Micelio
SL1858-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1858-2020 Radicación n.°81775 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que le instauró NELLY MARÍA VILORIA VÁSQUEZ.

Se acepta la renuncia al poder presentado por Charles Chapman López como apoderado de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe- al mandato que le fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 2 exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.

ANTECEDENTES Nelly María Viloria Vásquez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge a partir del 8 de mayo de 2015, de acuerdo con lo establecido por la Ley 4 de 1976, las mesadas adicionales y su retroactivo, los reajustes adicionales establecidos en el artículo 8 de la Ley 4 de 1976.

Asimismo, pidió la sustitución de todos los derechos convencionales reconocidos en favor del causante, tales como el descuento en el pago de la luz, salud y educación, los intereses moratorios, la indexación de las sumas de dinero, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que contrajo matrimonio con Carlos Adolfo Quiñónez Romero y convivió con él desde la celebración del vínculo hasta la fecha de su muerte, el 7 de mayo de 2015.

Que su cónyuge prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico, entidad que le reconoció la pensión de jubilación convencional el 30 de enero de 1998. Manifestó que el causante también disfrutaba de los derechos extralegales como el descuento de salud. Precisó que al momento del fallecimiento la pensión se encontraba a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 3 y que cuando esta sustituyó a la Electrificadora del Atlántico, las empresas pactaron que el reconocimiento de las prestaciones pensionales convencionales se haría con sujeción a lo establecido en la Ley 4 de 1976.

Aseguró que la accionada tiene el deber de reconocer la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que le fue otorgada a su esposo fallecido. Adujo que solicitó el pago de la prestación convencional a la empresa demandada el 9 de julio de 2015, y mediante misiva del 14 de julio de ese año le fue negada bajo el argumento que dicha prestación no era posible sustituir.

Para finalizar, informó que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la prestación de vejez por el fallecimiento de Carlos Adolfo Quiñónez Romero mediante Resolución 29935 de 2015. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el causante prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico; que le fue otorgada la pensión convencional el 30 de enero 1998; que gozaba de los beneficios de carácter extralegal relacionados con el descuento de salud; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones para el momento del fallecimiento de Carlos Adolfo Quiñónez Romero, y que la actora solicitó la pensión, pero le fue negada.

Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener tal calidad. Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, expuso que la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios de los pensionados, debido a que la convención ni la ley así lo prevén. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. al reconocimiento y pago del 100% de la pensión o del mayor valor en que en vida devengaba el señor CARLOS ADOLFO QUIÑONEZ ROMERO, a favor de la señora NELLY MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, a partir del día 8 de mayo de 2015, día siguiente a la fecha en la que acaeció el fallecimiento, y como consecuencia de lo anterior se adeuda un retroactivo pensional por la suma de $12.256.301,66 hasta el 30 de junio de 2017, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. al reconocimiento del descuento del 85% en el servicio de energía eléctrica.

CUARTO: declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuando a la aplicación del reajuste convencional aplicadas sobre la pensión convencional que gozó el causante CARLOS ADOLFO QUIÑONEZ VÁSQUEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2018, por apelación de ambas partes, confirmó la decisión proferida en primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: primero, determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. en favor de Carlos Adolfo Quiñónez Romero, era susceptible de transmitirse por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge y; segundo, de ser ello posible, verificar si se configura la excepción de cosa juzgada, respecto al reajuste convencional.

Destacó como hechos indiscutidos los siguientes: i) que Carlos Adolfo Quiñónez Romero falleció el 7 de mayo de 2015, ii) que su último empleador fue la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP quien le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 30 de enero de 1998; iii) que dicha obligación fue asumida por la Electrificadora del Caribe SA ESP.; iv) que dicha pensión convencional es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS al causante, de la cual, la Electrificadora accionada venía cancelando el mayor valor entre dichas prestaciones, y v) que estaba probado que la actora y el fallecido «contrajeron matrimonio así como la convivencia y vida marital» que sostuvieron.

Respecto al primer problema jurídico, consideró que la pensión de jubilación convencional sí podía transmitirse a favor de la actora. Precisó que los argumentos expuestos por la demandada carecían de validez jurídica y resultaban infundados, pues de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, el derecho objeto de debate sí resulta Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 6 sustituible a los beneficiarios del causante, aun tratándose de pensiones convencionales que no hayan previsto dicha transmisión. En respaldo de su dicho citó la sentencia CSJ SL 26 de abr. de 2005, rad. 23856.

Explicó que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene relevancia jurídica toda vez que el derecho pretendido en sustitución fue adquirido con antelación a la expedición de la referida reforma constitucional. En consecuencia, aseguró que la prestación es sustituible a los causahabientes del jubilado, siempre y cuando acrediten el derecho, por lo que confirmó la decisión del a quo en lo atinente a este aspecto que había sido objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. En lo que respecta al segundo problema jurídico el Tribunal encontró que sí existía cosa juzgada frente al reajuste pensional pretendido por la demandante.

Lo anterior, como quiera que el causante, Carlos Adolfo Quiñónez Romero, promovió proceso ordinario laboral, que resultó favorable a sus pretensiones para que se le diera aplicación a la Ley 4 de 1976, respecto al reajuste de la pensión de jubilación extralegal. Dijo que no era viable controvertir en este proceso un asunto que no «es del resorte del mismo», toda vez que, lo aquí deprecado «es la sustitución pensional», derecho que se le transmite a la actora en los mismos términos y condiciones en las que le fue reconocido al causante, es decir, con lo Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 7 decidido en el proceso judicial que el fallecido adelantó y del cual obtuvo decisión favorable.

Por lo anterior, concluyó que sí existe cosa juzgada en relación con el reajuste pensional deprecado pues, como se advirtió, dicho cuestionamiento fue objeto de debate en un litigio anterior por parte de Carlos Adolfo Quiñónez Romero contra la misma demandada. Por lo que econtró que existía identidad de partes, objeto y se fundó sobre la misma causa.

En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado en este aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica, y serán resueltos de forma conjunta por perseguir el mismo fin y valerse de argumentos similares. Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 467 del CST en relación con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el 280 del CGP y el 66A del CPTSS.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 no se estableció el derecho a la sustitución pensional, acuerdo de voluntades que se rige bajo los principios de confianza legítima y buena fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de un derecho adquirido a la sustitución de pensión, cuando en realidad el eventual derecho de los demandantes era una mera expectativa al momento que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, resultan aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que tales yerros tuvieron origen en la errada apreciación de la convención colectiva de 1998-1999, obrante a folios 37 a 72. En la sustentación del cargo expresa que conoce la postura de la Corte, sin embargo, solicita que sea reconsiderada, bajo el argumento de los principios de equidad y justicia. Sostiene que la convención colectiva Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 9 denunciada no estableció la sustitución de derechos convencionales a los herederos.

Señala que la prestación convencional se genera en virtud del tiempo que un trabajador presta sus servicios a la empresa recurrente, es decir, 20 años de servicios y por el cumplimiento de una edad determinada -55 años- cuando es hombre. Precisa que tales prerrogativas fueron consecuencia del ejercicio de derecho de asociación, por lo que el Tribunal erró al no advertir que no se contempló la sustitución de la prestación. Asegura que si el juez de alzada hubiera apreciado de manera correcta la convención colectiva habría advertido que: i) no se prevío la sustitución de la pensión convencional y; ii) que es una prestación diferente a la reconocida por el sistema general, por lo que no existe obligación legal o constitucional de asumir el mayor valor de una prestación que nunca fue reconocida a la demandante.

Agrega que también erró el colegiado al considerar que Electricaribe SA ESP tenía el deber de sustituir la pensión sin atender a las restricciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues una vez entró en vigor la referida norma, quedó prohibida la sustitución de pensiones que tengan origen diferente al legal. Así, concluye que desde el análisis fáctico, se puede acreditar que la pensión objeto de debate no está consagrada en una ley del sistema general, sino que fue reconocida por Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 10 una convención colectiva, por lo que no resulta posible su sustitución. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 467 del CST en relación con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Y asegura que, como consecuencia de la interpretación errada de dichos preceptos, aplicó de manera indebida los artículos 280 del CGP y 66A del CPTSS.

En la demostración del cargo señala que no existe discusión respecto a los siguientes supuestos: i) que a partir del 30 de enero de 1998 Electricaribe SA ESP reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional a Carlos Adolfo Quiñónez, quien falleció el 7 de mayo de 2015; ii) que Nelly María Viloria Vásquez acreditó el vínculo matrimonial con el causante, como también la convivencia hasta el momento del deceso y; iii) que la norma convencional no establece o regula la sustitución pensional.

Sostiene que el yerro del colegiado radica en haber declarado la transmisibilidad del derecho pensional, a pesar de que la norma convencional no contempla dicha situación, por lo que la decisión impugnada desconoce la voluntad de las partes y la prohibición consagrada en el inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 que solo permite sustituir Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones contempladas en el sistema de seguridad social en pensiones.

Asegura que no resulta procedente admitir la posibilidad de la sustituir la prestación, en la medida que no está contemplada en una norma social, sino en un texto convencional. Por otro lado, aduce que el Tribunal yerra al no limitar los efectos de la prestación convencional con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el argumento de tratarse de un derecho adquirido, premisa que resulta equivocada pues la controversia en este caso gira en torno a la pensión de sobrevivientes y esta se gobierna con las disposiciones vigentes a la fecha de la muerte, en este caso, del pensionado; y, como la fecha del fallecimiento de Carlos Adolfo Quiñones fue el 7 de mayo de 2015, la disposición que rige el asunto, es el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, le resulta aplicable la prohibición de sustituir pensiones diferentes a las contempladas en la ley. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que era susceptible la sustitución de la pensión convencional de la cual disfrutaba el causante, pues los argumentos expuestos por la demandada carecían de validez, toda vez que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, el derecho objeto de debate sí resulta transmisible a los beneficiarios del pensionado, aun Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 12 tratándose de pensiones convencionales que no hayan previsto la transmisibilidad.

En ese sentido, la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene relevancia jurídica, toda vez que el derecho pretendido en sustitución fue adquirido con antelación a la expedición de la referida reforma constitucional. La censura cuestiona la decisión impugnada bajo dos argumentos: el primero, es que la pensión de jubilación convencional otorgada al causante no puede ser transmitida a Nelly María Viloria, por cuanto se trata de una pensión de sobrevivientes, que no tiene fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se le reconoció la pensión de jubilación al fallecido –Carlos Adolfo Quiñones-; el segundo, es que, de acuerdo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en su criterio, impide reconocer beneficios distintos y adicionales a los consagrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente, la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, dado que el fallecimiento se dio en vigencia de la reforma constitucional.

Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar si erró el Tribunal al concluir que la pensión convencional que disfrutaba el causante era transmisible a sus beneficiarios. La Sala señala que los siguientes tópicos que se encuentran por fuera de debate: i) que Carlos Adolfo Quiñonez Romero falleció el 7 de mayo de 2015; ii) que la Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 13 Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 30 de enero de 1998, la cual fue asumida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. y; iii) que la accionada y el fallecido contrajeron matrimonio y convivieron desde ese momento y hasta la fecha de la muerte de Adolfo Quiñonez Romero.

Pues bien, en aras de abordar metodológicamente los cuestionamientos por parte de la empresa recurrente, se estudiarán primero los reparos de orden fáctico como presupuesto necesario para abordar los de carácter jurídico. La censura reprocha la ausencia de norma convencional que permita la sustitución de la prestación que fue reconocida en favor de Carlos Quiñonez Romero, para lo cual asegura que la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999 no dispuso dicha transmisión. Así, una vez revisada la compilación de los convenios colectivos debidamente actualizados, correspondientes al año 1998 -1999, obrante a folios 38 a 72, prueba que denuncia la censura, la Sala advierte que, en el titulo X, capítulo I denominado «jubilación y seguro de vida» no se dispuso la transmisibilidad de la prestación de jubilación convencional, tal como lo señala la censura en su cuestionamiento.

Sin embargo, ello no conduce a la imposibilidad de sustituirse el derecho pensional extralegal como lo persigue, toda vez que, esta Corte tiene dicho que, por regla general, Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 14 «las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada la prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario» (sentencia CSJ SL8294-2014), situación última que no se probó, pues como lo pudo advertir esta Corporación las partes no acordaron la no sustitución de la pensión. En consecuencia, no puede endilgarse yerro al Tribunal desde el aspecto fáctico.

En lo que tiene que ver con los reproches jurídicos y respecto al primer tema propuesto por la censura, esto es, que el derecho a la sustitución de la pensión no fue establecido en la convención colectiva por lo que no puede ser transmisible, la Sala se remite a lo dicho en precedencia y reitera la postura pacífica de la Corte, donde se ha señalado que las pensiones que tienen origen en una norma convencional o un acuerdo extralegal, sí son susceptibles de sustituirse a sus potenciales beneficiarios.

Lo anterior, como quiera que el carácter transmisible de este tipo de prestaciones ya sea que provengan de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador, o de una sanción, es precisamente que no constituyen un derecho originario sino uno derivado, en donde la condición, en este caso de ser sustituible, deviene del derecho principal (sentencia CSJ SL757-2018).

Así, la Corte, con apoyo en los principios de subsidiariedad y complementariedad, ha estimado que, si la Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 15 norma convencional no regula expresamente la posibilidad de trasmitir las pensiones de jubilación a los beneficiarios del pensionado, tal y como ocurre en este caso, debe acudirse a las disposiciones legales laborales y de seguridad social que regulen la materia, esto es, la posibilidad de ser sustituidas.

Esa temática fue abordada por la Corte en la sentencia CSJ SL3275-2018, en un proceso seguido contra la misma Electrificadora, donde se señaló: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757- 2018, en la que señaló: Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 17 En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

De otro lado, respecto al segundo asunto jurídico que el recurrente manifiesta, esto es, que de acuerdo con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no se pueden reconocer beneficios distintos y adicionales a los consagrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente, la pensión de sobrevivientes derivada de una convención colectiva de trabajo, la Sala encuentra que tal cuestionamiento resulta equivocado.

En efecto, la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene relevancia jurídica en el caso, ya que, a quien se le otorga una sustitución pensional no recibe un nuevo derecho, sino uno derivado, «cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» (sentencia CSJ SL4927-2017).

Así, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. De ahí que, la pensión de jubilación convencional reconocida al causante integraba el elemento Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 18 de su transmisibilidad, por ser este de carácter indisoluble del derecho; tal y como ya lo ha aclarado la Sala al analizar un caso similar al presente, pues, «por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (sentencia CSJ SL4927- 2017).

Así, la censura parte de una premisa errada, al entender que la pensión de sobrevivientes hoy cuestionada constituye un derecho originario y distinto de aquel que le fue reconocido al causante -Carlos Adolfo Quiñónez el 30 de enero de 1998- en razón de un beneficio de tipo convencional, cuando en realidad se trata de la misma prestación que, como ya se anotó, por virtud de la ley, tiene vocación de transmitirse a sus beneficiarios.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870- 2013 y CSJ SL13267-2016, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas porque no se presentó réplica. Radicación n.° 81775 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY MARÍA VILORIA VÁSQUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.