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SL18566-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado nº. 48155 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18566-2016 Radicación n°48155 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por ERNESTO MORENO DÍAZ contra BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Por sentencia del pasado 9 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2010, mediante el cual ese juzgador confirmó el dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el día 11 de febrero de 2009, que condenó a la demandada «a pagar al señor ERNESTO MORENO DÍAZ identificado con la C.C. No. 19´23.904 LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 31 de diciembre de 2007 en cuantía mensual de $1.199.293,28, cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales, con sus intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La pensión antes reconocida deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que asigne el I.S.S.». Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la referida entidad bancaria, para que mediante certificación y en observancia de las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y 62 de igual anualidad, indicara en forma discriminada mes por mes, sobre todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados al demandante entre el 20 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad remitió certificación visible a folio 68 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, de los cuatro cargos formulados por la censura, se declararon fundados los tres últimos. En cuanto al segundo, estimó acertado el reproche de la censura, por cuanto el ingreso base de liquidación fijado por el a quo, esto es, « con el 75% del salario devengado en el último año de servicio», y que hizo suyo el Tribunal al confirmar la referida decisión fue equivocado, dado que este como quedó establecido en sede extraordinaria corresponde « al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año se servicios», puesto que así lo dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la Ley 33 de esa misma anualidad, y que establece los factores que constituyen la base para tales aportes.

Así las cosas, al proceder la Sala a liquidar la pensión de acuerdo con los estrictos términos ordenados en la sentencia de casación, pudo determinar cómo ingreso base de liquidación la suma de $ 1.111.105.76, que al aplicarle el 75% arrojó como primera mesada pensional la suma de $833.329,32, a partir del 31 de diciembre de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, conforme se refleja en el siguiente cuadro, por lo que se modificará la decisión del a quo en ese aspecto.

CÁLCULOS: Último Salario=175.783,86$ Fecha de retiro=20-oct-92 Fecha de pensión=31-dic-07 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =175.783,86$ 87,86 13,90 Último salario actualizado=1.111.105,76$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=833.329,32$ Igualmente se estableció que las mesadas pensionales insolutas que se encuentran a cargo de la demandada y causadas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2012 cuando el actor cumplió los 60 años de edad, arrojan un total de $67.666.970,41 de conformidad a lo reseñado en el siguiente cuadro, sin perjuicio de las que se causen hasta cuando se acredite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual, como lo estableció el a quo, únicamente quedará a cargo del banco el mayor si lo hubiere.

VALORNº DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNMESADASMESADAS 31-dic-07 31-dic-07833.329,32$ 0,0755.555,29$ 1-ene-0831-dic-08880.745,76$ 1412.330.440,58$ 1-ene-0931-dic-09948.298,95$ 1413.276.185,37$ 1-ene-1031-dic-10967.264,93$ 1413.541.709,07$ 1-ene-1131-dic-11997.927,23$ 1413.970.981,25$ 1-ene-12 30-dic-12 1.035.149,92$ 1414.492.098,85$ 67.666.970,41$ FECHAS TOTAL La prosperidad del segundo cargo, se dio al encontrar la Sala que el Tribunal se equivocó al no disponer los descuentos para los aportes a salud, previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 1993, por cuanto como se indicó en sede extraordinaria, la Sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en el sentido de indicar que tales aportes son “una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS», por lo que se adicionará la sentencia del a quo, en el sentido de autorizar al Banco Popular S.A., para que al momento del pago de las mesadas causadas, efectúe la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, de los aportes por dicho concepto.

En cuanto al tema de los intereses moratorios, también se advirtió sobre la improcedencia de los mismos, por tratarse de una pensión ajena de las previstas en el Sistema General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993, como es la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por lo que se revocará la sentencia en ese preciso aspecto.

Las costas de las instancias se mantienen a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, III.

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2009, en cuanto determinó la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida al actor, en la suma de $1´199.293.28 mensuales, para en su lugar, fijar dicho valor en la suma de $ 833.392.32, a partir del día 31 de julio de 2007; en consecuencia, dispone: a) CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al actor la suma de $67´666.970,42, por el concepto de las mesadas pensionales causadas, entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las que se causen hasta cuando se acredite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual, como lo estableció el a quo, únicamente quedará a cargo de la entidad el mayor si lo hubiere. b) AUTORIZAR al Banco Popular para que del retroactivo pensional realice la deducción de las cotizaciones correspondientes con destino a la E.P.S. o entidad a la cual se encuentre afiliado el actor en salud. c) REVOCAR en cuanto condenó al demandado al pago de intereses moratorios. d) CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7