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SL18571-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70661 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18571-2016 Radicación n.° 70661 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovió PEDRO CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Para que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida reconocida por el IDEMA, por el lapso transcurrido entre el 23 de octubre de 1977 y el 18 de marzo de 1986, PEDRO CASTRO demandó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Pidió, además, la reliquidación de todas las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, incrementos de Ley 71 de 1988, intereses moratorios y costas del proceso.

Soportó lo pretendido en que en cumplimiento de una sentencia judicial, el IDEMA dispuso el pago de una pensión proporcional en cuantía inicial de $16.811.42 y que el salario promedio mensual que devengaba el 23 de octubre de 1977, cuando fue despedido sin justa causa, ascendía a $8.540.62. La demandada aceptó la prestación del servicio del actor al IDEMA desde el 6 de noviembre de 1959 hasta el 23 de octubre de 1977, el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación, en virtud de sentencia judicial en la cuantía indicada en la demanda.

Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 295 a 310). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2013 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión concedida al accionante, desde la misma fecha del reconocimiento; cuantificó la pensión para 2009 en $934.833 y estableció el valor del retroactivo entre el 12 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2013 en $23.127.152.20; le impuso las costas y absolvió por las restantes pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por las partes, el ad quem modificó el monto del retroactivo y lo dejó en $23.582.996.oo. Confirmó en lo restante la sentencia apelada. Nada dijo sobre costas. Para descartar toda posibilidad de éxito a la apelación de la enjuiciada, al Tribunal le bastó considerar que desde la sentencia de casación 29470, la problemática relativa a la indexación de las pensiones con fuente convencional, que antaño se presentaba, desapareció y, desde entonces, existe una postura definida, pacífica y reiterada, en el sentido de considerar viable la actualización monetaria impetrada por el accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Con vista a la demanda que lo sustenta y la réplica presentada por el accionante, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.

Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en oportunidad. VI. ÚNICO CARGO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 55 de la Constitución Política y de los artículos 467 a 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37 del Decreto 2351 de 1965, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 97 de la convención colectiva de trabajo, así como el 8 del Decreto 1675 de 1997.

En la demostración, discurre sobre la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y, luego de copiar los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, dice que la indexación pensional ha sido ordenada para las pensiones de origen legal, que no para las generadas en la aplicación de una cláusula convencional, a no ser que el propio convenio colectivo así lo disponga, que no es el caso presente, pues nada dice al respecto dicho instrumento, ni puede hacerlo motu proprio la entidad, en tanto ello iría en desmedro de su patrimonio.

En concepto de la impugnante, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en estos casos, no perjudica al trabajador pues el pagador de la pensión debe descontar el porcentaje legalmente dispuesto con destino a la caja previsional, con el objeto de que el valor de la prestación no decrezca, a más de que durante un tiempo devenga la pensión convencional, sin que tenga que prestar el servicio.

Aduce que al no existir norma positiva que imponga la obligación de indexar la primera mesada, ni haberse convenido de esa forma entre sindicato y empleador, la condena fulminada por este concepto es consecuencia de haberse arrogado atribuciones de legislador, de las que carece el Tribunal. Alega que la entidad, simplemente dio cumplimiento a lo ordenado por la justicia laboral en la sentencia que dispuso el pago de la pensión restringida y reitera que en la cláusula 97 convencional, que copia, no se estipuló la actualización ordenada por el juzgador de la alzada.

Termina refiriéndose a la «ratio deciden» ( sic) de la sentencia 19778 de 29 de enero de 2003 de esta Sala de la Corte. VII. RÉPLICA Luego de copiar la totalidad de la demanda de casación, asevera que la proposición jurídica del único cargo es incompleta en la medida en que omitió citar los artículos 8 y 12 de la Ley 153 de 1887, 192 de la Constitución de 1886, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993, así como 33 y 332 del Código Procesal del Trabajo.

Añade que la doctrina de la Corte enseña que la trasgresión de normas convencionales no procede por vía directa, pues el convenio colectivo es un medio de prueba. Que no se presenta un verdadero ejercicio de demostración del cargo, en tanto la censura se dedica a trascribir providencias concernientes a la naturaleza jurídica de la convención. Por último, expone que el alcance de la impugnación es desatinado, en tanto se olvida de que el fallo del a quo fue modificado por el juez colegiado, por manera que debió solicitarse el quiebre parcial del segundo. VIII.

CONSIDERACIONES A la oposición no le asiste razón en los reparos que formula a la sustentación del recurso. Desde hace ya varios lustros, la Sala dejó atrás la exigencia de lo que se conoció como proposición jurídica completa, inicialmente con base en un precepto procesal derogado expresamente por el Código General del Proceso y ahora, soportada en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, en el marco de un estado social de derecho.

A pesar de que el alcance de la impugnación es deficiente, en tanto no precisa el sentido del fallo de reemplazo que debe dictar el Tribunal, una vez revoque el pronunciamiento absolutorio del a quo, la Sala no encuentra inconveniente en entender que insiste en que se revoquen las condenas impetradas en la demanda inicial. Igualmente, aunque es desatinada la inclusión de cláusulas de la convención colectiva de trabajo en la proposición jurídica, en la medida en que no son normas jurídicas sustanciales de alcance nacional, la Sala asumirá el análisis, teniendo en cuenta que hay otras que sí tienen ese alcance y naturaleza.

De la misma manera, en consideración a la senda de ataque seleccionada por la censura, no es viable el examen del artículo 97 en aras de verificar si allí se contempló la indexación del salario de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, toda vez que ello comportaría una valoración probatoria, que es improcedente por la vía directa.

De todas formas, ninguna trascendencia tiene el hecho de que en el texto convencional no se hubiera estipulado la revaluación de la pensión, en tanto no es necesario que así hubiera sido pactado, en tanto este mecanismo es inherente y consustancial al derecho que tiene el pensionado a que el pago se realice de manera íntegra y completa, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no necesita ser demostrado, como lo enseña el inciso 2 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

De esta suerte, la orientación jurisprudencial en la materia que ocupa de nuevo la atención de la Sala, ya ha adquirido carácter pacífico y reiterado en el sentido de considerar que la actualización de la base salarial para liquidar pensiones de jubilación de toda índole y proveniencia es un derecho universal en cabeza de las personas que consolidan su estatus tiempo después de haber dejado de prestar el servicio.

Es así como en sentencia CSJ SL736-2013, esta Sala de Casación varió la doctrina que traía de años atrás, sobre la indexación del salario de base para calcular el monto de la pensión de jubilación de origen convencional. Así discurrió: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo de la recurrente. En su liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyase la suma de $6.500.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO CASTRO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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