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SL1856-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1856-2024 Radicación n.° 98349 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN OVIEDO MENDOZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia CC SU-442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990, desde la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, 02 de diciembre de 2015, por contar con más de 300 Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994, junto con la indexación de las mesadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 01 de noviembre de 1965; cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 625 semanas entre el 30 de julio de 1985 y el mismo mes de 2014; laboró para Distrillantas S.A. desde el 23 de julio de 1990 hasta el 03 de septiembre de 1994; en su historia laboral se reflejaban unos períodos diferentes a los que efectivamente trabajó para la mentada empresa, ya que en dicho documento solamente figuraban cotizaciones desde el 20 de septiembre de 1990, siendo la fecha real «23 de julio de 1990»; solicitó a Porvenir S.A. la corrección de su historia laboral; conforme el período realmente laborado, esto es, 23 de julio de 1990 a 03 de septiembre de 1994 con el empleador Distrillantas S.A., cuenta con 301 semanas laboradas y cotizadas antes del 01 de abril de 1994; mediante sentencia SU-442 de 2016 la Corte Constitucional unificó su criterio en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa de la pensión de invalidez en personas en condición de debilidad manifiesta; a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3111603 de 10 de abril de 2017, fue calificado con un porcentaje del 66.30%, con fecha de estructuración 02 de diciembre de 2015; solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado de fecha 25 de julio de 2017 (radicado No. 0200001145023500), bajo el argumento de que: «En esta oportunidad queremos comunicarle que su solicitud de pensión de invalidez no cumple con los requisitos Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 3 establecidos para su aprobación teniendo en cuenta que al momento de la estructuración no cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley […]»; y la administradora demandada desconoce la sentencia CC SU-442 de 2016, que le permitiría pensionarse bajo el Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que en vigencia de dicha norma acreditaba 300 semanas cotizadas, esto es, antes del 01 de abril de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, los tiempos cotizados, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la solicitud pensional presentada y la respuesta negativa. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 4 a GERMAN OVIEDO MENDOZA, de condiciones civiles conocidas en autos, la prestación económica de invalidez a la que tiene derecho a disfrutar a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer a favor de GERMAN OVIEDO MENDOZA, como retroactivo de la prestación otorgada liquidada desde el 02 de diciembre de 2015 a la fecha, la suma de $40.487.642.

TERCERO: SE AUTORIZA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que de la suma adeudada que por concepto de retroactivo pensional compense o descuente la suma de $18.905.792 que fue entregada al señor GERMAN OVIEDO MENDOZA, por concepto de devolución de saldos, quedando igualmente la entidad demandada (sic) para efectuar los descuentos que por salud debe asumir el pensionado.

Se CONDENA (sic) COSTAS a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

Fijó las costas de la primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en esta sede. Centró el problema jurídico en determinar si era viable declarar la responsabilidad de la sociedad demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el actor y, de resultar procedente, «si hay lugar a mantener la decisión adoptada por medio de la cual se procedió al reconocimiento, y ordenó el pago de la pensión de Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez al actor a partir del 02 de diciembre de 2015 e indexación del retroactivo adeudado, en los términos establecidos en la decisión confutada».

Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 02 de diciembre de 2015, según dictamen No. 3111603 del 10 de abril de 2017; ii) que para el 06 de abril de 1998 operó el traslado del régimen de prima media, administrado por el extinto ISS (hoy Colpensiones) al régimen de ahorro individual a través de Porvenir S.A. (folios 25 a 28); iii) que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 625 semanas entre el 30 de julio de 1985 y el mismo mes de 2014 según la historia laboral ‘consolidada’, expedida el 25 de febrero de 2016; iv) que no acredita 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, entre el 02 de diciembre de 2015 y el 02 de diciembre de 2012, pues solo registra aportes dentro de ese lapso, de enero de 2014 a junio de 2014 (19.14 semanas); y v) que en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, entre el 02 de diciembre de 2015 y el 02 de diciembre de 2014, no registra aporte alguno. Expresó que, por regla general, según lo adoctrinado por esta Corporación, la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración. Para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Destacó que esta Sala de la Corte ha permitido la procedencia del principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda, sin que el juez pueda hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia para resolver el caso concreto.

En sustento de ello, aludió a las sentencias CSJ SL3129-2022, SL2865-2022, SL3058-2022, SL2929-2022, SL2545-2022, SL5002-2021, entre otras. Aseveró que el actor soportó el pedimento de su demanda en el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del Decreto 758 de 1990, bajo los parámetros de la sentencia SU- 442 de 2016 al haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; situación valorada por el a quo, quien reconoció el derecho apartándose del precedente de la Sala Laboral de esta Corte, al considerar que la interpretación del órgano de cierre era más restrictiva que la de la Corte Constitucional, «sosteniendo que era viable conceder la prestación, en una amplificación del principio de la condición más beneficiosa por virtud de la interpretación hermenéutica, a la que dio alcance, valiéndose de la favorabilidad que opera en materia laboral y estatuida por mandato constitucional (art. 53 carta política), por tanto, acudió a dichos postulados, en aras de salvar la Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación jurisprudencial más favorable al afiliado, apoyando su dicho en las sentencias T 084 de 2017 y SU 442 de 2016».

Manifestó que, en un caso de connotaciones similares al aquí debatido, ya se había pronunciado esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL3182-2022, la cual pasó a transcribir in extenso. Conforme a los lineamientos esbozados, así concluyó el ad quem: […] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procede la Sala a continuar con el examen para determinar si en vigencia de la norma anterior, esto es ley 100 de 1993 en su versión original, el actor acredita los tiempos cotizados que le permitieran acceder al reconocimiento del derecho perseguido.

En ese orden se constata que la exigencia del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, establece el deber de acreditar al momento en que fue declarado invalido: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Bajo los supuestos advertidos, se evidencia de la historia laboral que la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones se produjo el mes de junio de 2014, es decir, al momento de declararse su estado de invalidez no se encontraba activo en el sistema, como tampoco registra 26 semanas de cotización entre el 02 de diciembre de 2015 y el 02 de diciembre de 2014, pues la historia laboral refleja 0 aportes en dicho interregno de tiempo.

Bajo el supuesto analizado, queda establecido que el actor no acreditó una pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, estudiada esta bajo el rigor que ha enseñado la corte suprema de justicia en su sala de casación constitucional (sic), en aras de preservar principios generales de los asociados, como Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 8 es la seguridad jurídica, permitiendo remontarnos en el examen hasta la norma inmediatamente anterior.

Definido lo anterior, encuentra la Sala que en acatamiento a la posición mantenida de manera ininterrumpida y pacifica por el rector de la jurisdicción laboral no resulta posible viable (sic) continuar con el examen de normas más allá de las estudiadas por cuanto, una decisión en contravía sería ir en desmedro del interés general, la confianza legítima y la seguridad jurídica, frente a las múltiples decisiones que se han adoptado en casos similares.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en atención a los cargos recurridos y en su lugar se declare que el actor es beneficiario a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016, sentencia SU 556 de 2019 y el decreto 758 de 1990 desde la fecha de estructuración de su Pérdida de Capacidad Laboral el dia (sic) 2 de diciembre de 2015, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para que le sean reconocidas las pretensiones de la demanda toda vez que en el expediente reposan suficientes pruebas originales que deben ser necesariamente valoradas para comprobar la existencia del derecho pensional del señor GERMAN OVIEDO MENDOZA, toda vez que el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 9 GUADALAJARA DE BUGA VALLE - SALA SEGUNDA DE DICISIÓN (sic) LABORAL le negó a mi mandante la aplicación constitucional ultractiva de la condición más beneficiosa por contar con 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «87 numeral 1° capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo que condujo a «la infracción directa de la sentencia SU 442 de 2016 y de la sentencia SU 556 de 2019».

En sustento del cargo, manifiesta que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, particularmente, que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 02 de diciembre de 2015; y que a dicha calenda no reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior, pues contaba únicamente con 19,14 semanas.

Enseguida esgrime que cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 10 razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador, pues de no hacerlo incurre en violación directa de la Constitución, «tal como lo es en este caso; pues si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa se requiere que la fecha de invalidez o muerte se de en el tránsito entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 diciembre de 2006 para así darle aplicación a la norma inmediatamente anterior, caso que no ocurrió aquí, pues la fecha de estructuración del señor GERMAN OVIEDO fue el 2 de diciembre de 2015, sí lo es que cumple con lo establecido y reiterado en las sentencias SU 442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la CORTE CONSTITUCIONAL que considera que se pude (sic) dar ese salto normativo cuando la persona supera el test de procedibilidad, como lo es en el caso que nos compete. […] Siendo así válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para con ello poder dar un salto normativo y conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Sostiene, además, que el número de semanas cotizadas resulta suficiente para que el sistema financie su pensión de invalidez, por lo que no habría una desfinanciación del sistema. Dice que tiene una expectativa legítima por haber cotizado 300 semanas al 01 de abril de 1994 y «no debería verse afectado por haberse trasladado de régimen, es decir del RPM al RAIS, pues de estar afiliado en COLPENSIONES se daría plenamente aplicación a la sentencia SU-556 de 2019, y Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 11 se daría aplicación en aras de salvaguardar los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y favorabilidad, bajo el entendido que en materia laboral el principio de favorabilidad con fundamento en otros principios como el de respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe consagrado en los artículos 48 y 83 de la Constitución Política puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la de la causación de la pensión, máxime que la corte ha establecido de manera reiterada que cuando existan varias interpretaciones se dará aplicación a aquella que respete la situación más favorable en la interpretación en las fuentes formales del derecho».

Resalta que el Tribunal, si iba a apartarse de los postulados contenidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, ha debido motivar su fallo en ese sentido. Asimismo, señala que junto a la presente demanda de casación adjunta declaración extrajuicio rendida ante notario «para que obre en el expediente como prueba conforme su valor probatorio», en donde consta que supera la prueba de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional, así: - Invalido (Calificado con más del 50% de PCL). - Analfabetismo (cursó hasta 5to grado de primaria). - Pobreza extrema (vive de la caridad de su familia). - Enfermedad Crónica, Catastrófica y Degenerativa (las tres). - Explica la razón por la cual le fue imposible cotizar al Sistema de Seguridad Social desde el mes de junio de 2014.

Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 12 - Sin mínimo vital o recursos que le permitan subsistir (afectación de sus necesidades básicas). - Actuación diligente. Por último, hace referencia a la fuerza vinculante del precedente constitucional, en especial, de la sentencia CC SU-556 de 2019. VII. RÉPLICA Aduce que no hay duda con relación a que la invalidez del demandante se estructuró el 2 de diciembre de 2015, es decir, más allá del 26 de diciembre de 2006, y por ello bien obró el Tribunal cuando, partiendo de las enseñanzas de esta Corporación, decidió que no podía favorecerse con la pensión reclamada porque no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en lo referente a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día determinado como el inicial de su invalidez, como tampoco podía serle concedida la pensión al amparo del principio de la condición más beneficiosa, habida consideración de la fecha declarada como la de comienzo de la minusvalía. En apoyo de lo cual, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL2358-2017.

De otro lado, asegura que el Tribunal estaba legalmente compelido a ceñir su decisión a la jurisprudencia sobre la materia de su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, para rebatir los planteamientos del ataque relativos al test de procedibilidad, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL337-2023.

VIII. CONSIDERACIONES El alcance principal de la demanda fue propuesto de manera insuficiente, pues la censura plantea el quiebre de la sentencia atacada, pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia al casarse la sentencia de segundo grado, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Dicho defecto aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación puede ser superado por la Sala, pues al observarse que la sentencia de primer grado le fue favorable al recurrente, cabría suponer que actúa ante la Corte para que la sentencia del Tribunal sea casada y la del Juzgado confirmada, accediéndose a las pretensiones de la demanda inicial.

Superado lo anterior y dada la vía jurídica seleccionada, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 02 de diciembre de 2015; y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez pretendida.

Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, compete a la Corte determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 758 de 1990, acusado por la censura en el único cargo propuesto. Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que, en efecto, no es posible examinar el derecho pensional del demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3647-2022, así se pronunció la Sala: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 15 cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 16 es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En segundo término, tampoco podría el hoy recurrente acceder a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. De manera tal que, después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional, pues éste no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, siendo que: […] durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

CSJ SL2358- 2017. En tercer lugar, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado ‘test de procedencia’, esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras, en los siguientes términos: Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 17 Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

Finalmente, no resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de emplear la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 19 Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567- 2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 20 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Por manera que, como el afiliado estructuró su estado de invalidez el 02 de diciembre de 2015, esto es, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa.

Por lo demás, como el recurrente allega junto con la demanda de casación una declaración extraprocesal con miras a demostrar que supera el test de procedencia contenido en la mentada sentencia CC SU-442 de 2016, que ya se dijo no procede para dilucidar un derecho como el que aquí se trata, frente a ello basta señalar que, dada la orientación jurídica del cargo, le está vedado a la Corte adentrarse en análisis probatorios y, por otra parte, es un medio de prueba que, además, no es susceptible de apreciarse en el recurso extraordinario por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y cuya falta de apreciación --en las instancias, que no en el recurso-- debió plantearse por la vía indirecta de violación de la ley, de ninguna forma, se itera, por la vía de puro derecho por la cual se enderezó el ataque.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En Radicación n.° 98349 SCLAJPT-10 V.00 21 su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $5.900.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN OVIEDO MENDOZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E63F234561AF7676D0008736F4718EC3FA3EB37DE35F42D1410A783D6C4B1AD0 Documento generado en 2024-07-23 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Germán Oviedo Mendoza Empresa: Porvenir S.A. Radicación: 98349 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Radicación n.° 98349 2 De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en mi criterio, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2076F59D38C0E4E68338BB057A3AF214913C415E64941EB45FBB4AA16F9D646B Documento generado en 2024-08-27