Micelio
SL18561-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 45623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENCIA COMPARTIDA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrados ponentes SL18561-2016 Radicación n.° 45623 Acta 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron JAIRO PULIDO USAQUÉN, AXVIEL GARCÍA ALONSO, URIEL CORDERO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO ALBARRACÍN, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ QUIROGA, LUIS EDUARDO ORJUELA VARGAS, ALFONSO ALFREDO HIGUERA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, los demandantes accionaron en contra de la mencionada empresa para que previa declaración de la existencia de contratos de trabajo a término indefinidos, los cuales fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, reduciendo personal en los términos del artículo 14 convencional, y el incumplimiento por parte de la demandada de la convención colectiva de trabajo vigente, sea condenada, principalmente, a pagarles la indemnización legal y convencional y a reconocerles y pagarles la pensión prevista en las cláusulas 51ª y 52ª de la referida convención. En subsidio solicitan se declare el incumplimiento por parte de la empresa de la convención colectiva de trabajo, la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, y consecuencialmente, la reinstalación de los demandantes a los cargos que venían desempeñando y el pago, entre otros conceptos, de salarios y prestaciones sociales;

También solicitan el reconocimiento y pago de 100 smlmv a título de indemnización de perjuicios, derivada del daño moral causado como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo, la indexación y el pago de los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicaron las fechas en las que cada uno se vinculó a la empresa y los cargos desempeñados, según la siguiente relación: NOMBRES INGRESO CARGOS JAIRO PULIDO USAQUÉN 01.03.83 Op. Autoelevador AXVIEL GARCÍA ALONSO 25.10.82 Idem.

URIEL CORDERO RODRÍGUEZ 14.06.82 Reempl. produción JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO A. 27.12.83 Op. Autoelevador CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ 22.11.83 Reemplazos envases FRANCISCO HERNÁNDEZ QUIROGA 14.08.85 Op. recibos y entregas LUIS EDUARDO ORJUELA VARGAS 24.02.86 Op. Optis.can ALFONSO ALFREDO HIGUERA 07.07.82 Electricista de 1ª. LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ Z. 24.04.81 Op. Autoelevador También anotaron el último sueldo diario devengado de conformidad con la cláusula 59ª convencional y sus fechas de nacimiento, así: NOMBRES SALARIO NACIMIENTO JAIRO PULIDO USAQUÉN 39.638.oo 25.12.62 AXVIEL GARCÍA ALONSO 39.638.oo 29.08.60 URIEL CORDERO RODRÍGUEZ 33.086.oo 24.03.60 JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO A. 39.638.oo 20.06.64 CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ 33.086.oo 04.11.54 FRANCISCO HERNÁNDEZ QUIROGA 35.538.oo 22.09.65 LUIS EDUARDO ORJUELA VARGAS 31.879.oo 11.05.59 ALFONSO ALFREDO HIGUERA 43.911.oo 24.06.62 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 39.638.oo 13.10.57 Luego transcribieron apartes de las comunicaciones del 12 de abril de 2002, suscritas por el Gerente de la demandada, mediante las cuales se dieron por terminado a partir de esa fecha los contratos de trabajo de los demandantes en forma unilateral y sin justa causa; agregando que en los mismos términos la demandada había despedidos a otros trabajadores en el 2001 y en el 2002, relacionando en cada caso el nombre de los trabajadores afectados.

Anotaron que la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. suscribieron una convención colectiva de trabajo, vigente para el período 1º de enero de 2001 – 31 de diciembre de 2002; que son beneficiarios de la referida convención y que estaban afiliados a SINTRABAVARIA, organización sindical a la que cotizaban, transcribiendo la cláusula 3ª convencional en la que se establece que dicha convención será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente, calidad que ellos ostentaban; que la demandada no les pagó la indemnización consagrada en la cláusula 14ª convencional equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio, derivada de la reducción de personal en la empresa, tal como lo indicó la misma demandada en las comunicaciones mediante las cuales daba por terminado los contratos laborales de los demandantes al afirmar que la empresa se veía obligada “a tomar medidas encaminadas a su reestructuración para adecuarla a las necesidades del mercado”; que el acto unilateral de la empresa de reducir su planta de personal, le genera la obligación de pagar la suma de dinero a la que se hizo referencia; que la empresa cerró la fábrica de la Cervecería Calle 22 B y se llevaron a cabo los procesos de reestructuración en la Cervecería Bogotá – Techo de Bavaria S.A., sin cumplir con el requisito de solicitar autorización previa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Agregaron que la organización sindical, con la comunicación radicada el 13 de septiembre de 2001, “Asunto traslado y reubicación de trabajadores de Cervecería Calle 22 B (Litoral), le planteó a la empresa el tema relativo a las causas de los cierres intempestivos con violación de las normas convencionales; que ellos no fueron trasladados como lo establece la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, en la medida que no existió acuerdo entre la empresa y el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, por lo que la empresa decidió reducir la planta de personal; que la indemnización legal que les pagaron no es incompatible con la convencional; que la terminación unilateral de sus contratos de trabajo sin justa causa les da derecho a reclamar la pensión convencional, según las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo; que la primera de dichas clausulas se refiere al reconocimiento y pago de la pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios al cumplir los 50 años de edad y la segunda para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio cuando cumplan los 55 años de edad.

Señalaron que con las terminaciones unilaterales de sus contratos de trabajo, la sociedad demandada incumplió la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo que consagra el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de los preceptos convencionales; que la cláusula 13ª regula la estabilidad de todos los trabajadores de carácter permanente, por lo que la empresa no podía hacer uso del artículo 64 del C.S.T., subrogado por la L. 50 de 1990, por lo que la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo es ineficaz; que dejaron de prestar sus servicios a la demandada por disposición y culpa de ella, en los términos del artículo 140 del C.S.T.; que por el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente, la demandada debe cancelar los correspondientes salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás derechos insolutos, compatibles con la reinstalación; y que sufrieron un daño moral, como consecuencia de las terminaciones unilaterales e injustificadas de sus contratos de trabajo, lo que altera su tranquilidad.

BAVARIA se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo a la primera y a la segunda, relativas a la suscripción entre SINTRABAVARIA y la demandada de la Convención Colectiva de Trabajo y de los contratos de trabajo entre las partes; adujo que los contratos de trabajo de los actores terminaron por justa causa, “por agotarse o terminarse el objeto”, que la cláusula 14ª convencional no define qué es una reducción de personal por lo que no puede aplicarse al caso bajo estudio, además de que está condicionada al cumplimiento de los requisitos que enlista; que las cláusulas 2ª y 3ª son disposiciones generales y no se incumplieron y que las 51ª y 52ª tampoco son aplicables, pues están derogadas por la Ley 100 de 1993, y si se aplicaran, no se cumplen los requisitos en razón a que los actores no fueron despedidos sin justa causa y además no cuentan con la edad requerida; y que sin estar obligada pagó a los demandantes la indemnización del art. 64 del C.S.T. En cuanto a los hechos, la demandada aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; la modalidad de los contratos de trabajo; los últimos sueldos diarios devengados; la suscripción de la convención colectiva de trabajo y la afiliación de los demandantes a SINALTRABAVARIA; los demás los negó o dijo que no eran propiamente tales.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, inexistencia de acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de la reinstalación, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, inaplicabilidad de la acción de reintegro, inconveniencia total del reintegro, inaplicabilidad del art. 140 del CST, compensación, petición antes de tiempo y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2008; con ella el Juzgado condenó Bavaria S.A. a pagar a favor de cada uno de los demandantes la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2002 en los términos en ella previstos, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre y absolvió por las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la del juzgado en el sentido de indicar que la pensión de uno de los demandantes LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ se debe sujetar a lo dispuesto en la cláusula 52ª de la convención colectiva de trabajo; además, revocó la absolución por la indemnización convencional, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a cada demandante el equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción en los mismos términos estipulados en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, dejando a cargo de la demandada las costas en un 50% Consideró que no había sido objeto de debate por las partes la existencia del vínculo laboral ni sus extremos temporales.

Además dio por probado que los demandantes fueron desvinculados por decisión unilateral de la demandada mediante comunicación del 12 de abril de 2002. Después de transcribir la cláusula 14ª convencional y de revisar las cartas de despido entregadas a los demandantes, dedujo que la intención de la pasiva fue reducir su personal dado que «está atravesando por una situación difícil», lo que la ha llevado a «adecuarla a las necesidades del mercado», dando como consecuencia la terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Seguidamente señaló que resulta inapropiado negar que la circunstancia presente no corresponde a la opción contenida en la cláusula 14ª convencional que estableció que la « reducción de personal» es una de las conductas allí reguladas. Agregó que si bien la convención colectiva de trabajo no definió ese concepto, tal deficiencia favorece a los demandantes por virtud del principio de favorabilidad interpretativa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, razón suficiente para reconocer a favor de los actores la indemnización reclamada.

Al puntualizar sobre la pensión de jubilación reclamada, precisó que las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo consagra el derecho a los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa y tuviesen entre 15 y 20 años de servicios y más de 20 años de servicios y cumplieran la edad de 50 años. Indicó que la norma convencional no pudo ser derogada por la L. 100 de 1993, en tanto la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación se reclama, data del 2001; además señaló que si el convenio colectivo rige las relaciones laborales en determinada empresa, «éstas bien pueden consagrar derechos con mayores ventajas de las consagradas legalmente».

Expresó no entender a la demandada en cuanto a que una norma que asume como derogada desde 1967, la empresa haya aceptado introducirla en una convención colectiva en el 2001, «proceder que sólo podía explicarse con claros propósitos de no cumplir lo acordado lo que hace ínsito mala fe». Frente al despido estimó que era claro que de las mismas comunicaciones dirigidas a los trabajadores, aunado al pago de la indemnización a cada uno de ellos, «surge evidente que no obedeció a una de las justas causas consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ni a las legales del artículo 5º de la Ley 50 de 1990».

En ese sentido reiteró que los trabajadores fueron despedidos sin que existiera una justa causa y por tanto se reúne la otra de las exigencias consagradas convencionalmente. Seguidamente advirtió que la afiliación a la seguridad social no condiciona o restringe el derecho pensional dado que así no se estipuló expresamente. Finalmente, consideró que frente al demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez había quedado acreditado un tiempo de servicios superior a 20 años, por lo que su pensión debía sujetarse a lo previsto en la aludida cláusula 52ª.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia en cuanto ordenó el pago de la indemnización prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, para que confirme la absolución impartida en ese punto por el juzgado. También en subsidio, que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a las mesadas adicionales de junio y diciembre, para que revoque la de primer grado en lo que atañe a ese punto.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente « los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por Decreto 3041 de 1966, 5º, numeral 2º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 47, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo y 193, 259 y 260 de ese mismo Código Sustantivo.

Además, dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de tal codificación». Asevera que por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo (fls. 293 a 345 c.1, en especial fls. 304 y 331, c.1) y las cartas de despido (fls. 250 a 258 c.1), así como por no haber apreciado los documentos de afiliación al ISS de los demandantes (fls. 282 a 292, c.1), historias de aportes a la seguridad social (fls. 692 a 739, c.1) e interrogatorio de parte rendido por Carlos Javier Cadavid Morales (fls. 616 a 618, c.1), el l Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que como las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo tienen relación directa con la pensión de jubilación legal de los trabajadores de Bavaria, no eran aplicables a Jairo Pulido Usaquén y demás compañeros de demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Jairo Pulido Usaquén y demás compañeros de demanda se vincularon a Bavaria en la ciudad de Bogotá en forma muy posterior al año 1967 y dado que la empresa los afilió al sistema de seguridad social y cotizó para ellos durante toda la vigencia de sus respectivos contratos, había subrogado en éste la atención del riesgo de vejez de sus ex funcionarios y, por tanto, sería el susodicho sistema de seguridad social y no Bavaria quien debería asumir el pago de las pensiones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por no existir un fundamento legal para el fenecimiento del vínculo laboral de Jairo Pulido Usaquén y demás compañeros de demanda les era aplicable lo establecido por las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo que regía en Bavaria. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una legítima causal de rompimiento de los contratos de trabajo bastaba para no dar aplicación a lo previsto en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo. 5.- Pese a estar probado que los despidos se basaron en lo previsto en el artículo 5º, numeral 2º, del Decreto 2351 de 1965, que también contempla una causal legal de terminación del vínculo laboral, dar por cierto, sin serlo, que “Con respecto al despido es claro que de las mismas comunicaciones dirigidas a los trabajadores, aunado al pago de la indemnización pagada a cada uno de ellos, surge evidente que obedeció a una de las justas causas consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1865 ni a las legales del artículo 5º de la Ley 50 de 1990”. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Jairo Pulido Usaquén y sus demás compañeros de demanda estaban legitimados para acceder a la pensión prevista en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Jairo Pulido Usaquén y sus demás compañeros de demanda podían beneficiarse con la indemnización establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.

El recurrente para la sustentación del cargo, antes de referirse a los aspectos fácticos, efectuó una “introducción” de orden jurídico sobre los motivos o causales de terminación de un contrato de trabajo y los eventos en que procede el pago de las correspondientes indemnizaciones. Al adentrarse en el examen de las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, las cuales transcribe, argumentó que su texto hace mención expresa a que su función regulatoria está dirigida en forma exclusiva a «la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación», con referencia al trabajador que sea retirado de la empresa sin que medie justa causa para ello y hubiera laborado en Bavaria S.A. entre 15 y 20 años o más de 20 años.

Dice que los demandantes comenzaron a laborar en la compañía en diversas fechas entre 1981 y 1986, lo que pone de manifiesto que todos ellos comenzaron a trabajar en Bogotá con posterioridad al año 1967, momento en el que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedando los empleadores subrogados en el pago de la pensión de jubilación a la que aluden las citadas cláusulas convencionales, respecto de quienes estuvieron afiliados al sistema de seguridad social como era el caso de todos los actores, según se demuestra con las documentales de folios 282 a 292 c.1, documentos que fueron soslayados por el ad quem, además de haber realizado todas las cotizaciones a las que estaba compelida por ley, como se acredita con los documentos de folios 692 a 739, c. 1.

Manifiesta que las pensiones previstas en las citadas cláusulas convencionales, pretendían proteger a los trabajadores que, tras largos años en la empresa, fuesen injustamente retirados y que por tal circunstancia perdían la posibilidad de obtener la pensión ordinaria de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que como el retiro de los demandantes se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, se tiene que ante la subrogación del riesgo por parte del ISS, la empleadora demandada no está obligada a asumir el pago de tales pensiones.

Expresa que lo regulado en dichas estipulaciones de índole convencional, tiene una directa relación con la pensión ordinaria de jubilación; es así que la cláusula 51ª determina que la prestación se debe liquidar con el 75% de la pensión que hubiera correspondido al cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria, y la 52ª reseña que cuando el trabajador cumpla 55 años de edad la empresa le pagará la jubilación ordinaria; que en este orden, los efectos de tales preceptos convencionales desaparecieron, dadas las fechas en que entraron a trabajar los accionantes a Bavaria S.A, lo que trae consigo que el mencionado beneficio convencional no les sea aplicable.

Estima que la demandada soportó los despidos de los demandantes en lo preceptuado por el D.2351/1965 art. 5°-2, que modificó el CST art. 47-2, como dan cuenta las cartas de terminación de los contratos de trabajo visibles a folios 250 a 258 c. 1, lo que supone un origen justo de tal determinación, por virtud de la ley, lo que descartaba que los demandantes fuesen merecedores del derecho a percibir las pensiones estipuladas en las mencionadas cláusulas convencionales, quedando en evidencia el desatino del sentenciador ad quem al haber concedido las pensiones convencionales reclamadas.

Insiste en que el Tribunal olvidó que en las cartas con las que se prescindió del servicio de los demandantes (fls.250 A 258, c.1) fue claro y expresó el motivo del despido, esto es, lo pregonado por el artículo 5º, numeral 2º, del Decreto 2351 de 1965. Asevera que para que los demandantes pudieran quedar cobijados con lo previsto en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, estaban obligados a demostrar, lo cual no sucedió, que su retiro se debía a reducción de personal o a un cierre total o parcial de la fábrica en la cual se desempeñaban, que la empleadora había acordado con el comité ejecutivo del sindicato su traslado a otra dependencia y que no habían aceptado ese traslado o que habiéndolo aceptado y dentro de un lapso de doce meses hubieran decidido retirarse voluntariamente de la empresa.

Cita la sentencia de esta Corte del 12 de agosto de 2009, radicación 36687. Censura al Tribunal por suponer que con los despidos se produjo una reducción de personal y por desestimar el interrogatorio de parte de Carlos Javier Cadavid Morales (fls. 616 a 618, c.1) quien expresó que a la fecha de retiro de los ex empleados la empresa contaba con una planta de personal superior a 1000 trabajadores, por lo que resultaba exorbitante el entender que hubo una reducción de personal en esa situación, pero que en el evento de aceptarse que se haya presentado, los demás requisitos exigidos quedaron huérfanos de prueba.

VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la falta de aplicación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación. Indica que el yerro fáctico consistió «en dar por demostrado, sin estarlo, que Jairo Pulido Usaquén y sus otros compañeros de demanda podían beneficiarse con la indemnización establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, error que se produjo como consecuencia de una desacertada intelección del texto de dicha cláusula 14 (f. 304, c.1) y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte que rindió Carlos Javier Cadavid Morales (fs. 616 a 618, c.1)».

Después de transcribir la aludida cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo señala que a los demandantes les correspondía demostrar que «su retiro se debió a una reducción de personal o a su cierre total o parcial de la fábrica en la cual se desempeñaban», reiterando lo expuesto sobre el particular en el primer cargo. VIII. LA RÉPLICA El opositor indica que la sentencia gravada se encuentra ajustada a la ley en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión especial convencional al igual que frente a la indemnización contenida en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo.

Estima que al formular el cargo se debe indicar que se aplican indebidamente las normas aludidas como violación de medio de la ley sustancial, por lo que dicho error impide el análisis del cargo. En cuanto a los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia en el primer cargo, aduce que ninguno fue cometido por el Tribunal, en tanto se definió sobre lo probado, lo que también es válido respecto a la segunda acusación. Asevera que para despachar favorablemente lo atinente a la pensión especial convencional consagrada en las cláusulas 51ª y 52ª el Tribunal comprobó el cumplimiento de los dos requisitos exigidos, y su reconocimiento sujeto al cumplimiento de los 50 años de edad.

Y respecto al pago de los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año de que habla la cláusula 14ª convencional, señala que el Tribunal presentó la única argumentación lógica que se comprende de dicho precepto. IX. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta las dos primeras acusaciones propuestas contra el fallo del ad quem, en atención a que se orientan por la misma vía y persiguen idéntico objetivo.

El examen de la sentencia acusada permite afirmar que el ad quem concluyó básicamente lo siguiente: (i) Que las clausulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo consagran el derecho a la pensión especial de jubilación a los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa y tuviesen entre 15 y 20 años de servicios o más de 20 años de servicios y cumplieran la edad de 50 años; y (ii) Que como la intención de la demandada fue reducir su personal, conducta regulada en la cláusula 14ª convencional, resultaba procedente la indemnización allí prevista. 1.-Pensión de jubilación convencional El Tribunal estimó que los demandantes reunían los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación, en tanto encontró demostrado, además del tiempo de servicio de los demandantes, que todos habían sido despedidos sin que existiera una justa causa.

Adicionalmente, consideró que la afiliación a la seguridad social no condiciona ni restringe el derecho de los actores. Aduce la sociedad recurrente que en razón a que los demandantes fueron afiliados a la seguridad social, cotizando durante la vigencia de los contratos de trabajo, y el ISS asumió los riesgos invalidez, vejez y muerte, los empleadores fueron subrogados en el pago de la pensión de jubilación a la que aluden las mencionadas cláusulas convencionales.

Además argumenta que la determinación de la finalización de los contratos de trabajo tuvo un origen justo, por virtud de la ley, por lo que en consecuencia, se descarta la posibilidad de que los actores se beneficien de las citadas clausulas convencionales. Las cláusulas, sobre las cuales gira el debate, son del siguiente tenor: Cláusula 51ª.

Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad (….).

(Folio 331 del cuaderno del Juzgado). Cláusula 52ª. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.

Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación (….). (fol. 331 del cuaderno del Juzgado). Al contrastar las cláusulas convencionales transcritas con la comprensión fáctica que de las mismas efectuó el ad quem, se concluye que no incurrió en los errores que le endilga la censura, pues los requisitos que exigen los preceptos convencionales citados fueron los que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a la prestación reclamada.

La primera, regula una pensión para trabajadores despedidos sin justa causa con 15 o más años de servicios y menos de 20, señalando la edad de 50 años para el disfrute de la pensión. Y la segunda, una pensión para trabajadores que son despedidos sin justa causa y tengan más de 20 años de servicios, la que debe pagarse cuando el trabajador cumpla 55 años de edad.

Ambas amplían la protección para los casos de despidos sin justa causa, destacándose que tanto para uno como otros, la edad exigida convencionalmente es inferior a la que la ley establece tanto para la pensión sanción en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como para la pensión legal en el artículo 33 de la misma normatividad, por lo que la apreciación del Tribunal de haberse mejorado un derecho legal a través de la convención, no se muestra arbitraria o caprichosa, máxime cuando en verdad no hay razón explicativa para que la demandada, con posterioridad, inclusive, a la Ley 100 de 1993, como lo advirtió el Tribunal, hubiera pactado beneficios convencionales sobre aspectos relativos a la jubilación para sus trabajadores, de ahí que resulten inanes las críticas de la censura relativas a la derogatoria de los preceptos convencionales en mención y haber subrogado la empresa en el ISS el pago de dichas prestaciones pensionales.

Ahora, el ad quem, al examinar las comunicaciones dirigidas a los demandantes, mediante las cuales se daban por terminados sus contratos de trabajo, y en cuyo texto se hacía referencia a la indemnización que recibiría el trabajador, consideró que la decisión de la empleadora no obedeció a ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 7º del D. 2351 de 1965 ni a las legales del artículo 5º de la Ley 50 de 1990.

El texto de las comunicaciones es el siguiente: La empresa está atravesando por una situación extremadamente difícil en los órdenes, productivo, de mercado, de competitividad y otros factores que la han conducido a soportar dificultades estructurales, financieras y económicas. Esta planta no es ajena a ello. En efecto, las circunstancias actuales de la Compañía (…) han obligado a la Empresa a tomar medidas encaminadas a su reestructuración para adecuarla a las necesidades del mercado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Empresa se ve forzada a dar por terminado su contrato de trabajo, en desarrollo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (artículo 64 del C,S, del T.), a partir del 12 abril de 2002, mediante el reconocimiento de la indemnización legal respectiva. (…) En ese orden, no se muestra evidente que el Tribunal hubiera incurrido en craso error de apreciación respecto de dichas comunicaciones pues es evidente que en ellas la recurrente expresa, sin la explicación que ahora pretende plantear, el pago de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al condenar al reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de los demandantes, en los términos establecidos en la sentencia. En ese sentido se deben rememorar algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral como la CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 41198, SL 26 mar. 2014, rad. 39492, SL 19 feb. 2014, rad. 45263, SL 16 jul. 2014, rad. 44216. 2.

Indemnización convencional - Cláusula 14ª – Cierre de fábricas o dependencias. Estimó el Tribunal, después de estudiar las comunicaciones mediante las cuales la empresa daba por terminado el vínculo laboral con los demandantes y la cláusula 14ª convencional, que la intención de la sociedad demandada fue reducir su personal, por lo que la opción prevista en la referida cláusula estaba llamada a operar, inferencia que lo llevó a condenar a la demandada a pagar a cada demandante el equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Por su parte, la recurrente asevera que se equivocó el Tribunal al concluir que los demandantes podían beneficiarse con la indemnización prevista en el precepto convencional en cita, error que se produjo por apreciar mal el texto de dicha cláusula 14ª y por no apreciar el interrogatorio de parte que rindió Carlos Javier Cadavid Morales.

Además argumenta que para que los demandantes pudieran quedar cobijados con lo previsto en el precepto convencional, estaban obligados a demostrar, lo cual no sucedió, que su retiro se debía a reducción de personal o a un cierre total o parcial de la fábrica en la cual se desempeñaban, que el patrono había acordado con el comité ejecutivo del sindicato su traslado a otra dependencia y que no habían aceptado ese traslado o que habiéndolo aceptado y dentro de un lapso de doce meses hubieran decidido retirarse voluntariamente de la empresa.

El texto de la cláusula en estudio es el siguiente: Cláusula 14ª. Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.

A los trabajadores que acepten trasladados (sic), la Empresa les pagará el valor del transporte de él (sic) y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de 12 meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente (folio 309 del cuaderno del Juzgado).

Al confrontar la decisión del ad quem con el precepto convencional, emerge prima facie, en forma evidente, ostensible y protuberante el error denunciado, pues según el texto transcrito son beneficiarios de dicha cláusula aquellos trabajadores que se acojan y que por alguna circunstancia no acepten el “traslado” por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia, o de reducción de personal y decidan “retirarse voluntariamente” dentro de los doce (12) meses subsiguientes, de tal manera que ninguno de los demandantes cumple con los requisitos o presupuestos para acceder a la indemnización pretendida, pues como se examinó en precedencia los contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral de la empresa por las dificultades económicas que tenía que llevaron a su reestructuración. En ese orden, se casará la sentencia en ese puntual aspecto.

X. TERCER CARGO Endilga a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esa misma codificación. Señala que el yerro fáctico que produjo la violación denunciada es debido al sentido equivocado que le diera el tribunal a las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo al estimar que «incluía el pago de mesadas adicionales en junio y diciembre, equivocación en la que incurrió como secuela de una desacertada inteligencia del texto de dichas cláusulas (f.331. c.1)».

A renglón seguido transcribe las citadas cláusulas e indica que en ninguna de ellas se menciona que las referidas pensiones incluyan el pago de mesadas adicionales en junio y diciembre, de tal forma que al no ser parte del acuerdo convencional, no puede ser variado por el juez, por lo que, según la censura, queda en evidencia el error del tribunal.

XI. LA RÉPLICA Aduce que en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, la demandada nada dijo frente al pago de mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre. XII. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a examinar la tercera acusación contra la sentencia gravada, sino fuera porque observa la Sala que la razón acompaña al opositor cuando manifiesta que lo atinente a las mesadas adicionales de junio y diciembre no fue materia de inconformidad por la recurrente al apelar la decisión del a quo.

En efecto, se observa que en la decisión del juez de primer grado (fls. 775 a 786, c.1) se condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional a los demandantes en los términos en ella previstos, «con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre». Y seguidamente (fls.787 a 789) aparece el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, sin aludir en ninguna de sus partes al punto de las mesadas adicionales, razón que la inhabilita para someter a debate ese punto en casación. Lo anterior en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social según el cual el apelante tiene el deber de expresar las razones de su inconformidad, de tal forma que la decisión de segunda instancia deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso, el cual es el que le fija al Tribunal su marco de competencia funcional; así lo ha señalado esta Sala por mayoría en sentencias como la CSJ SL 19 feb. 2014, rad. 45348.

Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, bastan las consideraciones que se emitieron en sede extraordinaria para encontrar fundado el error del Tribunal de imponer condena por la indemnización convencional de 95 días por cada año de servicio y proporcional por año, las cuales reitera la Corte actuando como Tribunal de instancia. De consiguiente, se confirmará la decisión de primer grado.

En punto a las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, en cuanto condenó a la demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes la indemnización convencional de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, dentro del proceso promovido contra BAVARIA S.A. por JAIRO PULIDO USAQUÉN, AXVIEL GARCÍA ALONSO, URIEL CORDERO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL CRISTANCHO ALBARRACÍN, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ QUIROGA, LUIS EDUARDO ORJUELA VARGAS, ALFONSO ALFREDO HIGUERA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en dicho proceso el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias estarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ACLARA VOTO PAGE 27