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SL1856-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1856-2022 Radicación n.° 88297 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HARLE TATIANA FREYLE MANJARRÉS y KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE actualmente ENTERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES Harle Tatiana Freyle Manjarrés, Ketty Margarita Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 2 Carabalí Coronel y Yadis Mercado Chacón, mediante procesos separados, demandaron a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, al MEN y a Fonade (Enterritorio) para que emitieran las siguientes declaraciones y condenas: De manera principal, i) que existen unos contratos de trabajo a término indefinido que suscribieron con la primera de las accionadas, entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011; ii) que se les debía liquidar y pagar: vacaciones, cesantías con sus intereses y primas; iii) que era ineficaz la terminación de sus contratos; iv) que las convocadas eran solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a que hubiera lugar; v) que consecuentemente se ordenara el pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanecieran cesantes, a razón de $20.000 diarios a partir del 16 de diciembre de 2011; más lo que se encontrara demostrado y las costas.

Solicitaron que en subsidio de la ineficacia de la terminación del contrato, se les debía pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Relataron, que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisbén o en condiciones de desplazamiento; que el MEN celebró con Fonade el Convenio Interadministrativo n.° «212 (211012)», Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 3 cuyo objeto era la gestión del PAIPI; que en atención a ello entre este último y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del establecimiento educativo Colegio Gabriela Mistral seleccionada por el MEN, se celebró el Contrato «n.° 2111303 de 2011».

Indicaron, que para el efecto fueron vinculadas desde el 6 de septiembre de 2011, Harle Tatiana Freyle Manjarrés en el cargo de coordinadora y Ketty Margarita Carabalí Coronel como psicóloga; que debían desarrollar, coordinar y ejecutar las actividades pedagógicas del centro infantil en las instalaciones del colegio; que el salario pactado fue de $1.200.000 mensuales, que debían cumplir horario, acatando órdenes y directrices de la empleadora hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se finalizaron los vínculos.

Dijeron que Yadis Mercado Chacón fue contratada como auxiliar de cocina, con un salario mes de $600.000; que era la encargada de preparar y manipular los alimentos entregados a los niños menores que ingresaban al programa. Agregaron, que al término de esos nexos no les fue cancelado el valor de las prestaciones sociales, tampoco se les garantizó el pago de los aportes a la seguridad social, mucho menos los parafiscales; que solicitaron al MEN y a Fonade el reconocimiento de todas estas acreencias; que sus peticiones fueron resueltas de manera negativa, argumentando «i) que dentro de su objeto social no tenían como función la de brindar educación inicial de calidad, y que Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 4 nunca tuvieron vínculo con [ellas], por lo que no era dable el reconocimiento de los pagos requeridos».

Adujeron que en el MEN existía una unidad encargada de definir la política pública de atención a la primera infancia, que daba origen al programa, por el cual fueron contratadas de manera incorrecta por la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez a los cargos indicados; que en aplicación del artículo 34 del CST, eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales adeudados (f.° 2 a 7 de los cuadernos principales de los procesos 2014- 00252, 2014-00260 y 2014-00262).

Fonade y el Ministerio, contestaron cada una de las demandas, oponiéndose al unísono a las pretensiones. La primera aceptó el convenio interadministrativo que suscribió con el MEN; los derechos de petición presentados por las demandantes, junto con las respuestas que les fueron dadas y el agotamiento de la vía gubernativa; aclaró que dentro del informe final de interventoría a los contratos del programa Paipi, la firma encargada Consorcio C&R, registró a las accionantes dentro del personal con el que contaba la institución para ejecución del referido convenio, con tipo de contratos: «prestación de servicios», para desempeñar los cargos que ellas indicaban.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban los que no se referían a la entidad, por lo que debían ser probados y que los restantes no eran ciertos. Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la relación laboral, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica; llamó en garantía a la Aseguradora de Finanzas Confianza S. A., (f.° 75 a 88; 85 a 98 y 79 a 87 de los respectivos procesos).

La segunda, tuvo como cierto el objeto del programa, el convenio que suscribió con Fonade, las obligaciones que de este emanaban, las reclamaciones que las accionantes presentaron y las respuestas que les dio. Negó los relacionados con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, aclarando que no intervino en la supuesta contratación que aquella hizo con las actoras.

Manifestó, en cuanto a los demás hechos, que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre «el demandante (sic) y el Ministerio de Educación Nacional», inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.° 185 a 200; 184 a 2001 y 1969 a 200, ibidem).

Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda, por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez y aceptó el llamamiento en garantía; sin Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 6 embargo, por auto del 26 de febrero de 2018, lo tuvo por ineficaz y dispuso acumular los referidos procesos (f.° 233 y 241, cuaderno 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César - Guajira, el 29 de mayo de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que HARLE TATIANA FREYLE MANJARREZ (sic), KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL y YADIS MARIA (sic) MERCADO CHACÓN, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ […].

Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes la suma de dinero por los siguientes conceptos: * HARLE TATIANA FREILE MANJARREZ (sic): por cesantías $330.000; por intereses a las cesantías $10.890; por prima de servicios $330.000; por vacaciones $165.000. * KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL: por cesantías $330.000; por intereses cesantías $10.890; por prima de servicios $330.000; por vacaciones $165.000. * YIDIS (sic) MARÍA MERCADO CHACÓN: por cesantías $182.490; por intereses cesantías $6.022; por prima de servicios $182.490 y por vacaciones $82.500.

Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 16 de diciembre del 2011, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras así: $40.000 diarios a HARLE TATIANA FREYLE MANJARREZ (sic), KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL y $20.000 diarios a YADIS MERCADO.

Tercero: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que se limita solo a las causadas en el Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 7 periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 15 de diciembre del 2011, esto en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral, todo de conformidad expuesto con la parte motiva […].

Cuarto: ABSOLVER a FONADE de todas las pretensiones formulada por las demandantes. Quinto: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de Fonade, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el [MEN]. Sexto: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el [MEN].

Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de cada una de las demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) y el [MEN], en la suma de $10'815.589 a HARLE FREILE MANJARREZ (sic) y KETTY CARABALÍ CORONEL, y $5'411.350 para YADIS MERCADO CHACÓN. Octavo: Remítase el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta (f.° 231 a 231 en concordancia con el CD f.° 234 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de noviembre de 2019, al resolver la apelación del MEN y el grado jurisdiccional de consulta en su favor determinó:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de 28 (sic) de mayo de 2019, […].

SEGUNDO: DECLARAR probadas las enervantes de inexistencia de un contrato de trabajo laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional e inexistencia de la causa para demandar.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias a las Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 8 demandantes. En la liquidación que habrá de realizar la primera instancia se incluirán como agencias en derecho la suma de dos (2) mínimos legales mensuales vigentes, según el contenido del numeral 1° del adíelo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, a cargo de cada una de ellas.

Dijo que inicialmente conocería en el grado jurisdiccional de consulta y, de ser el caso, examinaría los argumentos esgrimidos en la apelación; que debía dilucidar si el juez singular acertó al colegir que la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado; que solo en caso de ello resultar afirmativo se pronunciaría sobre la solidaridad.

Tuvo como sustento normativo los artículos 23, 24, 34, 46 CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 197 y 205 del CGP y, jurisprudencial, las sentencias CSJ SL9801-2015 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. Memoró, que según el principio de la carga de la prueba el artículo 167 del CGP, imponía a quien alegaba la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas los hechos en que se fundaban sus aspiraciones, ya que el juzgador debía fallar soportado en las oportunamente allegadas al proceso; que para que pudiera existir contrato de trabajo, se debían cumplir los presupuestos del citado artículo 23 de CST.

Destacó, que conforme a la jurisprudencia, la regla de juicio de la carga de la prueba del tiempo servido del trabajador al empleador, lo soportaba el primero de modo que Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 9 su falta de demostración comportaba la imposibilidad del pago de prestaciones salarios e indemnizaciones; que incluso desde el Tribunal Supremo del Trabajo se adoctrinó: «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrado por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo, para que se estime que en su favor opera la presunción [de que dichos presupuestos] son los enunciados en la demanda».

Observó que las accionantes adujeron que existió un contrato de trabajo con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011; que agotaron la reclamación administrativa ante las entidades de derecho público; que las actividades pedagógicas se desarrollaban en el establecimiento «Gabriela Mistral» para prestar atención a los niños vinculados al Programa Paipi y el salario que devengaban.

Recordó el contenido de las normas y de los documentos que se anexaron a las demandas, esto es, i) el certificado de matrícula mercantil del establecimiento educativo, donde constaba que la demandada principal era su propietaria; ii) el Convenio Interadministrativo n.° 211012 suscrito entre el MEN y Fonade, en el que se estipuló que no generaría la constitución de garantía alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 19 inciso 4° de la Ley 80 de 1993, con fecha de inicio el 28 de junio de 2011 y vencimiento el 31 de diciembre del mismo año; iii) la modificación n.° 1, prórroga n.° 1, adhesión y adición n.° 2 al Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 10 referido convenio; iv) el contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal de los acuerdos derivados del convenio celebrado con los operadores del programa Paipi; v) el Contrato n.° 2111303 suscrito entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez y, vi) el anexo n.° 1: «Personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio», en el que figuran las reclamantes.

Consideró, que los mismos solo permitían acreditar la actividad comercial a la que se dedicaba la demandada principal, la existencia de los negocios jurídicos entre el MEN y Fonade y entre esas entidades con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez; que, no obstante, no se allegó documento en donde constara la existencia del vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido ni el ejercicio de actos subordinantes.

Recordó, que el primer juzgador soportó su determinación en la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP, por la inasistencia de la demandada principal a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte. Aclaró, que siendo cierto que dicha sanción aplicaba por la renuencia a acudir al juicio, también lo era, que admitía prueba en contrario, según el artículo 197 del CGP; que el juez encontró «que la carga de desvirtuar las mismas se encontraba en cabeza de las demandadas», las cuales, en todo caso, cumplieron con la obligación de desacreditar dicha presunción. Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó, que las accionantes, para comprobar sus asertos, trajeron las declaraciones de Ketty Margarita Carabalí y Harle Tatiana Freyle Manjarrés; que la primera dijo que las otras dos demandantes trabajaron juntas, […] desde el 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011 siendo que el contrato finalizó porque no hubo más contratación; que Harle fungió como Coordinadora mientras que ella como Psicóloga; que Yadis era la auxiliar de cocina tenía un salario de $600.000; que la señora Eduvilia Fuentes fue la que la contrató; que Harle velaba por los procesos que se hacían; que Yadis era quien hacía los alimentos y los repartía a los niños en el centro infantil; que pese a haber un contrato verbal no se les canceló un salario; que prestaron sus servicios en el Jardín el Tren de la Alegría en el Municipio de Distracción Guajira; que cumplían horario de 7:00 am a 4:00 pm; que de ello se dejaba constancia en un registro; que el programa para el que fueron contratadas fue Paipi, el cual velaba por brindar apoyo a los niños menores de cinco años y a sus familias; que le consta lo que asevera en tanto fue compañera de trabajo de las demandantes; que Harle estaba vinculada en el entorno institucional; que Eduvilia Fuentes iba una o dos veces al mes a Distracción; que Ingrid Mendoza era la Coordinadora General quien supervisaba la labor de Harle y Yadis, pero que esa función también la cumplía Eduvilia Fuentes […]; que todas cumplías sus funciones en el Municipio de Distracción. Indicó que la segunda declaró en similar sentido, aclarando además «que las personas encargadas de hacerles seguimiento eran Ingrid Mondoza y Eduvilia Fuentes quien iba una o dos veces por semana; que como Coordinadora debía verificar que las otras dos cumplieran con sus funciones»; que las reclamantes además rindieron interrogatorios de parte, reafirmado los hechos de la demanda, en específico el cargo desempeñado, la modalidad contractual, la prestación del servicio para el Programa Paipi, así como que Íngrid Mendoza y Eduvilia Fuentes eran las encargadas de impartirles órdenes «y que para el efecto Eduvilia acudía una o dos veces Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 12 al mes indicó Ketty y Hale una o dos veces a la semana, y que prestaron servicios en el Municipio de Manaure»; que esos testimonios fueron tachados de sospechosos por el MEN, siendo negada la tacha por el juez de conocimiento.

Consideró, que para el caso resultaba cuestionable la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues de las pruebas arrimadas y las declaraciones vertidas, «no se podía tener por acreditada la prestación personal del servicio de las demandantes a términos de la mencionada norma […], en razón a que lo narrado no es coincidente con los hechos de la demanda».

Explicó que la testigo Ketty Carabalí fue enfática en señalar su condición de compañera de trabajo de las actoras, no obstante, no dio claridad sobre la prestación personal del servicio en el mismo centro educativo, como quiera que si bien indicó que laboraban en el Municipio de Distracción, […] nada señaló si se daba ante el mismo centro educativo, de ser así con qué periodicidad se daban los encuentros en el mismo centro, la proporción o cantidad de tiempo compartían al día, detalles o minucias que permiten entrever que, en efecto, a la testigo NO le constaba la prestación personal del servicio de las otras dos demandantes, el carácter subordinado del mismo, el cumplimiento de un horario que dice y el cumplimiento de funciones que narra.

Enfatizó, que no le resultaba claro si en efecto esa declarante compartió el mismo espacio físico a diario con las otras accionantes o la periodicidad con que se daban los encuentros en el mismo lugar; que «escuetamente se limitó a señalar que fueron compañeras de trabajo»; que pese a que señaló que cumplía órdenes desplegadas por Eduvilia Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 13 Fuentes, lo cierto es que además indicó «que aquella realizaba visitas una dos veces al mes»; que no entendía cómo se podía dar la implementación de órdenes bajo esas condiciones tan limitadas de tiempo.

Agregó que pese a que la mencionada testigo trató de absolver parcialmente ese interrogante, cuando señaló que «adicionalmente las órdenes eran dadas por Íngrid Mendoza persona encargada además supervisar la labor de Harle», en realidad esa persona ni siquiera había sido traída como testigo; que el dicho de Harle Tatiana Freyle Manjarrés era contradictorio con el de Ketty Carabalí Coronel y lo que indicaron en el interrogatorio de parte.

Añadió que también le causaba curiosidad que pese a que Harle Tatiana manifestó «[ ] que ella supervisaba diariamente las labores de la demandante», no habló de la forma en que presuntamente cumplía sus funciones, esto es, «la existencia o no de llamados de atención, la forma en que ejercía su presunto control de obligaciones sobre sus actuaciones, la periodicidad o concentración de tiempo que permanecía en el mismo físico con las otras demandantes»; que tales circunstancias no tenían la suficiente fuerza probatoria.

Refirió, que contrario a lo dicho por el juez, advertía que los testimonios lucían «contradictorios, insuficientes e incluso aleccionadas en pro de favorecer las pretensiones perseguidas»; que no existía certeza sobre la efectiva subordinación de las demandantes, esto es, el cumplimiento Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 14 de órdenes, el tipo de mandatos dados para de esta manera poder diferenciar las de simples directrices propias de un contrato de prestación de servicios; que igualmente las declarantes hicieron referencia a la presunta suscripción de una planilla de control de horarios, la cual ni siquiera fue aportada.

Estimó, «respecto de las presuntas órdenes o actos subordinantes que provenían de la señora Fuentes Bermúdez, que no se establecieron las instrucciones concretas que les eran dadas, la forma en que las impartían, si ella les hacía o no llamados de atención»; que en ese orden, las versiones eran inexactas e incompletas, pues no explicaban las razones de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegaron a su conocimiento, conforme lo disponía el artículo 221-3 del CGP, concordante con el 145 del CTPSS.

Adujo que si bien se censuraba «el mediocre esfuerzo probatorio efectuado por la apelante, en punto a desacreditar el presunto cumplimiento de horario», en el examen detallado de las declaraciones advertía hondas inconsistencias que no permitían arribar a la conclusión dada por el juez, el cual, como director del proceso, omitió profundizar en este punto, siendo su obligación legal propender porque los testigos aclararan y escudriñaran su dicho.

Anotó, que el informe expedido por el Consorcio C&M, aportado al plenario, en el que se mencionaba a las demandantes como «personal a cargo de la entidad», a lo sumo daba cuenta de la prestación personal del servicio; que Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 15 en todo caso, la «presunción legal de existencia de contrato de trabajo que en principio las cobijó, fue desvirtuada con las hondas inconsistencias presentadas con el dicho de las deponentes traídas a juicio».

Estimó que el juzgador inicial, no tuvo en cuenta que los artículos 60 y 61 del CPTSS lo facultaban para darle preferencia a aquellas pruebas que le brindaran una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna; que observaba deficiente la acción desde el inicio ya que en los planteamientos fácticos no se indicaron claramente las funciones desempeñadas por las actoras, la forma en que ejercían su actividad, la subordinación y la manera en que fue pactada la retribución, todo lo cual imposibilitaba establecer la existencia de la relación laboral.

Planteó que aunque en otros procesos de similares connotaciones, en primera y segunda instancia se había declarado la existencia de un contrato de trabajo, ello no quería decir que en todos los eventos se debía aplicar su precedente; que para ello era necesario que mediaran razones mínimas de convicción que habilitaran el criterio sostenido y en todos los procesos debía demostrarse el cumplimiento de los presupuestos sustanciales que activaran el beneficio en favor del trabajador.

Precisó, que el incumplimiento de las cargas probatorias por la parte interesada en ver triunfar sus reclamos prestacionales, no era tarea que debiera suplir el funcionario instructor, ni se lograba superar mediante las Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 16 presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva y procedimental, mientras no se acrediten en forma certera, según lo enseñado en las providencias CSJ SL, 5 ag. 2009 rad. 36549 y CSJ SL8598-2015; que al no haberse demostrado la existencia del contrato resultaba inocuo referirse a la solidaridad reclamada y declaraba probadas las excepciones de «inexistencia del contrato laboral entre la parte demandante y el MEN e inexistencia de causa para demandar» (f.° 16 y 17 cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 19, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, únicamente respecto de Harle Tatiana Freyle Manjarrés y Ketty Margarita Carabalí Coronel, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la providencia del Tribunal, en lo que les corresponde, «para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en las demandas iniciales […]» (f.° 9 a 26 cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Enterritorio antes Fonade y por el MEN, los cuales se examinarán continuación. Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, […] de infringir [por la vía directa] la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 24 del CST al exceder su alcance; yerro que condujo al sentenciador a incurrir en la infracción directa de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° y 4° de la Ley 797 de 2003 respectivamente.

Manifiestan que «no se discuten los hechos que encontró probados el sentenciador», relacionados con: i) «que se acreditó la prestación personal del servicio de las recurrentes a favor de la Eduvilia María Fuentes Bermúdez»; ii) que ésta no contestó las demandas pese a haber sido notificada, ni compareció al interrogatorio de parte, por consiguiente conforme a la resultas del auto del 29 de mayo de 2019, se tuvieron por ciertos los hechos 4°, a 12 de las demandas de cada uno de los procesos acumulados, de acuerdo con los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP; iii) que la confesión ficta declarada en primera instancia «a partir de la ausencia injustificada de la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez puede ser infirmada conforme a lo aludido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias SL1357-2018, SL28.398-2007, SL39.357-2013, SL9156-2015)».

Reprochan al sentenciador, porque pese que inicialmente entendió los efectos del artículo 24 del CST, al aplicarlo, «distorsionó su alcance», toda vez que «se ocupó de indagar si de las pruebas aportadas se extraía que [las] Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 18 [de]mandantes habían prestado los servicios de manera subordinada, si lograron establecer los extremos temporales de la relación y si acreditaron el monto de los salarios»; que de acuerdo con la ventaja probatoria que obraba a su favor en virtud de la citada norma, «si bien no las relevaba del todo de acreditar dichas situaciones, sí trasladaba la responsabilidad de desvirtuar la naturaleza subordinada del servicio a la demandada»; que aquél omitió, que según la reiterada jurisprudencia, […] la sola prestación personal del servicio por parte del empleado activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo el sentenciador en todo caso orientar su labor a indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que la prestación de los servicios se realizó de manera independiente (sentencias 34223 del 13 de abril de 2010 y SL4116 de 2020).

Aseveran, que la segunda instancia les impuso la carga de probar un hecho respecto del cual la norma ya las había exonerado; que ésta debió centrarse en indagar si habían demostrado uno a uno los elementos del contrato de trabajo, desconociendo que, por ministerio de la ley, la presunción legal que obra a su favor, debía ser desvirtuada por el empleador.

Traen a colación las providencia CSJ SL4385-2020 y CSJ SL3108-2020, las cuales reproduce parcialmente (f.° 13 a 15, ibidem). VII. RÉPLICAS Enterritorio antes Fonade, solicita no casar la sentencia Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrida; que el primero ataque carece de técnica; que, de todas maneras, la presunción legal no operó para las accionantes, debido a que probatoriamente, con el testimonio e interrogatorio de parte, no lograron acreditar la prestación personal del servicio; que, pese a que no se discute de manera directa en el ataque, la responsabilidad solidaria por la cual fue integrada al proceso, se debe tener en cuenta, […] que los elementos de identificación de que la obra o labor pertenezca a las actividades corrientes del beneficiario para extender la responsabilidad, se deben considerar como aquellas […] que normalmente desarrolla el dueño de la obra, las cuales pueden ser […] principales o nodales y de igual manera las complementarias y/o aquellas necesarias para llevar a cabo una finalidad particular.

Advierte que lo anterior comporta la revisión exhaustiva de las obligaciones laborales y con ello establecer la calidad con la que actúo, a fin de que se mantenga incólume la absolución de la responsabilidad solidaria en las instancias, como quiera que no se cumplen las reglas del artículo 34 del CST (f.° 31 a 33 vto. ibidem). El MEN también se opone a la prosperidad del recurso, pues la demandante no acreditó los elementos del contrato de trabajo; advierte que no se debe perder de vista, que la presunción del artículo 24 del CST no exonera al trabajador que persigue su aplicación, de demostrar la actividad personal que da lugar a la activación de la misma, así como de acreditar otros supuestos de hecho necesarios para que surjan las obligaciones laborales que reclama (f.° 43 a 45, ib).

Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES La Corporación ha sido insistente en señalar: 1. que la aplicación indebida por la vía directa, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada.

En tal sentido, lo ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula»; en cambio, en la vía indirecta, «no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados». 2.

Que la trasgresión por la senda del puro derecho implica llegar a conclusiones distanciadas de la ley, «[ ] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [ ], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 21 fácticos», como se ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4315-2019.

Empero, pese a la contundencia de dichas reglas, la censura faltó a las mismas, en tanto acusó al sentenciador por la vía directa, de incurrir en la aplicación indebida «del artículo 24 del CST», sin tener en cuenta que precisamente fue en dicha norma que éste fundamentó su decisión. Además, que como el juzgador se encontraba revisando la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, contaba con amplias facultades para examinar el asunto, sin estar sujeto a los límites que le impone el recurso de apelación (CSJ SL2583-2020) y, en efecto, así procedió. 3.

Igualmente, no pasa inadvertido la Sala que la censura indica que el juez plural, al aplicar la norma, «distorsionó su alcance», toda vez que se ocupó de indagar si de las pruebas aportadas se extraía que [las] [de]mandantes habían prestado los servicios de manera subordinada, si lograron establecer los extremos temporales de la relación y si acreditaron el monto de los salarios».

Sin duda lo así planteado por las recurrentes se refiere a la inteligencia del precepto y no a su aplicación indebida, luego la modalidad de acusación debió ser la de interpretación errónea, lo que también constituye error técnico suficiente para enervar su estudio de fondo. 4. Además, las impugnantes fundan su disenso en una premisa falsa, cuando afirman que «no discuten los hechos Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 22 que encontró probados el sentenciador», relacionados con: i) que se acreditó la prestación personal del servicio de las recurrentes a favor de la Eduvilia María Fuentes Bermúdez».

No obstante, lo que contundentemente aquél concluyó fue: […] que para el caso resultaba cuestionable la presunción contenida en el artículo 24 del CST, ya que de las pruebas arrimadas y las declaraciones vertidas, no se podía tener por acreditada la prestación personal del servicio de las demandantes a términos de la mencionada norma, en razón a que lo narrado no es coincidente con los hechos de la demanda. […] que la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que en principio cobijó a las actoras fue desvirtuada con las hondas inconsistencias presentadas con el dicho de las deponentes traídas a juicio.

Olvidaron que, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL4220-2018, […] La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión que además conlleva, como se dijo en la CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». 5.

Asimismo, manifiestan las censoras que el Tribunal debió orientar su labor a indagar si la demandada desvirtuó la presunción del referido artículo 24, acreditando que la prestación de los servicios se realizó de manera independiente; que se les impuso la carga de probar un hecho respecto del cual la norma ya las había exonerado; que éste debió centrarse en averiguar si se habían demostrado uno a uno los elementos del contrato de trabajo.

Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo pasan por alto que, si bien el sentenciador, desde el punto de vista jurídico, determinó: i) que el extremo demandante tenía la carga de demostrar las premisas fácticas en las que se fundamentaban sus pretensiones; ii) que tales supuestos no se podían derivar de las solas afirmaciones contenidas en la demanda y, iii) que el incumplimiento de las cargas probatorias por la parte interesada en ver triunfar sus reclamos prestacionales, no lo podía suplir el juez, ni se superaba mediante presunciones legales, en verdad acudió a los medios de prueba que estimó pertinentes y conducentes para fundar esa conclusión desestimatoria del contrato laboral alegado, por lo que las recurrentes no podían procurar derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo, en ese tópico, por la vía del puro derecho.

Tal afirmación, pues por ese sendero, la impugnación debe mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, por lo cual, según se señaló en la sentencia CSJ SL739-2018, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, la sustentación de la infracción normativa debe hacerse, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria». 6.

Como también, contra la regla de que el acudiente en casación tiene la carga ineludible de destruir, por la vía de ataque adecuada, todos los soportes del fallo de segundo grado, no cumplió con la misma, pues dejó libre de controversia los tres basamentos jurídicos que lo sostienen, Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 24 que recién se acaban de referenciar, omisión suficiente para sostener ese proveído, pues en esos tópicos está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, a la que inveterada y constantemente hace referencia la jurisprudencia del trabajo.

Por tanto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada, de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 24 del CST; 77 del CPTSS; 167 y 205 del CGP como violaciones de medio de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del CST; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Aseveran que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre […] las impugnantes y Eduvilia Fuentes Bermúdez, existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre [las mencionadas partes no existió un contrato de trabajo [en esa fecha]. 3.

No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en el caso de Harle Freyle Manjarrez (sic) y Ketty Margarita Carabalí Coronel, no se desvirtuó la presunción legal respecto a la naturaleza subordinada de los servicios prestados a favor de la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez. 4. No dar por demostrado, estándolo que, pese a que la labor personal prestada se presume subordinada, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la concurrencia de los tres Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 25 elementos de los contratos de trabajo que hacían dable la declaratoria del mismo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que [las recurrentes] no acreditaron la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo. Afirma que el sentenciador apreció con error las siguientes probanzas: 1. Auto del 29 de mayo de 2019 expedido por el Juzgado […] en donde se extrae que el sentenciador tuvo por ciertos los hechos [4° a 12] de la demanda, al no haber sido contestados por […] Eduvilia Fuentes Bermúdez y al no haberse absuelto el interrogatorio de parte. 2.

Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al [MEN] (f.° 10 y11 de los respectivos cuadernos). 3. Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida a […] Fonade (f.° 14 a 15 y 89 a 90). 4. Convenio interadministrativo n.° 211012 (212-2011) de Gestión de proyectos suscrito entre el [MEN] y Fonade (f.° 23 a 30; 95 a 99; 23 a 30 y 92 a 95 en el cuaderno). 5.

Copia Contrato n.° 2111303 suscrito entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez (f.° 31 a 41; 124 a 129 y 31 a 41; 110-115). 6. Contrato número 2112367 de interventoría firmado entre Fonade y el Consorcio C&R (f.° 114 a119 y 129 a 140). 7. Anexo 1. Personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio (f.° 156 a 157 y 127). 8.

Escrito de la demanda presentada por Harle Freyle Manjarrez (sic). 9. Escrito de la demanda presentado por Ketty Margarita Carabalí Coronel. 10. Testimonio e interrogatorio de Ketty Carabalí. 11. Testimonio e interrogatorio de Harle Freyle Manjarrez (sic). 12. Contestación de Fonade a la demanda presentada por Harle Freyle Manjarrez (sic) (f.° 75 a 88).

Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 26 13. Contestación de Fonade a la demanda presentada por Ketty Carabalí Coronel (f.° 79 a 87). 14. Informe final de interventoría a los contratos del programa de atención integral a la primera infancia -PAIPI- (f.° 42 a 47; 42 a 51 y 120 a 125). Señalan que también dejó de apreciar las siguientes: 1.

Respuesta a la reclamación administrativa expedida por Fonade (f.° 16 a 22 y 91 a 94) a la solicitud [de] Harle Freyle en donde se extrae que ni (sic) debate la inexistencia del contrato de trabajo entre Eduvilia Fuentes Bermúdez (sic) y acepta que la vinculó como su posible empleadora. 2. Respuesta a la reclamación administrativa expedida por Fonade (f.° 16 a 22 y 150 a 153) a la solicitud [de] Ketty Carabalí Coronel en donde se extrae que ni (sic) debate la inexistencia del contrato de trabajo entre EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ (sic) y acepta que la vinculó como su posible empleadora. 3.

Modificación del contrato 2111303 suscrito entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez (f.° 130 a 132 y 134 a 136 del cuaderno de Harle y 116 a 118 del cuaderno de Ketty). 4. Adición número 1° al contrato 2111303 suscrito entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez (f.° 133 y 119 ibidem). 5. Copia de las constancias de pago de prima expedidas por la Compañía aseguradora de Fianzas -Confianza (f.° 140 a 149; 145 a 149 y 156 a 173 ib.). 6.

Testimonio de Yadis Mercado Chacón. Cuestionan, con argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, que el juez plural: i) pese a encontrar «acreditada la prestación personal del servicio», les «trasladó la carga de reforzar la presunción legal del artículo 24 CST […], obligándolas a tener que demostrar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo para obtener su declaratoria», cuando lo cierto es que se encontraba más que probada y «no pudo ser Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 27 desvirtuada por el único sujeto obligado para ello, la demandada, la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ», por no haber concurrido a contestar las demandas y a absolver el interrogatorio de parte. ii) No realizó una correcta e íntegra valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las piezas procesales que integraron el mismo, en la medida que si bien a su favor «y por mandato de la ley existe una presunción de que el servicio personal prestado se realizó de manera subordinada», aportaron a los procesos todas las pruebas que obraban en su poder, para acreditar que el servicio que prestaron como coordinadora y psicóloga a favor de la señora Eduvilia Fuentes se hizo de manera subordinada y de manera continua.

Puntualizan, que en el auto del 29 de mayo de 2019, el primer juez tuvo como ciertos los hechos 4° al 12 de las demandas iniciales, los cuales relatan; que de haberlo apreciado correctamente, el Tribunal habría encontrado que conforme a los artículos 77 del CPTSS y de 205 del CGP, la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez no logró desvirtuar la presunción legal respecto a la labor que le prestaron de manera personal y subordinada; que dejó de lado que la convocada tuvo la oportunidad de contestar las demandas, asistir al interrogatorio de parte y controvertir los hechos que en su contra fueron expuestos ante el juzgador, que eran objeto de confesión, pero no lo hizo.

Indican que en ese orden debían tenerse por cierto, Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 28 i) que fueron contratadas por Eduvilia Fuentes Bermúdez el 6 de septiembre de 2011 y que laboraron juntas hasta el 15 de diciembre de 2011; ii) que sus servicios se prestaron en el Colegio Gabriela Mistral bajo la continua subordinación de la demandada; iii) que al finalizar el vínculo no fueron cancelados ningunos de los emolumentos que se desprenden de la relación laboral, ni siquiera se garantizó el pago de los aportes a seguridad social.

Arguyen que el Tribunal se abstuvo de condenar por considerar que no se acreditaron los extremos temporales de las relaciones; que de las pruebas recaudadas claramente se extraen los elementos que conforman el contrato de trabajo; que de haber valorado correctamente la reclamación administrativa presentada ante Fonade por cada una de ellas, más las peticiones que radicaron ente el MEN y el «anexo 1.

Personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio rendido en el informe de la interventoría C&R», aquél habría encontrado que en los dos primeros se expresa de manera clara y contundente que el periodo por el cual se realizan las reclamaciones laborales va desde el 6 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2011. Añaden, que en dicho informe además se aclaró que los vínculos entre cada una y Eduvilia Fuentes Bermúdez se mantuvo por 120 días, lo que significa que la entidad encargada de monitorear y controlar la ejecución del contrato, certificó el tiempo en que prestaron sus servicios personales, equivalente «a los aproximadamente tres meses y medio reclamados»; que ello encuentra soporte en las documentales que contienen: Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 29 […] el Convenio Interadministrativo n.° 211012 (212-2011) de Gestión de Proyectos suscrito entre el MEN y Fonade; el contrato 2111303 firmado entre este último y Eduvilia Fuentes Bermúdez; el informe final de interventoría a los contratos del programa PAIPI, en los cuales se consta que la labor para la cual se contrataron los servicios de aquella, llegaba hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha misma en que finalizaron sus vínculos y la copia de las constancias de pago de las primas expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza, todas dejadas de apreciar por el sentenciador.

Insisten, en que si hubiera realizado una valoración correcta de las pruebas y tenido en cuenta todas las documentales aportadas, «-las cuales si bien a primera vista pareciere no tener nada que ver con [las demandantes], al realizar una lectura detallada de las mismas como le correspondía, habría encontrado indicios para detallar» que la fecha por ellas indicada era correcta y que los extremos temporales de la relación laboral corresponden al periodo en que prestaron sus servicios a la señora Fuentes Bermúdez, entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011.

Critican, que el colegiado haya concluido que de las testimoniales no se lograba extraer el tipo de órdenes y mandatos que recibían; que éste fundamentara tal conclusión, en el único argumento que ellas expresaron separadamente, esto es, […] que la señora Eduvilia Fuentes asistía a la institución dos veces por semana (del dicho de Harle) y dos veces al mes (del dicho de la señora Ketty); aseverando, que el hecho de que ambas fueran demandantes y a su vez, testigos en el proceso de la otra, implicaba que tenían intereses subjetivos y no podían ser completamente imparciales.

Estiman, que el hecho de que no vieran a su empleadora todos los días, no quiere decir que no se encontraban Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 30 subordinadas a ella; que tal conclusión no tenía la fuerza ni la contundencia para derruir la subordinación de una labor, máxime que como se indicó y se corroboró con las pruebas, los cargos de coordinadora y psicóloga que desempeñaron «y la experiencia que tenían para desarrollarlas, no requerían que su empleadora se encontrara 24/7 examinando el desarrollo de la labor».

Arguyen, que de las contestaciones a las demandas se logra extraer, que esos eran los oficios que desempeñaban de manera continua, los días hábiles del calendario nacional, de acuerdo con los horarios establecidos para cada entorno, los cuales solo se suspendían en cuatro situaciones. Aseguran, que de no ser suficiente lo acreditado en las pruebas calificadas, «en las que salta a la vista que no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST respecto a la labor personal prestada por las reclamantes a Eduvilia Fuentes Bermúdez», se debe a acudir a las testimoniales, de las cuales se extrae, que ésta burló todas las normas legales relacionadas con los contratos de trabajo, vinculándolas mediante prestación de servicios.

Refieren que, si bien cada una fungió como testigo en los procesos de la otra, ello no significa que sus dichos no son ciertos, máxime que como empleadas de la misma persona, «como compañeras de trabajo y una de estas, como superior de la otra, eran los sujetos más idóneos para demostrarle al despacho que sus funciones no se ejercieron de manera autónoma ni independiente y que debieron cumplir un Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 31 horario de trabajo».

Recalcan, que con sus declaraciones queda claro que su labor la realizaron de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., bajo las ordenanzas de la señora Eduvilia, de acuerdo con los lineamientos del convenio interadministrativo; que «se les vinculó de manera verbal; que jamás se les realizó el pago de los aportes a seguridad social y que sí existían personas contratadas para velar que las labores no fueran autónomas ni independientes»; que si el juez de segundo grado «hubiera realizado una valoración de lo declarado por Harle Freyle Manjarrés, encargada de monitorear las labores de los demás empleados, habría encontrado demostrado todo lo dicho».

Solicitan a la Corporación corregir los errores manifiestos, protuberantes, excesivos y de bulto cometidos por en la sentencia instancia y acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación. Finalmente plantean los argumentos que consideran deben ser tenidos en cuenta por la Corporación al proferir la sentencia de instancia (f.° 15 a 26, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICAS Enterritorio antes Fonade manifiesta que no existe prueba suficiente para acreditar la prestación del servicio de las recurrentes; que aun con el medio de prueba testimonial, el juzgador no logró concretar la vinculación laboral; que el Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 32 informe de interventoría y la información consignada en sus anexos, no pueden ser entendidos como una certificación de tiempos laborados por las demandantes, ya que los mismos son para verificar el cumplimiento del Programa PAIPI, más no las vinculaciones o subcontrataciones que haya efectuado la demandada, Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Afirma que el Tribunal valoró acertadamente la prueba, al punto que dejó en evidencia que la presunta actividad contractual solo se cumplía dos veces al mes, por lo que no se configuró el elemento de subordinación y continuidad de la relación que se pretende acreditar. Reitera los argumentos que expresa en el primer cargo, frente a la responsabilidad solidaria (f.° 33 a 35, cuaderno de casación).

El MEN destaca que no se allegaron al proceso «las pruebas pertinentes y necesarias que permitieran constatar la existencia del vínculo laboral, actividad desarrollada, salario devengado, horario de trabajo que desarrollan las demandantes y era este un deber»; que se equivoca entonces el extremo recurrente en sus consideraciones y argumentos y, por tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad (f.° 45 vto. a 51, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, que en aplicación de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 33 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, como Juez extraordinario no le corresponde definir a cuál de los litigantes le asiste razón desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que este medio no ordinario no constituye una instancia adicional.

Se exalta lo anterior, porque es evidente que las recurrentes extraviaron el propósito del recurso extraordinario, por cuanto plantearon cuestionamientos a lo sumo admisibles en las instancias, al pretender oponer al segundo fallo su particular visión de las pruebas, sin confrontar el específico raciocinio fáctico del sentenciador de la alzada, con el genuino contenido de estas, ni tampoco señalar cómo los yerros de valoración enrostrados a éste impactaron el sentido de la decisión objetada y produjeron la trasgresión normativa denunciada, pues se limitaron a afirmar que el juzgador «no realizó una correcta e integra valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las piezas procesales que integraron el mismo».

Ciertamente ignoran que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente [ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible», que permita quebrar, por el sendero indirecto, lo decidido por él, conforme se ha explicado por ejemplo en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483- 2021, con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.

Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 34 Deficiencia a la que se suma que: i) Adjudican errores de valoración en los que el sentenciador no incurrió, al afirmar que apreció con error el Auto del 29 de mayo de 2019 expedido por el juzgado, así como la modificación y la adición n.° 1 del Contrato 2111303, suscrito entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez, por cuanto en contraposición a lo que se le cuestiona, no valoró el primero, mientras que sí se refirió a los otros dos.

En consecuencia, olvidan que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018. ii) En lo que toca con los documentos que relaciona como dejados de apreciar, las impugnantes se limitaron a enlistarlos, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que su no observancia impactó en la decisión del Tribunal, por lo que en ese aspecto el ataque carece de verdadera sustentación. Al respecto, cabe memorar lo dicho en providencia CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, en la que se puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 35 precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de impugnación. iii) Omitieron su deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

Así se dice, pues el juez de la alzada valoró los interrogatorios de parte de las reclamantes, sin embargo, al respecto nada refirieron, pues se limitaron enlistarlos dentro de las pruebas erróneamente valoradas, dejando indemnes las premisas fácticas del proveído, según las cuales: […] constatados los testimonios de las demandantes resultaban contradictorios con lo que indicaron en el interrogatorio de parte, por lo que no existía certeza sobre la efectiva subordinación de las demandantes, esto es, el cumplimiento de órdenes, el tipo de mandatos dados para de esta manera poder diferenciar las de simples directrices propias de un contrato de prestación de servicios. iv) Aseveran que si el colegiado hubiera realizado una valoración correcta de las pruebas y tenido en cuenta todas Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 36 las documentales aportadas «las cuales si bien a primera vista pareciere no tener nada que ver con [las demandantes], al realizar una lectura detallada de las mismas como le correspondía, habría encontrado indicios para detallar», que la fecha por ellas indicada era correcta y que los extremos temporales de la relación laboral corresponden al periodo en que prestaron sus servicios a Eduvilia Fuentes Bermúdez entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011.

Sin embargo, no asumieron las censoras que aquellos no son prueba apta en casación para desquiciar las premisas fácticas elaboradas por el Tribunal de apelaciones en ejercicio de la sana crítica, pues según se explicó en la sentencia CSJ SL7806-2016, «según los claros términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, [el indicio] no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley». v) Acusan la errónea valoración de los escritos demanda, así como las contestaciones de Fonade, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien esas piezas procesales no encajan rigurosamente en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se extraiga la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 37 es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018).

Adicionalmente, que al tenor de lo que se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la valoración de las mismas, puede generar error fáctico con incidencia en el quiebre del fallo, en tanto que, por ejemplo, conteniendo confesión, sea omitida o valorada con desacierto, presupuesto que no se cumple en el caso. vi) Los cuestionamientos relativos a: que se les «trasladó la carga de reforzar la presunción legal del artículo 24 CST […], obligándolas a tener que demostrar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo para obtener su declaratoria», cuando lo cierto es que se encontraba más que probada; que el único sujeto obligado a desvirtuar dicha presunción era la demandada principal, son jurídicos, por tanto, no abordables en una acusación enderezada por la senda indirecta que, como es sabido, solo admite debates en torno a las pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo aquél. vii) En el desarrollo del ataque, en realidad la censura pretende imponer un criterio de valoración distinto al que realizó el juez de la alzada, en relación con las pruebas testimoniales, las cuales, en todo caso, por tratarse de medios persuasivos no aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico manifiesto, Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 38 conforme a la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, únicamente pueden ser revisados en esta, si ella hubiera demostrado error valorativo de prueba calificada, lo que no aconteció. Ahora, más allá de lo anterior, aún si se superaran los defectos formales que se acaban de relatar, de todas maneras, no podría salir avante el ataque, porque la Sala no constata que el juez de la apelación se haya equivocado groseramente al concluir, «que la ausencia de prueba imposibilita establecer la existencia de la relación laboral, ya que de las documentales a lo sumo se podía entender que las demandantes habían sido vinculadas mediante contratos de prestación de servicios».

Tal la aseveración, porque la segunda instancia no hizo decir a los instrumentos de convencimiento referidos en el ataque nada distinto de lo que de ellos se desprende, esto es, 1. que en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento educativo «Gabriela Mistral», se verifica que la demandada principal es su propietaria; 2. que entre el MEN y Fonade y entre esas entidades y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez se suscribieron unos contratos para desarrollar el Convenio Interadministrativo n.° «(211012)», cuyo objeto era la gestión del programa de Atención Integral a la Primera Infancia Paipi, con fecha de inicio el 28 de junio de 2011 y vencimiento 31 de diciembre del mismo año;

Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 39 3. que si bien en el informe final de interventoría, Anexo 1°, se menciona a las demandantes como «personal a cargo de la entidad», en el mismo claramente se lee en las casillas denominadas «contratación; tipo de contrato; prestación de servicios», el cual como es sabido, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, sin que ello dé lugar a entender, que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, como se explicó en la sentencia CSJ SL663-2018.

Finalmente, necesario resulta enfatizar, que al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, que se deriven del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación. Lo anterior, por cuanto siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 40 lógica y consistencia, como en el asunto que se examina, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial, que les garantizan los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13529-2016, la Sala consideró: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, en favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo), que se incluirán en la liquidación a realizarse en primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 41 sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron HARLE TATIANA FREYLE MANJARRÉS, KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE actualmente ENTERRITORIO.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.