República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1857-2015 Radicación n.° 47752 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO promovieron MARIO ZAMBRANO BLANCO, RAFAEL CHÁVEZ SIMANCAS, EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ, RAFAÉL CABARCAS CASTRO, GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS y ARMANDO GÓMEZ LINARES.
AUTO En atención al memorial visible a folio 86 del cuaderno de la Corte, téngase por revocado el poder al Dr. Jorge Eliécer López Aldanete, por parte del señor Armando Gómez Linares. I.
ANTECEDENTES MARIO ZAMBRANO BLANCO, RAFAÉL CHÁVEZ SIMANCAS, EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ, RAFAEL CABARCAS CASTRO, GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS y ARMANDO GÓMEZ LINARES llamaron a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a indexar la base salarial de sus pensiones de jubilación convencionales; a pagar las sumas resultantes en forma indexada; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios para ÁLCALIS DE COLOMBIA así: Demandante Desde Hasta Último salario MARIO ZAMBRANO 19/08/1968 28/02/1993 $360.267,22 RAFAÉL CHÁVEZ 13/10/1966 13/02/199[2] $233.266,58 EUARDO ESPINOSA 03/01/1972 28/02/1993 $502.908 RAFAÉL CABARCAS 17/10/1969 28/02/1993 $477.312,11 GUILLERMO PUELLO 02/07/1970 28/02/1993 $527.547 PEDRO DÍAZ 10/03/1971 28/02/1993 $378.619,50 ARMANDO GÓMEZ 27/03/1972 28/02/1993 $399.819 Aducen que la demandada les reconoció pensión de jubilación convencional, a partir de las siguientes fechas y en las siguientes cuantías iniciales: Demandante A partir de Cuantía inicial MARIO ZAMBRANO 29/04/1996 $270.200 RAFAÉL CHÁVEZ 14/02/1992 $174.950 EUARDO ESPINOSA 26/06/2004 $377.181 RAFAÉL CABARCAS 05/04/1999 $357.984 GUILLERMO PUELLO 04/02/1998 $395.660 PEDRO MANUEL DÍAZ 01/08/2006 $283.965 ARMANDO GÓMEZ 13/01/2001 $299.864 Refieren que al liquidar las pensiones, ÁLCALIS no indexó la primera mesada de las prestaciones, desconociendo el derecho de los demandantes a obtener una pensión de jubilación actualizada; que dichas pensiones fueron o serán compartidas con el ISS cuando esta entidad les reconozca la pensión de vejez; que el Gobierno Nacional, a través del IFI, tenía una participación en la composición accionaria de ÁLCALIS, del 99%; que al tenor de los Decretos 805 y 254 de 2000, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el IFI son solidariamente responsables de las obligaciones pensionales a cargo de ÁLCALIS LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y carencia del derecho del demandante. El IFI, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las relaciones laborales de los demandantes con ÁLCALIS y el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la participación accionaria de ese instituto en la composición accionaria de ÁLCALIS; lo demás dijo que no le constaba.
Propuso las excepciones de fondo de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe del IFI. Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los vínculos laborales con los demandantes, el reconocimiento de las pensiones de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo y la participación del IFI en su composición accionaria.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. En la segunda audiencia de trámite los demandantes desistieron de la demanda frente al IFI. Dicho desistimiento fue aceptado por el la juez de conocimiento (Folios 746 a 747). Asimismo, en la tercera audiencia de trámite los demandantes desistieron de la demanda frente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Dicho desistimiento fue aceptado por el juez de conocimiento (Folios 812 a 813). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2009, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de los demandantes, así: · MARIO ZAMBRANO BLANCO, a la suma inicial de $471.880,35, a partir del 29 de abril de 1996. · RAFAÉL CHAVEZ SIMANCAS, a la suma inicial de $181.391,25, a partir del 14 de febrero de 1992. · EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ, a la suma inicial de $1’362.994,90, a partir del 26 de junio de 2004. · RAFAÉL CABARCAS CASTRO, a la suma inicial de $992.429,47, a partir del 5 de abril de 1999. · GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, a la suma inicial de $922.428,30, a partir del 4 de febrero de 1998. · PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS, a la suma inicial de $1’187.746,50, a partir del 1 de agosto de 2006. · ARMANDO GÓMEZ LINARES, a la suma inicial de $905.453,70, a partir del 13 de enero de 2001.
Asimismo, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2005 respecto de todos los demandantes, con excepción de PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS, frente a quien declaró no probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, revocó parcialmente el de primera instancia en cuanto había condenado a ÁLCALIS a reajustar la pensión de RAFAÉL CHÁVEZ SIMANCAS para, en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas por este demandante y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había controversia en cuanto a que ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN le había reconocido a los demandantes la pensión de jubilación convencional y devengaron un último salario promedio, así: Demandante A partir de Cuantía inicial pensión Último salario MARIO ZAMBRANO 29/04/1996 $270.200,42 $360.267,22 RAFAÉL CHÁVEZ 14/02/1992 $174.950 $233.266,58 EUARDO ESPINOSA 26/06/2004 $377.181 $502.908 RAFAÉL CABARCAS 05/04/1999 $357.948 $477.312,11 GUILLERMO PUELLO 04/02/1998 $395.660 $527.547,25 PEDRO MANUEL DÍAZ 01/08/2006 $408.000 $378.619,50 ARMANDO GÓMEZ 13/01/2001 $299.864 $399.819 Seguidamente observó el ad quem que la juez de primer grado había ordenado la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones de los demandantes con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral; que ÁLCALIS aducía que no procedía dicha indexación por cuanto las pensiones de los actores eran de origen de convencional; que si bien era cierto que esta Sala de la Corte había considerado que no era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, tal como lo asentó en sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, dicha posición había sido modificada por la Corte en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, reiterada en la del 5 de mayo de 2009, Rad. 32535, para aceptar la procedencia de la indexación de la base salarial para liquidar las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, en ese orden, al estar probado que las pensiones convencionales de los actores se habían causado en vigencia de la Carta Política de 1991, resultaba procedente la indexación de la primera mesada pensional; que, sin embargo, como Rafael Chávez Simancas se había retirado del servicio el 13 de febrero de 1992 y la pensión le había sido reconocida a partir del 14 del mismo mes y año, «su mesada pensional no sufrió el fenómeno devaluativo (sic) de la moneda.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, la absuelva «del pago de la indexación de la primera mesada pensional, decretada a favor de los actores.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.» En la demostración, aduce el censor que el Tribunal «le otorga plena validez al artículo 267 del código sustantivo del trabajo norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993 y trata de la pensión de jubilación con todos los requisitos legales vigentes, pero que riñen con las normas legales vigentes para la época del retiro de los ACTORES, quien (sic) adolecían de la falta de uno de ellos, la edad»; que ÁLCALIS DE COLOMBIA afilió a los demandantes al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que así las cosas, mal podían los jueces de instancia advertir la necesidad de indexar la primera mesada de las pensiones de los demandantes, pues está probado que estos devengan una pensión legal; que además los demandantes tienen la expectativa de que el ISS les reconozca una pensión de «vejes» (sic) cuando cumplan los 60 años de edad; que para la fecha del retiro, los actores no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley vigente para la época, por lo que no hubo negligencia de ÁLCALIS al no reconocer las pensiones desde la fecha del retiro; que el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la fecha a partir de la cual se reconocieron las pensiones no puede imputarse en contra de la demandada, «so pena de variar las condiciones económicas de la pensión en claro detrimento patrimonial de la DEMANDADA, quien además se encuentra en liquidación»; que la entidad recurrente dio cabal cumplimiento de la Ley afiliando a los actores al régimen pensional del ISS; que la interpretación de normas derogadas y la jurisprudencia constitucional con la que el ad quem soportó su decisión, «de mantenerse generaría para LOS ACTORES un privilegio supralegal»; que esta aplicación de la jurisprudencia constitucional generaría un favorecimiento injusto para el trabajador y en contra del erario; que ÁLCALIS cumplió con sus obligaciones legales al reconocer la pensión legal de los actores y al afiliarlos al ISS; que con el pago oportuno de las pensiones se desvirtúa «la necesidad de indexar la mesada pensional legal, cuyo reconocimiento mediante sentencia, es el objeto de la CASACIÓN».
Termina la censura diciendo: Con esta aplicación errónea de la ley y el soporte de la Jurisprudencia Constitucional traída al expediente por EL Honorable Tribunal Superior de Cartagena, Honorables Magistrados, es que se presenta la violación de la ley, por la aplicación indebida. VII. CONSIDERACIONES Son varias las deficiencias técnicas de que adolece el cargo y que comprometen seriamente su prosperidad.
En efecto, el censor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el «artículo 267 del código sustantivo del trabajo norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993», siendo que ninguna de tales disposiciones fue aplicada por el sentenciador de segundo grado, de modo que mal pudo aplicarlas en forma indebida.
En estas condiciones, la proposición jurídica resulta totalmente desenfocada pues se denuncia la violación de unas normas que regulan la pensión sanción, temática que no guarda relación con el asunto debatido en las instancias, ya que las pensiones de jubilación cuyo reajuste pretenden los demandantes son de origen convencional. De otra parte, no se indica por cuál vía se encamina el cargo, esto es, si por la directa o la indirecta, ni se hace claridad si la violación de la Ley se produjo por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, pues aunque en la proposición jurídica del ataque se aduce que la transgresión legal se produjo por aplicación indebida, en el desarrollo del mismo se alude a una «aplicación errónea» y a una equivocada «interpretación de normas».
Además, el censor entremezcla aspectos fácticos, como que los demandantes fueron afiliados al ISS o que sus pensiones eran de origen legal, con aspectos jurídicos, lo que en nada ayuda a dilucidar por qué vía se endereza la acusación. Tampoco cumple el censor con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué incidencia tiene en la decisión que se impugna.
El cargo, entonces, al estar conformado por una serie de afirmaciones y premisas desconectadas entre sí, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al elaborar la sentencia impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con todo y aún cuando la Corte dispensara los dislates señalados, llegaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues si bien esta Corporación había considerado que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL del 18 Ago 1999, Rad. 11818 y CSJ SL, 29 Jun 2006, Rad. 28430, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
En esa oportunidad la Corte adoctrinó: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, en sentencia CSJ SL736-2013, en la que se estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación o en la naturaleza de la misma, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos de los trabajadores demandantes, con excepción de Rafael Chávez Simancas, sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiraron del servicio y aquella en la cual les fue reconocida la pensión de jubilación convencional, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las prestaciones.
Por lo visto, el cargo no prospera. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ZAMBRANO BLANCO, RAFAÉL CHÁVEZ SIMANCAS, EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ, RAFAEL CABARCAS CASTRO, GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS y ARMANDO GÓMEZ LINARES contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17