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SL18576-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53701 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18576-2016 Radicación n.° 53701 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR LEMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2011, en el proceso que promovió la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.I.C.E.) I.

ANTECEDENTES Para que le fuera reajustada la pensión de jubilación reconocida el «1 de enero de 2005», con inclusión de la bonificación por servicios, auxilios de alimentación y transporte, incremento por antigüedad e incentivo por desempeño grupal, debidamente indexados, Gloria del Socorro Escobar Lema convocó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.).

Pidió condena en costas. En apoyo de las pretensiones, expuso haber laborado para la DIAN desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2005, como auxiliar III; que estuvo afiliada y cotizó a Cajanal para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así que mediante Resolución 17523 de 17 de junio de 2005 la enjuiciada le reconoció pensión de vejez, que fue reliquidada por Resolución 6155 del mismo año. Reprocha que no se hubieren incluido en la base para calcular el monto de la prestación los factores salariales que aspira le sean colacionados.

Finalmente, dijo que a la presentación de la demanda, no se le había dado respuesta a la reclamación que elevó el 20 de noviembre de 2008, para que se tuvieran en cuenta aquellos ingresos. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la concesión de la pensión y los recursos interpuestos; los demás, los negó o adujo que no le constaban (fls. 61 a 66).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada, con costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la del juez de primer grado.

Una vez redujo el problema jurídico a determinar si había lugar a incluir en la base salarial para liquidar la pensión de vejez de la accionante, lo devengado por bonificación por servicios, auxilios de alimentación y transporte, incremento por antigüedad e incentivo por desempeño grupal, se refirió a las Resoluciones 17523 y 6155 de 2005 y al derecho de petición elevado el 2 de noviembre de 2008; también, advirtió sobre la proposición de la excepción de prescripción. Copió los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del compendio procesal de la materia y trajo a cuento pasajes de la sentencia de casación 25426 de 22 de agosto de 2005, reiterada en las de 19 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 21 de abril de 2009, radicados 28904, 31827 y 35126, respectivamente, en las cuales se adoctrinó que la prescripción operaba 3 años contados desde el reconocimiento de la pensión. Concluyó, entonces, que la fecha de emisión del segundo acto administrativo es la que marca el inicio del término de prescripción, pues fue la que «dejo (sic) en firme el reconocimiento del derecho, momento a partir del cual, la parte demandante contaba con un término de tres años para solicitar la inclusión de factores salariales en la base de la liquidación de liquidación. La demandante elevó tal petición el 20 de noviembre de 2008, cuando ya habían pasado más de 3 años, suficientes para que la prescripción hubiese operado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem y, como Tribunal de instancia, revoque íntegramente la de primer grado; en su lugar, aspira a que se le concedan las pretensiones formuladas por el actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, en su orden, «en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978.

Artículos 48 y 53 de al (sic) Constitución Nacional». En la demostración, aduce que el Tribunal restringió el alcance de las normas reguladoras de la prescripción, en tanto ignoró que la pensión es una prestación de tracto sucesivo, de suerte que todo reajuste «es anexo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de la diferencia pensional que el pensionado haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste».

Manifiesta que, en virtud del principio de derecho que enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el derecho al reajuste es anejo a la pensión, por lo cual aquél es tan imprescriptible como este. Así las cosas, finaliza, solo están prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, pues « (…) pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún[a] época si transcurrieron más de tres años desde cuando adquirió el derecho a la pensión».

Reproduce apartes de los fallos de casación 23120 y 28552, de 19 de mayo de 2005 y 5 de diciembre de 2006, respectivamente. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no está en discusión que la demandada le reconoció la pensión a la señora Escobar Lema a través de los actos administrativos ya mencionados, así como el derecho de petición que formulara el 20 de noviembre de 2008.

La prosperidad de la excepción de prescripción se fundó en que entre la fecha en que se expidió la Resolución 6155 de 22 de septiembre de 2005 (fls. 11 a 14) y el 20 de noviembre de 2008, cuando reclamó la inclusión de los factores salariales omitidos, trascurrió un plazo superior a los 3 años de que tratan la norma adjetiva y la sustancial de orden laboral.

La errónea interpretación que imputa la censura al fallo, parte de considerar que es imposible desligar el derecho a la pensión del salario base para liquidarla, en tanto se trata de un derecho de tracto sucesivo, por manera que si no prescribe el derecho, tampoco hay prescripción cuando el salario tomado en cuenta no es el que corresponde.

Desde la sentencia 19557 de 15 de julio de 2003, en múltiples pronunciamientos, esta Sala de Casación estimó que si bien, el derecho a la pensión no se extingue por prescripción, los créditos que surgen de la prestación sí resultan afectados por el paso del tiempo, o de los que sirven para obtener su cuantía, cuando no se reclaman dentro del lapso mencionado.

No empece, recientemente, en fallo CSJ SL-8544-2016, dada la nueva integración de la Sala, la orientación vertida en todos aquellos pronunciamientos, en punto al eje problemático que ocupa su atención, retornó a la tesis anterior, según la cual si bien los reajustes generados por la inclusión de factores de salario no colacionados al momento de liquidarse la pensión, sí se extinguen por prescripción, el derecho mismo a obtener la reliquidación por el motivo señalado, no prescribe.

Así discurrió la Sala: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. En consecuencia, el cargo es fundado; sin embargo, la impugnación no puede salir avante por lo que enseguida se explica: Como se anotó en los antecedentes de esta sentencia, los factores que solicitó la demandante fueran incluidos en la base salarial para liquidar su pensión de vejez, fueron bonificación por servicios, auxilios de alimentación y transporte, incremento por antigüedad e incentivo por desempeño grupal.

Además de encontrar próspera la excepción de prescripción, el fallo de primer grado tuvo en cuenta como primer motivo para despachar desfavorablemente las pretensiones, que: (…) la entidad demandada, no puede desbordar los límites que se le han impuesto tanto desde la C.P/91 como desde la ley, y en tal sentido, por haber ostentado la calidad de servidora pública a lo largo de toda su vida laboral, la liquidación de esta prestación debe seguir los parámetros de la normatividad que para el caso concreto se aplica, como es el decreto 1045 de 1975 y el artículo 3 del decreto 691 de 1994, disposiciones que fueron modificadas por los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

El apoyo a esta tesis que ha adoptado el despacho, encuentra asidero en el pronunciamiento jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, mencionado anteriormente, que ha sido muy enfático y claro, sin lugar a confusión alguna, y se indica al respecto que lo pretendido en casos como el que ocupa la atención de este funcionario, ha dejado de ser operante en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, otorgar la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, toda vez que, dicho aparte fue declarado inexequible.

En consecuencia y encontrando que a la demandante se le aplicó la ley 100 de 1993 en su integridad tanto para efectos de determinar el IBL como las demás condiciones de tiempo, edad y monto o tasa de porcentaje, se concluye que CAJANAL obró conforme a derecho, toda vez que aplicó literalmente lo establecido en la normatividad que regula el caso.

Con base en lo anterior, el numeral 1 de la parte resolutiva del pronunciamiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, así como las demás que, dijo, «deben entenderse como implícitamente resueltas»; en consecuencia, absolvió a Cajanal de la totalidad de las pretensiones. En el escrito de apelación, en lo que respecta a lo recién comentado, la accionante expuso: Ahora bien Honorable Magistrado, esto lo afirmó el Juez de Primera Instancia, luego de exponernos los factores salariales a los que tiene derecho se le tengan en cuenta a los servidores públicos, incluidos entre ellos LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, entre otros, FACTORES ESTOS QUE SE ESTAN (sic) SOLICITANDO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y a sabiendas de que no se le tuvieron en cuenta a mi mandante, y que le asiste derecho a ellos, concluye el A QUO que CAJANAL obró conforme a derecho y que no le asiste derecho.

Revisado el texto de la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que ninguna consideración distinta a la prosperidad de la excepción de prescripción elaboró, no obstante que la actora, en forma expresa, sustentó la alzada en este puntual aspecto, de suerte que corresponde hacerlo a la Corte, en función de fallador de instancia. El artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, prevé:

ARTICULO 1. º El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

De entrada, se descarta que los auxilios de alimentación y transporte, ni el incentivo por desempeño grupal, constituyan conceptos que deban formar parte del ingreso base de liquidación, toda vez que no se hallan enlistados en el precepto recién copiado, como uno de aquellos llamados a esos efectos. En cuanto a los demás rubros reclamados por la demandante, la Sala observa que entre los devengos tomados en cuenta en la Resolución 17523 de 17 de junio de 2005, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Escobar Lema (fls. 6 a 11), se incluyeron como factores de salario, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad, en cantidad de $7.818.83 y $21.281.oo, respectivamente.

A $793.655.56, promedio obtenido con base en los ingresos de los últimos 11 años, le aplicó una tasa del 75% y obtuvo como mesada inicial $595.241.67. Finalmente, por Resolución 6155 de 22 de septiembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión reliquidó la pensión de la demandante, debido a que encontró que a la pensionada le resulta más favorable liquidarla bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 288 del mismo estatuto.

Al ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 ibídem, le aplicó el 85% y obtuvo una mesada inicial de $692.506.59. De lo que viene de decirse, emerge claro que la declaratoria de prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación que dedujo el juzgador de la instancia inicial, estaría llamada a mantenerse y, en consecuencia, procedería la confirmación de la absolución impartida en esa sede.

Dado que el cargo resultó fundado, aunque no próspero, no se imponen costas por el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR LEMA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.- Si costas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17