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SL1857-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1857-2022 Radicación n.° 89775 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder y memorial que obra en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Abraham Salamanca Suárez llamó a juicio Colpensiones, con el fin de que se declarara que «adquirió estatus de pensionado por vejez, por aplicación del principio de favorabilidad», al haber cumplido con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Solicitó que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la prestación; al pago del retroactivo a que hubiera lugar, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios, lo que se encontrare demostrado y las costas.

Relató que nació el 25 de marzo de 1948; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 46 años de edad; que acreditaba los requisitos para acogerse al régimen de transición, esto es, 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y más de 750 semanas aportadas al 29 de julio de 2005, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005; que el 1° de marzo de 2013 fue la última vez que solicitó la pensión a Colpensiones, pero le fue negada por Resolución n.° GNR 045232 del 19 de marzo de ese año. Dijo, que la entidad le reconoció un número inferior de semanas a las que realmente cotizó; que no le tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre «el 26 de abril y el 14 de mayo de 1982 y desde el 1° de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994», por presentar deuda con los empleadores «Estuplas Ltda. y Naranjo Díaz Enrique».

Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 9 de febrero de 2017, solicitó a Colpensiones la recuperación de esas semanas, como quiera que el segundo de aquéllos había fallecido; que la entidad no accedió a su pedimento; que el período que solicitó «como deuda con el anterior empleador era del 1° de junio de 1990 hasta el 30 de julio de 1991 es decir 55.77 semanas».

Señaló que trabajó simultáneamente para varios empleadores, como se evidenciaba en su historia laboral; que no obstante, se le dejaron de reconocer unos periodos que no se configuraban como ciclos dobles «del 1° de julio de 1987 al 15 de abril de 1990 (113.668 semanas) y del 1° de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 (231,92 semanas)»; que aun así, tomando solo el que solicitó a Colpensiones por recuperación de semanas, es decir, «del 1° de junio de 1990 al 31 de julio de 1991», superaba las semanas para extender el régimen de transición. Aseveró que tampoco se le reconoció el período entre «el 1° y el 30 de marzo de 1996, con el empleador Cooperativa de trabajadores del Jockey Club», a pesar de que éste realizó al pago «sobre 30 días, con novedad de retiro el 30 de marzo de 2016 (sic)»; ni del «1° al 31 de diciembre de 2002 que cotizó como independiente» por intermedio del consorcio prosperar, del cual acreditó pago con soporte del Banco de Bogotá; que «al 29 de julio de 2005 contaba en realidad con 1.091.78 semanas».

Agregó, que en ese orden le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó desde la fecha de afiliación hasta el 31 Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 4 de mayo de 2011, más de 1000 semanas; que Colpensiones le debió reconocer su estatus desde esa fecha; que la omisión en el pago de sus empleadores no se le podía imputar; que la administradora de pensiones contaba con los mecanismos coactivos a fin de recaudar esos dineros; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 27, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión y su negativa, la petición de recuperación de semanas que presentó, las cotizaciones que realizó como independiente y que agotó la reclamación. Aclaró que al 26 de julio de 2005, el afiliado solo acreditó 725 semanas; que en la historia laboral no registraba «vínculo laboral con el empleador Enrique Naranjo Díaz para el período 01/06/1990 al 31/07/1991, toda vez que solo se dio en entre el 08/01/1986 al 25/09/1986 (novedad de retiro)»; que no era posible la extensión del régimen de transición pues «al 31 de julio de 2010 tan solo alcanzó 991,45 semanas, no completando las 1000 requeridas y además en los 20 años previos al cumplimiento de la edad (25 de marzo de 2008) solo acumuló 248, sin alcanzar las 500 exigidas».

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria ni indexación», Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 5 carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y la innominada (f.° 83 a 92, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2018, resolvió: Primero: Declarar que el señor Abraham Salamanca Suárez cumple con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición. Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del Señor Abraham Salamanca Suárez la pensión de vejez bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por el salario mínimo legal mensual a partir del 01 de junio del 2011.

Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio del 2014. Cuarto: Condenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante […] el retroactivo pensional de las mesadas causadas entre 9 de junio del 2014 liquidadas hasta el 30 de marzo del 2018 correspondiente a $36.724.767.33.

Y a partir del primero de abril del 2018, deberá reconocerse una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual $781.242 suma que deberá incrementarse año a año según la variación de salario conforme lo ordenado por el gobierno nacional. Quinto: Condenar Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 Ley 100 de 1993 a partir del 9 de junio de 2014 y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados al Señor demandante, los intereses sobre todo el retroactivo y todas las mesadas que se causan hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

Sexto: […] Declarar no probados los demás medios exceptivos […]. Séptimo: Las costas son a cargo de Colpensiones, las agencia en derecho se tazan a favor del demandante en un 7 % de las Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 6 condenas impuestas en esta sentencia. Octavo: Remitir a consulta ante el superior (acta de f.° 118 a 120 ib, en relación con el CD f.° 121).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, revocó el primer proveído para en su lugar absolver. Indicó que determinaría si procedía la habilitación de semanas dentro de la historia laboral del demandante; si éste era beneficiario del régimen de transición; si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos que la reclamaba; si había lugar al pago de los intereses moratorios peticionados y si había operado la prescripción. Recordó que el primer juez consideró que era dable reconocer los ciclos comprendidos entre el 21 de abril de 1987 y el 31 mayo de 1989 (104.29), así como los corridos entre el 17 de junio de 1980 y el 17 de noviembre de 1981, equivalente a 21.45 semanas; más los que van del 1° de agosto de 1982 al 29 de septiembre de 1982 (8.15); del 4 noviembre de 1982 al 9 de febrero del 1983 (13.59); del 17 de marzo de 1983 al 31 de enero de 1984 (44.29); del 23 de enero 1985 al 24 febrero de 1985 (4.29); del 9 de octubre de 1985 al 7 de enero 1987 (9.58), del 26 septiembre de 1986 al 28 octubre 1986 (4.57); del 21 de abril 1987 al 17 Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 7 abril 1990 (106.72), del 3 de abril de 1990 al 31 diciembre de 1994 (239,61), para un total de 452.76.

Sostuvo que los empleadores Codinsa, Codinsa S. A. contratista, Estuplas Ltda., Osorio Botero Cia. Ltda y Naranjo Díaz Enrique, eran quienes debían responder por esos aportes relacionados, por acreditarse que el señor Salamanca Suárez laboró y estuvo afiliado en el sistema general de pensiones durante esos períodos; que debía tener en cuenta el reporte de semanas del 26 marzo de 1997, sobre el cual no se había opuesto Colpensiones, en donde encontró que tales periodos estaban en mora; que de conformidad con la jurisprudencia, el afiliado dejaba de ser cotizante solo hasta el momento de su desafiliación, más no cuando no aportaba al sistema.

Destacó, que en ese orden debía determinar si lo que existió fue mora o falta de afiliación al sistema; que la Corte había diferenciado dichas situaciones, por tener causas y consecuencias jurídicamente diferentes; que frente a la primera había expresado que la validez de las semanas cotizadas por la mora del empleador en el pago del aporte, no podía ser desconocida por la entidad de seguridad social, si antes no acreditaba las acciones tendientes a gestionar su pago (sentencias CSJ SL34270-2008, CSJ SL41802-2013 y CSJ SL38622-2017).

Señaló que, frente a la falta de afiliación, ha sostenido que no era posible asimilar ese acontecer a la mora, pues en el primer evento toda la responsabilidad en el pago de las Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones en seguridad social, recaía sobre él (providencia CSJ SL43788-2012); que adicionalmente había estimado que era dable reconocer aportes cuando se declarara por vía judicial la existencia de un contrato laboral, en el cual no hubo inscripción al sistema (sentencia CSJ SL13128-2014).

Expuso que verificada la prueba documental de f.° 23 a 26 ibidem, observaba que los períodos reconocidos correspondían, no a una mora por parte del empleador, como se señaló en la sentencia recurrida, sino a falta de afiliación; que, por ejemplo, […] del 21 de abril de 1987 al 31 de mayo de 1989 no existía afiliación por parte de Dieléctricos TC Ltda. ni Gerardo Hermanos Ltda., pues hubo retiro el 20 de abril de 1987 y nueva afiliación el 18 abril de 1990 (f.° 24); que igual ocurría con el periodo 17 junio de 1980 al 17 noviembre de 1981, toda vez que obraba novedad de retiro el 17 de junio de 1989, con el empleador Monsalve Salazar Antonio y una nueva afiliación el 18 noviembre de 1981 con Colmaquímicas S. A., ocurriendo lo mismo con los demás períodos reconocidos por el juzgado.

Explicó, que para el efecto se debió haber declarado la existencia de un contrato laboral con esos empleadores, lo cual no ocurrió; que ello era necesario por haber existido unas novedades de retiro; que no obraba dentro del proceso prueba con la cual se pudiera acreditar que el accionante efectivamente laboró en dichos períodos, a fin de establecer responsabilidades en los aportes a pensiones.

Reflexionó, que solamente sería válido reconocer «el período 26 de abril de 1982 al 15 de mayo de 1982, por cuanto en la historia de f.° 97 a 99, aparecía en ceros, lo cual no se acompasaba con el reporte del ISS del 26 de marzo de 1997»; Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 9 que la cotización evidentemente se encontraba realizada, según se observaba a f.° 24 ib; que no era atendible lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que la gestión de cobro solamente se hizo exigible a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la jurisprudencia dicha obligación se encontraba establecida desde la Ley 90 de 1946, como lo señaló la Corte en las sentencias «32719 de 2009 y CSJ SL160861 de 2015».

Coligió «que al sumarse el período antes mencionado y teniendo en cuenta las semanas reportadas a favor del actor según f.° 97 y 99 reunió 738.92 semanas al 31 de julio de 2015 (sic)», no se podía deducir que éste continuara en el régimen de transición, por lo que debía revocar la decisión apelada (acta de f.° 153, en relación con el CD f.° 152, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del juzgado y «en consecuencia se condene a la demandada a reconocer […] la pensión de vejez, […] el retroactivo pensional desde junio de 2014, […] los intereses de mora y […] las costas» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, los cuales se examinan a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 15 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la CP; 21 y 25 del CST.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: no dar por demostrado, estándolo; que el demandante cuenta con 1.362,043 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social para el cubrimiento de riesgos IVM, durante todo el tiempo y que supera ampliamente las 1000 semanas al 29 de julio de 2.005. Segundo: no dar por demostrado, estándolo; que […] es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 750 semanas cotizadas al sistema al 29 de julio de 2005.

Tercero: dar por demostrado sin estarlo, que los periodos en mora de los aportes al sistema, corresponde por parte de los empleadores en realidad atendieron a la falta de afiliación para el trabajador (sic). Cuarto: no dar por demostrado, estándolo, que en el reporte de semanas del 10 abril de 2017 se refleja la novedad de mora para el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1982 hasta el 14 de mayo de 1982 por deuda del empleador Estuplas Ltda. Quinto: no dar por demostrado, estándolo, que en el documento periodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS el 26 de marzo de 1997 para el periodo 1° de julio de 1987 hasta el 15 de abril de 1990, se establece que existió deuda por el empleador Naranjo Díaz Enrique.

Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 11 Sexto: no dar por demostrado, estándolo, que en el documento periodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS el 26 de marzo de 1997 para el periodo 1° de junio de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 1994, se establece la deuda o mora en que incurrió el empleador Naranjo Díaz Enrique.

Séptimo: no dar por demostrado, estándolo que en el documento novedades de afiliación, realizada por el seguro social, se establece que para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 1996 el empleador Cooperativa de Trabajadores del Jockey Club, líquido y canceló ante la opositora 30 días de aportes pensionales y en consecuencia Colpensiones, dejó de reconocer un total de 3,43 semanas […] para esa [fecha], siendo su obligación [tener en cuenta] la totalidad de semanas.

Octavo: no dar por demostrado, estándolo, que […] se encontraba afiliado a Colombia Mayor desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta el 26 de diciembre de 2011. Noveno: no dar por demostrado, estándolo, que […] pagó el periodo de cotización del 1° de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y en consecuencia la opositora dejó de reconocer el total de 4.29 semanas para dicho periodo estando obligada a reconocer la totalidad de las cotizaciones.

Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Reporte de semanas del 10 de abril de 2017 (f.° 21 a 24). 2. Periodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS el 26 de marzo de 1997 (f.° 26 al 29). 3. Novedades afiliado, realizada por el Instituto de los Seguros Sociales (f.° 35) 4.

Solicitud de subsidio elevada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 36) 5. Certificado emitido por el fondo de solidaridad pensional Colombia Mayor (f.° 38) 6. Autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral emitido por el ISS (f.° 39). Afirma que otra hubiera sido la decisión, si el sentenciador «de manera minuciosa y en su sana critica Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiere valorado el reporte de semanas del 10 de abril de 2017» (f.° 21 a 24, ibidem); que allí claramente se advierte que el vínculo laboral con Estuplas Ltda., entre el 26 de abril de 1982 y el 14 de mayo de 1982 (2.71 semanas), no lo reconoció Colpensiones, a pesar de existir afiliación. Agrega, que igual ocurrió «con la indebida o falta de valoración a la prueba novedades afiliado, realizada por el Instituto de los Seguros Sociales de folio 35»; que de esa documental se desprende que el empleador Cooperativa de Trabajadores del Jockey Club, realizó el pago de 30 días, por el periodo comprendido entre el 1° y el 30 de marzo de 1996, con novedad de retiro en esta última fecha; que, sin embargo, Colpensiones reconoce «solo 6 días equivalente a 08.86 semanas, dejando de reconocer 3.43 semanas», lo cual se verifica con el reporte del 10 de abril de 2017 (f.° 21 a 24 del expediente).

Expresa que situación similar sucedió con el lapso «1° al 31 de diciembre de 2002», ya que el colegiado no valoró adecuadamente, «el certificado emitido por el fondo de «Colombia Mayor (f.° 38), la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral emitido por el ISS (f.° 39) y solicitud de subsidio elevada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 36)», documentales en las que se evidencia que pagó 30 días que corresponden a (4.29) semanas, del 1° al 31 de diciembre de 2002, sin que en la Historia laboral del 10 de abril de 2017, se refleje ni siquiera afiliación para ese ciclo.

Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte, que dicha historia es incongruente e inconsistente frente a los periodos reales cotizados por él como dependiente e independiente; que la prueba denominada «periodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS el 26 de marzo de 1997 (f.° 26 al 29)» también fue valorada indebidamente, como quiera que la colegiatura concluyó «que los periodos reconocidos correspondieron no a una mora por parte del empleador […] sino a una falta de afiliación»; que ello es desacertado, pues en dicha prueba se observa que lo allí consignado corresponden al estado de cuenta de las empresas a través de la cuales cotizó y se identifica cuáles empleadores presentaban deuda y cuáles no. Reitera que si la valoración de las pruebas hubiera sido la adecuada «en congruencia con el principio de la condición más beneficiosa», habría advertido sin dificultad que no es cierto que para el 31 de julio de 2005, contaba solo con 738,9 semanas «porque del material probatorio se extrae que a esa fecha acumuló 1091,78»; que no existe duda que era beneficiario del régimen de transición, como tampoco, que cotizó en toda su vida laboral, «1362.043 semanas, y que era evidente que sufragó […] ciclos dobles por la […] concurrencia de contratos con diferentes empleadores, lo cual se refleja en su historia laboral».

Remata que «la interpretación dada socava los principios de los artículos 53 de la CP y 21 CST»; que un caso similar se examinó en la sentencia «SL40243-2012 sic», precedente que debió estudiar el Tribunal (demanda de casación, ibidem). Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de trasgredir la ley, […] por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) de los artículos 21 del CST; 13, 29, 53, 228, 229, 234 y 241 de la CP, respecto del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho en relación con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 15 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el juez plural resolvió el asunto con fundamento en que «no se encontraba demostrada la mora, sino que se advertía era la no afiliación por parte de los empleadores»; que con ello arribó a la arbitraria conclusión, «que se debió allegar la prueba de declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo»; que la Corte se ha pronunciado sobre el alcance de interpretación y aplicación a que se encuentran sometidos los operadores judiciales, cuando existe precedente jurisprudencial; que no obstante, aquél omitió estudiar lo considerado en la mencionada sentencia «SL40243-2012 (sic)», que trascribe parcialmente.

Estima que, en consecuencia, la segunda instancia estaba obligada a motivar las razones por las que decidió apartarse del precedente, «en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma», conforme se ha orientado en las sentencias CSJ STL3202- 2020 y CSJ SL12136-2014, pero no lo hizo, desconociendo así la supremacía de las decisiones proferidas por el órgano Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 15 de cierre, en los términos expuestos en los artículos 234 y 241 de la CP.

Apunta, que el juzgador, además, infringió el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, […] al exigir como medio de prueba la existencia de declaratoria de un contrato de trabajo, desconociendo que las afiliaciones y cotizaciones reportadas se efectúan como consecuencia de la existencia inminente de una relación laboral, lo que obliga al empleador a realizar la afiliación y desafiliación, por ende, si se encuentran reportados unos aportes y afiliaciones, es un hecho evidente que el empleador está reconociendo esa relación laboral (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no se satisface la técnica de este tipo de demandas y ante la ausencia de demostración de los supuestos atacados. Anota, frente al primer cargo, que la valoración probatoria es inmodificable en sede de casación; que de todas maneras los argumentos del recurrente no pueden ser valorados «en una tercera ocasión»; que la tesis del Tribunal se ajusta a la realidad procesal y probatoria; que efectivamente se constata que el actor no tiene el derecho a acceder a la transición, por no cumplir con el número de semanas mínimo; que «no existió omisión en el deber de acciones de cobro» por parte suya; que «lo que hubo realmente fue una falta u omisión de afiliación por parte del empleador quien es en últimas quien debería responder por las semanas que indica el casacionista están sin respaldo».

Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala frente al segundo cargo, que para el caso el problema jurídico es la diferenciación entre «falta de afiliación y la omisión en el deber de iniciar acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones»; que al respecto, existe un precedente vertical, el cual se desarrolla en la sentencia CSJ SL3609-2021; que lo esbozado por el impugnante no es conciso; que se remite a sentencias antiguas sin indicar por qué el Tribunal se alejó de ellas; que contrario a lo dicho en el cargo, el juez colectivo se atuvo a los lineamientos jurisprudenciales actuales; que además omitió «vincular a proceso a los empleadores para que así se les obligara a cancelar el cálculo actuarial por la omisión en el deber de afiliación […]» (escrito de réplica, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente las acusaciones, a pesar de que están enderezadas por vías distintas, pues comparten normas de su proposición jurídica, son afines y persiguen el mismo fin. El Tribunal para revocar la primera decisión, consideró: i) que las semanas que habilitó el juzgador dentro de la historia laboral del demandante, esto es, las comprendidas entre el 21 de abril de 1987 y el 31 mayo de 1989 (104.29); 7 de junio de 1980 al 17 de noviembre de 1981 (21.45); 1° de agosto al 29 de septiembre de 1982 (8.15); 4 noviembre de 1982 al 9 de febrero del 1983 (13.59); 17 de marzo de 1983 Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 17 al 31 de enero de 1984 (44.29); 23 de enero al 24 febrero de 1985 (4.29); 9 de octubre de 1985 al 7 de enero 1987 (9.58); 26 de septiembre al 28 octubre 1986 (4.57); 21 de abril 1987 al 17 abril 1990 (106.72); 3 de abril de 1990 al 31 diciembre de 1994 (239,61), para un total de 452.76, no correspondían a una mora por parte de los empleadores Codinsa, Codinsa S. A. Contratista, Estuplas Ltda., Osorio Botero Cia Ltda y Naranjo Díaz Enrique, pues en realidad lo que existía era una falta de afiliación del reclamante al sistema de pensiones, durante esos lapsos. ii) Que dicha situación eran diferente a la mora de aportaciones, por tener causas y consecuencias jurídicamente disímiles; que la validez de las semanas cotizadas por la tardanza del empleador en el pago del aporte no puede ser desconocida por la entidad de seguridad social, si antes no acredita las acciones tendientes a gestionar su pago, mientras que frente a la falta de afiliación, toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones en seguridad social, recae sobre el contratante; que adicionalmente es dable reconocer aportes cuando se declara por vía judicial la existencia de un contrato laboral, en el cual no hubo inscripción al sistema. iii) Que el juez singular, para el efecto, debió haber declarado la existencia de un contrato laboral con esos empleadores, lo cual no ocurrió; que ello era necesario por haber existido unas novedades de retiro; que no obraba dentro del proceso prueba con la cual se acreditara que el Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 18 accionante efectivamente laboró en dichos tiempos, a fin de establecer responsabilidades en los aportes a pensión. iv) Que para el caso solo sería válido reconocer el período del 26 de abril de 1982 al 15 de mayo de 1982, por cuanto el aporte se encontraba realizado; que sumado ese ciclo a las semanas reportadas a f.° 97 a 99 del expediente, el afiliado reunía 738.92 al 31 de julio de 2005, lo cual no le permitía permanecer en el régimen de transición, pues no completó las 750 semanas que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura reclama un análisis más riguroso de algunos medios de convicción en su primer ataque, adjudicándole al sentenciador unos errores de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas, argumentando lo siguiente: 1. Que omitió valorar minuciosamente el reporte de semanas del 10 de abril de 2017, en el que se advierte que del vínculo laboral con Estuplas Ltda. entre el 26 de abril de 1982 y el 14 de mayo de 1982 (2.71 semanas), no lo reconoció Colpensiones, a pesar de existir afiliación. 2.

Que igual ocurrió con el empleador Cooperativa de Trabajadores del Jockey Club, quien realizó el pago de 30 días, por el periodo comprendido entre el 1° y el 30 de marzo de 1996, con novedad de retiro en esta última fecha, sin embargo, Colpensiones reconoce solo seis días (08.86 semanas), dejando de reconocer 3.43. Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo cual también aconteci�� con el ciclo comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre de 2002, ya que el colegiado no tuvo en cuenta que fue aportada al proceso autoliquidación mensual de aportes al sistema (f.° 39, ibidem), en la que se evidencia que pagó 30 días que corresponden a (4.29 semanas), sin que en la historia laboral se refleje ni siquiera afiliación para ese período. 3.

Que la segunda instancia valoró equivocadamente la prueba denominada «periodos de afiliación al régimen de pensiones», como quiera que de ella concluyó que los reconocidos en primera instancia no correspondían a una mora por parte de los empleadores, sino a una falta de afiliación; que ello es desacertado, pues allí se observa que corresponde al estado de cuenta de las empresas a través de la cuales cotizó y se identifica cuáles empleadores presentaban deuda y cuáles no. 4.

Que, si hubieran valorado las pruebas adecuadamente, el juez de la alzada habría advertido que para el 31 de julio de 2005 contaba con más de 750 ciclos, por lo que conservó la transición y que sufragó algunos dobles por la concurrencia de contratos con diferentes empleadores. Ahora, frente a las inconformidades que plantea en el numeral 1°, la acusación adjudica al juzgador un yerro de apreciación en el que no incurrió, pues según se indicó, una de sus conclusiones precisamente fue: que «solo sería válido Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocer el período 26 de abril de 1982 al 15 de mayo de 1982, por cuanto el aporte se encontraba realizado».

En cuanto a las que expone en el numera 2°, olvida que la Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del juez de segunda instancia, por no haber sido planteados en el recurso de apelación, conforme se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL646-2013; CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016;

CSJ SL5873-2016; CSJ SL 13431-2016; CSJ SL8653-2016; CSJ SL14777-2017; CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4821-2020. Tal la afirmación, porque en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, el juez plural circunscribió su competencia decisoria a los tópicos objeto de la alzada presentada por Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta en su favor, porque, como quedó decantado, la sentencia de primera instancia le fue favorable al demandante, quien se mostró totalmente conforme con las semanas de su historia laboral que habilitó el juez, para hacer válido el derecho que reclamaba.

Ahora bien, respecto a lo que expone en el numeral 3°, sí le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al concluir que, el juez singular debió haber declarado la existencia de un contrato laboral con los empleadores que relacionó, durante los períodos que habilitó en la historia laboral, por cuanto ello era necesario por haber existido unas novedades de retiro y porque no obraba dentro del plenario prueba que acreditara que el accionante, efectivamente, Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 21 laboró en dichos espacios, que respaldara la existencia de una mora en el pago de las cotizaciones, a fin de establecer responsabilidades en los aportes a pensión. Impera recordar sobre tal aspecto, que, evidentemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas.

Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo». Así se ha expuesto en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;

CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral es de quien afirma su ocurrencia. Como se recordó, el sentenciador de alzada puso en duda la existencia de la relación laboral con los empleadores Codinsa, Codinsa S. A. Contratista, Estuplas Ltda., Osorio Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 22 Botero Cia Ltda y Naranjo Díaz Enrique, entre el 21 de abril de 1987 y el 31 mayo de 1989; 7 de junio de 1980 y el 17 de noviembre de 1981; 1° de agosto al 29 de septiembre de 1982; 4 noviembre de 1982 al 9 de febrero del 1983; 17 de marzo de 1983 al 31 de enero de 1984; 23 de enero al 24 febrero de 1985; 9 de octubre de 1985 al 7 de enero 1987; 26 de septiembre al 28 octubre 1986; 21 de abril 1987 al 17 abril 1990 y, 3 de abril de 1990 al 31 diciembre de 1994, que totalizan 452.76 semanas.

El censor cuestiona la valoración que el juzgador hizo de la prueba denominada «periodos de afiliación al régimen de pensiones», porque considera que en lo allí consignado se observa que corresponden al estado de cuenta de las empresas a través de la cuales cotizó, donde además se identifica cuáles empleadores presentaban deuda y cuáles no. Examinada por la Sala la mencionada prueba se observa, que si bien es cierto allí se lee lo que coligió el sentenciador, esto es, Que […] del 21 de abril de 1987 al 31 de mayo de 1989 no existía afiliación por parte de Dieléctricos TC Ltda. ni Gerardo Hermanos Ltda, pues hubo retiro el 20 de abril de 1987 y nueva afiliación el 18 abril de 1990 (f.° 24); que igual ocurría con el periodo 17 junio de 1980 al 17 noviembre de 1981, toda vez que obraba novedad de retiro el 17 de junio de 1989, con el empleador Monsalve Salazar Antonio y una nueva afiliación en 18 noviembre de 1981 con Colmaquímicas S. A., ocurriendo lo mismo con los demás períodos reconocidos por el juzgado.

También lo es, que en la misma además se informa el «estado de cuenta de las empresas a través de las cuales Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizó» el demandante, en la que se indica cuáles de ellas presentan mora y cuáles no, como se ilustra en el siguiente cuadro: RAZÓN SOCIAL DESDE – HASTA TOTAL DEUDA ESTADO Hilton International Cia;

Ingenio Risaralda S. A; Monsalve Salazar Antonio; Colmáquinas S. A.; Codinsa S. A. Obra Termozipa; Ayuda Temporal y Asesoría; Inversiones KL Ltda; Dieléctricos TC Ltda.; Giraldo Hermanos Ltda; NO TIENEN DEUDA Codinsa 84/11/01 - 89/05/31 $ 327.221 Codinsa S. A. IGN Contratista 80/06/01 - 94/12/31 $ 25.255.187 Estuplas Ltda. 94/07/01 - 94/12/31 $ 76.766.614 Osorio Botero Cía. Ltda. 83/07/01 - 94/12/31 $ 28.002.570 Naranjo Díaz Enrique 87/07/01 - 94/12/31 $ 5.260.624 Empero, el citado documento, en relación con las anotaciones los últimos cinco reglones, no permite inferir la existencia de la relación laboral entre el demandante y los empleadores allí referidos, que soporte las cotizaciones extrañadas, en especial, porque esa documental da cuenta que cada uno de esos empleadores, realizó la novedad de retiro, así por ejemplo Codinsa en 80/01/01, Codinsa S. A. en 80/03/17, Estuplas en 82/05/14, Osorio Botero Cia. en 82/11/03 y Naranjo Diaz Enrique en 86/09/25, sin haber vinculado al recurrente como su subordinado nuevamente, lo que significa, que la existencia de esa presunta deuda, carece de soporte alguno. A lo último se suma, i) que en el proceso no existe instrumento de convencimiento distinto a aquel, que informe Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 24 de las cinco vinculaciones laborales registradas en aquella probanza, en el período 1984-1994 y, ii) que el examen de cada uno de esos presuntos vínculos, muestra que muchos se entreveraron, como si el afiliado hubiera laborado, entonces, para varios empleadores, lo cual si bien es jurídicamente posible al tenor del artículo 26 del CST, aunado a lo inicial, genera serias dudas sobre la verdadera existencia de los contratos de trabajo y sus extremos en esos ciclos, pues tampoco hay probanza que indique en qué horarios laboró para cada uno, de manera tal que no se superpusieron, afectando la prestación personal del servicio que es de la esencia del contrato laboral, conforme lo ha explicado la jurisprudencial del trabajo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874 en la que se recordó: En lo que atañe a las exigencias para que proceda la coexistencia de contratos, cabe traer a colación lo adoctrinado en sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 40079, en la que se puntualizó: […] Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho: “La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno […] ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos” (cas. 10 de marzo de 1954.

Romero vs. Industrias Oliver). Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró: “No se opone a la existencia del contrato de trabajo el que el actor en varias ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente: La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en alguna ocasión el Tribunal supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas: ‘Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 25 compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento subordinación.’” (cas. 10 de junio de 1959, G.J. XC, núms. 2211, 2ª parte, pág. 855) Muchas décadas después, la doctrina citada en precedencia se ha mantenido.

En efecto, en sentencia del 12 de marzo de 1992, radicado 4812, enseñó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Ha de observarse en primer lugar que no obstante el hecho de permitir el ordenamiento laboral la coexistencia de contratos (artículo 26 del C.S.T.), es indudable también que la multiplicidad de compromisos no debe coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’, es decir, que las actividades no sean coetáneas o contemporáneas, pues si ello ocurre desaparecería el elemento subordinación. Debe, entonces, darse un deslinde que sea suficientemente claro, que no deje duda alguna en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función. Si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación. La Jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘la legislación nacional, ni antes ni después del Código Laboral, no ha sido opuesta a la pluralidad de patronos. No sería lícito aprovechar los servicios de una persona ya obligada con otra, a sabiendas, para luego negarle las garantías y derechos provenientes de su trabajo.

Siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, es permitido sin quebrantar contrato alguno, trabajar para otra persona fuera de ese límite o bien dentro del mismo si uno de los patronos no lo requiere ni lo exige tan completo como lo autoriza la ley.’” En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación: “(…) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza.

Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, ‘su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 26 dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera’ (sentencia de 13 de diciembre de 1954), […].

Así las cosas, la segunda instancia no incurrió en equivocación fáctica protuberante al no hallar probados los contratos laborales en el que el afiliado procuró anclar las cotizaciones que extrañaba para pensionarse por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en realidad no hay pruebas de esos vínculos, ni se equivocó jurídicamente, como se les enrostra, pues como lo advirtió la jurisprudencia laboral y de la seguridad, como arriba se ilustró, ha sido iterativa en orientar que en casos de mora patronal en el pago de aportaciones pensionales, el afiliado debe acreditar el vínculo contractual laboral soporte de las mismas.

Así pues, verificada la información que obra en expediente, se puede constatar que el señor Salamanca Suárez reporta en total 1.030,57 semanas, de las cuales, 734,57 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), por lo tanto, el régimen de transición solo lo conservaba hasta el 31 de julio del 2010, momento para el cual contaba con 991,85 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 268,71.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad que plantea el impugnante, relacionada con que el sentenciador omitió aplicar el precedente, pues no estudió lo considerado en la sentencia «SL40243-2012 (sic)», debe indicarse que dicho Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 27 proveído no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso objeto de escrutinio.

En consecuencia, los cargos no salen avante. Costas en casación responsabilidad del recurrente, quien deberá sufragar a la replicante, a título de agencias en derecho cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se liquidaran en primera instancia, conforme el artículo 366 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89775 SCLAJPT-10 V.00 28