Micelio
SL18568-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56833 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18568-2016 Radicación n.° 56833 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO CORTÉS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que cotizó 1275 semanas para el riesgo de vejez, de las cuales 1217.74 fueron en ejercicio de la profesión de periodista, por lo cual tiene derecho a la pensión especial desde el 24 de junio de 2005, más las mesadas adicionales, con los incrementos legales; en subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión a partir del 24 de junio de 2006 o, en su defecto, la concesión de la misma prestación, pero desde el 24 de junio de 2007, con intereses moratorios.

Para soportar lo pretendido, expuso que mediante Resolución 0003652 de 16 de febrero de 2005, confirmada al resolver los recursos por vía gubernativa, le fue negada la pensión especial que solicitara el 15 de marzo de 2004; que en proceso judicial anterior le había sido despachada desfavorablemente la prestación, debido a la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo.

Detalló los empleadores para los cuales prestó servicios y los extremos temporales de dichas vinculaciones, que suman la densidad de cotizaciones ya mencionada y reiteró sus peticiones. Afirmó haber reiterado la petición de pensión especial mediante escrito de 19 de abril de 2010. En procura de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, el Instituto accionado formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «genérica».

Admitió la reclamación elevada por el actor el 19 de abril de 2010, así como la tramitación y resultado de un litigio anterior entre las mismas partes y por idéntica pretensión. También aceptó que el actor había nacido el 23 de junio de 1953 y era beneficiario del régimen de transición (fls. 104 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010, el Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado a pagar la pensión pretendida, a partir del 23 de junio de 2005, en el 90% del ingreso base de liquidación del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, actualizado a la fecha de reconocimiento con base en la variación del IPC.

Dispuso la indexación del retroactivo pensional, así como el descuento de los aportes para salud y absolvió por las restantes pretensiones, con costas al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, al resolver la alzada de ambas partes, el Tribunal confirmó la del juez de primer grado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la motivación para confirmar la negativa a conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se redujo a la reproducción del precepto legal y a comentar que no obstante que el enjuiciado incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, la norma solo puede aplicarse «a las pensiones que se encuentran dentro de las estipuladas por dicha Ley 100, y en el presente caso estamos hablando de una pensión especial de periodista, la cual no hace parte de la Ley 100(…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó íntegramente la del a quo, «en cuanto a que niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas (…)» y, como falladora de instancia, revoque el fallo de primer grado en lo referente a la absolución por dicho rubro; en su lugar, pide se imponga condena por el mismo concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con otras disposiciones legales, que no son del caso citar. Asevera que el ad quem se equivocó al entender que los intereses por mora solo proceden ante la tardanza en el pago de mesadas provenientes de pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, que no para una de carácter especial como la reconocida al accionante, en tanto no le dio el alcance y el entendimiento adecuado «al mandato constitucional que ordena aplicar la situación más favorable», toda vez que la pensión especial para periodistas «es una prestación que esta (sic) integrada al régimen de prima media con prestación definida que hace parte del sistema integral de seguridad social», tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia 37279 del 1 de diciembre de 2008 y lo prevé el Decreto 1281 de 1994, reglamentario de la pensión especial para periodistas, que en su artículo 13 «expresa que, “lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplicaran (sic) las normas generales contenidas en la ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios”, por lo tanto, siendo entonces, el artículo 141 precitado parte de las Normas General[es] del sistema de seguridad social integral, ley 100 de 1993, se concluye que la interpretación sistemática y razonada del alcance de la norma precitada, es, que, la mora generada(s) en el pago tardío de las mesadas de la[s] pensiones especiales de periodista genera intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por ser la pensión especial de periodista parte del régimen de(l) prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social».

Además, agrega la censura, esta pensión especial no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el artículo 279 del estatuto integral de la seguridad social, como una de las que no hace parte del sistema creado en 1993. VII. RÉPLICA Enrostra a la acusación el desacierto técnico de denunciar genéricamente estatutos legales y normas sin precisar «cuales (sic) preceptos de esas normativas considera infringidos».

Por ello, dice, el cargo carece de proposición jurídica que impide su análisis de fondo. Y si aún se resolviera el cargo, asegura el opositor que la pensión especial de periodista no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, de suerte que la imposición de los intereses moratorios, comportaría una violación al principio de inescindibilidad de la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, el recurrente comete el desacierto técnico que le endilga la oposición, es viable el análisis de fondo de la única acusación, toda vez que el soporte jurídico del fallo gravado, consistió en el entendimiento que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hizo el colegiado autor de la providencia, en el sentido de excluir de la posibilidad de generar intereses moratorios a aquellas pensiones no reguladas por la Ley 100 de 1993, por manera que suficiente resultaba invocar la trasgresión de dicho precepto, además de las que regulaban el derecho a la pensión especial antes de que cobrara vigor jurídico dicho estatuto y aquella que estableció un régimen de transición también especial para las personas que ejercen la actividad periodística.

En el caso bajo examen, no está en discusión que la pensión especial fue concedida por los juzgadores de instancia en virtud de la condición de beneficiario del actor del régimen de transición general establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como al especial previsto para actividades de alto riesgo en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.

De relevante importancia resulta no ignorar que la reglamentación que precedió a la últimamente citada, como el Decreto Ley 1281 de 1994 –artículo 11-, fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas al ejecutivo por el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que fuera reglamentado por el Decreto 1837 de 1994, y modificado por los Decretos 1388 de 1995 y 1548 de 1998, razón de más para colegir que es procedente imponer condena por intereses moratorios, debido a que no solo se trata de una pensión a cargo de la demandada y reconocida en virtud de la aplicación del régimen de transición, sino que, además, se encuentra regulada por una normatividad perteneciente al propio sistema de seguridad social integral de 1993.

De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal incurrió en la equivocación jurídica imputada por la censura, de suerte que el cargo es fundado y próspero en virtud de la jurisprudencia de la Sala sobre este punto de derecho. Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no se imponen costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo considerado al resolver el recurso extraordinario, cumple agregar que la razón esgrimida por el a quo para negar los intereses moratorios no se ciñe a la realidad documental plasmada en el expediente.

En efecto, no es cierto que para la fecha en que el señor Cortés elevó petición al entonces ISS para que le otorgara la pensión especial, el derecho no se hubiera hecho exigible, toda vez que, al responder al 6º. hecho de la demanda, dicha entidad aceptó expresamente que por escrito de 19 de abril de 2010, el accionante había reiterado aquella solicitud de reconocimiento.

Lo anterior, se corrobora con el escrito visible a folios 55 a 57, que fuera recibido el 20 de abril de 2010. Así las cosas, procede revocar parcialmente el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, se impondrá condena por dicho concepto, a partir del 20 de agosto de 2010, hasta la fecha en que se pague el valor de las mesadas adeudadas, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

La liquidación de lo adeudado por intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2016, es como sigue: VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINT. DE MORA 23/06/200531/12/20051.536.634,13$ 7,53 $ 11.575.977,10 $0,00 01/01/200631/12/20061.611.160,88$ 14 $ 22.556.252,36 $0,00 01/01/200731/12/20071.683.340,89$ 14 $ 23.566.772,47 $0,00 01/01/200831/12/20081.779.122,99$ 14 $ 24.907.721,82 $0,00 01/01/200931/12/20091.915.581,72$ 14 $ 26.818.144,09 $0,00 01/01/201019/08/20101.953.893,35$ 8,63 $ 16.868.612,63 $0,00 20/08/201031/12/20101.953.893,35$ 5,37 $ 10.485.894,34 $ 17.796.702,24 01/01/201131/12/20112.015.831,77$ 14 $ 28.221.644,84 $ 42.348.976,75 01/01/201231/12/20122.091.022,30$ 14 $ 29.274.312,19 $ 35.580.173,08 01/01/201331/12/20132.142.043,24$ 14 $ 29.988.605,41 $ 27.896.207,34 01/01/201431/12/20142.183.598,88$ 14 $ 30.570.384,36 $ 19.719.360,64 01/01/201531/12/20152.263.518,60$ 14 $ 31.689.260,42 $ 11.403.976,10 01/01/201631/10/20162.416.758,81$ 11 $ 26.584.346,92 $ 2.814.270,00 TOTAL313.107.928,96$ 157.559.666,15$ FECHAS En las instancias, se mantendrán las costas como fue dispuesto.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por una Sala de de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO CORTÉS RAMÍREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolución por intereses moratorios impartida en la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, REVOCA parcialmente el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió al demandado de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, se condena a la demandada a pagar dichos intereses desde el 20 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se pague el valor de las mesadas adeudadas, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Hasta el 31 de diciembre de 2016, pagará por este rubro $166.496.361.35. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11