República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Desconeesten N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1856-2023 Radicación n.° 93344 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JARDINES DEL APOGEO SA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que, contra la recurrente y de, CODENSA SA ESP y ARL SURA, adelantaron BERNARDO ROBERTO, LEONEL FERNANDO VALENCIA VELÁSQUEZ, MARCO EMILIO MUÑOZ MUÑOZ, MARÍA ELVIRA ALFONSO, LUIS JAVIER FORERO ALFONSO y MVFA.
I.
ANTECEDENTES Los previamente identificados llamaron a juicio a Jardines del Apogeo SA, Codensa SA ESP y ARL SURA, para que se declarara que, entre Marco Emilio Muñoz Muñoz, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93344 Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Luis Salvador Forero López y la primera, existió contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, se las condenara a pagarles la indemnización de perjuicios materiales, morales y, daño a la vida de relación debidamente indexada «o de conformidad a los intereses bancarios certificados por la Superintendencia del ramo» y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expusieron que, con Jardines del Apogeo SA celebraron contrato individual de trabajo a término indefinido así: Luis Salvador Forero López el 11 de enero de 2012, Bernardo Roberto el 25 de noviembre de 2010, Leonel Fernando Valencia Velásquez el 16 de abril de 2016 y, Marco Emilio Muñoz Muñoz el 11 de marzo de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar parque cementerio.
Indicaron que hacia las 11 de la mañana del «26 de agosto de 20160, cuando se encontraban cumpliendo sus labores, sufrieron accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Salvador Forero López y los restantes trabajadores sufrieron graves heridas a causa de las quemaduras, cuando se disponían a mover una carpa de protección, la que alcanzó a rozar los cables de alta tensión de propiedad de la empresa Codensa SA ESP, que se encontraban a muy baja altura.
Informaron que los trabajadores heridos fueron atendidos por sus EPS y valorados en la pérdida de su capacidad laboral por la «ARP SURA», sin haber sido indemnizados a la fecha de presentación de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93344 Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA se opuso a las pretensiones incoadas en su contra por ser «abiertamente temerarias».
Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en la persona de los trabajadores demandantes y del fallecido Luis Salvador Forero López. En su defensa alegó que no ha sido empleadora de aquellos para que se le endilgue responsabilidad en el pago de las indemnizaciones reclamadas y refirió, que una vez Jardines del Apogeo SA le reportó la ocurrencia del accidente, procedió a brindarle a los trabajadores atención médica y quirúrgica, asumiendo los costos y las prestaciones económicas que de este se derivaron hasta su reincorporación laboral, además de haber procedido a la calificación de la PCL y al pago de la indemnización correspondiente de acuerdo a ella.
Agregó que en relación con el trabajador fallecido Luis Salvador Forero López asumió frente a sus beneficiarios las prestaciones económicas derivadas del accidente, las que pagó a su cónyuge e hija menor de edad. Propuso las excepciones de fondo de pago y prescripción y, las que llamó inexistencia de contrato laboral, inexistencia de responsabilidad de la administradora de riesgos laborales en la supuesta culpa patronal y, cobro de lo no debido (f.° 151-155 cuaderno 1).
Codensa SA ESP se rehusó a la prosperidad de los pedimentos. Indicó que los hechos no le constan y que con SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93344 Jardines del Apogeo SA no existe ningún vinculo comercial, por lo que no puede considerársele contratante o dueña de la obra, por manera que no está llamada a responder ni directa ni solidariamente por las acreencias reclamadas por los demandantes.
Señaló que «en el hipotético y retomo (sic) caso» en que se entendiese el servicio público de luz como esencial y del mismo derivara un contrato comercial con Jardines del Apogeo SA, tampoco seria posible endilgarle responsabilidad solidaria por no existir identidad de objetos entre las sociedades, además, que «consideramos de relevancia indicar al despacho que en los archivos de mi representada no existe reporte de incidente relacionado con las líneas que cruzan los terrenos de Jardines del Apogeo, en fecha de 26 de agosto de 2016» (negrita del original).
Excepcionó en forma previa, falta de jurisdicción o competencia e inepta demanda, de mérito prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 231-248 cuaderno 2). Jardines del Apogeo SA aceptó la vinculación laboral de los demandantes Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Marco Emilio Muñoz Muñoz, así como la de Luis Salvador Forero López, trabajador fallecido, los cargos desempeñados y, la ocurrencia del accidente de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93344 Señaló que no se oponía a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con los demandantes, no así a las demás pretensiones. Sostuvo que no le asistía responsabilidad en el accidente de trabajo, el que se produjo por una descarga eléctrica proveniente de unos cables de conducción de energía cuyo estado, mantenimiento y altura, es función única y exclusiva de la empresa de servicios públicos Codensa SA ESP.
Precisó que afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social al que ha pagado de manera total y oportuna los aportes correspondientes, habiéndose subrogado de las obligaciones asistenciales y económicas en cabeza de las EPS, ARL y AFP. Recabó que el accidente ocurrido el «23 de agosto de 2016» sobrevino como consecuencia del descuido y negligencia de un tercero, Codensa SA ESP, quien no desplegó las actividades necesarias a efectos de garantizar que el cableado eléctrico se encontrara en óptimas condiciones de seguridad para el personal que transita por el parque cementerio.
En cuanto al trabajador fallecido, indicó que no se encuentra configurado ni demostrado ningún perjuicio, como quiera que a sus familiares les fue reconocida la pensión de sobrevivientes y, de los restantes, afirmó que recibieron las prestaciones económicas como lo fue la indemnización por incapacidad permanente parcial, amén que los capacitó en las labores relativas a su cargo de auxiliar parque cementerio y les suministró la totalidad de elementos SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 93344 de protección física requeridos para realizar sus actividades laborales.
Alegó la excepción de prescripción y, las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de titulo y de causa en las pretensiones de los demandantes, ausencia de obligación en la demandada y, buena fe (f.° 276-293 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de febrero de 2020 (cd a f.° 830 cuaderno 3), en el que absolvió íntegramente, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, condenó en costas a los promotores del juicio.
Inconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de junio de 2021 (f.° 849-871 cuaderno 3) en el que dispuso: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de Jardines del Apogeo S.A. en el accidente de trabajo de Bernardo Roberto, Marco Emilio Muñoz Muñoz, Leonel Fernando SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93344 Valencia Velásquez y Luis Salvador Forero López, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a Jardines del Apogeo S.A. a pagar a los demandantes por perjuicios materiales, los siguientes valores: Bernardo Roberto: $83.750.714.44, Marco Emilio Muñoz Muñoz: $64.198.226.73, María Elvira Alfonso: $116.063.697.16, Luis Javier Forero Alfonso: $58.031.848.58 y, MVFA: $58.031.848.56.
TERCERO. - CONDENAR a Jardines del Apogeo S.A. a pagar a los accionantes por perjuicios morales, las siguientes sumas: Bernardo Roberto: $4.542.630.00, Marco Emilio Muñoz Muñoz: $4.542.630.00, Leone! Fernando Valencia Velásquez: $4.542.630.00, María Elvira Alfonso: $7.268.208.00, Luis Javier Forero Alfonso: $4.542.630.00, MVFA: $4.542.630.00.
CUARTO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Costas de primer grado a cargo de Jardines del Apogeo S.A. Sin costas en la alzada. Tuvo como hechos indiscutidos que Bernardo Roberto, Marco Emilio Muñoz Muñoz y, Leonel Fernando Valencia Velásquez prestan servicios a Jardines del Apogeo S.A. desde el 25 de noviembre de 2010, 11 de marzo de 2015 y, 16 de abril de 2016, respectivamente, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar parque cementerio, con un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente.
También tuvo por acreditado que Luis Salvador Forero López laboró en las mismas condiciones que los trabajadores anteriores, entre el 11 de enero de 2012 y el 23 de agosto de 2016, fecha en la que falleció en accidente de trabajo, mientras que los demás resultaron lesionados. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93344 Procedió al estudio de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, que encontró acreditada luego de analizar las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales adosados al proceso, y que le llevaron a colegir que Jardines del Apogeo SA o no tuvo diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de los trabajadores, al no advertir, identificar y, evaluar los riesgos potenciales de las labores de Roberto, Muñoz Muñoz, Valencia Velásquez y Forero López, así como determinar los controles adecuados del lugar en que se iban a ejecutar las tareas».
Indicó que, aunque el empleador entregó a los trabajadores elementos de protección, resultaron insuficientes «pues a pesar de utilizarlos, en nada evitaron las graves consecuencias de la descarga eléctrica de la que fueron víctimas los cuatro trabajadores accidentados, tanto, que uno de ellos falleció». Resaltó, además, que aunque Jardines del Apogeo SA mostró un actuar diligente en la prestación de los primeros auxilios, así como insistió ante Codensa SA ESP para que adecuara las líneas eléctricas al interior del parque cementerio, su actuar «debió ser preventivo más que correctivo, pues, fue después del accidente que se hicieron dichos requerimientos, así como capacitaciones en temas como riesgo eléctrico y energías peligrosas y, uso de elementos de protección personal - EPP» y, añadió: Y, si bien los testigos no fueron unánimes en cuanto a la información a los jefes sobre la condición de las líneas eléctricas, pues, los jefes -Fabio Augusto Marín Mateus y Víctor Julio Martínez- negaron que se les hubiera puesto en conocimiento esa SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93344 situación, que podría interpretarse como imprudencia de los trabajadores en la ocurrencia del accidente, ello no eximiría de responsabilidad a Jardines del Apogeo S.A., pues, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, al confluir simultáneamente una evidente imprudencia del trabajador y la falta de diligencia y cuidado del empleador, la responsabilidad de éste no desaparece, porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente.
En este orden, existió culpa suficientemente comprobada de Jardines del Apogeo S.A., en la ocurrencia del infortunio laboral, que impone revocar la sentencia apelada. Procedió a determinar si los trabajadores demandantes, «así como María Elvira Alfonso, Luis Javier y, María Valentina Forero Alfonso, con el fallecimiento de su cónyuge y padre, si además acreditaron dicho perjuicio, pues, atendiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, quien reclame el lucro cesante debe probar un vínculo económico con el causante», luego de lo cual, señaló: [ I en cuanto a María Elvira Alfonso, Luis Javier y, María Valentina Forero Alfonso, surge notoria la afectación sufrida con el fallecimiento de su cónyuge y padre, calidades que también evidencian la dependencia económica respecto de éste, pues, en lo atinente a la tasación de los perjuicios materiales, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que se debe tener en cuenta el salario devengado desde la fecha de estructuración a la calenda de la sentencia para calcular el lucro cesante pasado y, respecto al lucro cesante futuro se toma dicho salario desde la fecha de la providencia a la expectativa de vida del trabajador, asimismo, se pondera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida.
En suma, en lo que se refiere a la distribución de las indemnizaciones entre los familiares de una víctima fallecida, por concepto del daño material e inmaterial, el Consejo de Estado ha adoctrinado "a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos e hijas de las víctimas; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera o compañero SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93344 permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta", postura acogida por la Corte Suprema de Justicia. Así, cuantificó los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- y, morales y se abstuvo de impartir condena por el daño a la vida en relación al no encontrar acreditado «cuáles eran las actividades placenteras de tipo social y familiar de las que fueron privados, exteriorizadas en su círculo social».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jardines del Apogeo SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte únicamente en relación con Luis Javier Forero Alfonso, María Elvira Alfonso y MVFA, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida por el a quo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, de los cuales, se estudian de manera conjunta primero y segundo y, tercero y cuarto, en cuanto acusan similar elenco normativo y argumentación y, pretenden la misma decisión. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93344 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida, del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, « VIOLACIÓN DE MEDIO» que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del CST (negrita del original).
Sostiene que en el «debate de puro derecho» se debe establecer «en cabeza de quién estaba radicada la carga de la prueba para que procediera la condena al pago del lucro cesante. Y la carga de la prueba estaba radicada en cabeza de quienes reclamaban ese pago, ya que debían demostrar el parentesco con el fallecido u, además, la dependencia económica frente a éste» (resaltado del texto).
Afirma que sí se requiere demostrar dependencia económica para que pueda concederse una pensión de sobrevivientes, también debe hacerse lo mismo por quien pretenda condena por lucro cesante, la que impartió el juez de segundo grado «en forma mecánica, automática». Respalda su inconformidad en un extracto del texto «El daño» y en un aparte de la sentencia CSJ SL1734-2022.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del mismo elenco normativo invocado en el cargo anterior, el que sustenta en iguales argumentos a los ya esgrimidos, no se SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93344 reproducirán y a ellos se remitirá la Sala para resolver. VIII. RÉPLICA Para los promotores del juicio, la demanda no cumple con los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige y, en cuanto a los reproches expuestos, refiere que debieron alegarse por la vía de los hechos, para desde la senda fáctica, adentrarse al estudio de la tasación de los daños materiales, concretamente en cuanto al lucro cesante a su favor.
Codensa SA ESP hoy Enel Colombia SA ESP, indicó que como quiera que fue absuelta en las instancias de las pretensiones de la demanda, «aun en el evento de prosperar la demanda de casación formulada por la única recurrente — JARDINES EL APOGEO S.A. (sic) -, y proveerse por la Sala conforme al alcance de la impugnación, la posición de mi representada no sufriría variación alguna, por lo que no se estima necesario presentar oposición alguna» (negrilla del original).
IX. CONSIDERACIONES Luego de tener acreditada la relación laboral entre Jardines del Apogeo SA y Bernardo Roberto, Marco Emilio Muñoz Muñoz, Leonel Fernando Valencia Velásquez y, con el trabajador fallecido Luis Salvador Forero López, concluyó que en el accidente de trabajo ocurrido el 23 de octubre de 2016, en el que este último perdió la vida y aquellos resultaron SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93344 gravemente heridos producto de una descarga eléctrica, el empleador había incurrido en culpa suficientemente comprobada.
Procedió a la liquidación de los perjuicios y, en relación con el lucro cesante, indicó: Definido lo anterior, se determinará si Leonel Fernando Valencia Velásquez, Bernardo Roberto y, Marco Emilio Muñoz Muñoz, demostraron afectación con la ocurrencia del accidente, así como María Elvira Alfonso, Luis Javier y, MVFA, con el fallecimiento de su cónyuge y padre, si además acreditaron dicho perjuicio, pues, atendiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, quien reclame el lucro cesante debe probar un vinculo económico con el causante, que a titulo de ejemplo, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el fallecido y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba.
Así mismo, dijo que en relación con la cónyuge y los hijos del trabajador fallecido Luis Salvador Forero López, «surge notoria la afectación sufrida con el fallecimiento de su cónyuge y padre, calidades que también evidencian la dependencia económica respecto de éste» y que, para la distribución de los perjuicios, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado y esta Corporación, se repartiría en partes iguales -50%- entre cónyuge e hijos.
Para la censura, el Tribunal pasó por alto al momento de imponer los perjuicios materiales, concretamente el lucro cesante, que para su condena estaba en cabeza de quienes lo reclamaban «demostrar el parentesco con el fallecido y, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93344 además, la dependencia económica frente a éste». Desde la senda jurídica por la que se orienta el cargo, ningún dislate cometió el juez de alzada en punto a los perjuicios materiales, toda vez que conforme con la jurisprudencia de esta Corte, en materia de daños, se ha entendido que en lo concerniente a aquellos, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la indemnización de perjuicios materiales se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL5154-2020).
Adviértase que así lo sostuvo el ad quem, en la sentencia impugnada. Bajo este horizonte, no se evidencia entonces que el juez de apelaciones haya incurrido en yerro jurídico alguno, en la intelección que le dio al artículo 216 del CST y, si lo que pretendía la sociedad recurrente era endilgar que en el sub lite la parte actora no acreditó el perjuicio material proveniente de la muerte del trabajador Luis Salvador Forero López, debió haber dirigido el reproche por la senda fáctica, pues para ello era necesario invitar a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible error SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93344 en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que resulta ajeno a la vía de puro derecho por la que lo abordó, por lo que queda indemne la decisión del Tribunal en punto a la acreditación de estos en el juicio.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST y, por infracción directa, el 12 del Decreto 1771 de 1994. Afirma que, al haber afiliado a sus trabajadores al subsistema de riesgos laborales, se subrogó parcialmente del pago de los perjuicios materiales - lucro cesante - derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral ocasionada por su culpa leve y, que en tratándose de los beneficiarios del fallecido, al habérseles reconocido la pensión de sobrevivientes, solo es responsable del pago no cubierto por el sistema integral de seguridad social, «es decir, de los perjuicios inmateriales o del daño moral subjetivo, respecto del cual no se subroga».
Señala que, de lo contrario, «habría una doble protección para un mismo riesgo, violándose el principio general del non bis in ídem, debiendo ser el daño la medida del resarcimiento y auspiciándose un enriquecimiento sin justa causa por parte de los beneficiarios de la víctima del accidente de trabajo por culpa leve patronal» y, aclara que, «cuando el daño es SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93344 responsabilidad de un tercero, sí es posible acumular los pagos hechos por éste y por el Sistema por tener causas jurídicas autónomas, independientes, no excluyentes».
Sostiene que es el texto del articulo 216 del CST el que establece que cuando ocurre un accidente de trabajo debido a la culpa leve patronal, el responsable de su acaecimiento está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, «monto que deberá descontar del valor de las prestaciones en dinero canceladas», pago que hoy asume el subsistema de riesgos laborales si el trabajador está afiliado, «lo cual simplemente implica un traslado o subrogación del riesgo, pero no el cambio de la naturaleza indemnizatoria del rubro, no sancionatorio.
Sólo se modificó el deudor del pago, mas no el carácter del mismo (artículos 1666 al 1671 del Código Civil, y 12 del Decreto 1771 de 1994)». A renglón seguido, señala: ¿Y qué establece el Código de Comercio al respecto?: que la indemnización no puede ser una fuente de enriquecimiento (artículo 1088); que la indemnización no puede exceder del monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado (artículo 1089); que el asegurador que pague una indemnización se subroga por el monto cancelado frente al responsable del siniestro (artículo 1096); que el asegurador sólo se subroga frente al asegurado empleador cuando existe dolo o culpa grave, que los artículos 1096 y siguientes se aplican a los seguros de accidentes de trabajo cuando lo convienen las partes (artículo 1099) -o, habría que agregar, cuando así lo estipula la ley, en este caso el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994-, y que en el seguro de personas el valor del interés asegurado no tiene límite distinto al de la libertad negocial (artículo 1138), motivo por el cual los seguros SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93344 sociales deben asimilarse al seguro de daños comercial.
XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea acusa el artículo 216 del CST y, por infracción directa, el 12 del Decreto 1771 de 1994. Los argumentos en los que se sustenta el cargo, son los mismos expuestos en el que le antecede y a los que se remitirá la Sala al decidirlos. XII. RÉPLICA Para los actores del juicio, olvida el casacionista que «son ternas de diferente naturaleza» la pensión otorgada por el sistema de riesgos laborales que deriva de una obligación legal de aseguramiento asumida por el sistema integral de seguridad social y otro, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el accidente laboral, toda vez que esta se funda en la culpa patronal y, en tal sentido, «el empleador no puede sacar provecho de su propia culpa, de su propia incuria», por lo que, los cargos no estarían llamados a prosperar.
XIII. CONSIDERACIONES Para la censura, se equivoca el Tribunal al no compensar de la condena impartida por concepto de lucro cesante, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93344 del Trabajo, las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes reconocida por el sistema de riesgos laborales.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala en torno a este aspecto, en punto a la improcedencia de la compensación deprecada por la censura, en tanto aquellas prestaciones cubren obligaciones diferentes. Basta con rememorar lo sostenido al respecto, entre otras, en sentencia CSJ SL2845-2019, en la que se indicó:
2. DEL DESCUENTO DE SUMAS DINERARIAS QUE SUFRAGA EL SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del daño causado.
Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463- 2015, entre otros).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93344 En punto al llamado que hace la recurrente con el fin de que la Corte retorne a la «vieja» tesis jurisprudencial que admitía descontar de la indemnización a cargo del empleador culposo lo pagado por el sistema de riesgos profesionales, ha de precisarse que si bien es cierto hasta 1993, la Sala sostuvo que ello era posible, también lo es que ello obedeció a otro contexto normativo.
Además, desde entonces rectificó su doctrina para explicar que el infortunio acaecido en tales condiciones, no podía ser asumido por las entidades administradoras de riegos laborales (CSJ SL 5868 12 nov. 1993, y CSJ SL5463-2015). En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del Códigos Sustantivo de Trabajo que autoriza descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios, «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ha de decirse que la Corte ya lo precisó y, al efecto, señaló que dicha facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel (CSJ SL 14847, 9 de nov. 2000 y CSJ SL 18520, 25 jul. 2002), razón por la cual, en dicho caso, tampoco aplica lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 ( ) En consecuencia, como acaba de verse, esta Corte de Casación, en el tópico objeto de reclamo mantiene una línea jurisprudencial uniforme, sin que haya sido de recibo en circunstancias similares la variación que propone la recurrente, atendiendo que el sistema de seguridad social no puede relevar al empleador de asumir las consecuencias de su incuria y dado que la fuente de financiación de las prestaciones es diferente, en consecuencia, el fallo de segundo grado debe mantenerse y, por ende, los cargos no prosperan.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93344 XIV. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa la interpretación err��nea del artículo 216 del CST. Sostiene que, «A pesar de no decirlo expresamente, el Tribunal encontró una culpa compartida o concurrente de los entonces empleado y empleador en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Luis Salvador Forero López» y, luego de transcribir un aparte de la decisión, refiere que debe operar la compensación y «reducirse la condena impuesta al empleador debido a la culpa del empleado».
Asevera que es necesario evaluar la conducta de la víctima en el hecho que le ocasionó su muerte para determinar la posible exoneración del empleador, «o la disminución del daño que le correspondería resarcir», por lo que, sus beneficiarios en el sub lite, «deben recibir un monto reducido, máximo de la mitad, debido a que la "víctima" colaboró causalmente en la producción del daño».
XV. RÉPLICA Recuerdan los opositores que esta Corporación ha sostenido que en el supuesto hipotético de existir culpa comprobada del trabajador fallecido en el accidente en el que perdió la vida, ello no exonera de culpa patronal a su empleador Jardines del Apogeo SA, por lo que el reproche no SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93344 está llamado a salir avante.
XVI. CONSIDERACIONES En relación con el reparo que esgrime la censura, el colegiado expuso: Y, si bien los testigos no fueron unánimes en cuanto a la información a los jefes sobre la condición de las líneas eléctricas, pues, los jefes -Fabio Augusto Marín Mateus y Víctor Julio Martínez- negaron que se les hubiera puesto en conocimiento esa situación, que podría interpretarse como imprudencia de los trabajadores en la ocurrencia del accidente, ello no eximiría de responsabilidad a Jardines del Apogeo S.A., pues, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, al confluir simultáneamente una evidente imprudencia del trabajador y la falta de diligencia y cuidado del empleador, la responsabilidad de éste no desaparece, porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente.
En este orden, existió culpa suficientemente comprobada de Jardines del Apogeo S.A., en la ocurrencia del infortunio laboral, que impone revocar la sentencia apelada. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que este pudiere cometer, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues a lo sumo, aunque alguno de estos eventos pueda considerarse como un ingrediente que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93344 consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911- 2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021).
Lo anterior resulta suficiente para descartar el yerro endilgado al Tribunal quien dio aplicación a la línea jurisprudencial decantada por esta Corte, lo que conlleva a que el cargo no prospere. Las costas en el trámite extraordinario a cargo de Jardines del Apogeo SA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho en favor de María Elvira Alfonso, Luis Javier Forero Alfonso y la menor MVFA, la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ROBERTO, LEONEL FERNANDO VALENCIA VELÁSQUEZ, MARCO EMILIO MUÑOZ MUÑOZ, MARÍA ELVIRA ALFONSO, LUIS JAVIER FORERO ALFONSO y MVFA SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93344 contra JARDINES DEL APOGEO SA, CODENSA SA ESP y ARL SURA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 IM=--f -1---- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23