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SL18572-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 74881 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL18572-2016 Radicación n.° 74881 Acta 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –SNNT- SUBDIRECTIVA GIRÓN, contra el laudo del 18 de mayo de de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la organización sindical recurrente y TRANSPORTES GIRÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Una vez presentado el primer pliego de peticiones a la Empresa, constante de 18 puntos y surtida la etapa de arreglo directo entre el 31 de enero y el 6 de marzo de 2012, sin acuerdo alguno, mediante Resoluciones 1959 de 2012 y 0404 de 2013, el Viceministro de Relaciones Colectivas e Inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes.

II. EL LAUDO ARBITRAL En lo que constituye el ámbito de decisión de la Corte, el Tribunal de Arbitramento resolvió:

ARTÍCULO SEGUNDO. CONTRATACIONES LABORALES Y ESTABILIDAD. TRANSGIRÓN S.A. de acuerdo con las necesidades objetivas del desarrollo de su objeto social vinculará a sus trabajadores mediante cualquiera de las modalidades contractuales autorizadas por la ley, respetando la estabilidad laboral en los términos establecidos en la Carta Política y su desarrollo derivado de la ley y la doctrina constitucional, por lo cual, cualquiera situación de terminación de[l] contrato de trabajo se entenderá regulada conforme a las normas y principios vigentes para el momento de la ocurrencia de la terminación. (…).

ARTÍCULO CUARTO: PROCESOS DISCIPLINARIOS. Para el trámite de los procesos disciplinarios por presuntas faltas de los trabajadores afiliados al SINDICATO (…) “SNTT –Subdirectiva Girón y a quienes se apliquen las normas de este LAUDO, se seguirá el siguiente procedimiento disciplinario que corresponde al establecido en la convención vigente entre TRANSGIRÓN S.A. y SINTRACONAUTO: FORMULACIÓN DE CARGOS Y DESCARGOS: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento para la formulación de cargos y descargos: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador deberá oír al trabajador inculpado, conductores fijos, personal de turnadores de buses y busetas, personal de controles y despachadores, directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido por dos delegados de la organización sindical a que pertenezca.

En todo caso se dejara (sic) constancia escrita de los hechos y de la decisión de la Empresa de imponer o no la sanción definitiva. (Art. 115 Código Sustantivo del Trabajo). EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a observar será el siguiente: Apertura general de la investigación con el decreto de pruebas por parte del jefe de tráfico de la empresa.

Llamamiento a descargos, por parte del jefe de tráfico, concretando los motivos del llamamiento con indicación de la o las presuntas faltas disciplinarias, diligencia que se llevara (sic) a cabo dentro de los tres (3) días siguientes, con la información de la doble instancia (recurso de apelación ante la gerencia). El trabajador deberá informar al jefe de tráfico los delegados del sindicato que lo asistirán quienes tendrán acceso al expediente disciplinario.

Este llamamiento se deberá realizar dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de la empresa, de la comisión de la presunta falta por parte del trabajador. Si el trabajador inculpado solicita el aplazamiento de la diligencia de descargos, la misma se aplazara (sic) siempre y cuando exista una justa causa comprobada, por un término máximo de dos días, con el fin de preservar el derecho de defensa del trabajador.

Si el trabajador no asiste a la diligencia de descargos el jefe de tráfico, tomara (sic) la decisión que corresponda con base en las pruebas practicadas, decisión que se deberá tomar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se ha debido rendir los descargos. Si el trabajador asiste, se oirá en descargos y se resolverá sobre el pedido de pruebas que tenga a bien solicitar el encartado, pruebas que se practicaran (sic) dentro de los dos días hábiles siguientes a su decreto.

Si el trabajador asistió y se decretaron pruebas, practicadas estas se resolverá el fondo de la investigación disciplinaria, tomando la decisión que corresponde dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la práctica de la última prueba decretada. (Hasta aquí la primera instancia). Si la decisión tomada se trata de sanción disciplinaria o despido, el disciplinado podrá apelar la decisión, ante el Gerente de la empresa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que se le haga al trabajador de la decisión proferida, por el jefe de tráfico de la empresa.

La gerencia deberá resolver la apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibido del expediente que contenga el recurso interpuesto y de la decisión notificara (sic) al investigado, La decisión que tome la gerencia de la empresa será de cumplimiento inmediato. La omisión de cualquiera de los términos o plazos previstos hará nulo el procedimiento y por ende la sanción. Las faltas disciplinarias con anterioridad a un (01) año serán las que se tendrán en cuenta para sanciones acumulativas de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo vigente.

En caso de cambiarse el Reglamento de Rodamiento vigente se conformará una comisión para el nuevo y esta será conformada por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes de los trabajadores afiliados a EL SINDICATO (…) “SNTT” (…). COMISIÓN DE RECLAMOS: Cuando a juicio de la organización sindical “SNTT” subdirectiva Girón, se considere que se hace necesario la reunión de la COMISIÓN DE RECLAMOS, elevará la petición respectiva a la Gerencia de la Empresa TRANSGIRÓN S.A., enunciando y fundamentando los aspectos que considera deben ser tratados en dicha reunión. La Gerencia dará respuesta escrita a la solicitud de reunión señalando las consideraciones pertinentes sobre los puntos señalados por el sindicato y si se amerita la reunión así lo hará saber y procederá a convocarla en un término que no puede exceder de los quince (15) días calendario.

De las reuniones se dejará acta que suscribirán las partes y en que consten de manera sucinta y precisa los acuerdos y desacuerdos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. PERMISOS REMUNERADOS: (I) SINDICALES: La empresa TRANSGIRÓN S.A. concederá permisos sindicales remunerados de acuerdo con el promedio del salario a cargo de la empresa durante los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se concrete el permiso para el trabajador beneficiario. Estos permisos tendrán una cantidad de noventa (90) días de permiso sindical remunerado por cada año de vigencia del presente LAUDO, los que estarán destinados al desarrollo de sus actividades sindicales relacionadas con Reuniones de Junta Directiva de la Directiva Principal y/o Subdirectiva de la que fuere miembro el Trabajador, asistencia a Asambleas de Delegados de carácter Departamental y Nacional, Cursos Sindicales o Congresos Sindicales.

Estos permisos no podrán exceder de seis (6) días de permiso en total, pero podrán acumularse hasta por tres (3) meses para cada anualidad de vigencia de la convención, entendiendo que “si no se hiciere uso de estos días acumulados en cualesquiera de los periodos trimestrales, estos días se perderán”. Para hacer uso de estos permisos el Sindicato por conducto del Presidente de “SNTT” Subdirectiva Girón hará la comunicación respectiva a la empresa en la que por lo menos ocho (8) días calendario de anticipación especificará el evento para el que se solicita el permiso, la cantidad de días de permiso y el nombre del trabajador o los trabajadores para quienes se solicita que no podrán exceder de dos (2) al mismo tiempo.

(II) A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINDICALIZADOS EN “SNTT” SUBDIRECTIVA GIRÓN: La empresa TRANSGIRÓN S.A. concederá permisos remunerados de acuerdo con el promedio del salario a cargo de la empresa de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se concrete el permiso para el trabajador beneficiario de este Laudo, en los siguientes eventos: · POR MATRIMONIO DE UN TRABAJADOR: “(…) religioso o civil tiene derecho a disfrutar de un permiso de cinco (5) días calendario incluido el día del matrimonio”. · POR NACIMIENTO DE UN HIJO: (…) del trabajador tenido con su cónyuge o compañera permanente debidamente registrada en la empresa, tendrá derecho a ocho (8) días de permiso que se contarán desde el mismo día(s) del nacimiento, que concurrirán con el permiso de paternidad establecido en la ley. · CALAMIDAD DOMÉSTICA DERIVADA DE LA MUERTE DEL (DE LA) CONYUGE (sic) O EL (LA) COMPAÑERO (A) PERMANENTE DEL (DE LA) TRABAJADOR(A) REGISTRADO(A) ANTE LA EMPRESA, SUS HIJOS O SUS PADRES: Cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ocurrencia del deceso, que concurrirán con los del permiso de luto contemplado en la ley laboral vigente.

PARÁGRAFO: El (la) Trabajador(a) beneficiario del permiso comunicará a TRANSGIRÓN S.A. (Oficina de Personal) la ocurrencia del suceso que da origen al permiso y acompañará a mas (sic) tardar dentro de los quince (15) días siguientes las certificaciones de ley que acrediten la existencia del hecho generador del permiso.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. SALARIOS 1. (…).

2. SALARIO PARA PERSONAL DE TRÁNSITO Y ADMINISTRACIÓN. Con miras a la igualdad y en procura de la unificación de normas convencionales, el salario para el personal de tránsito y administración será establecido por TRANSGIRÓN S.A. de acuerdo con la escala de salarios existente y no podrá ser inferior al equivalente del salario mínimo legal.

En el evento en que entre SINTRACONAUTO y TRASGIRÓN se establezca norma diferente para quienes desempeñan estas actividades, se aplicará a los afiliados a la organización sindical “SNTT-Subdirectiva Girón desde el momento de su vigencia. III. RECURSO DE ANULACIÓN El sindicato solicita se anulen los artículos 2, 4, 7 y 11-2, del fallo arbitral.

En cuanto a contratación laboral y estabilidad (art. 2), dice estar enterado de que la primera temática está vedada a los árbitros y sobre lo segundo, manifiesta que si bien, «la estabilidad laboral se concreta en los principios a que se refiere el artículo 53 de la Constitución y la Jurisprudencia doctrinaria de la Honorable corte (sic) Constitucional, en ese orden y armonizando este precepto Constitucional como lo consideró el sindicato “.., sin perjuicio de las justas causas de terminación del contrato o de los despidos debidamente comprobados”.

Por lo tanto considero que bajo ese orden se deben dar los principios del equilibrio social en la relación laboral, pero tal y como lo aprobó la parte Mayoritaria, presumo que es subjetiva su consideración, puesto que, en cuanto al alcance, es necesario considerar que si por mandato Constitucional a los trabajadores con contrato a término fijo se les garantiza la estabilidad, tal y como la Honorable Corte Constitucional, se pronunció al respecto en la: Sentencia C-106/98 (…)».

Con mayor razón y certeza en los contratos a término indefinido, sobre el asunto la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto: Sentencia C-470 de 1997 (…). Entonces de que (sic) estabilidad laboral, se podrá hablar cuando por cualquier medio que podría resultar legal, se den por terminados los contratos de trabajo, más aun, en el caso que nos ocupa que son a término indefinido.

Si la estabilidad es una disposición que recoge principios atinentes a garantías sindicales y de protección al derecho de asociación y al trabajo. Si bien es cierto que a los árbitros no le es permitido limitar la forma de contratación, pero en cuanto a la estabilidad, si (sic) tenían la facultad de pronunciarse y establecer una mejor garantía en los términos de la petición y ajustarla por lo menos, que la terminación de los contratos de trabajo obedeciera a una justa causa en aplicación del artículo 53 de la C.N. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU.837/02 expresó: (…).

En punto a los procesos disciplinarios, dice el sindicato, se trataba de ajustar el procedimiento a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014, que copia. Aduce que el menor número de permisos remunerados que le fueron concedidos, con respecto a Sintraconauto, comporta infracción al principio de equidad, a más que fueron «extremadamente limitados», de suerte que no permite a los directivos de la organización un adecuado cumplimiento de sus funciones.

Asevera que la decisión sobre este aspecto no estuvo fundada en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Copia un pasaje de la sentencia T-464 de 2010 y sostiene que la solución adoptada por los árbitros no contribuye a la paz laboral y genera tensiones, por no acoger íntegramente lo previsto en la convención colectiva con el otro sindicato, cuya cláusula trascribe.

Finalmente, critica al Tribunal por fundar la decisión sobre salarios del personal de tránsito y administración en un discurso retórico, en la medida en que condicionar la mejora salarial a lo que negocie el otro sindicato, genera total incertidumbre, toda vez que ellos nada tienen pactado sobre esta temática; lo anterior, dice, frustra la posibilidad de colmar el objetivo de la negociación colectiva.

IV. RÉPLICA DE LA EMPRESA No fue presentado escrito de oposición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado esta Sala de la Corte que, en los términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, su competencia se contrae al examen de regularidad del fallo arbitral, de suerte que si encuentra que si los árbitros no se extralimitaron en sus atribuciones y facultades, procede otorgarle fuerza de sentencia; en caso contrario, o si el pronunciamiento del Tribunal afectó derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales, deberá anular las cláusulas del laudo; esto mismo hará, en los excepcionales casos de inequidad manifiesta.

Cumple memorar que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros para emitir una nueva decisión en equidad, dado que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral. De esta suerte, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente que se anulara una cláusula, en la medida en que la Sala quedaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo.

Sin embargo, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la pervivencia del precepto con la modificación que introduce la Corte. Examinadas en forma individual las cláusulas sobre las que recaen las inconformidades del sindicato, de entrada se advierte un alto nivel de insuficiencia en la argumentación. En lo que respecta al artículo 2 del fallo, la censura no solo admite la falta de competencia de los árbitros para resolver sobre la imposición de una modalidad contractual en particular, sino que, además, elabora un discurso que se destaca por su brevedad y falta de coherencia, en la medida en que califica de subjetiva la conclusión del fallo, pero omite explicar las razones por las que le atribuye tal calificativo.

En cuanto a la igualdad, supuestamente desconocida si se toma en cuenta lo acordado con el otro sindicato, si bien ha dicho la Sala que los consensos alcanzados con otras organizaciones de trabajadores pueden servir de referente al Tribunal para resolver, dejar de lado dicho parámetro no siempre traduce una afrenta al derecho a la igualdad.

Recientemente, en sentencia CSJ SL10212-2016, discurrió así la Sala: Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte sostuvo que los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.

Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». En el asunto bajo examen se observa que la decisión atacada no fue adoptada de manera caprichosa, sino que fue fruto de un ponderado estudio no solo del principio de igualdad, sino que se soportó en sentencias tanto de la Corte Constitucional, como de esta Sala.

Nótese que los árbitros de una forma juiciosa analizaron las particularidades que hacen diferente a la planta de Tuta con las demás; luego la decisión no es discriminatoria, en la medida en que tuvieron como báculo motivos razonables, objetivos y legítimos para explicar que los trabajadores que allí prestan sus servicios se encuentran en un contexto laboral diferente a los otros, lo que descarta una decisión arbitraria e injusta.

Sobre el principio de igualdad y no discriminación en la contratación y los estatutos colectivos y su incidencia en el recurso de anulación, ver sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 55501. Igualmente debe memorarse no solamente que si los árbitros no acogen en su integridad las decisiones de otros estatutos colectivos, ello no implica necesaria y rigurosamente que el laudo sea inequitativo, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino también que no existe ninguna norma constitucional o legal, y menos una contenida en una convención colectiva, que le imponga a los arbitradores el deber inexorable de acceder a lo pretendido por el sindicato o por los trabajadores que buscando mejorar sus condiciones generales de trabajo generan el conflicto colectivo.

En cuanto al artículo 4, sobre procesos disciplinarios, la carencia de fundamentación del recurso es total, en la medida en que la censura se limita a reproducir un pasaje de una sentencia de constitucionalidad, pero nada arguye a favor de su aspiración anulatoria. De esta suerte, la Corte se encuentra sin un parámetro orientador, que le sirva de norte para confrontar la legalidad y la regularidad de lo resuelto en este puntual aspecto, carga que en los términos expuestos en la sentencia recién citada incumbía a la impugnante, dado el carácter extraordinario del recurso de anulación. Así lo consideró: Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que las argumentaciones en que se basó la disconformidad se orientaron a hacer afirmaciones genéricas, olvidando la organización sindical que siendo el presente un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal, que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo vigente y, se repite, que desconocieran el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores.

No sobra agregar que, en lo que a esta temática concierne, nada hay que reprocharle a la decisión de los arbitradores, en tanto implementaron un mecanismo que, de entrada, se advierte suficientemente garantista del derecho de defensa de los trabajadores. Respecto a la discriminación que alega la recurrente en punto a los permisos sindicales, es claro que el Tribunal se fundó en el «número de trabajadores que peertenecen (sic) a la organización sindical y a las necesidades del servicio», motivación que se estima suficiente, en razón a la naturaleza de la decisión que emiten los árbitros, en equidad que no en derecho.

También, cumple tener en cuenta que no se observa trato discriminatorio respecto de la organización Sintraconauto, puesto que en la convención colectiva de trabajo que suscribió con la empresa, se concedieron «seis (6) días al mes a trabajadores de la Empresa o miembros de la Junta Directiva del Sindicato para cumplir comisiones inherentes a la organización Sindical, (…).

Se podrá acumular el periodo de seis (6) días al mes hasta por tres (3) meses máximo (…)». Adicionalmente, en aquél convenio colectivo se pactaron 120 días de permiso sindical remunerado «por cada período de vigencia de la Convención Colectiva», mientras que en el laudo se concedieron 90 días de permiso remunerado por año de vigencia del laudo, solución que para nada se exhibe discriminatoria.

Como puede verse, las diferencias entre lo convenido por la empleadora con el otro ente sindical, y lo decidido por los árbitros son mínimas, de suerte que no puede afirmarse que se haya afrentado el derecho a la igualdad de SNTT, subdirectiva Girón. Adicional a lo anterior, conviene recordar lo expuesto por la Corte en el pronunciamiento que arriba se reprodujo, para descartar, de una vez, toda posibilidad de éxito a este y a los precedentes cargos.

En lo que sí asiste razón al sindicato recurrente, es en lo que respecta al numeral 2 del artículo 11, relativo al salario para el personal de tránsito y de administración, dado que se trata de una medida carente de sentido y contenido. Si se quiere, ninguna utilidad tiene que mediante la decisión confutada, se decida dejar al arbitrio del empleador la fijación de la remuneración de los trabajadores de la empresa, toda vez que al tratarse de uno de los elementos del contrato de trabajo, en principio, su cuantía debe ser el resultado de un consenso entre las partes, que no la imposición de uno de los contratantes.

Y si se admitiera que en la realidad, el empleador tiene la potestad de fijar la contraprestación por la mano de obra que recibe, no se ve la razón para que tal atribución quede contenida en un instrumento diseñado para consignar mejores derechos que los que los trabajadores ostentan, en virtud de lo establecido en la legislación laboral.

De otra parte, diferir la posibilidad de lograr un aumento salarial a lo que la empresa convenga con otra organización sindical, compromete seriamente el tratamiento digno que debe darse a toda organización sindical, en la medida en que puede llegar a entenderse como la negación de su aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, como persona jurídica que es y que tiene como misión primordial defender los derechos de sus afiliados.

Lo anterior entraña una clara irregularidad de orden legal y, si se quiere constitucional, que amerita su anulación, toda vez que su contenido no reporta beneficio a los trabajadores; en cambio, sí quedaría consignada una disposición manifiestamente ilegal, dado que connota al contrato de trabajo del carácter de adhesivo que, por lo menos en teoría, no tiene.

De otro lado, en una forma manifiestamente ilegal, supedita un eventual mejoramiento salarial a lo que convenga el empleador con otro ente sindical. En consecuencia, se anulará este punto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ANULAR el numeral 2 del artículo 11 del laudo arbitral impugnado, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. No anular las restantes cláusulas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16