CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1857-2020 Radicación n.° 66555 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS BERNARDO MEJÍA VARGAS en contra de la administradora recurrente y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Proceso en el que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES como litisconsorte necesario, y como llamadas en garantía la aseguradora recurrente, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jesús Bernardo Mejía Vargas promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare sin efecto el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuanto a la fecha de estructuración y porcentaje de la merma de capacidad y se ratifique su origen, con base en un nuevo dictamen. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en forma retroactiva la pensión de invalidez de origen común, desde el momento de la estructuración real de dicho estado, esto es, marzo de 2006, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que fue calificado por la «Junta Regional de Calificación de Invalidez» el 3 de noviembre de 2005, con una pérdida de capacidad laboral de 58.85% y fecha de estructuración el 1° de mayo de 1994. Aclaró que tal estructuración se diagnosticó con base en una «HPAF» que le dejó como secuela una paraplejia por lesión medular a nivel L1 y L2; además, sufrió un accidente en septiembre de 2001 que le ocasionó una fractura de cadera derecha a nivel intertrocantérico, por lo que requirió una osteosíntesis.
Manifestó que el dictamen rendido por la «Junta Regional de Calificación de Invalidez», no corresponde a la realidad, toda vez que ha laborado sin mayor complejidad Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el año 1994. Por tanto, la enfermedad diagnosticada por la Junta no lo invalidó ni le impidió seguir normalmente su vida, pues ejerció una actividad laboral y cotizó ante Colfondos S.A. hasta marzo de 2005, por lo que pudo obtener el sustento para él y su familia.
Agregó que, en el año 2005 la enfermedad que padecía resurgió y le ocasionó limitación en la movilidad, fractura espontánea y disminución de los cuerpos vertebrales que realmente sí lo invalidaron, pues físicamente le fue imposible seguir trabajando. Por tal motivo, en esa misma anualidad acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para obtener una evaluación de su merma de la capacidad laboral y lograr una pensión de invalidez por la incapacidad para laborar.
Insistió en que trabajó de manera normal hasta el año 2005, sin que la enfermedad de paraplejía por lesión medular se lo hubiese impedido. Expresó que en un examen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 27 de febrero de 2007, se determinó que las patologías por él sufridas, como son la osteopenia generalizada, fracturas espontáneas y la disminución de los cuerpos vertebrales, solo lo invalidaron a partir de marzo de 2006 con una pérdida de capacidad laboral real del 70.7%.
Al dar respuesta a la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. Indicó que dicha Junta no ha realizado una calificación de la pérdida de capacidad Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral del actor, y que el dictamen mencionado por él, en realidad fue practicado por el Grupo Interdisciplinario de la AFP Colfondos S.A. Por tanto, las pretensiones del actor carecen de sustento.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva. Colfondos S.A. respondió la demanda, se opuso a todas las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos. Explicó que el dictamen que se aportó con el escrito inicial corresponde al realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con quien se tenía contratado el seguro previsional para el año 2005, época de la calificación. Resaltó que tal valoración fue notificada oportunamente al actor, sin que hubiese presentado objeción alguna.
Además, el interesado tampoco acudió por su propia cuenta a la Junta Regional de Invalidez, sino que buscó un dictamen particular, que no es válido según la Ley 100 de 1993, pues la entidad que lo practicó no es competente para ello. Por el contrario, aduce que debe darse validez a la calificación efectuada por el Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar S.A. Aclaró que el mismo demandante aceptó que la fecha de la invalidez se diagnosticó como consecuencia de un «HPAF» sufrido en mayo de 1994.
Además, señaló que solamente se vinculó y cotizó a Colfondos S.A. desde agosto del año 2000, y que presenta un estado de invalidez desde 1994. Resaltó que anteriormente, el actor estuvo afiliado al ISS entre agosto de 1997 y julio de 2000. Así las cosas, alegó que para la fecha de estructuración de la invalidez, 1 de mayo de 1994, Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 5 el promotor no estaba afiliado ni cotizando a Colfondos S.A., por tanto, no puede acreditar los requisitos legalmente exigidos para obtener la pensión reclamada, esto es, 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la consolidación del siniestro.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inepta demanda por indebida pretensión y la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio. A su vez, Colfondos S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que reconozca y pague la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en el evento de que la AFP demandada sea condenada a asumir tal prestación. Fundamentó su petición en que celebró un contrato de seguros (póliza del ramo previsional) con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que ampara siniestros que por invalidez y sobrevivientes deba pagar a sus afiliados, el cual consta en la póliza N° 5030-0000002-01 suscrita el 31 de diciembre de 2004 vigente hasta el 31 diciembre de 2005.
Afirmó que, el actor presentó una demanda en su contra, reclamando la pensión por invalidez, pretendiendo hacer valer un dictamen en el que se señala como fecha de estructuración, marzo de 2006. La póliza estaba vigente para Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 6 la fecha en que el actor afirma ocurrió el siniestro, por lo que la sociedad llamada en garantía debe hacer parte del proceso.
También Colfondos S.A. llamó en garantía a Seguros Vida Colpatria S.A. y a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. para que aporten la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez, en el evento en que sea condenada a reconocer tal prestación. Adujo que contrató con Colpatria S.A. una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, con vigencia desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 prorrogada para los años 2002, 2003 y 2004.
Indicó que contrató con Colseguros S.A. la póliza colectiva N.° 0209000001 para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, vigente desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, prorrogada para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Explicó que debido a las pretensiones del actor, en las que incluye realizar un nuevo dictamen de calificación de invalidez, es posible que la fecha de estructuración cambie, por lo tanto debe integrar al proceso a las aseguradoras con las cuales tuvo contrato de seguro previsional en el tiempo de vinculación del demandante, quien se afilió desde agosto de 2000.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín aceptó los llamamientos en garantía Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 7 formulados por la AFP accionada y además, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales (f.° 199).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio respuesta y se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de seguros con Colfondos S.A. con póliza suscrita No. 5030- 000002-01 y que el actor pretende el pago de la pensión de invalidez con fundamento en una calificación que establece como fecha de estructuración marzo de 2006, aunque aclaró que el dictamen en firme la establece el 1 de mayo de 1994.
En su defensa indicó que no hay claridad en la fecha de estructuración de la «incapacidad» del demandante y que éste no cumple con las semanas de cotización y la fidelidad al sistema para obtener la pensión. Propuso las excepciones de mérito denominadas fecha del siniestro; la calificación de invalidez la determina un dictamen médico en firme; la invalidez es una situación de hecho y no de derecho; falta de acreditación de las condiciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez, falta de cobertura de la póliza y valor asegurado.
Frente a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y aceptó que la Universidad de Antioquia le realizó un examen al actor, pero aclaró que no tiene efecto probatorio porque la entidad que lo emitió no es competente para ello. Formuló la excepción que denominó rendición del dictamen conforme a la ley. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su parte la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y aceptó que contrató con Colfondos S.A. la póliza colectiva N° 0209000001, que estaba vigente entre 1996 y 2000.
Por tanto, señaló en su defensa que no existió cobertura para la época de los hechos controvertidos. Presentó las excepciones previas de prescripción e indebida integración del litisconsorcio y las perentorias denominadas ausencia de derechos sustantivos; ausencia de solidaridad; petición antes de tiempo; límite de responsabilidad y prescripción. Frente a la demanda principal, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos adujo que los aceptaba, «en los términos de ser la confesión del demandante» y aclaró que para la fecha de estructuración que aduce el actor, no estaba vigente el contrato de seguro previsional.
Seguros de Vida Colpatria S.A. dio respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que contrató con Colfondos S.A. una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados con vigencia entre los años 2001 y 2004.
Explicó que el referido seguro no estaba vigente para el momento en que se discute que se presentó la estructuración de la invalidez del actor, por lo que esta aseguradora no es responsable por la suma adicional para financiar la pensión. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso las excepciones de improcedencia del llamamiento en garantía y vigencia de la póliza.
En relación con la demanda inicial, esta aseguradora se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos admitió el diagnóstico del examen realizado al demandante el 27 de febrero de 2007 por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Propuso las excepciones de improcedencia de declaratoria de ineficacia del dictamen; inexistencia de fundamentos de hecho; falta de legitimación de la causa por pasiva e inexistencia de obligación de Colfondos S.A. Finalmente, al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litisconsorte necesario, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban.
En su defensa indicó que el debate es entre Colfondos S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, toda vez que el actor laboró hasta el año 2005, y para esa fecha el promotor no tenía ningún vínculo con el ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, resolvió: Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: Declarar probado el derecho del señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, […] para que Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez por origen común.
SEGUNDO: Condenar a la entidad Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a reconocer y pagar pensión vitalicia de invalidez del señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, […], a partir del 1 de febrero de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos anuales y a pagar a este el retroactivo que al 31 de enero de 2012 asciende a la suma de cuarenta y siete millones treinta seis mil cien pesos ($47.036.100) de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Absolver a Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. de la pretensión de pagar intereses moratorios, incoada por el señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, […].
CUARTO: De las EXCEPCIONES propuestas por Colfondos Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. prospera la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás excepciones propuestas por esta entidad quedan resultas implícitamente. De las codemandadas Junta Regional de Calificación de Invalidez, Instituto de Seguros Sociales, Seguros Bolívar S.A., Colseguros S.A. y Seguros Colpatria S.A. prospera la excepción de inexistencia de la obligación.
QUINTO: Absolver a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al Instituto de Seguros Sociales y a las aseguradoras Seguros Bolívar S.A., Colseguros S.A. y Seguros Colpatria S.A. de las pretensiones impetradas en este proceso en su contra.
SEXTO: Costas procesales a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantía Colfondos S.A. la cual deberá pagar agencias en derecho de este proceso, de acuerdo con la prosperidad de los prendido, tasadas en la suma de $11.674.020, en favor del demandante. Colfondos S.A. deberá pagar a las aseguradoras llamadas en garantía y contra quienes no prospero tal solicitud, la suma de $1.133.400 a cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y por la AFP Colfondos Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 11 S.A., mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS BERNARDO MEJÍA VARGAS contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A– COLFONDOS-; en los términos dichos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se ORDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., efectuar los cálculos del dinero adicional que falte para financiar el pago vitalicio de la pensión reconocida a favor del actor y en tal virtud pague dicha suma a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS, conforme quedó establecido en las consideraciones.
TERCERO: CONDÉNASE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- COLFONDOS-, a cancelar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($2.351.805) como AGENCIAS EN DERECHO de esta instancia CUARTO: CONDÉNESE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, a pagar las costas procesales en esta instancia El Tribunal precisó que la demandada y apelante Colfondos S.A. había advertido que el dictamen particular aportado por el actor, y en cuya práctica no intervino dicha AFP ni la aseguradora, no puede privilegiarse sobre las pruebas practicadas en presencia de la contraparte y las decretadas en el curso del proceso.
Ante ello, el colegiado refirió que desde la presentación de la demanda inicial, el demandante presentó como prueba el concepto médico laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Dicha entidad evaluó a Jesús Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 12 Bernardo Mejía y concluyó que presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.7% a partir de marzo de 2006.
Afirmó que, con base en este concepto, el promotor solicitó que se condene a Colfondos S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en todo caso, pidió que, de ser necesario, se ordenara un nuevo dictamen para ratificar el expedido por la Facultad de Salud. Ante ello, la AFP demandada manifestó que no le constaba el examen realizado por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia y que debía dársele valor al dictamen practicado por Seguros Bolívar en el año 2005.
El Tribunal recordó que en la primera audiencia celebrada por el a quo, Colfondos S.A. se opuso al decreto y práctica de una nueva prueba pericial, y el juez de primer grado la negó por improcedente. Sin embargo, en una nueva audiencia, realizada el 6 de marzo de 2009, el a quo ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia evaluara nuevamente al demandante.
Este dictamen, ordenado de manera oficiosa, concluyó una pérdida de capacidad laboral del 66.45% de origen común, con fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994 (f.° 361 a 365); prueba que tuvo oportunidad de ser controvertida, sin que las partes presentaran objeción. Memoró que finalmente, el juez de primer grado fundó su decisión en la calificación efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.° Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 13 9 a 14), en aplicación a los principios constitucionales de la seguridad social y la condición más beneficiosa.
Hecho este relato, el juez de la alzada indicó que le correspondía determinar si existió algún error fáctico y jurídico del a quo, «que lo llevó a inobservar y en consecuencia a dejar sin efecto el dictamen que el mismo juzgado de manera oficiosa ordenó practicar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia», decisión que, a juicio de la AFP apelante, había vulnerado la ley y su derecho de defesa y contradicción. Para tal cometido explicó que el artículo 28 de la Ley 794 de 2003 establece que es posible pedir un dictamen de peritos como prueba anticipada, con o sin citación de la parte contraria; que para su validez y valoración es necesario garantizar que la contraparte pueda controvertirla, bien sea al momento de su práctica o dentro del proceso en el cual se pretenda hacerla valer.
Por tanto, al mantenerse la garantía de la contradicción, la práctica de pruebas anticipadas no se opone al derecho de defensa ni el debido proceso. Con base en lo anterior, el colegiado resaltó que la prueba anticipada consistente en el concepto médico laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia fue presentado a Colfondos S.A. desde el momento en que se le notificó la demanda (f.° 56) y en la contestación, esta accionada se opuso a que se le diera algún valor.
En la audiencia respectiva, el Juzgado anunció que le Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 14 daría el «valor legal» (f.° 334) y en esa oportunidad Colfondos no lo objetó. Así las cosas, el Tribunal determinó que la prueba pericial practicada de manera anticipada tenía pleno valor probatorio ya que fue sometida al principio de contradicción y reunía los requisitos propios de una prueba pericial, aunque, precisó, que «debe tenerse como un informe técnico especializado» que se incorpora al expediente y se valora dentro de la sana crítica judicial.
Aclaró que, en relación con los conceptos técnicos especializados, la ley establece una «consecuencia determinada a cargo del juez», esto es, el decreto oficioso de un dictamen pericial. En esa perspectiva precisó que dentro del proceso se había decretado de oficio y practicado el dictamen n.° 30127 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, respecto del cual las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, no fue objetado ni se solicitó su aclaración, complementación o adición. Razonó que el presente asunto, «se contrae a dejar sin validez el dictamen emitido por la Compañía de Seguros Bolívar el 3 de noviembre de 2005», el cual establece como fecha de estructuración de la invalidez, el 1 de mayo de 1994 (f.° 6 a 8); para en su lugar, tener como cierto lo indicado en el informe técnico emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en el que se concluyó que tal fecha correspondía a «marzo de 2007» (f.° 9 a 14).
Explicó que, Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 15 para dirimir esta controversia, el juzgador remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que fuese evaluado, y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.45% con fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994. Así, resaltó que esta última calificación se tiene como prueba válida, pues fue allegada al proceso y respecto de ella se ejerció el derecho de defensa y contradicción. Partiendo de lo anterior, el colegiado señaló que le correspondía determinar la fecha de estructuración, pues ésta es la que determina la procedencia de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tres años después del accidente que «se supone lo dejó inválido», el actor empezó su vida laboral sin problema alguno y por más de 10 años, hasta el año 2005, cuando se presentó ante la Compañía Seguros Bolívar para su calificación (f.° 83 y 84).
Encontró que, en contra de la fecha de estructuración del estado de invalidez del 1° de mayo de 1994, estaba la realidad vivida por Jesús Bernardo Mejía Vargas. Así, resaltó que el actor empezó a cotizar en pensiones en agosto de 1997, es decir, cuando llevaba más de tres años de haber sufrido el accidente que «hoy lo califica como inválido».
En ese orden, consideró que resulta ilógico que un examen desconozca esa verdad respecto de una persona ha laborado por más de 10 años, además, enfatizó en que no podía desconocerse el material probatorio que se aportó al proceso y que tuvo a su disposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pese al cual, dictaminó que la invalidez se produjo Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 16 en 1994, muchos años antes de iniciar el ejercicio de su vida laboral.
Resaltó que el juez tiene competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados, que contextualizan la invalidez, tal como lo hizo el a quo. Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 4 sep. 2007, rad. 31017, según la cual, la invalidez no necesariamente se estructura en la fecha del accidente sino que puede surgir con posterioridad; y con fundamento en ello concluyó que debía confirmar la decisión apelada.
Desde otro ámbito, refirió que para el momento en que se determinó que debía empezar a pagarse la pensión, la Compañía Seguros Bolívar S.A. tenía suscrita una póliza mediante la cual se obligaba al pago del seguro previsional, aportando la suma adicional en dinero que se requiera para completar el capital para financiar la pensión de invalidez, como se constata con la póliza vista a folios 101 a 115 y con la aceptación del hecho primero del llamamiento en garantía. En ese sentido, modificó la sentencia de primera instancia para ordenar a esta aseguradora, pagar el seguro previsional.
Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte actora frente a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó que eran improcedentes debido a que la entidad Colfondos S.A., ahora condenada, negó la pensión de invalidez amparada en la norma vigente para la data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral según calificación hecha por la aseguradora;
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 17 situación que en su momento justificó jurídicamente la decisión de la AFP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolverlos.
La Sala precisa que los cargos fácticos formulados por las dos recurrentes serán abordados de manera conjunta, dado que acusan similares normas, persiguen la misma finalidad y para ello se valen de iguales pruebas y argumentos. Previo a ello, se analizará el cargo jurídico planteado por Colfondos S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del juzgado, y en su lugar, la absuelva de reconocer y pagar la pensión de invalidez.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del Instituto de Seguros Sociales y de Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la consiguiente aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 917 de 1999 en armonía con los artículos 2° ordinal a) del mismo Decreto y 38, 40 a 44 de la Ley 100 de 1993.
Explica que no es objeto de controversia que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66.45%, con fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994. Tampoco se discute: i) que tres años después del accidente que le causó la invalidez al actor, este empezó a laborar, ii) que en el ciclo de agosto de 1997 inició el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y, iii) que laboró durante más de 10 años.
Con base en estas premisas, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, quien tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante el 1 de marzo de 2006. Señaló que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que contiene el manual único para la calificación de la invalidez, vigente para cuando se desató la litis, establece que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la data en «que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Esta Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 19 norma fue tenida en cuenta por el Tribunal, al considerar que luego del accidente que ocasionó la invalidez del actor, éste pudo laborar y cotizar al sistema durante más de 10 años; es decir, que para tal época, no perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que es cuando se estructura la invalidez, según la anterior disposición. Adujo que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, no puede entenderse aislado de las demás disposiciones legales que regulan la pensión de invalidez, pues de hacerlo, se llegaría al extremo de considerar, que la única pérdida de capacidad laboral capaz de estructurar la invalidez, es aquella de carácter definitivo.
Resalta que el artículo 2 del referido Decreto, así como el 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, refieren que la invalidez se genera por la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral. Por tanto, para entender en qué momento se estructura un estado de invalidez, debe interpretarse el conjunto normativo que gobierna el tema, de manera armónica y coherente.
Manifiesta que para el Tribunal, la estructuración de una invalidez a partir de determinada fecha, necesariamente inhabilita al afectado para realizar cualquier tipo de actividad o trabajo, de ahí en adelante. Sin embargo, las normas acusadas no contemplan la «incompatibilidad entre una invalidez parcial (como lo es la aquí dictaminada) y la posibilidad de continuar trabajando con su capacidad residual».
Aduce que la posibilidad de revisar trienalmente el estado de invalidez, como lo prevé el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, evidencia que no siempre la pérdida de capacidad Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral es definitiva e incapacita para el ejercicio de una actividad laboral. Por lo anterior, no resulta válido afirmar, que, en contra de la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, «a instancias del juzgador de primer grado para dirimir la controversia», está la realidad vivida por el demandante.
Esto, como quiera que la estructuración de una invalidez no cierra la posibilidad de que el afectado pueda seguir trabajando con su capacidad residual. Agrega que, según al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 la Junta de Calificación de Invalidez es la entidad autorizada y competente para determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 25 may. 2005, rad. 24223, decisión de la cual citó varios apartes.
Resalta que en dicha sentencia se establece la obligatoriedad de observar el dictamen que emita dicha Junta, aunque deja la posibilidad de apartarse de él con base en otras pruebas que le ofrezcan mayor convicción al juzgador, lo que resulta confuso. Expresa que para el Tribunal, tres años después del accidente que generó el estado de invalidez, el demandante empezó su vida laboral y trabajó por más de 10 años.
En tal consideración queda evidente el error de entendimiento del colegiado, pues conforme a las normas acusadas, la Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 21 estructuración de una invalidez no descarta la posibilidad de que el afectado pueda trabajar con su capacidad residual. Si el juzgador no hubiese incurrido en tal equivocación, no se habría apartado de la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuyo dictamen fue tenido como prueba válida por el ad quem.
Así las cosas, la controversia debió ser dirimida a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el cual fue infringido directamente, y, por tanto, se aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos: señala que las acusaciones hacen referencia a la improcedencia del reconocimiento pensional por parte de Colfondos S.A. pero nada discute en relación con la decisión absolutoria respecto de esta opositora.
Por tanto, esta entidad no hace parte de debate jurídico en casación, más aún cuando en el proceso quedó claro que no es la llamada a responder por la pensión de invalidez del demandante. Finalmente, refiere que no le incumbe señalar si la recurrente debe asumir el derecho pensional pretendido, pues ello le corresponde a la justicia ordinaria laboral.
Allianz Seguros de Vida S.A. antes Aseguradora de Vida Colseguros S.A. manifiesta que es ajena a lo debatido en la demanda de casación y no puede verse afectada por lo que Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 22 decida la Corte al respecto, pues fue absuelta en primera y segunda instancia, y en el recurso presentado no se dice nada de su responsabilidad frente al pago de la suma adicional para financiar la pensión solicitada.
Añade que, aún de tenerse como fecha de estructuración de invalidez el 1° de mayo de 1994, no tendría ningún compromiso en la financiación de la pensión, ya que el seguro previsional contratado con Colfondos S.A. solo tuvo vigencia entre los años 1996 y 2000. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. expresa que no encuentra motivos de oposición de la demanda de casación presentada por Colfondos S.A. al contrario, la coadyuva.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la recurrente Colfondos S.A., asegura que el Tribunal no ha debido apartarse del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues tal entidad es la autorizada y competente para definir la fecha de estructuración de una invalidez y en este caso, esa prueba se tuvo como válida.
Además, considera que no es cierto que la única pérdida de capacidad laboral que genera un estado de invalidez, es aquella permanente y definitiva que impida el ejercicio de cualquier actividad o trabajo, pues en todo caso, afirma, el afiliado puede desempeñarse con su capacidad residual. En la decisión impugnada, el juez de la alzada admitió como fecha de estructuración de la invalidez de Jesús Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 23 Bernardo Mejía Vargas, el mes de marzo de 2006, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.7% tal como lo definió el a quo, con base en el concepto médico laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Esto, dado que consideró que no era posible tener como tal, la fecha establecida por la Junta Regional de Calificación (1 de mayo de 1994), pues se demostró que, con posterioridad a esta fecha, el actor logró iniciar su vida laboral y ejercerla normalmente por más de 10 años. Por tal razón, le corresponde a la Sala determinar si el fallador tenía la posibilidad de apartarse del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y de ser así, si lo podía hacer bajo el argumento de haber encontrado probada una actividad laboral permanente y estable por parte del actor, luego de la fecha en que se dictaminó la fecha de estructuración de invalidez, que precisamente fue cuestionada en este litigio.
Debe tenerse en cuenta que por la diversidad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus (ver sentencia CSJ SL3992-2019).
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 24 Contrario a ello, esta Corporación ha señalado que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede apreciar, dentro del marco de sus facultades de valoración de la prueba, sana crítica y libre formación del convencimiento (sentencias CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
Además, la Corte ha explicado la posibilidad del juzgador de acoger o no las conclusiones contenidas en dichos dictámenes respecto del origen o la fecha de estructuración de una contingencia para determinar la procedencia de las prestaciones económicas en materia de seguridad social integral. Así se precisó en sentencia CSJ SL11970-2017: Del mismo modo, resulta pertinente recordar, que lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez en cuanto al origen del accidente o infortunio, no es definitivo, y por ende, esa calificación es perfectamente viable revisarla por la justicia ordinaria del trabajo, ya que tratándose «del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la función … de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral» (Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005 rad. 24392), y por ello los juzgadores para esclarecer dicho origen, deberán valorar todos los medios de convicción que sirvan para definir este puntual aspecto.
Así mismo, en sentencia CSJ SL3992-2019, se recordó lo siguiente: Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 25 En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Así, es verdad que las juntas de calificación de invalidez tienen competencia legal para definir entre otros aspectos, el origen de las contingencias, así como la pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración, tal y como lo ha precisado la Corte.
Sin embargo, en el ejercicio de valoración probatoria, el juzgador bien puede encontrar un medio diferente y del mismo e incluso mayor rigor científico, más completo o que abarque de mejor manera la calificación, proveniente de especialistas idóneos en la materia. En este caso, si tal prueba le otorga mayor convicción sobre el hecho cuestionado, que la propia calificación emitida por las mencionadas Juntas, puede acogerlo para fundar su decisión. Todo, bajo el análisis crítico de la prueba.
En efecto, es necesario que en la apreciación de los medios de convicción para definir asuntos inherentes al estado de invalidez, el ejercicio del juzgador sea integral, razonado y más exigente y riguroso, para que de esta forma pueda encontrar la prueba que, a su juicio y sana crítica, resulte de mayor credibilidad, y se expongan claramente las razones de ello.
Más cuando, pretende separarse de las Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 26 conclusiones que obtuvo la Junta de Calificación de Invalidez en su dictamen, pues en principio, es la autorizada por la ley para definir asuntos como la fecha de estructuración. Precisado lo anterior, la Sala no advierte equivocación alguna del colegiado al definir la fecha de estructuración de la invalidez del actor, a partir de un concepto médico diferente a la calificación emitida por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, dado que, luego del ejercicio de valoración probatoria, aquel le generó una mayor convicción sobre el momento de la estructuración de la invalidez y explicó las razones para ello.
Así, de la decisión impugnada se deriva que, para el fallador, la evaluación efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, tuvo en cuenta los demás hechos acreditados en relación con el desempeño del actor, aspecto que no se observó en el dictamen de la Junta; de ahí su determinación sobre la elección de la prueba en que fundaba su decisión. En providencia CSJ SL4571-2019, sobre tal temática se expuso lo siguiente: Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada.
De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 27 Así, el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio (dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia), en perjuicio de otra que también figura en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino jurídico.
Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el Tribunal hubiese encontrado que el dictamen de la referida Junta era válido como prueba, no implica que necesariamente deba atender lo allí concluido, pues es su ejercicio de valoración probatoria integral, conforme a la sana crítica, el que le permitía no acoger lo informado por tal medio de convicción al considerar que existían otros medios de convicción que le ofrecían mayor credibilidad.
Ahora, que dicha convicción se hubiese derivado de la capacidad laboral del actor, demostrada luego de ocurrido el accidente por herida de arma de fuego el 1 de mayo de 1994, y de su adecuada inclusión social y laboral pese a la deficiencia que generó tal infortunio, tampoco resulta desacertado. Esta conclusión tampoco implica, como lo afirma la censura, que, en sentido contrario, el juzgador estuviese exigiendo que la afectación o pérdida de capacidad laboral fuese total y definitiva para poder dar cuenta de un estado de invalidez, o que haya considerado que éste solo se configura ante la imposibilidad absoluta de trabajar.
Lo que en verdad ponderó el colegiado fue que no resultaba razonable considerar que dicha invalidez se hubiere consolidado en el año 1994, cuando del contexto social y laboral en que se desenvolvió el demandante con Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 28 posterioridad a tal anualidad y al accidente sufrido, se demostró de manera diáfana que tal infortunio «no lo invalidó», al punto que quedó evidenciado, sin discusión, que tuvo una vida laboral activa por más de 10 años que le permitió no solo mantener a su familia, sino efectuar las cotizaciones consecuentes a su calidad de trabajador.
Por ello, el Tribunal resaltó que, en el examen realizado por la Junta Regional de Invalidez, no ha debido desconocerse que el accionante empezó a cotizar en 1997 y que trabajó continuamente durante más de 10 años, tal como daban cuenta las pruebas que tuvo a su disposición para realizar la calificación respectiva. Es importante precisar que en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y por ende de la invalidez que ésta pueda generar, debe tenerse en cuenta si la limitación o discapacidad que presenta una persona es relevante o determinante para la actividad que desempeña. En este caso, el Tribunal encontró probado que el demandante logró, a pesar de las lesiones generadas en 1994, incorporarse social y laboralmente en una actividad acorde con su situación, lo que, razonablemente permite inferir que tales afectaciones no lograron estructurar una invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993.
Admitir que, ante una enfermedad como la paraplejia que padece el actor desde el accidente ocurrido en 1994, surge igualmente y de manera inmediata e inexorable el estado de invalidez, al margen o con independencia de que el afiliado realice un mayor esfuerzo y logre incorporarse al Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 29 mercado laboral, desconoce la especial protección para sujetos en situación de debilidad manifiesta y la posibilidad de que obtengan una verdadera inclusión social.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo expuesto en sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 39863: Por lo demás, el discurso que esgrime el recurrente no se aviene con el estado actual del tema de la seguridad social integral, que ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados.
Por tal virtud, no es válido argüir que ante supuestos fácticos como los que quedaron delineados en este litigio, resulte imposible que quien padece una patología como la del demandante, quede excluido de la posibilidad de formar parte del régimen contributivo, así dicha enfermedad no le impida ingresar al mercado laboral, porque, entre otras cosas, ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los propios contenidos que informan un Estado Social de Derecho.
Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal.
Recientemente, en un caso con perfiles muy similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dejó dicho lo siguiente: “En efecto, dado que la amputación del brazo derecho de JAIME LÓPEZ SARMIENTO se produjo en los albores de su vida, no resultaba conforme con las facultades, a la vez obligaciones impuestas por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, haberse limitado a adoptar como hito histórico el dato suministrado por los organismos de calificación, pues es palmar que desde la perspectiva funcional, la posibilidad de realizar una actividad acorde con la limitación que padecía, permaneció tan latente, que no fue óbice para que durante más de 18 años se desempeñara como auxiliar de servicios generales para una entidad hospitalaria, sin que ésta, ni las de seguridad social a que fue afiliado, manifestaran algo al respecto, de suerte que las responsabilidades de estos entes como tales, son exactamente iguales a las que se generan en cualquier clase de afiliación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la censura no ataca el carácter común de la enfermedad, ni el porcentaje de pérdida de Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 30 capacidad laboral que quedó establecido en autos, lo que fue solamente una minusvalía derivada de la pérdida de una de sus extremidades superiores, sin haberlo excluido del mercado laboral, permite racionalmente considerar que la incapacidad para laborar sobrevino en época muy posterior a aquella en que se presentó la necesidad de privarlo del órgano de su cuerpo varias veces mencionado, y como eso fue lo que concluyó el Tribunal, en ninguna distorsión fáctica, por lo menos protuberante, pudo haber incurrió”.
(subraya la Sala). Así las cosas, la Sala no advierte yerro jurídico en la decisión del colegiado, al apartarse de la calificación hecha por la Junta demandada y acoger, de manera razonada, una prueba que a su juicio, le otorgó mayor credibilidad, como es un concepto médico laboral de una Universidad Pública. Tampoco se equivocó al tener en cuenta la inclusión laboral y social del actor en forma adecuada y permanente luego del accidente de 1994, para definir la real fecha de estructuración de la invalidez.
Esto, como quiera que en verdad resulta razonable considerar que si el actor ingresó y se mantuvo en el mercado laboral a pesar de la paraplejia padecida, la incapacidad que realmente generó su invalidez, sobrevino con posterioridad, y no necesariamente al momento en que sufrió la herida con arma de fuego en 1994. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la consiguiente infracción directa del 39 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 917 de 1999 en armonía con los Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 31 artículos 2° ordinal a) del mismo Decreto y 38, 40 y 44 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de invalidez del demandante corresponde al 1° de marzo de 2006 como lo concluyera el a quo. 2.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la invalidez del actor se estructuró en mayo de 1994, como consecuencia de una herida que por arma de fuego sufriera en su columna vertebral.
Expresa que estos yerros se originaron en la apreciación errónea de: i) la confesión contenida en la demanda (f.° 3), ii) «el concepto de folio 9» y iii) el dictamen de folios 361 a 365. Además, por la falta de valoración «de los documentos visibles a folios 8, 73, 80, 339 y 250». Indica que el demandante alegó que con posterioridad a la fecha de su accidente en el año 1994, pudo seguir trabajando sin mayor complejidad; es decir, que la enfermedad diagnosticada en su oportunidad por la «Junta (se refería al dictamen del Grupo Interdisciplinario de Calificación de Seguros Bolívar) », no lo invalidó ni le impidió seguir su forma normal de vida.
Además, refiere que el actor precisó que estuvo trabajando en varias actividades, sin que su enfermedad de paraplejía por lesión medular se lo hubiera impedido; y que solo en el año 2005 la enfermedad resurgió y le generó limitación en la movilización. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 32 Conforme a lo anterior, el recurrente resalta que el mismo demandante admitió que el origen de su enfermedad o sus «primeras manifestaciones» se remontan al año 1994 cuando sufrió la herida por arma de fuego, al margen de que pudiera continuar realizando algunas actividades.
Además, explica que en el concepto médico laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.°9), se indicó que el demandante sufrió herida por arma de fuego en la columna vertebral «hace trece años», se rehabilitó, recobró el movimiento en las piernas y camina con ayuda de muletas y soportes desde «hace doce años».
Prueba que acredita que en el caso del actor, se tuvo en cuenta como antecedente la lesión sufrida en 1994. Indica que en la ponencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, que el Tribunal tuvo como válido (f.°363 a 365), también se hizo referencia a la lesión en la espalda generada por el accidente con arma de fuego ocurrido el 1 de mayo de 1994 y se mencionó que, aunque se ha presentado deterioro y el paciente ha desempeñado actividades laborales remuneradas, «las lesiones que tiene desde las heridas con arma de fuego lo hacen una persona ante la ley, inválida».
(Subraya el recurrente). Arguye que a folio 8, la ponencia del dictamen efectuado en noviembre de 2005 por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Seguros Bolívar, destaca que el actor «sufrió Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 33 HPAF en mayo de 1994, que dejó como secuela una paraplejía por lesión medular», que se rehabilitó y pudo laborar en actividades manuales y se pudo reubicar, y se establece como fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994 cuando sufrió la lesión medular y a partir de la cual presenta paraplejía. Esta calificación le fue notificada al accionante (f.° 73), sin que manifestara inconformidad alguna al respecto (f.° 80 y 339).
Finalmente, afirma que el concepto de medicina laboral de folio 250, contiene todos los antecedentes de salud del accionante desde 1994 hasta septiembre de 2005, y allí se destaca que la fecha de estructuración de la invalidez (mayo de 1994) tiene como fundamento el momento en que se presentó la lesión medular. Concluye que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente estas pruebas, habría determinado obligatoriamente que fue en 1994 cuando se presentaron los síntomas de la invalidez que hoy aqueja al demandante.
X. RÉPLICA Colpensiones, Allianz Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar se pronunciaron de manera conjunta frente a los dos cargos, por lo que la Sala se remite a lo expuesto en el primero. Como se anunció preliminarmente, el análisis de este cargo se hará de manera conjunta al formulado por la Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 34 Compañía de Seguros Bolívar S.A. y que se expone enseguida.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo en lo que relativo a la decisión absolutoria frente a esta aseguradora.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y por el demandante. XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por transgredir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, 2° ordinal a) y 3° del Decreto 917 de 1999, 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 35 Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Jesús Bernardo Mejía Vargas, tiene una invalidez calificada y estructurada el día 1° de mayo de 1994. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Compañía Seguros Bolívar S.A., no era la aseguradora con la que Colfondos tenía contratada la póliza de invalidez y sobrevivencia, para el día 1 de mayo de 1994. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez del demandante se estructuró el día 1 de marzo de 2006. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 2006. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de que el demandante haya trabajado después de 1994, no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% desde ese año. Manifiesta que dichos errores se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a).
Confesión obrante a folio 3 de la demanda, del señor Jesús Bernardo Mejía, en la cual acepta que trabajó en varias actividades de forma normal, tales como artesano, construcción, ventas, operario, entre otros, las cuales alternaba al mismo tiempo con estudios, hasta aproximadamente el año 2005, momento en el cual la enfermedad que padece, empezó a resurgir con secuelas como las de limitación de la movilización b.) Los documentos visibles a folios 8, 73, 80, 250 a 254 y 339.
(subraya la recurrente) También señala que el Tribunal valoró erradamente los siguientes medios de prueba: a). Concepto médico expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en febrero de 2007 (folio 9). Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 36 b). Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el día 16 de agosto de 2011 (folio 361 a 364). c).
Reporte de semanas cotizadas al ISS (folio 83 y 84) d). Declaración del señor Juan David Arango Díaz (folios 350 y 351). e.) Declaración del señor Fabio Alexander Escobar Correa (folio 350) En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal no observó que el demandante reconoció mediante confesión realizada en la demanda inicial, que su enfermedad fue producto de la herida con arma de fuego sufrida el 1° de mayo de 1994, a pesar de que pudo seguir laborando posteriormente y hasta el año 2005, cuando la patología «empezó a resurgir».
Así mismo, señala que el concepto médico emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, menciona que «hace trece años» el actor recibió una herida por arma de fuego en la columna vertebral, que se rehabilitó y camina con ayuda de muletas (f.°9). El dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se refirió a la fecha de estructuración y precisó que las lesiones de médula con compromiso de dos extremidades marcha dependiente de aparatos, genera una pérdida de capacidad laboral de 66.45% de origen común, estructurada en la fecha en que el demandante sufrió las heridas de arma de fuego, esto es, el 1 de mayo de 1994, que le dejaron desde ese momento una paraplejía flácida (f.°361 a 364).
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 37 Resalta que en ese mismo dictamen se afirmó que las lesiones producidas por la herida con arma de fuego generan una pérdida de capacidad laboral de más del 50%. Siendo ello así, indica que si el colegiado hubiese tenido en cuenta lo dicho en las anteriores pruebas, habría concluido que el estado de invalidez se generó desde el 1 de mayo de 1994, fecha en la que el demandante fue herido por arma de fuego, y que las secuelas o posteriores patologías fueron detonantes de su aumento en la pérdida de capacidad laboral, «más no la incapacidad misma» como lo refirió erradamente el juez de la alzada.
Agrega que en la ponencia presentada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar se señaló que la herida por arma de fuego sufrida el 1 de mayo de 1994, «dejó como secuela una paraplejía por lesión medular a nivel L1 L 2 con vejiga neurogénica». Contra este dictamen, el actor no presentó inconformidad alguna.
En el concepto de medicina laboral, de folios 250 a 254, también se indica que la invalidez del señor Jesús Bernardo Mejía inició con la herida por arma de fuego a la que se ha hecho referencia, y se estableció como fecha de estructuración el 1 de mayo de 1994 generada por «lesión medular». Expresa que de las anteriores pruebas se colige que la invalidez se generó desde el 1° de mayo de 1994, pues desde esa fecha sufrió lesiones en la columna vertebral.
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese orden, si la invalidez se estructuró el 1 de mayo de 1994, y se revisa la historia laboral del ISS, se establece que durante el año anterior, es decir, «entre el 1° de mayo de 1994 y 30 de abril de 1993» el demandante no se encontraba cotizando (f.° 83 a 84). Esta situación implica que el actor debía demostrar el cumplimiento de 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al siniestro, requisito que no cumple, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión solicitada.
Explica que el hecho de que el actor hubiese podido trabajar después de 1994, no desvirtúa las conclusiones de los dictámenes antes señalados. Esto, toda vez que, del hecho de estar trabajando no puede derivarse que la persona no esté legalmente incapacitada, menos en un caso como éste, en el que la pérdida de capacidad laboral se estructuró con un poco más del 50%.
Afirma que el juez plural también apreció erradamente los testimonios que obran a folios 350 y 351, en los que se relata que aunque el demandante realizaba algunas labores antes del año 2006, lo hacía con mucha dificultad dada su limitación física. Así, el Tribunal consideró que el actor no estaba incapacitado para el año 1994 porque con posterioridad a ese año, pudo trabajar, lo cual no solo desconoce las pruebas y dictámenes denunciados, sino que parte de un supuesto equivocado y que fue desvirtuado por las declaraciones referidas.
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, concluye que el colegiado se equivocó al no tener en cuenta que: i) el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, ii) ni la AFP demandada ni el ISS son los llamados al pago de la pensión y que iii) la fecha de causación para el estudio de la pensión es el 1 de mayo de 1994 y no el 1 de marzo de 2006.
De otra parte, señala que no hay lugar a condenar a la Compañía de Seguros Bolívar, puesto que para la fecha de estructuración de invalidez, esto es, 1° de mayo de 1994, ésta no era la aseguradora del riesgo de invalidez y sobrevivencia. Tal condición la adquirió solamente desde el año 2004, como se acredita con la póliza respectiva y su vigencia; de ahí que esta entidad debe ser absuelta del pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del demandante.
XIII. RÉPLICA Dentro del término de traslado a la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de réplica mediante el cual se opone al cargo ya que considera que las normas acusadas no fueron transgredidas. Resalta que el actor es un sujeto de especial protección y que está reclamando un derecho fundamental para garantizar su vida digna y mínimo vital, como es la pensión de invalidez.
Explica que no se encuentra ninguna arbitrariedad en los fallos de primera y segunda instancia, pues según lo indicado en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017: «en los eventos en que la invalidez se genere como consecuencia de un accidente, la fecha que Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 40 resulta relevante para determinar el régimen legal aplicable, es la de la estructuración de ese estado y no la del infortunio».
Así, resalta que con la prueba testimonial y documental se acreditó que el actor laboró en forma normal hasta el año 2005, cotizando al sistema de seguridad social a través de Colfondos S.A, por lo que ad quem concluyó que la fecha de estructuración de invalidez dictada por la Junta Regional de Calificación para el año 1994 no podía tenerse como válida, lo cual es acertado.
Esto, teniendo en cuenta que la fecha que resulta relevante para determinar el régimen legal a aplicar, es la de la estructuración del estado y no la del accidente. Por ende, la estructuración tuvo lugar en marzo de 2006. Indica que según la jurisprudencia de las altas cortes, existe la posibilidad de analizar el requisito de las semanas, no solo teniendo como referencia la fecha de estructuración, sino la fecha de evaluación del interesado, la cual en este caso fue el 3 de noviembre de 2005, por parte de la «Junta Regional de Calificación de Invalidez».
Colpensiones también presentó escrito de oposición a la acusación. Manifiesta que el cargo presenta errores técnicos en su formulación, toda vez que se sustenta en pruebas no calificadas en casación como son los testimonios. Explica que la Compañía de Seguros Bolívar busca demostrar que el Tribunal incurrió en algunas equivocaciones respecto de esta aseguradora, pero nada dice frente a la absolución del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Por ello, ésta Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 41 entidad opositora no debe ser parte del debate jurídico planteado, más cuando, no es la llamada a responder por la pensión reclamada. Colfondos S.A. manifiesta que no se opone a la demanda de casación presentada por la Compañía Seguros Bolívar S.A. y solicita que se acceda al alcance de la impugnación. XIV.
CONSIDERACIONES De manera conjunta y desde el punto de vista fáctico, tanto la AFP Colfondos S.A. como la Compañía de Seguros Bolívar S.A. cuestionan la decisión del Tribunal, pues consideran que se encuentra acreditado que la invalidez que padece el demandante se estructuró el 1 de mayo de 1994, cuando sufrió el accidente por herida de arma de fuego, que le generó una paraplejía. Advierten que no es posible admitir que tal estado solamente se consolidó en el año 2006, pues las pruebas denunciadas permiten evidenciar que la enfermedad del accionante se originó en el siniestro ocurrido en 1994.
Al respecto, el colegiado aseguró que tanto el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de mayo de 1994, como el concepto médico laboral de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que la fijó en marzo de 2006, eran válidos y tenían valor probatorio.
Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 42 Sin embargo, confirmó la decisión de primer grado, en cuanto acogió éste último dictamen, en razón a que no podía desconocerse que tres años después del accidente sufrido por el actor, y que «supuestamente lo dejó inválido», él ingresó al mercado laboral, efectuó cotizaciones al sistema desde 1997 y trabajó durante más de 10 años.
Por ende, señaló que esta realidad vivida por el afiliado no podía desconocerse en la calificación efectuada por la Junta Regional referida, quien tuvo a su disposición todas las pruebas que obran en el expediente, y a pesar de ello, dictaminó que la invalidez se estructuró en 1994, muchos años antes de que Jesús Bernardo Mejía Vargas iniciara la vida laboral.
Así las cosas, conforme al anterior planteamiento, a la Sala le corresponde establecer si, de acuerdo con las pruebas denunciadas, el Tribunal incurrió en error al establecer como fecha de estructuración de la invalidez del actor, el mes de marzo de 2006, y no el 1 de mayo de 1994, como lo afirman las casacionistas. 1. Confesión del actor en la demanda inicial (f.° 2 a 5).
Tal como lo afirman las entidades recurrentes, en el escrito inicial el demandante manifestó que le fue diagnosticada una paraplejia como secuela de una herida por arma de fuego sufrida en mayo de 1994, pero que laboró «sin mayor complejidad desde el año 1994, lo que significa que la enfermedad diagnosticada por la Junta no lo invalidó ni le impidió para seguir en forma normal con su vida […] pudiendo ejercer hasta marzo de 2005, una actividad laboral, o sea, Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 43 durante más de 13 años, que le representó el sustento para él y su familia, por lo que no puede considerarse que estuvo inválido durante el tiempo que pudo ser útil y laborar».
Además, manifestó que «laboró o trabajó en varias actividades en forma normal […] momento en el cual la enfermedad que padece empezó a resurgir con secuelas como las de limitación en la movilización […] fractura espontánea y disminución de los cuerpos vertebrales, que verdaderamente sí lo invalidó». Así, expuso además que fue en el año 2005 «cuando ya le era imposible ejercer cualquier actividad debido a las secuelas que presentaba y que ya eran definitivas en la limitación física para trabajar.
Lo dicho anteriormente quiere decir que el demandante laboró en forma normal hasta el año 2005, sin que su enfermedad la paraplejía por lesión medular se lo hubiese impedido». De las manifestaciones efectuadas por el actor en el escrito inicial, se advierte que el señor Mejía Vargas admite que sufrió un accidente en el año 1994 que le generó una paraplejia, según el diagnóstico efectuado en el dictamen realizado por la aseguradora recurrente.
Sin embargo, de ello no es dable derivar que hubiese confesado igualmente que esa situación fue la que generó una pérdida de capacidad laboral en tal grado o magnitud que la Sala pudiese entender que se estructuró un estado de invalidez. Por el contrario, el accionante es claro e insistente en señalar que, a pesar de la afectación sufrida por la herida de arma de fuego en el año 1994, él pudo sostener una vida normal, ingresó al mercado laboral, se mantuvo durante muchos años, generó su propio Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 44 sustento y el de su familia, y aclaró que solamente en el año 2005, y ante nuevas patologías, vio afectada su capacidad de trabajo.
Por tanto, de lo afirmado en la demanda inicial, no es posible derivar el hecho de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para el año 1994, pues así no se desprende del hecho confesado por el actor, quien únicamente admitió que su patología de paraplejía se originó en el accidente sufrido en dicho año. Más cuando en esta pieza procesal el demandante es enfático en señalar que, a pesar de tal circunstancia, pudo desempeñarse normalmente durante muchos años, concretamente más de 13, y que fueron las nuevas enfermedades las que afectaron su salud a tal punto que se mermó su capacidad de trabajo.
En ese orden, las manifestaciones del actor no permiten evidenciar un error en la conclusión del Tribunal, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. 2. Concepto de Medicina Laboral emitido por Colfondos – Grupo Asistencia Bolívar (f.° 250 a 2254) y Calificación de invalidez emitida por la demandada Compañía de Seguros Bolívar (f.° 6 a 8).
El primero de los documentos fue expedido por las demandadas recurrentes el 26 de octubre de 2005, pues aparece suscrito por una funcionaria de «Colfondos – Grupo Asistencia Bolívar». Allí se señala que el actor presenta incapacidades continuas desde el 23 de octubre de 2001; Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 45 como antecedentes ocupacionales del asegurado, se refiere que desempeña el cargo de fusionador y prefijador de textiles en la empresa Retex desde 1997, labor que implica oficios manuales.
Como antecedentes de salud se mencionan: paraplejía, osteosíntesis cadera, lumbalgia crónica, infecciones urinarias a repetición y fractura de tibia derecha. Se indica que la primera enfermedad es una secuela de herida por arma de fuego, que en el año 2001 se presentó una fractura intertrocantérica de cadera derecha que generó tratamiento quirúrgico, y en 2002, fractura de tibia derecha.
Además, se consigna que en 2001 se encontró que la «mineralización ósea está disminuída con relación a osteoporosis», en 2002 se evidencia gran edema de la pierna y tobillo derecho con equimosis y en 2005, lumbago crónico y escaras en el pie derecho. Dolencias que generaron varias incapacidades médicas que fueron prorrogadas. Se refiere como diagnóstico del médico tratante: «trauma raquimedular secundario a herida por proyectil de arma de fuego con nivel sensitivo y motor L1.
Y como secuelas definitivas: alteración para la macha, alteración para el control de esfínteres de vejiga e intestino neurogénico, dolor neuropático secundario, escara sacra y en el maléolo externo pierna derecha». Luego, se consigna un «concepto final de la aseguradora», según el cual, el afiliado, de 33 años, trabaja en oficios varios en Retex, tiene antecedente de herida por Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 46 arma de fuego que le dejó como secuela una paraplejia por lesión medular y vejiga neurogénica, «realiza rehabilitación logrando realizar marcha con muletas y aparatos ortopédicos».
Con base en lo anterior, se señala una pérdida de capacidad laboral «mayor a 50%», de origen común y fecha de estructuración 1 de mayo de 1994, cuando presenta lesión medular. El segundo documento denunciado, corresponde al formulario del dictamen para la calificación de la invalidez, emitido por el Grupo Interdisciplinario de la recurrente Compañía Seguros Bolívar, el 3 de noviembre de 2005.
En él se indica como enfermedad motivo de la calificación una paraplejia secundaria HPAF nivel L1 L2. Se concluye una pérdida de capacidad laboral del 58.85% estructurada el 1 de mayo de 1994, de origen común. Como sustento, se hace referencia, en síntesis, a los mismos fundamentos del concepto médico laboral visible a folios 250 a 254 ya descrito.
Así, se menciona que el actor labora en la empresa Retex, con antecedente de herida por arma de fuego que le dejó como secuela una paraplejia por lesión medular y vejiga neurogénica, y se resalta que logró rehabilitación funcional y camina con apoyo en muletas y aparatos ortopédicos. Que presentó fractura de tibia y fémur que consolidó sin mayor inconveniente.
Finalmente se sustenta la fecha de estructuración fijada, en que la misma corresponde a la data en que el actor sufrió la lesión medular y a partir de la cual surgió la paraplejia. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 47 Como lo mencionan las recurrentes, es cierto que la calificación efectuada por la Compañía de Seguros Bolívar fue notificada al actor, como dan cuenta los documentos visibles a folios 73, 79 a 81, que consisten en comunicaciones enviadas por las dos entidades recurrentes; mediante ésta última, Colfondos S.A. le informa además, que rechaza su solicitud pensional porque para el 1 de mayo de 1994, cuando, a su juicio, se estructuró la invalidez, no estaba afiliado a dicho fondo (f.° 79 a 81).
También es cierto que en la diligencia de interrogatorio de parte vista a folio 339, Jesús Bernardo Mejía Vargas aceptó que fue notificado del dictamen referido y que no interpuso recursos contra él «porque no sabía que se podía apelar». Sin embargo, la falta de oposición a tal dictamen a través de los recursos legales no puede perjudicar al afiliado ni entender que ello le impide controvertirlo en sede judicial, pues se trata de una calificación indispensable para la determinación de un derecho fundamental como lo es la seguridad social materializada en este caso, en la pensión de invalidez.
De ahí que, el cuestionamiento de las recurrentes en cuanto al silencio del actor frente a la calificación efectuada por Seguros Bolívar resulta desacertado. Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que, aunque en estos documentos, emitidos por las entidades recurrentes, se indica que el origen de la enfermedad del promotor fue el accidente por herida de arma de fuego ocurrido el 1 de mayo de 1994, de ello no puede derivarse indefectiblemente, que en esa misma data se generó el estado de invalidez, como allí Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 48 mismo se concluye.
En efecto, cuando se trata de accidentes, no necesariamente tienen que coincidir la fecha de su ocurrencia con la calenda de la estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues puede acontecer que las primeras manifestaciones de la enfermedad producida por el infortunio no tengan la magnitud de ocasionar una invalidez, pero sí posteriores secuelas.
En este sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL 26 jun 2012, rad. 38614, en la que reiteró lo considerado en la CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, cuando explicó: […] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “… la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo.
(…) “El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 49 Así las cosas, dada la información consignada tanto en el concepto médico laboral como en la calificación de invalidez realizados por las demandadas, la Sala puede advertir que aunque el origen de la paraplejia padecida por el actor, fue el accidente ocurrido en 1994, ello no necesariamente condujo a su invalidez.
Se afirma lo anterior, porque en estos mismos documentos, se indicó que luego de la herida por arma de fuego que dejó como secuela una paraplejia por lesión medular L1 y L2, el demandante se rehabilitó, logrando movilizarse con apoyo de muletas y aparatos ortopédicos, e ingresó al mercado laboral, manteniendo una vinculación de trabajo dependiente, estable por un tiempo considerable, superior a los 13 años, y cuya remuneración le permitió su propio sostenimiento y el de su familia.
Ello permite evidenciar que el señor Mejía Vargas no perdió toda su capacidad laboral inmediatamente sufrió el accidente. Además, la Sala observa que con posteridad y a partir de los años 2001 y 2002 se presentaron nuevas secuelas de la enfermedad ocasionada por el accidente ocurrido en 1994, como las varias fracturas, osteoporosis, escaras a nivel sacro y en la pierna derecha, que generaron reiteradas incapacidades médicas, tratamientos e intervención quirúrgica, pero que fueron omitidas al momento de fijar la fecha de estructuración de la invalidez.
Así, si la misma entidad aseguradora y recurrente constató que el actor se rehabilitó luego del accidente por arma de fuego, que trabajó de manera estable y permanente, Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 50 y que solo varios años después se produjeron otras secuelas y enfermedades que requirieron incapacidades médicas y tratamiento quirúrgico, no era dable señalar que la invalidez se consolidó en 1994.
Esto, dado que para tal anualidad, aunque se presentó una limitación o discapacidad, el demandante logró superarla o adaptarse de tal forma que contó con verdadera capacidad laboral, y fue solo con el surgimiento de nuevas dolencias, que su situación de salud se deterioró al punto de verse, ahí sí, incapacitado definitivamente para trabajar.
De esta forma, la Sala no encuentra que estos documentos evidencien el error endilgado al Tribunal, pues es razonable colegir que no fue en 1994, sino tan solo en marzo de 2006 que el señor Mejía Vargas consolidó su estado de invalidez. Consideración que el juez plural derivó del concepto médico laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que tampoco logra ser desvirtuado, por las razones que se exponen a continuación. 3.
Concepto médico laboral expedido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia de fecha 27 de febrero de 2007 (f.° 9 a 11). En principio, esta prueba no sería apta en casación para estructurar un yerro fáctico, como quiera que se trata de un dictamen o concepto médico emitido por un tercero ajeno al proceso. Así se consideró en decisión CSJ SL 5873- Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 51 2015, al señalar lo siguiente en relación con un concepto emitido por un médico particular: Aparte de las consideraciones técnicas que pudieren realizarse, particularmente en cuanto a que la prueba pericial no es, conforme a la ley, calificada para estructurar error de hecho en casación; que en el cargo se deriva de la ausencia de estimación por parte del superior, del «Dictamen pericial emitido por la Dra. ANA LUCÍA LÓPEZ VILLEGAS.»; por lo que no advirtió que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 9 de junio de 2001 y no al 25 de mayo de 1981; debe decirse que este puntual aspecto no fue materia de controversia en instancias, ni de orden fáctico ni legal.
Por lo demás y como no indicare el recurrente otras pruebas distintas a la pericial referida,- «Dictamen pericial emitido por la Dra. ANA LUCÍA LÓPEZ VILLEGAS- como se dijo, no calificada en casación, no podría demostrarse error alguno de los puntualizados. En esa medida, no sería posible verificar en casación si fue errado el convencimiento que el Tribunal derivó de esta prueba, en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez en verdad corresponde a marzo de 2006.
Por tanto, tal consideración se mantiene incólume y por ende, permite que la sentencia impugnada conserve la presunción de acierto y legalidad. En todo caso, si la Sala pudiese revisar lo que informa esta prueba, encontraría que el colegiado no incurrió en error. Esto, dado que este medio de convicción también hace referencia a que «hace trece años» (1994) el actor sufrió una herida de arma de fuego en la columna vertebral, se rehabilitó, recobró el movimiento de piernas y camina con ayuda de muletas y soportes desde «hace doce años» (1995), y agrega que cuenta con apoyo de la empresa donde trabaja hace 10 años.
También se indica que para la fecha de la Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 52 calificación, el demandante presenta osteoporosis severa, y tuvo fractura espontánea de caderas y tobillo. Así las cosas, esta valoración médica concluyó que el demandante padece sección medular y osteoporosis generalizada, que producen una pérdida de capacidad laboral del 70,95%.
Aclara que la sección medular L1 se presenta desde hace 13 años, pero que a pesar de ello, «ha logrado una inclusión en la sociedad por medio de un trabajo estable, manejo médico oportuno, además de su voluntad para superar el momento crítico. Sin embargo, los informes radiológicos del año 2006, donde presenta osteopenia generalizada, presencia de fracturas espontáneas y disminución de los cuerpos vertebrales, permiten establecer una fecha de estructuración a partir de marzo de 2006».
Así, en el concepto médico en que se fundó el Tribunal para definir la fecha de estructuración de la invalidez del actor, se admite que existió un accidente en 1994 que generó una lesión o sección medular L1, que en el dictamen de Seguros Bolívar, ya referido, se denomina paraplejía. Sin embargo, explica que tal circunstancia no es la que genera la pérdida de capacidad laboral del afiliado, pues resalta que a pesar de ella, existió rehabilitación, el demandante recuperó el movimiento de sus extremidades inferiores aunque con ayuda de muletas, y trabajó de forma permanente.
Así, se indica que solo ante los hallazgos médicos y radiológicos en 2006, se evidencian enfermedades que sí dan lugar a una invalidez, como son la osteopenia generalizada (baja Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 53 densidad ósea – osteoporosis), fracturas espontáneas y disminución de cuerpos vertebrales. Nótese que, incluso, tales patologías fueron evidenciadas en el Concepto de Medicina Laboral emitido por «Colfondos – Grupo Asistencia Bolívar» y la Calificación de invalidez realizada por ésta última, y se adujo que empezaron a presentarse para los años 2001 y 2002 en adelante.
Sin embargo, no merecieron mayor relevancia al momento de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, pese a que, en ambas pruebas se aduce que hasta antes de que se surgieran, el actor se encontraba rehabilitado y trabajaba de manera normal, y Seguros Bolívar reconoce que luego de tales afecciones, el demandante presentó reiteradas incapacidades médicas.
Por estas razones, la Sala no encuentra equivocada la conclusión del Tribunal, y menos de manera ostensible, puesto que, a diferencia de los conceptos emitidos por las entidades demandadas, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, realizó un análisis integral, no solo de las secuelas inmediatas del accidente ocurrido en 1994, sino de las demás enfermedades que surgieron posteriormente de cara a su real impacto en la vida, desempeño social y capacidad laboral del actor, y de allí derivó, razonadamente que la invalidez solo se generó en el año 2006. 4.
Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 360 a 364). Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 54 Como lo indicó el colegiado, este dictamen fue emitido por la referida demandada el 16 de agosto de 2011, por así ordenarlo el a quo, al decretarlo como prueba de manera oficiosa, en el trámite de la primera instancia. Allí se concluyó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 66.45% de origen común, estructurada el 1 de mayo de 1994.
En relación con esta prueba, debe precisarse que, a pesar de tener naturaleza pericial, en este caso tendría el tratamiento de documental proveniente de los demandados, tal como se precisó en sentencia CSJ SL5873-2015. En tal calificación, la Junta Regional menciona que el accionante ha estado vinculado laboralmente con la empresa Retex como op. Fusionadora durante 14 años (desde 1997), que el diagnóstico motivo de calificación son las fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis y la paraplejia no especificada.
Además, en la ponencia y sustentación del dictamen, se indica que el actor cuenta con 37 años de edad, tiene dos hijos, trabaja como operario en una máquina fusionadora en una maquila. Que el 1 de mayo de 1994 sufrió herida por arma de fuego, tuvo una cirugía, sin complicaciones, y ha tenido «procesos de rehabilitación funcional que le han permitido marcha con apoyo y reintegro laboral después de la rehabilitación, evolucionó con escara sacra que fue tratada quirúrgicamente sin recidiva de la lesión».
Resalta que Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 55 presenta antecedente por fractura de cadera derecha y osteosíntesis en septiembre de 2001, y fractura distal de tibia derecha en septiembre de 2002, y de miembros inferiores en los años 2002 y 2003, así como un injerto de piel sacra en febrero de 2007. Además, hace referencia a la calificación de PCL efectuada por Seguros Bolívar, el concepto de medicina laboral de Colfondos- Seguros Bolívar, y el realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y cita sus conclusiones.
En síntesis, refiere que los dos primeros documentos diagnosticaron la presencia de una paraplejía desde la herida por arma de fuego en 1994, y que en el último, se hizo referencia a la presencia de osteopenia generalizada, según estudios radiológicos de marzo de 2006. Como conclusión indica que «esta Junta define con el diagnóstico de lesiones de médula con compromiso de 2 extremidades marcha dependiente de aparatos, osteopenia generalizada con fractura de varias vertebras, pérdida de capacidad laboral de 66.45% de origen común, con fecha de estructuración a la fecha en que sufre las heridas que dejan desde ese momento la paraplejía flácida el 1 de mayo de 1994».
(subraya la Sala). Agrega que «aunque la evolución es al deterioro a través del tiempo y el paciente ha desempeñado actividades laborales remuneradas, las lesiones que tiene desde las heridas por arma de fuego lo hacen una persona ante la ley Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 56 inválida por tener una pérdida de capacidad laboral de más del 50%» En este dictamen, la Junta califica dos patologías, las lesiones de médula o paraplejia y la osteopenia generalizada, y colige que ello genera un 66.45% de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, estructura tal invalidez el 1 de mayo de 1994, sin percatarse que la osteopenia u osteoporosis generalizada no surgió en esa data sino en años posteriores, tal como dan cuenta los conceptos médicos que la misma Junta relaciona en su ponencia y que fueron analizados, esto es, los emitidos por las demandadas (f.° 6 a 8 y 250 a 254) y por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.° 9 a 14).
Además, resulta confuso que luego de tal conclusión, la Junta indique que la estructuración obedece únicamente a la fecha en que el actor sufre las heridas por arma de fuego en 1994, pues lo cierto es que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo asignó teniendo en cuenta, no solo la paraplejia ocasionada en esa data, sino las demás secuelas que generaron la osteopenia generalizada, incluyendo las fracturas, todo lo cual se presentó varios años después, desde 2001 y 2002 en adelante.
No es suficiente para aclarar tal calificación, que se mencione que, en todo caso, las lesiones que tiene el actor desde las heridas por arma de fuego, hacen al actor «una persona inválida ante la ley, por tener una PCL de más del 50%». Se afirma lo anterior, porque lo cierto es que la PCL se Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 57 estableció con base en dos patologías, sin asignar un porcentaje respecto de cada una de las enfermedades, y no es preciso tenerlas en cuenta de manera conjunta para definir tal porcentaje, pero de forma individual para asignar la fecha de estructuración. Por tanto, aunque el dictamen analizado indica como fecha de consolidación de la invalidez el 1 de mayo de 1994, cuando ocurrió el accidente, las inconsistencias y falta de claridad en tal calificación, no permiten tener por acreditado tal hecho, máxime que la realidad mostrada a lo largo del proceso, dejaron en evidencia la actividad laboral del demandante que corroboran que después del suceso ocurrido en 1994, éste se rehabilitó a tal punto que logró su inclusión social y laboral, y por ende, no conducen desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a que realmente, la invalidez se generó en el año 2006, pues entre la fecha de la herida por arma de fuego y ésta anualidad, el demandante demostró su actividad laboral en la empresa Retex como op. Fusionadora durante 14 años (desde 1997). 5.
Reporte de semanas cotizadas (f.° 83 y 84) Este documento corresponde a la historia laboral del actor expedida por el ISS, en la que se da cuenta que realizó cotizaciones a esa entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre agosto de 1997 y julio de 2000, como trabajador dependiente bajo la empresa Retex Ltda. Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 58 La recurrente Compañía Seguros Bolívar invoca esta prueba para evidenciar que antes del 1 de mayo de 1994, el actor no tenía aportes pensionales y por ende no causó la pretendida pensión de invalidez.
Sin embargo, como de las pruebas antes analizadas no es dable concluir que el Tribunal incurrió en error al no tomar como fecha de estructuración la data mencionada en la acusación, sino marzo de 2006, pierde sustento su reparo frente a la historia laboral del actor. Ahora bien, lo que sí permite observar esta prueba, es que, tal como lo concluyó el juez plural, tres años después de ocurrido el accidente por herida con arma de fuego, Jesús Bernardo Mejía Vargas, empezó a realizar cotizaciones al sistema pensional por haberse incorporado a la fuerza laboral, a través el empleador Retex Ltda. Tal circunstancia corrobora que la actividad de trabajo del demandante surgió incluso, luego del siniestro, que según los conceptos médicos ya analizados le generó una lesión medular o paraplejia.
Es más, es un hecho indiscutido que el actor continuó laborando y efectuando aportes pensionales luego de julio de 2000, pues Colfondos S.A. admite que desde agosto de tal anualidad se vinculó a dicha AFP y según su estado de cuenta, el afiliado cotizó hasta por lo menos octubre de 2008 con el empleador Representaciones Textiles (f.° 345 a 349).
Tal situación evidencia entonces que en verdad el actor contó con su capacidad laboral luego del accidente ocurrido en 1994, y que, como lo dijo el colegiado, con fundamento en Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 59 el concepto médico emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el señor Mejía Vargas logró incorporarse social y laboralmente, pese a la discapacidad generada por tal infortunio; hecho que no ha debido desconocer la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen, pues necesariamente incidía en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez. 6.
Testimonios rendidos por Juan David Arango Díaz y Fabio Alexander Escobar Correa (f.° 350 y 351) La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de los testimonios, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, pese a que la recurrente Compañía de Seguros Bolívar S.A. invoca las declaraciones de Juan David Arango Díaz y Fabio Alexander Escobar Correa, no es posible verificar lo informado por estos testigos, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 60 comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así las cosas, las pruebas denunciadas no permiten evidenciar que el Tribunal se equivocó al tomar como fecha de estructuración de la invalidez el mes de marzo de 2006, y no el 1 de mayo de 1994.
Siendo ello así, pierde sustento la inconformidad de la recurrente Compañía de Seguros Bolívar S.A. en cuanto a su responsabilidad frente al pago de la suma adicional para financiar la prestación, pues precisamente la funda en que para el 1 de mayo de 1994 no había contratado la póliza de seguro previsional con la AFP demandada. Lo anterior es suficiente para que las acusaciones resulten infundadas, por lo que no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las dos recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 para cada una de ellas, las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de Radicación n.° 66555 SCLAJPT-10 V.00 61 noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS BERNARDO MEJÍA VARGAS en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Proceso en el que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, como litis consorte necesario, y fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.