Micelio
SL1857-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 663 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casaclio Laboral Salads Descongestria N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1857-2023 Radicación n.° 97198 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Diana del Pilar González Peña demandó a Colpensiones y a Colfondos S.A. con el propósito de que se declarara la «ineficacia de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) formalizada en noviembre de 1996. Consecuentemente, pidió ordenar la «reactivación» de su vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97198 Prestación Definida (RSPMPD), el traslado de los saldos de su cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, lo que resultara demostrado extra y ultra petita y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 2 de octubre de 1965, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) por conducto de Colfondos S.A. el 18 de noviembre de 1996, los asesores de esta administradora no le brindaron una información que la orientara como potencial afiliada para la elección de régimen pensional, pues no le fueron puestas en conocimiento las ventajas y desventajas de cada subsistema, las condiciones de funcionamiento del régimen al cual se afiliaba, ni la posibilidad de ejercer su derecho al retracto.

Agregó que, previa solicitud, en comunicación del 5 de junio de 2019, Colfondos S.A. remitió formulario de afiliación y proyección de la mesada pensional, que resultaba notoriamente inferior a la que le hubiese sido reconocida en el RSPMPD; que el 10 de mayo de 2019 radicó formulario de vinculación ante Colpensiones, entidad que no accedió a lo solicitado.

Sostuvo que el 10 de mayo de 2019 pidió a Colpensiones la «nulidad del traslado a la AFP, y activación de la afiliación» la que fue contestada el 15 siguiente (págs. 7-21 cdno. digital de primera instancia). SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 97198 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la totalidad de los pedimentos (págs. 99-122 cdno. digital de primera instancia).

De los hechos admitió: la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al RAIS, la proyección del valor inicial de la mesada realizada por Colfondos, la solicitud de vinculación al RSPMPD y su negativa. En su defensa, argumentó que el «traslado de régimen» de la asegurada se realizó de forma libre, voluntaria y consentida, que no demostró engaño. Tras destacar que la promotora del proceso durante toda su vida laboral solo efectuó aportes al RATS, expresó que se hallaba sometida al límite temporal establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, buena fe, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la innominada.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se allanó a las solicitudes de la demanda (pág. 129 cdno. digital de primera instancia). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97198 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de mayo de 2021 (págs. 142-144 cdno. digital de primera instancia), en el que absolvió a las demandadas, e impuso costas a la demandante.

Disconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 29 de octubre de 2021 (págs. 17-27, cdno. digital de segunda instancia), en el que confirmó el del a quo. Sin costas. Para arribar a la anterior decisión se propuso verificar si la afiliación de la demandante al RAIS estuvo viciada de «nulidad», por no recibir la información técnica y adecuada al momento «del traslado».

Comenzó por destacar, que se encontraban fuera del debate, que la demandante: i) nació el 2 de octubre de 1965; ii) nunca estuvo afiliada al ISS; iii) cotizó a Colfondos S.A. desde el 19 de noviembre de 1996, en total 1141 semanas. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97198 Luego de mencionar el contenido del literal b) artículo 13, y de los artículos 271 y 114 de la Ley 100 de 1993, así como del 2 de la Ley 797 de 2003, precisó que lo que en realidad planteaba la parte actora, era una inconformidad de su afiliación inicial y única al Sistema General de Pensiones en el RAIS.

(Subraya propia). Explicó que la protección brindada por la jurisprudencia, persigue evitar que el derecho pensional en las condiciones establecidas en el RSPMPD, se vea frustrado; no obstante, la demandante se afilió al RAIS administrado por Colfondos SA, en el ejercicio de su derecho a la libre escogencia de régimen, consecuentemente, tal vinculación no condujo a la pérdida de ningún beneficio.

Complementariamente, aseveró que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, González Peña contaba 28 arios, y no se encontraba afiliada a ningún «fondo pensional», de manera que, a esa data no tenía una expectativa legítima de adquirir un derecho, que se hubiere visto cercenado por su decisión de afiliación inicial a Colfondos S.A. A continuación, consideró: Por lo que se infiere que, con este acto, se produjeron los efectos de afiliación válida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en la afiliación a COLFONDOS S.A. debiera ser ineficaz o estuviera viciado de nulidad por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, como lo afirmó la parte demandante; máxime cuando la suscripción del formulario SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97198 de afiliación no fue objeto de reproche de su parte, lo que considera la Sala como una ratificación tácita de su voluntad, con cumplimiento de las solemnidades legales.

Además, expuso que la promotora del proceso no acreditó vicio en su consentimiento, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1509 CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, tampoco demostró un error de hecho, ni dolo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones. Por cuestiones de método, la Sala estudiará, en primer lugar, la segunda acusación. VI.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, cuestiona la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, numeral 1 del 97 y artículo 98 del Decreto 663 de 1993 y la «infracción SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97198 directa» de los artículos 3, 13, 60, 91 de la Ley 100 de 1993, numeral 1 del 97 y articulo 98 del Decreto 663 de 1993, 13, 43 y 340 del CST, 1502, 1523, 1524, 1604, 1740, 1741 del CC, 13, 48 y 228 de la CP, junto a la violación medio del artículo 167 del CGP.

Argumenta que la violación se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple rúbrica o firma en el formulario de afiliación, suplen, según el Tribunal, las condiciones de libertad, espontaneidad y ausencia de presión al momento de suscribir un formulario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual, se realizó de manera libre y voluntaria. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, cumplió con su deber de informar a la actora sobre características, ventajas, desventajas del RATS, al momento de suscribir su formulario de afiliación. 4. No dar por demostrado, estándolo, la confesión contenida en el escrito de allanamiento a las pretensiones de la demanda, realizado por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Sostiene que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de: 1. Folio 50, que corresponde a la solicitud de vinculación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2. Folio 44, que corresponde a respuesta a derecho de petición en la que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, indica que la asesoría que se presto Ei a la demandante fue verbal, y que por esa razón no cuentan con soportes diferentes al formulario de afiliación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97198 3.

Folio 118, que corresponde a escrito de allanamiento a las pretensiones de la demanda, presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 4. El auto de 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 36 laboral del circuito de Bogotá E, por el que acepta el allanamiento de las pretensiones realizado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías visible a folio 118, conforme al artículo 98 del Código General del Proceso. 5.

El CD de folio correspondiente a la audiencia de 27 de mayo de 2021, donde se interroga a la demandante, que advierte claramente que no se le brindó información al momento de afiliarse a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Además de la preterición de: 5. (sic) La Respuesta dada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al derecho de petición formulado por el apoderado de la demandante, obrante a folios 44 a 49, donde se establece la diferencia y monto de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, en relación con la pensión del sistema de ahorro individual con solidaridad.

Indica que el juzgador colegiado se equivocó al concluir, a partir de la suscripción del formulario de afiliación, que la AFP cumplió el deber de información. Añade, que en el escrito de allanamiento (f.°118), Colfondos SA, además de indicar que no cumplió tal obligación, se allana a las pretensiones, lo cual se evidencia en auto de 5 de febrero de 2021 proferido por el juzgado.

Refiere que Colfondos SA, al dar respuesta a su petición (f.°44-49) indicó que solo poseía el formulario de afiliación, dado que la asesoría se le brindó de manera verbal. Además, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97198 que tal documental evidenciaba la diferencia en la eventual mesada pensional en los dos regímenes. Aduce que no es dable que se le trate diferente por el hecho de que solo se afilió a Colfondos SA y no a Colpensiones, pues tiene los mismos derechos que otros afiliados.

VU. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aduce que de las pruebas denunciadas por la recurrente, no se desprende su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Agregó que el ad quem no erró al inaplicar la tesis ineficacia del traslado, teniendo en cuenta que la asegurada nunca estuvo cotizando para alguna entidad del sistema de prima media.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, la censura no ataca los verdaderos pilares del fallo, atendiendo la carga que le incumbe a quien acude al recurso extraordinario de casación. Ello, en la medida que su discurso está dirigido a enrostrarle al Tribunal que erró al tener por demostrado que su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se produjo de manera informada, libre, espontánea y sin presiones, conclusión a la que el ad quem nunca arribó. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97198 Y es que al verificar la decisión objeto de ataque, la Sala evidencia que el fallador colegiado, luego de precisar que la inconformidad de González Peña se centraba en «su afiliación inicial y única» al Sistema General de Pensiones, consideró, esencialmente, que la protección brindada por la jurisprudencia no resultaba aplicable al asunto, debido al ejercicio del derecho a la libre escogencia de régimen por primera vez de la asegurada.

Lo precedente, dijo el Tribunal, aunado a que «la suscripción del formulario de afiliación no fue objeto de reproche» y tampoco fue demostrado vicio en el consentimiento de la afiliada. De esta suerte, los yerros enrostrados por la parte recurrente, atinentes a la suficiencia de la suscripción del formulario de afiliación para suplir el consentimiento libre, informado y sin presiones, y el cumplimiento del deber de información, a partir de dicha rúbrica, no pudieron haber sido cometidos por el Tribunal, pues tales conclusiones no formaron parte de las consideraciones del fallo.

A este propósito, es pertinente reiterar que «para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal» (CSJ 5L643-2020).

En consonancia con lo anterior, debe advertirse que al revisar los medios de convicción y piezas procesales SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97198 denunciadas, la Sala no evidencia yerro fáctico evidente, ostensible, protuberante, como pasa a explicarse. Del contenido de la solicitud de vinculación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías visible a folio 50 del plenario, la Corte evidencia que tal documental diligenciada el día 18 de noviembre de 2018, solo muestra la información personal y laboral de González Peña. La respuesta de fecha 5 de junio de 2019, emitida por la demandada al derecho de petición visible a folio 44 a 49 ilustra las «ventajas y desventajas» de los productos «informados al momento de la afiliación» de la accionante, «comunicadas de manera verbal».

Además comunica a la promotora de la /itis los requisitos de causación de la pensión de vejez al interior del RATS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, junto a la proyección del valor de la mesada en la modalidad de retiro programado tanto a los 55 como a los 57 arios, y cuantía inicial de la prestación al RSPMPD. El escrito de allanamiento a las pretensiones de la demanda presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.° 118), y el auto proferido el 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 36 laboral del circuito de Bogotá% a través del cual se acepta, se limitan a evidenciar la estrategia procesal desplegada por Colfondos.

De tales probanzas y piezas procesales no es posible atribuir un yerro al Tribunal, con el carácter de ostensible, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97198 pues, se insiste, su contenido no contradice el razonamiento fundamental de la decisión de segundo grado, según el cual, no resultaba aplicable el criterio jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, teniendo en cuenta que no se trataba de un cambio de sistema pensional, sino de una selección inicial y única.

En lo que hace al interrogatorio de parte absuelto por la afiliada, a partir del cual pretende demostrar que «no se le brindó información al momento de afiliarse a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías», debe recordarse que esta Corporación ha reiterado que solo constituye prueba calificada la confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de su propia declaración puntos en su favor, para intentar probar, a partir de su narración, la configuración de los hechos en que fundamenta la controversia.

De esta suerte, al no quedar demostrados los yerros enrostrados por la censura, la acusación no tiene vocación de prosperidad. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, numeral 1 del artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, arts. 1509, 1510 y 1515 del CC. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97198 Asegura que también incurrió en «infracción directa» del numeral 1 del artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1994, 3, 13, 60, 91 y 271 de la Ley 100 de 1993, 13,43 y 340 del CST, 1502, 1523, 1524, 1604, 1740, 1741 del CC, 13, 48 y 228 de la CP, junto a la violación medio del artículo 167 del CGP.

Recaba en que, el juez plural se equivocó al darle validez al formulario de afiliación y, con ello, desconoció el deber de información a cargo de la AFP. Añade que no podían tenerse por satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del Decreto 663 de 1993, pues la suscripción de tal documento pre impreso no implica que la accionada cumplió con orientarla como potencial afiliada para la elección del régimen pensional, que le hubiera dado a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes o, que la decisión de vinculación fue libre y voluntaria precedida de un consentimiento informado.

Argumenta que el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, en aplicación de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, implica que la vinculación se torna ineficaz. Adiciona que las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL12136-2014 también son aplicables a «quienes eligieron el régimen de ahorro individual por primera vez», dado que lo relevante es establecer si la AFP cumplió la obligación de suministrar la información, clara, completa y suficiente al momento de la vinculación inicial y, no es posible que se le discrimine por encontrarse afiliada únicamente a Colfondos S.A. SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97198 Señala que en el fallo CSJ SL19447-2017 se enserió que la ineficacia puede ser demandada por quienes no son beneficiarios del régimen de transición pensional y no tienen una expectativa pensional.

Expresa que de acuerdo con la sentencia CSJ SL1452- 2019, las AFP del RATS tienen, desde su creación, el deber de brindar información a los usuarios del sistema pensional a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, obligación que fue evolucionando con el tiempo ante diferentes reformas normativas.

Indica que las administradoras tienen la carga de probar el deber explicado en precedencia (CSJ SL12136- 2014), lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, pues Colfondos S.A. no allegó elementos de convicción para demostrar tal hecho, dado que el formulario de afiliación no lo acredita. Señala que el ad quem se equivocó al estudiar el asunto desde la perspectiva de las nulidades sustanciales, en razón a que la jurisprudencia (CSJ SL1688-2019) ha enseriado que en los procesos de «ineficacia del traslado» no es dable exigirle al afiliado demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento.

X. RÉPLICA Colpensiones argumenta que no procede la casación de la sentencia, dado que en instancia se absolvería de las SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97 198 pretensiones de la demanda, en razón a que la jurisprudencia ha enseriado que no es posible declarar la ineficacia en los casos en que la afiliación inicial fue al RATS. Para respaldar su afirmación menciona las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1806-2022.

XI. CONSIDERACIONES Para iniciar, la Sala debe señalar que la censura reprocha impropiamente la infracción directa y la aplicación indebida de las mismas normas, modalidades de violación que, no pueden concurrir de forma simultánea sobre una dado que la primera supone la preterición de la ley, por ignorancia o rebeldía, mientras que la segunda acepta su aplicación, pero la cuestiona.

Además de lo dicho en precedencia, y dada la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de controversia que: i) nació el 2 de octubre de 1965; ii) su primera y única afiliación al sistema general de pensiones se produjo el 19 de noviembre de 1996 por conducto de la AFP Colfondos S.A.; iii) nunca estuvo afiliada al ISS; iv) no existió vicio del consentimiento al momento de la selección del RATS.

Pues bien, debe recordarse que a partir de la sentencia CS SL1688-2019, esta Corporación creó una tesis protectora para aquellos afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en ejercicio del derecho de libre movilidad se trasladaran del Régimen Solidario de Prima Media con SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97198 Prestación Definida, cuyo consentimiento no estuvo precedido de la información necesaria a cargo a las AFP.

En dicha providencia, se enserió que era el «acto jurídico de cambio de régimen» aquel que debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, es decir, la movilidad de afiliados previos en el sistema pensional.

Además, en dicha oportunidad se precisó que « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». De esta suerte, si la actora nunca se afilió y por eso no se integró al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), como quedó demostrado y no se discute, la ineficacia de su elección única de pertenecer al RATS, no solo no está expresamente consagrada sino que, no es posible declararla cuando tal acto se formalizó de manera libre y válida, además porque, como quedó visto, la demandante no demostró un vicio en su consentimiento.

En todo caso, y en gracia de simple hipótesis, no puede generar la consecuencia esperada por la censura, en tanto la finalidad de la ineficacia de un acto jurídico, es volver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido tal actuación (vuelta al statu quo ante), de modo que, no podría jurídicamente ordenarse el regreso de la demandante al RSPMPD, al cual nunca perteneció. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97198 De otro lado, recuérdese que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, establece: El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud, en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.

Por manera que, al ser consagrada la ineficacia como una sanción contenida en una norma imperativa, a la demandante le correspondía acreditar los actos positivos de los cuales dependería tal sanción, pues no es posible presumir la trasgresión al ejercicio del derecho a la selección primigenia del régimen pensional, máxime, cuando fue la misma demandante quien manifestó su interés, libre y voluntario de pertenecer al RAIS.

A lo precedente se adiciona que, la Corte en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, al resolver un conflicto relacionado con multiafiliación al sistema pensional, precisó SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97198 que la primera inscripción al régimen es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse, dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que en este asunto no ocurrió. En aquella oportunidad se expresó: La precisión del concepto 'afiliación' también se encuentra en la teoría de la seguridad social.

Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia. Habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina 'alta', y aquellas en las que no lo está (se denomina 'baja).

( ) cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, no puede decirse que JULIO CESAR RESTREPO RIVAS, ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema. Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su "selección inicial", por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres arios a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto.

De otro lado, si bien es cierto que la entidad COLFONDOS no hizo manifestación alguna respecto a la invalidez de la vinculación señalada, no por ello resultaba realizada válidamente, conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en la ya mencionada sentencia del 1 de septiembre de 2004 (radicación 22029), en donde se dijo: En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97198 grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el articulo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres arios de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado articulo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.

Lo dicho es suficiente para entender que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los errores fácticos ni jurídicos enrostrados. Siendo así, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97198 PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRAA SÁNCHEZ Wm. Y SCLAJPT-10 V.00 "-)0