CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62625 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1857-2019 Radicación n.° 62625 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PUERTO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Puerto Torres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en un porcentaje del 90% del IBL; al pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 1 de agosto de 1945, cotizó al ISS un total de 1.752 semanas del 1 de enero de 1967 al 30 de julio de 2005, razón por la cual, al cumplir los requisitos de ley, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de la cual obtuvo respuesta, en Resolución n.° 018936 de 18 de mayo de 2006, en la que dando cumplimiento a una orden de tutela proferida por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le reconoció la prestación, pero de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 10 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en 1.752 semanas de cotización, un IBL de $4.254.732.oo y un porcentaje del 74.92%, a partir del 1 de agosto de 2005, en cuantía de $3.187.645.oo, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que no fueron resueltos por la entidad a la fecha de presentación de la demanda.
Informó que el 15 de febrero de 2007, instauró demanda ordinaria laboral que le fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la que se pretendía la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, despacho judicial que, el 31 de octubre de 2008 dictó sentencia en la que le reconoció la prestación en un porcentaje del 80% del IBL con los correspondientes ajustes a las mesadas ya recibidas de conformidad con el precepto normativo invocado y la Ley 797 de 2003.
Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., y en su fallo confirmó la sentencia apelada. Aseveró que la entidad demandada a través de Resolución n.° 010063 de 6 de marzo de 2009 dio respuesta a los recursos interpuestos contra la n.° 018936 de 18 de mayo de 2006, en el sentido de liquidar la pensión de vejez con base en 1.748 semanas cotizadas, un IBL de $4.286.656 y una tasa de reemplazo de 74.88%.
En el citado acto administrativo señaló que no había lugar a dar aplicación al régimen de transición, toda vez, que del reporte oficial de devolución de aportes efectuados por la AFP COLFONDOS al ISS se extraía que el asegurado no cumplía con el requisito del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos.
Dijo que posteriormente, en Resolución n.° 046812 de 5 de octubre de 2009, la demandada dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral de Circuito de Bogotá, D.C., y que el 9 de julio de 2010, se agotó la reclamación administrativa dentro de este juicio. En el presente asunto, ante la falta de subsanación del escrito de respuesta al libelo inicial, se dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 29 de agosto de 2011 (f.° 125).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y en providencia de 15 de diciembre de 2011 (f.° 154-160, cuaderno principal), resolvió absolver íntegramente a la demandada y, condenó en costas al promotor del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 28 de febrero de 2013 (f.° 10-17 cuaderno Tribunal), en el cual dispuso confirmar la decisión de primer grado, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y, condenó en costas al actor.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar, que de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, su competencia estaba limitada a los asuntos objeto de la impugnación. A continuación, aludió al artículo 306 del CPC que autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción cuando encuentre probados los hechos que la constituyen y, al descender al estudio del sub examine, encontró que: Al observar, la prueba documental que milita a folios 71 a 85 y 86 al 92, se encuentra que el señor Álvaro Puerto Torres, inició y llevó hasta su culminación Proceso Ordinario Laboral en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el número 0484-2.007, en el cual se profirió fallo condenatorio, respecto de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Puerto Torres que fuera confirmado por esta Colegiatura, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, en el que se identifica que versa sobre el mismo objeto se funda en la misma causa y las partes convocadas son las mismas.
Con base en lo anterior y encontrando que se dan los presupuestos del artículo 332 del Código del Código (sic) de Procedimiento Civil, se declara probada la excepción de cosa juzgada. Luego de referirse a esta última -cosa juzgada- respecto de las sentencias proferidas por los jueces al decidir un conflicto, agregó: En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado Octavo Laboral de este Circuito Judicial (folios 71-85), en el cual el demandante es el mismo que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen a la presente actuación se cuenta con una redacción diferente, el objetivo es el mismo, teniendo también que la demandada es la misma en ambos casos, lo cual claramente evidencia que existe identidad de partes y que la causa es la misma, ya que el demandante, en su condición de ex trabajador, busca el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo, intereses moratorios, lo cual no modifica la identidad de pretensiones en ambos casos, como para perder de vista la identidad de pretensiones.
Mucho menos que se adicionen otros hechos con los cuales se pretenda distraer la atención del operador judicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo para en su lugar, « reconocer todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa « en la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO » del artículo 332 del CPC, lo que condujo a la inaplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003.
En el desarrollo del cargo manifiesta que, en relación con la cosa juzgada, no basta con identificar los extremos procesales de una litis, sino que debe efectuarse un « completo escrutinio del fondo del asunto », y añade: Por lo anterior, es de establecer que la cosa juzgada requiere que se presente identidad de sujetos, identidad de causa e identidad de objeto; es por lo anterior que si se efectua (sic) un estudio respecto del presente asunto se observa que existe una identidad de sujetos, al tiempo que existe una identidad de causa, sin embargo, el objeto difiere el uno del otro, pues en el asunto inicialmente desarrollado se verifica que a liquidación pretendía (sic) ostentaba un monto que accedía al 80%, ahora bien, en el asunto actual se verifica que el objeto guarda la pretensión de reliquidación fundamentada en un 90%, así las cosas, sea grande o pequeña la consideración de tal hecho, se verifica que NO existe identidad de objeto, razón por la cual si el Ad- Quem hubiera efectuado un precavido estudio, habría verificado que el objeto difiere, razón por la cual no habría dado aplicación a una norma procesal, como lo es la cosa juzgada y en consecuencia hubiese asumido y efectuado de manera plena el estudio del asunto sometido a su consideración, sin que se viera la absoluta posición rebelde que condujo a la determinación de haber sido ya fallado el asunto, cuando no es así. VII.
RÉPLICA Señala la entidad accionada que en el sub lite el juez de segunda instancia no incurrió en violación de la ley, porque las normas en que soportó su decisión eran las que regían el caso, amén de haber hecho el examen adecuado del artículo 332 del CPC, pues: Basta leer la demanda inicial, los anexos que se allegan con las copias de la demanda que presentó la misma accionante en oportunidad anterior, por iguales hechos y similar objeto al que presenta en esta contienda (sentencia de primera y segunda instancia), para que concluya que se está en presencia de un caso ya definido, que resultó en forma adversa a los intereses de la parte actora (folios 1 a 99 C 1).
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo planteado por el recurrente, debe recordarse que para que se configure la «cosa juzgada», se requiere la concurrencia de identidad de personas o sujetos, de objeto y de causa. Al respecto esta Corporación ha enseñado: […] conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL198-2019). En el presente asunto, el Tribunal encontró que: En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado Octavo Laboral de este Circuito Judicial (folios 71-85), en el cual el demandante es el mismo que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen a la presente actuación se cuenta con una redacción diferente, el objetivo es el mismo, teniendo también que la demandada es la misma en ambos casos, lo cual claramente evidencia que existe identidad de partes y que la causa es la misma, ya que el demandante, en su condición de ex trabajador, busca el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo, intereses moratorios, lo cual no modifica la identidad de pretensiones en ambos casos, como para perder de vista la identidad de pretensiones.
Mucho menos que se adicionen otros hechos con los cuales se pretenda distraer la atención del operador judicial. De conformidad con lo anterior, no discute la censura la existencia de identidad de sujetos o partes en los dos procesos, - Álvaro Puerto Torres, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones- por lo que la Sala procede a estudiar si en el sub examine, se encuentra acreditada la identidad de causa y objeto, debiendo aclarar previamente, que el fallador de segundo grado llegó a la conclusión objetada, al comparar la demanda inicial del presente proceso, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en litigio precedente (fl. 71-92, cuaderno de instancia), toda vez, que ninguna de las partes allegó a este trámite alguna otra pieza procesal del juicio anterior.
La identidad de objeto. En lo atinente a este aspecto, resulta relevante memorar lo explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1303-2018: Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente «objeto decisorio».
En el sub lite, no existe identidad de objeto, porque si bien en los dos procesos coinciden las pretensiones condenatorias - que se reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante- el sustento normativo para cada una de ellas difiere, nótese que en el iniciado con antelación y adelantado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, el pedimento se soportaba en « el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 » mientras que en el juicio que es materia de estudio, la reliquidación pensional tiene como sustento el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por esta vía, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para efectos de la reliquidación pensional solicitada.
Tampoco existe consonancia entre lo decidido por el sentenciador colegiado en el trámite anterior con lo negado en este proceso, en el que se resolvió declarar cosa juzgada sobre la pretensión reliquidatoria aquí debatida (objeto decisorio). En los fallos atrás aludidos obrantes a folios 71-92, del cuaderno de instancia, se aprecia que los falladores se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno en relación con la reliquidación aquí reclamada –con base en el Acuerdo 049 de 1990- y así lo manifestaron expresamente en sus providencias; el a quo cuando señaló: Así mismo del contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión, se desprende que el actor nació el 1º de agosto de 1.945, lo que quiere decir que cumplió 60 años de edad el 1º de agosto de 2.005 y como la pensión del demandante se causó desde ese día, sin que en la demanda se haya formulado o en el expediente exista prueba de inconformidad del pensionado en torno a la normativa con base en la cual se le reconoció, ni que hubiera hecho pedimento de aplicación de normativa distinta, tendrá que aplicarse la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2.003 que a partir de 2.005 estableció lo siguiente (…) (f.° 79-80 cuaderno de instancia).
Por su parte el Tribunal al estudiar el recurso de apelación del actor del juicio contra la anterior decisión, concluyó: Frente a lo manifestado por la parte demandante en la alzada, es de señalar que la acción está encaminada a obtener la reliquidación de la pensión tal y como lo determina el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Cosa distinta es lo pretendido por el actor a través del recurso de alzada, donde se pretende que se tenga en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el en artículo (sic) 36 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para efectos del reconocimiento pensional.
Así que lo buscado a través del recurso de apelación no fue materia del petitum de la demanda, por lo que no puede esta Corporación, en este caso particular, emitir pronunciamiento sobre los mismos, porque equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, vulnerando el derecho de defensa del demandado. Pues de acuerdo con el principio de congruencia de la sentencia ésta debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (art. 305 del CPC), aunado a que el juez colegiado no tiene la facultad de fallar extra o ultra petita.
Por ello deviene en extemporánea este pedimento (sic), pues de proceder en esa forma se estaría vulnerando el derecho de defensa de la demanda (sic) y el debido proceso, pilares fundamentales de la administración de justicia. Basta con preguntarse, será que al ISS se le dio la posibilidad de debatir el hecho de que el demandante debía aplicársele el régimen de transición y consecuencialmente efectuar el reconocimiento y de la prestación económica (sic) con fundamento en normas anteriores a la ley 100 de 1993, porqué lo hizo, cuál fue esa razón; no, no fue un hecho de la litis, cuando el artículo 25 del CPT y SS es expreso al advertir que la demanda debe contener “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”, por eso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de marzo de 1998, señaló sobre el particular (…) De lo que viene de decirse, no existe identidad, desde el punto de vista del «petitorio», ni en el objeto decisorio.
La identidad de causa Se recuerda que la causa para pedir, se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de soporte al derecho reclamado. De la revisión de las documentales antes aludidas se concluye que, en los dos procesos adelantados por el demandante, algunos de los fundamentos fácticos sin duda son idénticos, pues la génesis del conflicto de la cual derivan las actuales peticiones, como las de antaño, se centra en la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por el extinto ISS; no obstante, no todos los hechos soporte de las pretensiones coinciden en los procesos, pues resulta apenas obvio que algunos varían de acuerdo a la normatividad que soporta la reliquidación, concretamente, aquellos que hacen alusión a la condición que invoca el actor de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los que, como lo refirió el Colegiado de instancia en aquella oportunidad, no hizo alusión el accionante en su libelo genitor y que hoy, se constituyen en el soporte esencial de la pretensión de reliquidación pensional.
Consecuentemente, al no existir identidad de objeto y tampoco de causa, no es posible que se que se hubiera configurado cosa juzgada y por lo mismo, el cargo deviene fundado, razón por la cual habrá de casarse la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, con destino a este Despacho y expediente, remita certificación de todo pago que haya efectuado en virtud de las diferentes resoluciones emitidas para resolver la petición de pensión de vejez y reliquidación de la misma que presentó el actor Álvaro Puerto Torres identificado con Cédula de Ciudadanía 17.130.575, la que deberá incluir lo cancelado hasta la fecha de su respuesta.
Para el cumplimiento de lo anterior, se le concede un término máximo de diez (10) días hábiles. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO PUERTO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, secretaría oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, con destino a este Despacho y expediente, remita: Certificación de todo pago que haya efectuado en virtud de las diferentes resoluciones emitidas para resolver la petición de pensión de vejez y reliquidación de la misma que presentó el actor Álvaro Puerto Torres identificado con Cédula de Ciudadanía 17.130.575, la que deberá incluir lo cancelado hasta la fecha de su respuesta.
Para el cumplimiento de lo anterior, se le concede un término máximo de diez (10) días hábiles. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00