SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1857-2024 Radicación n.° 99373 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADIS CANO CANO y LUIS FERNANDO GUERRA OSPINA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Gladis Cano Cano y Luis Fernando Guerra Ospina llamaron a juicio a Protección SA, con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Juan Fernando Guerra Cano desde el 13 de julio de 2017; el retroactivo pensional; los Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 o la indexación, las costas del proceso y lo «extra y ultra petita».
Como sustento de sus pretensiones, narraron que vivían con su hijo Juan Fernando Guerra Cano, en la misma casa en la que habitan; que no tenía hijos ni compañera permanente al momento del fallecimiento; que cada quince días entregaba $300.000 para los gastos del hogar y que se utilizaban para cubrir servicios públicos e incluso, para vestir y cubrir el colegio de sus hermanos menores, para las citas médicas y medicamentos de la madre, quien ha sufrido varios quebrantos de salud.
Manifestaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Protección SA, entidad que mediante oficio de mayo de 2020, les negó la prestación, con el argumento que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas para acceder al derecho, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que el 6 de octubre del mismo año reiteraron la solicitud, la cual fue negada el 23 siguiente por idénticas razones; que con lo anterior agotó la reclamación administrativa (f.° 112 a 122).
Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los demandantes no acreditaron la dependencia económica del causante y, en consecuencia, no eran acreedores de la pensión de sobrevivientes. De los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negativa; aclaró que después de verificada la Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 3 información, el causante sí cumplía con la densidad de semanas para que los actores pudieran acceder a la prestación, pero que, realizada la investigación administrativa, se encontró que no estaba demostrada la dependencia económica, por lo que procedió a la devolución de saldos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; reconocimiento prestación subsidiaria-devolución de saldos; compensación; buena fe y prescripción (f.° 254 a 264 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 9 de febrero de 2020, decidió, PRIMERO: Declarar que la señora Gladis Cano Cano (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Juan Fernando Guerra Cano, en cuantía del 100% de la prestación pensional solicitada.
SEGUNDO: Condenar a Protección SA, (…), a reconocer y pagar a la señora Gladis Cano Cano (…), el retroactivo generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado entre el 13 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2022, por valor de cincuenta millones doce mil ochocientos sesenta y tres pesos ($50.012.863). A partir del 1 de febrero de 2022, la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 13 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos anuales generados por el Gobierno Nacional.
Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Condénese a Protección SA a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional generado, que deberán liquidarse, desde el 28 de junio de 2020, hasta el momento efectivo del pago.
CUARTO: Se autoriza a Protección SA a realizar el descuento de las cotizaciones en salud sobre el retroactivo generado.
QUINTO: Se absuelve a Protección SA del reconocimiento de las demás pretensiones elevadas.
SEXTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada fueron resueltas de forma implícita sin que hubiera lugar a declarar alguna prospera.
SÉPTIMO: Se Condena en costas a la entidad accionada, y a favor de la señora Gladis Cano Cano (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por Protección SA, mediante sentencia del 31 de enero de 2023 (f.° 17 a 29 ED), revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.
Sea oportuno señalar que, si bien el Tribunal en principio no manifestó que conocería en consulta en favor de Luis Fernando Guerra, a quien le resulto desfavorable la decisión de primera instancia, si abordó su estudio, al señalar que como problema jurídico analizaría: «i) si los demandantes acreditan la calidad de beneficiarios por depender económicamente de su hijo fallecido JUAN FERNANDO GUERRA CANO; y de salir avante dicha Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensión, se analizará ii) si es procedente la condena por intereses moratorios».
Indicó que la norma aplicable al caso, de conformidad a la fecha de defunción –13 de julio de 2017-, es la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003. Dejó por fuera de debate que el afiliado fallecido causó el derecho pensional al contar con 52,43 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso. En cuanto al requisito de la dependencia económica, memoró la sentencia de la Corte Constitucional CC C111- 2016; citó las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555 y CSJ SL5605-2019 de esta Corporación, para mencionar que en ellas se señaló que «[…] la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico […]»; y, los criterios a tener en cuenta frente a dicho requisito.
De las pruebas obrantes en el plenario, coligió de los interrogatorios de parte, que nadie puede «crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma» y precisó: […] GLADIS CANO madre del causante, manifestó que siempre ha sido ama de casa, y que era su hijo JUAN FERNANDO GUERRA quien aportaba el 100% del sueldo cuando su esposo se quedaba sin trabajo, posteriormente señaló que, conforme a la investigación administrativa, su hijo aportaba el valor de $331.000, y que cuando el papá se quedaba sin trabajo, aportaba Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 6 todo el sueldo.
Expuso que no posee tarjeta de crédito. Y manifestó que su hijo fallecido no estaba laborando para el momento de la muerte, pero que su esposo ya había empezado a trabajar nuevamente. Por otro lado, el demandante LUIS FERNANDO GUERRA, quien es padre del causante, señaló que siempre ha sido conductor de vehículo y que labora con un particular.
Indicó que las personas que aportaban en el hogar eran él y su hijo JUAN FERNANDO GUERRA, quien ayudaba con un valor de $331.000. Manifestó que es cierto que en la investigación administrativa informó a la demandada, que no tenía intereses en la prestación económica, ya que era su esposa la llamada a reclamar la pensión. Expresó que su hijo al momento del fallecimiento llevaba poco [más] de un mes sin laborar.
Y señaló que su esposa GLADIS CANO no tiene tarjeta de crédito. Destacó que de las declaraciones de María Alejandra Guerra Muñoz y Erika Johana Guerra Correa, contrario a lo señalado por la juez de instancia, no se lograba probar la efectiva dependencia económica de los recurrentes, debido a que «[…] no se acreditó con certeza y convicción que la ayuda fuera regular o periódica, cierta y significativa», tal como lo ha enseñado esta Corporación e iteró que todo buen hijo de familia tiene una obligación de socorro hacia sus padres.
Resaltó que si bien, las dos testigos manifestaron que el causante entregaba todo su salario para el sostenimiento del hogar, dichas afirmaciones resultaban contradictorias con lo referido por los demandantes, ya que estos declararon que su hijo fallecido solo aportaba una ayuda, sin precisar que aportaba toda su remuneración para el sostenimiento de la vivienda, situación que además no deja de ser un simple dicho, ya que no tenían conocimiento directo de la entrega, el valor ni mucho menos el destino; que no se podía decir «[…] que la actividad económica del padre era esporádica e Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 7 inestable, ya que el mismo demandante en su interrogatorio expuso que siempre ha sido conductor, desde años atrás antes del fallecimiento de su hijo».
Finalmente manifestó que no se encontró acreditado en el proceso, que la situación económica del hogar estuviera realmente afectada por la falta del ingreso del de cujus, pues aun cuando la prueba testimonial afirmó «que la familia recibió colaboración de los vecinos y la demás familia», lo anterior no pasó de ser un simple dicho, dado que no se comprobó, fehacientemente, que el aporte económico que realizaba el causante, era tan transcendental para desencadenar en la imposibilidad de procurarse una vida digna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala, […] CASE EL FALLO ACUSADO, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- en función de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones del libelo en especial de que es beneficiario de la pensión de sobreviviente y como tal se le debe reconocer y pagar la prestación económica pensión de sobrevivencia de forma retroactiva al día del fallecimiento del causante el día 13 de julio de 2017 quien es el hijo de los demandantes, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las agencias y costas del proceso.
Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 8 En un acápite que denominó petición, solicitó que se casara la sentencia del Tribunal, para en su lugar, una vez convertido en sede de instancia, se confirmara la de primer grado. Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su hijo JUAN FERNANDO GUERRA CANO. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que existe dependencia económica de los demandantes respecto del causante hijo de ambos JUAN FERNANDO GUERRA CANO.” Aseguran que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada valoración del interrogatorio de parte de Gladis Cano Cano y Luis Fernando Guerra Ospina, y los testimonios rendidos por María Alejandra y Erika Johana Guerra.
Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveran que no es objeto de debate que son los padres de Juan Fernando Guerra Cano, quien falleció el 13 de julio de 2017; que en el interrogatorio de parte rendido por Gladis Cano, es clara en indicar que el causante era quien sustentaba el hogar de forma periódica, que vivía junto a sus padres y hermanos menores, ya que era el único que contaba con trabajo estable, pues su padre tenía trabajos muy inestables y no alcanzaba para los gastos del hogar.
Manifestaron que en el interrogatorio rendido por Luis Fernando Guerra Ospina indica, al igual que la señora Cano Cano y los testimonios rendidos en el proceso, que el dinero que su hijo aportaba al hogar era necesario para costear las necesidades básicas de todos. Indicaron que el hecho de que Guerra Ospina tuviera ingreso temporal, no significa que no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que una vez faltó el aporte económico de su hijo fallecido, se afectó el mínimo vital de tal forma, que necesitaron ayuda de familiares y amigos, para obtener dinero y comida.
Concluyó que, El Tribunal no apreció las pruebas testimoniales teniendo como premisa que la dependencia económica no es la carencia total o absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna; situación que a todas luces con los interrogatorios y testimonios, da cuenta que los hoy demandantes, sin el dinero que su hijo en vida aportaba, no obtenían el mínimo para vivir y solventar sus necesidades, tanto es que fueron unánimes en indicar tanto la parte demandante como los testigos MARIA ALEJANDRA Y ERIKA JOHANA GUERRA, que después del fallecimiento del causante hijo de los Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 10 demandantes, tuvieron que acudir a ayuda de terceros entre familia y vecinos para obtener comida, y para sus gastos.
VII. RÉPLICA Luego de citar en extenso sentencias de esta Corporación, Porvenir SA afirma que el escrito no cumple con las exigencias de técnica del recurso extraordinario, pues en el alcance de la impugnación se solicita que se case y se revoque al mismo tiempo la sentencia de segunda instancia; se denunciaron los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios, los cuales no constituyen prueba hábil en casación; y por último, se dejó incólume uno de los pilares de la sentencia que fue el contenido del documento resultante de la investigación administrativa que se allegó al expediente, situaciones que conllevan al rechazo del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que los demandantes no cumplieron con el deber que les asistía de demostrar que dependían económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, pues las pruebas obrantes al plenario, como la investigación administrativa, los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos no brindaban la certeza de que la ayuda ofrecida por el causante fuera regular, periódica y significativa, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura considera que con las pruebas que ataca y que fueron mal valoradas por el Colegiado, se demuestra con suficiencia la sujeción económica con el causante, por lo que debe reconocerse la prestación pensional a que tienen derecho.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala verificar si el Tribunal se equivocó, al considerar que los demandantes no lograron demostrar la dependencia económica en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión allí regulada. No es objeto de debate, que Gladis Cano Cano y Luis Fernando Guerra Ospina son los padres de Juan Fernando Guerra Cano, quien falleció el 13 de julio de 2017; que fue afiliado e hizo aportes a Protección SA, en la densidad requerida para que sus beneficiarios accedan al derecho pensional pretendido.
Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 12 Es menester precisar, que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero debe acreditarse que el padre o madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido, pues se recuerda que esta Corporación tiene adoctrinado que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes CSJ SL964-2023, en la que se dijo: En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL3630-2014, entre muchas otras).
Así quedó definido, además, en el fallo CC C111-2006, que declaró inexequible la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la versión original de la mencionada disposición. Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)..
En ese escenario, sería del caso que la Sala entrara a analizar si con las pruebas acusadas, se logra acreditar la dependencia económica que predican los demandantes, en relación con su hijo fallecido, si no fuera porque no resultan ser un medio hábil para sustentar el recurso en sede de casación. Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), además no pueden ser considerados para los fines que persigue, toda vez que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba.
La prueba testimonial de María Alejandra y Erika Johana Guerra, tampoco tiene la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y la única forma de incursionar en su análisis, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter.
Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
Radicación n.° 99373 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los demandantes y a favor de la administradora opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovieron GLADIS CANO CANO y LUIS FERNANDO GUERRA OSPINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01A669418F6B5E75B626B19ABBAF63FE72B810FDB5F620C9AC65B6D595563782 Documento generado en 2024-07-24