Micelio
SL1857-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2610 de 1989Decreto 3063 de 1989Decreto 314 de 1994Decreto 3366 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1857-2021 Radicación n.° 76406 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GÓMEZ RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Jaime Gómez Rueda demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le condene a reliquidar su bono pensional con el salario de $1.303.800, junto con los intereses y rendimientos financieros, y las costas procesales. Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al régimen de prima media por más de dieciocho años y se trasladó al de prima media con prestación definida el 1 de junio de 1995; que para el 30 de abril de 1992 devengaba un salario de $2.613.000, pero que la empresa Intecor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, para esa data solo reportó al ISS la suma de $665.070, cifra correspondiente a la máxima categoría que se podía registrar, según el Decreto 2610 de 1989.

Manifestó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le calculó inicialmente el bono con el salario máximo permitido en el Decreto 1299 de 1994, esto es, $1.303.800, pero luego, en forma unilateral e inconsulta, se lo reliquidó con el salario reportado por el empleador, es decir, con base en el salario de $665.070, con el argumento de que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C734-2005 declaró inexequible el artículo 5, literal a) del Decreto Ley 1299 de 1994.

Arguyó que la demandada aplicó de manera retroactiva la sentencia de inexequibilidad, sin que la Corte Constitucional así lo hubiese dispuesto. Agregó que como el traslado de régimen pensional se materializó antes de que se profiriera dicha decisión, tenía derecho a que su bono pensional se liquidara con el salario permitido en los artículos 1 del Decreto 314 de 1994 y 4 litera a) del Decreto Ley 1299 del mismo año, el cual correspondía a la suma de $1.303.800.

Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que solicitó a la demandada la reliquidación de su bono pensional, quien le contestó en forma desfavorable el 5 de noviembre de 2009. La entidad accionada, al contestar la demanda (f.º 53), se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos admitió la reliquidación del bono pensional del actor con base en el salario reportado por el empleador ($665.070), junto con la reclamación y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los aceptaba o no le constaban. En su defensa dijo que la reliquidación del bono tipo A, modalidad 2, no fue caprichosa o arbitraria, sino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, en concordancia con el artículo 1 Decreto 3366 de 2007 y con el salario base reportado por el empleador al ISS para el 30 de junio de 1992.

Al efecto, como excepciones previas impetró las de indebida integración del contradictorio, pleito pendiente e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La primera fue resuelta por el juez de conocimiento en audiencia del 3 de octubre de 2012 (f.º 165), en la que se ordenó integrar el contradictorio con Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited; y las otras dos fueron decididas en audiencia del 30 de julio de 2013 (f.º 468), declarándolas no probadas.

Igualmente, como excepciones de mérito presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia del vínculo laboral ente esta y el demandante. Carbones del Cerrejón Limited, al responder el libelo inicial (f.º 252) señaló que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra; y en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante devengaba un salario superior al máximo asegurable y que los trabajadores que percibían salarios superiores a este cotizaban nominalmente por la misma cantidad mensualmente ($665.070).

Afirmó que realizó la totalidad de los aportes conforme le correspondía, tal como se constata en las planillas del sistema ALA. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. Al respecto impetró la excepción previa de cosa juzgada, la que fue resuelta en audiencia del 30 de julio de 2013 (f.º 467), modificada mediante providencia del 28 de agosto de 2013 (f.º 474), declarándola probada y, en consecuencia, «terminado el presente proceso frente a dicha empresa».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; absolverla de las pretensiones incoadas en su contra; no condenar en Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 5 costas; y surtir el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar cuál era el ingreso base para liquidar el bono pensional reclamado por el actor con ocasión de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El sentenciador, luego de referir al concepto de bono pensional, a las clases tipo A, B y C, y al tenor literal de los artículos 115 y 118 de la Ley 100 de 1993, dijo que el reclamado por el actor, a cargo de la Nación, es el tipo A, para lo que debía atender las normas vigentes para la fecha en que se trasladó del régimen administrado por el ISS al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de los fondos de pensiones.

Discurrió que estaba probado que el demandante laboró al servicio de Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de abril de 1992 y que al momento de su retiro devengaba un salario básico Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 6 mensual de $2.613.000, según certificación visible a folios 16 y 287 del expediente; que para el año 1992, su empleador le reportaba un sueldo básico para pensión de $665.070, conforme lo ratificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la documental obrante a folios 10-15 y 288-335; y que el traslado de régimen se realizó el 1 de junio de 1995.

Afirmó que la norma vigente para el momento en que el actor se cambió de régimen pensional era el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido transcribió. En concordancia adujo que los reglamentos del ISS establecían el límite máximo de salario asegurable de la época, en virtud de lo cual, el artículo 20 del Acuerdo 048 de 1988, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, establecía que la categoría máxima era la 51, «con un salario mensual máximo asegurable de $665.070», cifra equivalente a $22.169 diarios.

Con fundamento en lo dicho, concluyó que si bien, para el 30 de junio de 1992, fecha de referencia para liquidar el bono pensional, el demandante «devengaba un salario de $2.613.000», no era viable desatender que para dicha calenda «sólo podía cotizar sobre la suma de $665.070», como en efecto lo hizo su empleador, por ser la máxima categoría. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales no podía recibir cotizaciones superiores a ese monto.

Añadió que a pesar de que el artículo 5, literal a) del Decreto 1299 de 1994, norma invocada por el apelante como inaplicada por el juez de primera instancia, reguló el salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 7 esta disposición fue declarada inexequible mediante providencia CC C734-2005, por lo siguiente: De este modo, a través de la a norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10º de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino, además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Lev 100 de 1993.

Añadió que como la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la aludida decisión, «debe inaplicarse esta norma en la medida que los acuerdos y demás disposiciones que regulan las pensiones de vejez establecían unos límites a los cuales debía someterse el ISS, sin que pudiera recibir mayores valores a los allí dispuestos», tal como lo ha adoctrinado esta Corte en providencias CSJ SL16339- 2014;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250; y CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855; y CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608. Al efecto, citó algunos apartes de la primera decisión mencionada. Argumentó que lo dicho era necesario, máxime que, desde el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 2003, radicado 1541, se advirtió la existencia de eventuales vicios de inconstitucionalidad del Decreto 1299 de 1994, en especial, de los artículos 4 y 5 literal a).

Aunado a ello, la propia Corte Constitucional en sentencia CC T1036-2005, estimó que el bono pensional debía ser liquidado con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992, interpretación que Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 8 se derivaba de los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, porque para efectos pensionales «es jurídicamente inadmisible tomar el salario devengado a 30 de junio de 1992, si resulta superior al límite máximo del salario asegurable en esa época», razón por la cual la omisión de reportar el salario realmente devengado resultaba irrelevante para efectos de la liquidación del bono. Con fundamento en lo dicho, concluyó: […] si por imperativo del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales se liquidan atendiendo la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, y para esa calenda, el ISS no admitía cotizaciones sobre un salario mayor al que le fue reportado por el empleador atendiendo los límites, no puede predicarse incumplimiento alguno del empleador por el hecho de pagar al trabajador un salario superior al máximo asegurable, que conllevara el pago de una pensión distinta a la que le hubiere reconocido el ISS, ni de una diferencia pensional, precisamente por ser una empresa inscrita aportante que la liberaba de la carga prestacional que asumió el Instituto.

Por consiguiente, consideró imperativo confirmar la decisión absolutoria apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa y acusa la infracción directa del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995; el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Después de referir a los argumentos del sentenciador, aduce que su discrepancia radica en la no aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Expone que, aunque el colegiado citó como fundamento de la decisión los artículos 28 del Decreto 1748 de 1995, 1 del Decreto 3366 de 2007 y 72 del Decreto 3063 de 1989, junto con la sentencia CC T147-2006, solicita revisar la posición jurídica acogida.

Aduce que, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, la liquidación de los bonos pensionales se efectúa con el salario que para el 30 de junio de 1992 percibía el trabajador, norma que fue declarada inexequible en sentencia CC C734-2005, en la que «no se atribuyó efecto retroactivo a la decisión». Por tanto, dicha disposición estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, lo que conlleva a que en este asunto no son aplicables las normas en que se fundamentó la sentencia acusada.

Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que a las personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, antes del 14 de julio de 2005, tienen derecho a que se les aplique el referido artículo 5, tal como lo ha reconocido expresamente la Corte Constitucional en providencias CC T147-2006 y CC T910- 2006, en las que se resolvieron problemas similares a los aquí planteados.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el cargo no debe prosperar porque el alcance la impugnación está indebidamente formulado, habida cuenta que el recurrente no señala qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia. Con relación al fondo de la controversia, asegura que si existió cotización deficitaria por parte del empleador, es a este a quien corresponde asumir la diferencia del bono pensional por no haber cumplido con la obligación de reportar al ISS el salario realmente devengado por el trabajador; sin embargo, precisa que el salario base para liquidar el bono pensional es el máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, conforme a las categorías contenidas en el Decreto 2610 de 1989, cifra que correspondía a la suma de $665.070, la cual se aplicó en la cuantificación; y que es dable inaplicar el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, conforme lo ha definido esta Corte en diferentes decisiones.

Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos esbozados en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que en el presente caso debía inaplicar el artículo 5, literal a) del Decreto 1299 de 1994, pese a que en la sentencia CC C734-2005, mediante la cual se declaró su inexequibilidad, no se dispuso su efecto retroactivo y, por tanto, el bono pensional debía liquidarse con el monto máximo asegurable para el 30 de junio de 1992 ($665.070), cifra reportada por el entonces empleador, y no con el salario devengado por el actor.

Dada la senda por la que se orienta el ataque se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) el demandante laboró al servicio de Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de abril de 1992; ii) al momento de su retiro devengaba un salario básico mensual de $2.613.000 (f.os 16 y 287); iii) que para el año 1992, su empleador le reportaba un sueldo básico para pensión de $665.070, conforme lo ratificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. os 10-15 y 288-335); iv) que el traslado de régimen pensional del demandante se realizó el 1 de junio de 1995; y v) que el bono pensional se liquidó con el salario máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, esto es, la suma de $665.070.

Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 12 El problema sometido a consideración de la Sala ha sido ampliamente estudiado en otras oportunidades, tal como se aprecia en la providencia CSJ SL2515-2019, en la que se concluyó que es imperativo inaplicar el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sin que ello comporte dar efectos retroactivos a la sentencia CC C734-2005.

Dicha providencia señala lo siguiente: Al respecto, esta Sala de Casación ha explicado que, desde su expedición, el literal a) del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994, generó dudas acerca de su constitucionalidad y abierta contradicción con la Ley 100 de 1993 que pretendió reglamentar. En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para «dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual», premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe liquidar el bono pensional tipo A. Pese a ello, el mencionado literal, so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, sí se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia, incurriendo en un exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional.

Sobre el particular, dicha norma señaló: «ARTICULO (sic) 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado; a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando».

Además de ello, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre el literal a) del artículo 5 del Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto-Ley 1299 de 1994 y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1042 -2019, la Corte explicó: “En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos.

Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones. Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos»¸ al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de cotización «con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas»; el inciso final del artículo 18 señala que «el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992».

En consonancia con lo anterior, esta Corte ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL17021-2016, al defender la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 14 obtenidas en lapsos muy breves».

Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que «Para la liquidación de las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones»”. Entonces, el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades otorgadas al Presidente de la República -aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005- sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (i) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992» y no lo devengado y (ii) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado y los rendimientos obtenidos.

Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo CC C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019).

Sobre la inaplicación de esta norma, adujo la Corte en la citada sentencia: “Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 15 Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T- 910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (…).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones. -Resalta la Sala-”.

De tal manera que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que para la liquidación del bono pensional debía inaplicar el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sin que ello signifique dar efectos retroactivos a la sentencia CC C734-2005 y, por tanto, debe calcularse tomando como Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia el salario máximo asegurable para el año de 1992, pues la disposición aplicable a efectos de liquidar el monto del bono pensional no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, como el precedente citado responde a todos y cada uno de los reparos formulados por el recurrente, no existe razón alguna para revisar el criterio adoptado por esta corporación. Finalmente, en cuanto a la vinculatoriedad de las sentencias CC T147-2006 y CC T910-2006, basta con señalar que el artículo 234 de la CP indica que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, quien, como tribunal de casación, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia; por tanto, sus salas ejercen la labor de cohesión del ordenamiento en cada una de sus especialidades.

Ahora bien, más allá de las jerarquías como fuente del derecho, lo que se ha considerado es que, tratándose de puntos jurídicos, los órganos límites de las jurisdicciones generan reglas jurisprudenciales, sin estar atadas a las decisiones de tutela, las cuales, generan efectos inter partes. Por consiguiente, esta corporación, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, puede apartarse de las decisiones tomadas por otras jurisdicciones, siempre que tenga razones sólidas, fundadas y suficientemente justificadas, tal como acontece en el presente caso.

Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME GÓMEZ RUEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76406 SCLAJPT-10 V.00 18