,26, a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER por un total de 5.550 días laborados; $3.011,05 a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL COLOMBIANO, por un total de 60 días laborados.
ARTICULO 6 o.- Envíese copia de la presente RESOLUCIÓN al Instituto de Seguro Social de Santander, para los fines legales pertinentes. ARTICULO 7o- Notifíquese al interesado el acto haciéndole saber que en caso de inconformidad con los (sic) dispuesto en la presente providencia, procede el Recurso de Reposición ante el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y en subsidio el de apelación ante el Despacho del Señor Gobernador de Santander Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 17 el cual debe interponer por escrito dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. Decreto No. 01 de 1984.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE De conformidad con el texto traído a colación, no hay duda de que la entidad demandada le otorgó el carácter extralegal a la pensión de jubilación reconocida al demandante, pues en él se advierte que se concede en los términos consagrados en la cláusula 2 del acuerdo colectivo, a los 39 años de edad y aunque también se alude a 15 años de servicio al Departamento, no puede desconocerse que se incluye otro tiempo laborado a favor del ISS, que sumados en efecto no alcanzan los 20 años, que al parecer exigía la norma convencional.
No obstante, el hecho de otorgar la prestación con un lapso de servicio inferior a los cuatro quinquenios, lejos de evidenciar que la pensión era de origen legal, pone de manifiesto la aplicación de normas extralegales, que al no ser conocidas en la medida que no fueron aportadas, no podía establecerse si se ajustaban o no a lo allí consignado; pero jamás podría dar pie a obviar el origen de la pensión. Así las cosas, de esta documental el sentenciador no podía llegar a una conclusión diferente a la que arribó. Resolución 03832 del 28 de abril de 2008, mediante la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Del estudio de los documentos presentados por el peticionario, y de los que obran en el expediente relacionado con la pensión de jubilación, se observa que mediante resolución número J-000068 del 8 de abril de 1997, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander reconoció a CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS, el beneficio del reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($231.467,00), por sus servicios prestados como Obrero de la secretaría de Obras Públicas Departamentales, siéndole aplicable el artículo 5 del Decreto Departamental 076 de 1995, decreto 0119 de 1996 y decreto 1068 de 1995 y, cláusula 2a de la convención colectiva de trabajadores.
(Subraya la Sala). En cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, esta le fue liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniéndosele en cuenta las primas de antigüedad y viáticos devengados, para una mesada pensional de: $281.533,31 (folio 15). 4. Que ante solicitud presentada el día 10 de febrero de 2000, por el señor ROSALES BARAJAS, para que se le reliquidara la pensión de jubilación, previo estudio de la misma, y considerando que le asistía derecho al peticionario a que le fuera reliquidada esta prestación, se procedió al efecto, siéndole reliquidada a la suma $427.849,85, teniéndosele en cuenta como factores salariales las primas de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, de antigüedad y viáticos.
(Subraya la Sala). 5. Que con oficio 1654 del 29 de agosto de 2006, se le informa al peticionario, ante nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, que esta (sic) ya fue efectuada con el 75% del promedio del Jornal, prima de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, antigüedad y viáticos, no teniéndosele en cuenta las primas de servicio y navidad, factores no contemplados en el decreto 1158 de 1994 y en la convención colectiva de trabajadores y, que de acuerdo a la artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible". 6.
Que en este orden de ideas, tenemos que a la fecha la pensión de jubilación se le ha liquidado de acuerdo a los factores convencionales y legales aplicables sobre el particular, no siendo de recibo los argumentos del apoderado del peticionario. 7. Que igualmente, no es de recibo la afirmación en el sentido que para el caso en estudio es aplicable el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, en cuanto hace Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 19 relación con la edad y el tiempo de servicio, los cuales fijan como requisito el acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, liquidándose sobre el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios y, como factores salariales los señalados en el artículo 3o de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que el peticionario le fue reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Convención Colectiva de los Trabajadores Departamentales de Santander de 1990, liquidándosele de acuerdo a los factores salariales consagrados en la cláusula 7-90 que establece: "A partir de enero 1 de 1990, se tendrán en cuenta como factores para liquidación de pensiones: el sueldo, sobre sueldo, jornal, horas extras, prima vacacional, vacaciones, prima habitacional, prima de alojamiento, viáticos y gastos de representación", factores que le fueron tenidos en cuenta al momento de la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2000.
(Subraya la Sala). […] Se desprende de lo reseñado, que la entidad reiteró en este acto administrativo que al demandante se le concedió la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales y de acuerdo a los factores que consagraba la cláusula 7-90 extralegal, que además se le atendió el reclamo de la reliquidación de la acreencia económica, para definirle el monto en $427.849,85, sin que le asista el derecho a calculársele lo percibido respecto a las primas de servicio y navidad, como quiera que estos factores no se encuentran «contemplados en el decreto 1158 de 1994 y en la convención colectiva de trabajadores».
De tal suerte que a través de este documento tampoco el censor demuestra el yerro fáctico que le enrostra al fallador de segundo grado, en tanto en ella se advierte e insiste en que la pensión concedida al actor fue de naturaleza convencional. Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 20 Oficio 009786 de 6 de mayo de 2008. Este documento impugnado como no apreciado, que corresponde a la comunicación cursada al demandante solicitándole presentarse para notificarle del contenido de lo resuelto frente a su petición de revocatoria directa, que en realidad no fue auscultado por el sentenciador, no desvirtúa en manera alguna la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual la naturaleza de la acreencia pensional concedida al actor, es convencional; pues su contenido nada refiere sobre el particular.
Resolución 06155 del 19 de junio de 2008, mediante la que se confirmó la decisión de no acceder a la revocatoria directa. Su texto es del siguiente tenor literal: […] 5. Al recurrente, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución número J-000068 del 8 de abril de 1997, por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($231.467,00), por sus servicios prestados como Obrero de la secretaría de Obras Públicas Departamentales, siéndole liquidada su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniéndosele en cuenta las primas de antigüedad y viáticos devengados, para una mesada pensional de $281.533.31 (folio 15). 6.
Igualmente, es importante aclarar, que esta prestación ya le fue reliquidada a la suma de $427.949,85, liquidándosele como factores salariales las primas de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, de antigüedad, y viáticos (folios 57-58). Con oficio 1654 del 29 de agosto de 2006, se le informa al Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 21 peticionario, ante nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, que esta (sic) ya fue efectuada con el 75% del promedio del jornal, prima de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, antigüedad y viáticos, no teniéndosele en cuenta las primas de servicio y navidad, factores no contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en la convención colectiva de trabajadores y, que de acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución número 03832 del 28 de abril de 2008 que negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución número 00068 del 08 de abril de 1997, solicitada por el señor CARLOS ALBERTO RODALES BARAJAS, identificado con la C.C. Nro. 91.203.962 de Bucaramanga, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Territorial de Santander le reconoció la pensión de jubilación, por sus servicios prestados a la secretaría de Obras Públicas, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] Como puede observarse, la Gobernación en este escrito deja en claro que en oportunidad anterior atendió el requerimiento del demandante, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación, que destacó es de origen convencional, señalando que para dicho cálculo tuvo en cuenta el promedio devengado en el último año sobre los conceptos de «jornal, prima de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, antigüedad y viáticos», sin incluir las primas de servicio y navidad habida cuenta que dichos emolumentos no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 ni en la convención colectiva de trabajo de la cual se derivó su beneficio.
Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 22 Revela lo razonado, que el Tribunal tampoco incurrió el yerro valorativo achacado en lo que corresponde a esta resolución, toda vez que en la misma se recaba en el origen extralegal de la prestación concedida al actor. Resolución 02313 del 6 de marzo de 2009 mediante el cual se resuelve un recurso de apelación. El texto de la documental denunciada es del siguiente tenor: […] En este caso concreto, este despacho no encuentra ninguna causal o mérito alguno para que sea procedente la REVOCATORIA DIRECTA, pues como lo mencionamos anteriormente, es necesario según la norma que la situación se ajuste a alguna de las causales ya mencionadas, y es evidente que en el caso objeto de estudio estas causales no se configuran, dado que la reliquidación se realizó conforme a derecho. […] Es importante aclarar, que la pensión de jubilación constituye una prestación social común de acuerdo al Código Sustantivo de Trabajo, a la que todo trabajador tiene derecho, después de reunir una serie de requisitos exigidos por la ley.
Dicha prestación social le fue reliquidada al recurrente [en] la suma de $427.849,85, teniendo en cuenta como factores salariales, las primas de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, de antigüedad, y viáticos (folio 57 y 58). En este orden de ideas, tenemos que a la fecha la pensión de jubilación se le ha liquidado de acuerdo a los factores convencionales y legales aplicables sobre el particular, no siendo procedentes los argumentos del apoderado del peticionario. […] De conformidad con lo transcrito se observa que la entidad insistió en que para efectos de reliquidar en otra oportunidad la pensión, tuvo en cuenta las disposiciones convencionales que le eran aplicables; de tal suerte que de Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 23 su contenido no podía el juzgador plural predicar que la pensión cuya reliquidación se pretendía, era de origen legal. 3.
Certificación de tiempos y salarios. El recurrente no expone las razones por las cuales le atribuye al juez de la alzada error en la falta de apreciación de estas certificaciones y cómo ello incidió en la decisión fustigada, pues su reproche lo circunscribe a decir que de ellas se desprende que laboró con la entidad demandada durante algo más 15 años de servicios.
No obstante pasa por alto el recurrente que el tiempo de servicios del trabajador para con la entidad aquí demandada no fue objeto de cuestionamiento en el proceso, ni lo desconoció el juez de la alzada, de tal suerte que aunque para adoptar la decisión no acudió al contenido de tales documentales, porque el debate gravitó en torno al origen convencional de la pensión de jubilación, no incurrió en desatino alguno, pues de haberlas referido, ello lejos de haber dado respaldo a la postura de la censura, reflejaban que el otorgamiento de la prestación no se había dado bajo parámetros legales.
Así las cosas, los cargos no prosperan. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 24 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 127, 128, 130, 267 del CST; 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 691 de 1994; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; 48, 53 y 230 de la CP.
En la demostración del cargo, plantea su inconformidad con la decisión del juez plural cuando consideró que no había lugar a acceder a la reliquidación de la pensión del demandante, «toda vez que las sumas de dinero que percibían (sic) no constituían (sic) como factor salarial», pues ello fue el resultado de desconocer la totalidad de las acreencias laborales pretendidas, en tanto de aquellas depende el reconocimiento del derecho a la reliquidación de la pensión. Precisa que el fallador no aplicó el artículo 127 del CST, en el cual «se establece la condición básica, para que un pago se considere como contraprestación del servicio, que dicho pago constituya retribución directa del mismo» y aun cuando esta controversia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos en los que se ha reconocido el carácter de salario a las prestaciones económicas que perciben los trabajadores, en el presente asunto, limitó el alcance a la norma convencional, sin aplicar el artículo 128 del CST, subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990, el cual determina la naturaleza salarial de un pago, por tanto, si la remuneración no es consecuencia directa de la prestación del servicio, no es factor salarial y colige que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de sus servicios constituye factor salarial, como es el caso del Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante, a quien afirma, le asiste el derecho de la reliquidación de la pensión de jubilación. X. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar directamente, «por dejar de aplicar», los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 127, 128, 130, 267 del CST; 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 6 del Decreto 691 de 1994; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; 48, 53 y 230 de la CP.
Como los argumentos demostrativos son idénticos a los del primer cargo, la Sala se remite a ellos. XI. CONSIDERACIONES El recurrente en el desarrollo del cargo plantea que el colegiado no accedió a la reliquidación deprecada, por haber ignorado los artículos 127 y 128 del CST los cuales establecen la naturaleza salarial de los emolumentos que el trabajador percibió como contraprestación de sus servicios.
Sea oportuno resaltar que no formula argumentación alguna respecto a la supuesta infracción del restante elenco normativo denunciado. Ahora bien, es necesario destacar que el censor parte de una premisa equivocada, puesto que el Tribunal no accedió a las súplicas no por darle o restarle connotación salarial a Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 26 algunos pagos que pudo recibir el trabajador, sino porque siendo la pensión de origen convencional no podía, en su decir, ser reliquidada bajo previsiones legales como se invocaba en la demanda inicial.
De otra parte, en ningún error pudo incurrir el sentenciador, pues para resolver el tema que se puso a su escrutinio, a través del grado jurisdiccional de consulta, comenzó por definir la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante, para enseguida examinar lo correspondiente a la reliquidación, eje central de la controversia, al que se insiste, no asintió porque encontró que hacerlo como lo quería la parte actora implicaba desconocer el principio de inescindibilidad de las normas.
El fallador de alzada una vez examinó el caudal probatorio determinó que la acreencia económica nació del convenio colectivo suscrito en 1990 por el Departamento de Santander con el sindicato de obras públicas, razón por la que señaló que esta pensión debía revisarse «en todos y cada uno de sus contornos, esto es, monto y cuantía» al tenor del acuerdo colectivo, porque aquel era el que fijaba los parámetros para la liquidación de la pensión reclamada; y en ese orden únicamente a través del acuerdo en mención se podía establecer cuáles eran los factores salariales que devengó el demandante.
De tal suerte que al no encontrar viable el derecho a la reliquidación en los términos que le formulaba la demanda inaugural, no tenía por qué revisar qué factores debían Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 27 atenderse para ello. De otra parte y como ya se precisó, los preceptos denunciados no gobiernan el caso, porque el demandante fue un servidor oficial en la medida que prestó sus servicios a una entidad oficial, y por ese motivo el Tribunal no pudo infringir las disposiciones denunciadas toda vez que no eran ellas las llamadas a regir el asunto en conflicto.
Finalmente, no sobra precisar que la reliquidación efectuada con ocasión a la solicitud que presentó el jubilado, conforme se consignó en la resolución 03832 del 28 de abril de 2008, es distinta a la aquí impetrada. En esa ocasión la entidad demandada atendió el reajuste tomando en cuenta como factores salariales los correspondientes a «las primas de alojamiento, vacacional, vacaciones en dinero, de antigüedad y viáticos», conforme a los lineamientos previstos para el efecto en la convención colectiva de trabajo como fuente del beneficio otorgado, fuente jurídica que valga la pena destacar, el actor pretendió desconocer en el trámite del presente proceso a efectos de que se le ordenara el reajuste de la prestación de conformidad con lo dispuesto en la ley.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, en tanto no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67995 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.