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SL18578-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993

Radicado nº. 70662 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL18578-2016 Radicación nº 70662 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por PEDRO JOSÉ SOTELO, y al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión especial de vejez desde el 2 de septiembre de 1999, junto con las mesadas insolutas, indexadas, intereses de mora y los conceptos extra y ultra petita. Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales a varios empleadores durante el tiempo de cotización al demandado, y de ellos 25 años y 23 días lo hizo exponiéndose a sustancias comprobadamente cancerígenas al servicio de CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresa fabricante de vidrio y clasificada como de alto riesgo laboral, conforme a lo dispuesto por los decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003; y en que nació el 2 de septiembre de 1956, razones suficientes para que se le reconozca la prestación reclamada desde el cumplimiento de los 45 años de edad, atendiendo la disminución de edad pensional que comporta su derecho.

COLPENSIONES aceptó la afiliación del actor, su edad y las cotizaciones efectuadas a su nombre, pero dijo desconocer los estudios técnicos aducidos sobre manejo de sustancias cancerígenas por parte de CRISTALERÍA PELDAR S.A. En su defensa alegó que los estudios propios sobre la situación de la citada empresa daban cuenta de que el trabajador no estuvo expuesto en su labor a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, de modo que éste no reúne las exigencias para acceder a la pensión especial reclamada.

Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de integración del contradictorio; y de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En audiencia de 4 de julio de 2013, el juzgado ordenó integrar a CRISTALERÍA PELDAR S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva, empresa que al contestar la demanda inicial afirmó que el trabajador no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no era dable considerar que su actividad laboral era de alto riesgo; y que su calificación industrial como de alto riesgo no daba lugar, por sí sola, al reconocimiento de pensiones especiales a sus servidores.

No aceptó las conclusiones de los estudios e informes aducidos por el actor. Propuso, a su vez, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la llamada genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 17 de junio de 2014, y con ella el Juzgado condenó al ente de seguridad social demandado a pagarle al actor la pensión especial de vejez, a partir del 1.º de enero de 2010, en cuantía inicial de $2’439.938,00, junto con las mesadas adicionales, y las ya causadas, indexadas.

Condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle al ente de seguridad social $29’.478.834, “por concepto de cotizaciones adicionales que debió efectuar entre 1994 a (sic) diciembre de 2009”; y a éste a pagar las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y quienes conformaron la parte pasiva, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a imponer condena en costas por la impugnación. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por no discutidos los siguientes hechos: 1) que el actor estaba amparado por el régimen de transición, de donde le era posible acceder a la pensión especial de vejez de que trata el Decreto 1281 de 1994, en conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 2) que prestó sus servicios a CRISTALERÍA PELDAR S.A. del 23 de noviembre de 1984 al 15 de diciembre de 2009 ejerciendo los cargos de ‘labores varias’ y ‘operador de equipos varios térmica’ (folios 8-11, 12-15, 29-30 y 333-338); y 3) que el empleador certificó mediante su historia ocupacional que las funciones desempeñadas debían “realizarse en cualesquiera de las dependencias de la planta” (folios 29 a 30), pasó a relacionar las conclusiones contenidas en los medios de prueba que servían de soporte a la aseveración del riesgo o peligrosidad a la que se vio expuesto el trabajador, así: a) el estudio realizado por el Grupo Guillermo Ferguson, llamado ‘Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular’ (folios 50 a 72); b) el ‘Estudio ambiental de polvo’ efectuado por el ISS (folios 73 a 75); c) el estudio del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud (folios 76 a 83); d) el ‘Estudio de polvo’ realizado por el Instituto de Higiene y Salud (folios 84 a 100); e) el ‘Informe de evaluaciones ambientales de material particulado’ de SURATEP (folios 101 a 115); y f) el concepto de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo (folios 164 a 168), para enseguida sostener que “con las pruebas reseñadas se puede concluir que efectivamente se acreditó que [en] los cargos ejercidos por el actor (…), tenía que movilizarse por distintas áreas de esa planta y estar dentro de la llamada planta térmica, lo que conduce a concluir (sic) que durante su relación laboral sí desarrolló actividades de alto riesgo para su salud; que estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas por haber estado en contacto con ellas durante su trabajo, ya que como quedó visto, en toda la planta en el ambiente pululan esas sustancias, que fueron las mismas encontradas en las materias primas que utiliza la Cristalería;

(…) cumpliendo así el actor con los requisitos consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994 y en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003”. Agregó el Tribunal que la falta de pago en la cotización del porcentaje por alto riesgo no impedía el reconocimiento del derecho, tal cual lo había asentado la Corte en sentencia de 21 de agosto de 2013, rad. 44996; y que para ese efecto el ente de seguridad social contaba con las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la obligación del pago de la cotización especial surgió con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por ende, para el caso debía efectuarse a partir del 22 de junio de 1994 y hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando el trabajador se desvinculó, sin perjuicio del valor adicional del 10% a partir del 22 de julio de 2003 según el Decreto 2090 de ese año, monto sobre el cual no tenía que hacer agregación alguna, pues no fue objeto de apelación. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión el ente de seguridad social demandado interpuso el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones iniciales del actor.

Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado por el actor y la convocada como litisconsorte por pasiva, resolverá la Corte enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1.º del Decreto 1281 de 1994; 20 del Decreto 2090 de 2003; y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a causa de los siguientes errores evidente de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PEDRO JOSÉ SOTELO en el período del 23 de noviembre de 1984 al 15 de diciembre de 2009, el accionante estuvo expuesto todo el tiempo de su vinculación laboral a un ambiente contaminado por sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto durante toda su vinculación laboral con PELDAR S.A. con sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió el sentenciador de segundo grado como fundamento de su fallo, no se refieren puntualmente al demandante, ni a sus lugares de trabajo, y por el contrario se limitan a describir de forma general el entorno de la empresa PELDAR S.A. en períodos determinados de tiempo”.

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la historia ocupacional del actor (folios 29 a 30); el estudio realizado por el Grupo Guillermo Ferguson, llamado ‘Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular’ (folios 50 a 72); el ‘Estudio ambiental de polvo’ efectuado por el ISS (folios 73 a 75); el estudio del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud (folios 76 a 83); el ‘Estudio de polvo’ realizado por el Instituto de Higiene y Salud (folios 84 a 100); el ‘Informe de evaluaciones ambientales de material particulado’ de SURATEP (folios 101 a 115); y el concepto de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo (folios 164 a 168) En la demostración del cargo afirma que los anteriores medios de convicción del proceso condujeron al juzgador de la alzada a la conclusión de que el actor le prestó sus servicios a la CRISTALERÍA PELDAR S.A., en un ambiente contaminado, suficiente para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez, no obstante que, “de ninguna de las documentales es posible derivar que durante todo el tiempo de vinculación laboral el trabajador estuvo de forma continua y permanente expuesto a esas sustancias peligrosas”.

Ello, asevera, porque su historia ocupacional (folios 29 a 30) únicamente da cuenta del tiempo de servicios del trabajador. Señala que el estudio realizado por el Grupo Guillermo Ferguson (folios 50 a 72), no específica que el trabajador estuvo expuesto al ambiente que allí refiere, fuera de que relaciona el período 09-1991 a 04-92, cuando el de prestación de servicios fue de 1984 a 2009; y no tiene en cuenta los avances tecnológicos posteriores a 1992.

En apoyo de su aserto copia algunos apartes de la sentencia de la Corte de 19 de marzo de 2014, rad. 43997. El estudio ambiental de polvo (folios 73 a 75), sostiene, no indica que particularmente el actor estuviera expuesto a los materiales contaminantes, ni los tiempos ni en las labores que ello pudo ocurrir. En otras palabras, para la recurrente, ese estudio lo que contiene es una serie de recomendaciones de carácter general en materia ambiental laboral, específicamente para febrero de 1988, pues no alude a tiempos posteriores en que la situación debió ser diferente, y que debería estar reflejada en otros estudios, más recientes.

Aduce que el juzgador también se basó en los estudios adelantados por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud (folios 76 a 83 y 84 a 100), pero que de ellos no es posible inferir que “todo el personal que labora en las mencionada dependencias haya estado efectivamente sometido al contacto o a la exposición con sustancias peligrosas, en igualdad de condiciones”, y si eso se pudiera inferir de nada serviría, pues los estudios son apenas de 1992 y 1994, no de todo el tiempo de prestación de servicios del actor.

Adiciona que ninguno de ellos singulariza al demandante Destaca que el estudio adelantado por SURATEP (folios 101 a 115) alude a que en “algunas” áreas de la empresa las concentraciones de material particulado son superiores a los límites permisibles para la salud humana, luego, no lo son ‘todas’ las áreas o dependencias de la empresa; y que el riesgo a la salud que se consigna como “aparente”, de ese modo no puede tenerse como real, todo lo cual hace deleznable afirmar que todos sus trabajadores están sometidos a esos riesgos y en todos los lugares o puestos de trabajo.

De lo anotado, alega que PEDRO JOSÉ SOTELO no aparece mencionado como pasivo del riesgo, menos durante todo el tiempo de su vinculación laboral. Afirma que el Tribunal apreció erróneamente la comunicación de folios 164 a 168 al colegir que las sustancias con las que opera CRISTALERÍA PELDAR S.A., son consideradas como cancerígenas, porque si se lee de manera cuidadosa se advertirá que las labores allí anunciadas no fueron las que desempeñó el trabajador.

En suma, para la recurrente, “ninguna de las pruebas a las que acudió el fallador, demostraban que el demandante hubiese estado expuesto de manera permanente a sustancias cancerígenas en el tiempo que estuvo vinculado”; y de ellas “no se desprende nada puntual respecto a la situación del demandante, ni con su área de trabajo (…)”, pues, “corresponden a períodos de tiempo determinados (antiguos) y son generales”.

VII. LA RÉPLICA El opositor aduce que el ambiente laboral en que se desempeñó al servicio de CRISTALERÍA PELDAR S.A., quedó probado en el proceso como altamente contaminado, lo que de suyo lo hace acreedor de la pensión reclamada, y de paso permite descartar los errores de hecho que la recurrente le atribuye al fallador de la alzada. Refiere el contenido de algunos de los estudios soporte de la decisión del Tribunal para resaltar los materiales que se encontraron en dicho ambiente y los efectos nocivos que pueden derivarse de su contacto con el trabajador.

Agrega que le fue diagnosticada la enfermedad denominada NEUMOCONIOSIS, que es una patología derivada de la exposición al polvo de carbón y sílice, los misma de que dan cuenta los indicados estudios. Por su lado, la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., asevera, además de avalar la posición impugnativa de la entidad de seguridad social, que los documentos de folios 50 a 72 y 84 a 100 carecen de valor probatorio por no aparecer suscritos por persona alguna, y las personas a quienes se les atribuyen no los ratificaron en el curso del proceso, fuera de que datan de 1992, por lo que no pueden dar fe de lo ocurrido durante 17 años al interior del recinto laboral.

Agrega que cuestión distinta ocurre con el informe de SURATEP, que sí habla de un riesgo, pero solo en el grado de aparente. Para la empresa, entonces, no hay prueba de que el trabajador hubiera estado directa y permanentemente expuesto a sustancias peligrosas para su salud mientras estuvo a su servicio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Igualmente, para este caso, es necesario resaltar que de los varios razonamientos del Tribunal, el único que ataca la recurrente es el relativo a la exposición del trabajador a sustancias peligrosas cuando prestó sus servicios a CRISTALERÍA PELDAR S.A., nexo causal de la pensión especial reclamada en la demanda y reconocida en la sentencia de segundo grado.

Por tal razón, la Corte centrará su estudio en el indicado aspecto del fallo, por permanecer incólumes los restantes. Para ello, como se dejó dicho en los antecedentes, el juzgador dio por no discutidos, entre otros, los siguientes hechos: 1) que el actor prestó sus servicios a CRISTALERÍA PELDAR S.A. del 23 de noviembre de 1984 al 15 de diciembre de 2009 ejerciendo los cargos de ‘labores varias’ y ‘operador de equipos varios térmica’ (folios 8-11, 12-15, 29-30 y 333-338); y 2) que el empleador certificó mediante su historia ocupacional que las funciones desempeñadas debían “realizarse en cualesquiera de las dependencias de la planta” (folios 29 a 30), de donde pasó a relacionar las conclusiones contenidas en los medios de prueba que servían de soporte a la aseveración del riesgo o peligrosidad a la que se vio expuesto el trabajador, y que relaciona en su cargo la recurrente, para enseguida sostener que “ con las pruebas reseñadas se puede concluir que efectivamente se acreditó que [en] los cargos ejercidos por el actor (…), tenía que movilizarse por distintas áreas de esa planta y estar dentro de la llamada planta térmica, lo que conduce a concluir (sic) que durante su relación laboral sí desarrolló actividades de alto riesgo para su salud; que estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas por haber estado en contacto con ellas durante su trabajo, ya que como quedó visto, en toda la planta en el ambiente pululan esas sustancias, que fueron las mismas encontradas en las materias primas que utiliza la Cristalería;

(…) cumpliendo así el actor con los requisitos consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994 y en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003”. Con las anteriores, previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- La historia ocupacional del actor vista, entre otros, a folios 29 a 30 del expediente, da cuenta de que desempeñó dos cargos: de ‘labores varias’ del 23 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 1988 y de ‘operador equipos varios térmica’ del 29 de febrero de 1988 al 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo; que en la primera época realizaba sus tareas “en cualquiera de las dependencias de la planta”, en especial en “planta térmica”, y en la segunda “en el área de planta térmica”; que su tarea inicial fue la de “colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le sean asignados” y la posterior de “efectuar labores necesarias para asegurar un correcto funcionamiento de los equipos descritos (…)”; y que siempre desempeñó sus labores en “turno de 8.0 horas”.

Siendo ello así, en ningún yerro de apreciación incurrió el juzgador cuando de la lectura de ese medio de prueba asentó que “que [en] los cargos ejercidos por el actor (…), tenía que movilizarse por distintas áreas de esa planta y estar dentro de la llamada planta térmica”, pues eso es lo que surge indubitable de las expresiones copiadas atrás textualmente. 2.- El estudio realizado por el llamado ‘Grupo Guillermo Ferguson’ (folios 50 a 72), en el período de septiembre de 1991 a abril de 1992, concluyó luego de la descripción de tareas, áreas y materiales a los que se veían expuestos los trabajadores de la planta de fabricación de vidrio de Cogua para aquella época, que allí “sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de su procesamiento (…)” (folio 69), que fue lo que de su lectura destacó el Tribunal al sostener que esa exposición de los trabajadores estaba íntimamente ligada a la generación de cáncer, pues esas son las expresiones que se destacan al referir la peligrosidad de los materias primas utilizadas en la empresa -sílice, carbón, asbesto, benceno, cloruro de vinilo, plomo, cadmio, níquel, aceite, rx ultravioleta, nitrato de plata, cromo, berilio y aminas aromáticas-.

De lo anotado no es dable deducir un error del juzgador al indicar que ese estudio daba cuenta de la peligrosidad de las mentadas materias primas, menos, con el carácter de ostensible o manifiesto. Cuestión distinta es que el dicho estudio arroje unos datos probatorios coincidentes con una determinada época de labores del trabajador y no con toda, pues el Tribunal en manera alguna hizo esa afirmación, como tampoco que de él únicamente concluyera la exposición riesgosa de la salud del trabajador durante su servicio laboral a la empresa. 3.- El estudio ambiental de polvo adelantado por el ISS (folios 73 a 75), con fecha de febrero de 1988, sin dubitación alguna indica que los análisis efectuados en el recinto laboral de la empresa “superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80” (folio 74); y con fundamento en ese diagnóstico se señala que “la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados”.

Luego, no incurrió el Tribunal en yerro probatorio alguno cuando sobre éste sostuvo que la entidad de seguridad social había hecho recomendaciones a la empresa para disminuir los riesgos a los cuales se veían expuestos sus trabajadores, específicamente los de la planta de Cogua. 4.- El estudio del Instituto de Higiene, ambiente y salud realizado por el ingeniero Raúl E. Osorio (folios 76 a 83) en septiembre de 1992 sobre polvo, ruido y temperaturas en el ambiente empresarial, muestra que “todo el personal que labora en la planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena, están (sic) expuestos a concentraciones de polvos silíceos”, en proporción al tiempo de exposición real, por lo que recomienda, entre otras medidas, revisar y corregir los mencionados escapes de polvo, para disminuir el riesgo de que los trabajadores lleguen a “contraer una silicosis de tipo profesional” que es a lo que se ven expuestos en las condiciones anotadas.

Eso fue lo que el Tribunal advirtió de ese medio de prueba, por lo que ningún yerro de percepción resulta válido atribuirle en su apreciación. 5.- El estudio de polvos de CRISTALERÍA PELDAR S.A. de 1994 (folios 84 a 100), realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., muestra que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta de Cogua presentaban concentración de sílice libre “de alto riesgo higiénico sanitario”, lo que ameritaba que se adoptaran múltiples tareas para evitar su aspersión, disminuir los tiempos de exposición y contribuir a su manejo y extracción, situaciones todas ellas a las cuales se refirió el juzgador sin que se advierta una tergiversación en su apreciación, muchísimo menos en el grado de mayúscula. 6.- El informe de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP (folios 101 a 115), de diciembre de 1996, al que aludió el juzgador como referente de la proliferación de material peligroso en las diversas áreas de trabajo de la empresa, consigna en el punto 5.1.3 del título materias primas (folio 107) que el ‘operario labores varias’ es uno de los oficios “en los cuales el trabajador está más expuesto a material particulado y uno en el que se detectó que el trabajador menos utiliza equipos de protección”, así como la descripción de las áreas de trabajo en la que se destaca la de ‘planta térmica’, respecto de la cual se lee que el riesgo mayormente se produce “debido principalmente a la calidad de carbón que se utiliza y el deficiente grado de humidificación que ofrece el método utilizado en el puesto de trabajo del operador”, de donde la conclusión del Tribunal de que la dispersión de esos materiales en las diferentes áreas del recinto laboral de la empresa supera los límites permitidos y tolerables por la salud humana constituyéndose en riesgoso, en manera alguna constituye un desafuero, pues, no por el hecho de que hubiere referido en algún momento que el riesgo era ‘aparente’, significa que no estuviera presente en el ambiente laboral, dado que el citado informe sí refiere esa presencia como real, según se ha visto, y por encima del nivel 2 de riesgo, que de acuerdo con la literalidad de este documento, como de los anteriores, da lugar a calificarla como de ‘alta’, pues la única que técnicamente puede tenerse como que ‘aparentemente no representa riesgo’, es la inferior al grado, nivel o número 1 (folio 106). 7.- El informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos - material particulado (folios 116 a 123), de marzo de 2001, elaborado igualmente por SURATEP, refiere similar situación a la antedicha, esto es, que la concentración de materiales peligrosos para la salud humana ‘aparentemente no representa riesgo’ cuando es inferior a 1, pero de ahí en adelante es adecuado implementar medidas de control, las cuales recomienda de manera precisa para las distintas áreas de trabajo, según las tablas que contiene, distinguiendo entre medidas de control en la fuente, en el medio y el mismo trabajador.

Siendo ello así no ve la Corte cómo pueden tildarse de erróneamente apreciados los dichos informes de SURATEP. 8.- El fallador afirmó que la comunicación de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo (folios 169 a 170), de febrero de 2008 señalaba que el ‘sílice’, materia prima en la fabricación del vidrio, ha sido reconocido como material cancerígeno, tal cual explícitamente se desprende del dicho informe técnico, por ende, en su apreciación no incurrió el juzgador en desvarío alguno. De lo que hasta ahora viene dicho no es dable atribuir al Tribunal yerros manifiestos en la apreciación singular de los medios de prueba del proceso como poder quebrar su sentencia, muchísimo menos, cuando de los aquí estudiados, que fue a los que limitó la impugnación sus reproches, es deducible, en su conjunto, un período de observación sobre la presencia de los insumos utilizados por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., y sus efectos en la salud del trabajador demandante, que va desde antes de 1991 hasta, inclusive, 2008, período más que suficiente para que válidamente asentara que “ con las pruebas reseñadas se puede concluir que efectivamente se acreditó que [en] los cargos ejercidos por el actor (…), tenía que movilizarse por distintas áreas de esa planta y estar dentro de la llamada planta térmica, lo que conduce a concluir (sic) que durante su relación laboral sí desarrolló actividades de alto riesgo para su salud; que estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas por haber estado en contacto con ellas durante su trabajo, ya que como quedó visto, en toda la planta en el ambiente pululan esas sustancias, que fueron las mismas encontradas en las materias primas que utiliza la Cristalería;

(…)” A ese respecto viene apropiado repetir que las normas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituyen el estándar probatorio impuesto a los jueces del trabajo, de suerte que, al no estar atados a tarifa legal de prueba, salvo la excepción allí mencionada, su visión singular de los medios de prueba, como su apreciación en conjunto, que fue lo que aquí entiende la Corte ocurrió, les permite resolver las controversias de que conocen.

Por último, y aun cuando la empresa obra como replicante en el recurso, no como impugnante, es importante observar que la eficacia jurídica de los medios de prueba, que es lo que alega en su escrito, no es asunto que competa al estudio del recurso por la vía indirecta de violación de la ley, que fue por la que aquí se enderezó el único cargo de la demanda de casación. No prospera el cargo.

Costas en la sede casacional a cargo de la entidad recurrente y en favor del actor en las instancias. Como agencias en derecho téngase la suma $6’500.000,00. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2014, dentro del proceso promovido por PEDRO JOSÉ SOTELO por contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22