Micelio
SL1856-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1856-2021 Radicación n.° 68613 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CASANOVA ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Casanova Robles demandó al Banco de la República, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «de forma completa y compatible con la prestación de vejez» concedida por Colpensiones; en consecuencia, deprecó el pago de los valores descontados a partir del 24 de enero de 1993, en Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 2 razón a la compartibilidad pensional aplicada; la indexación de las sumas causadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones indicó que el Banco de la República le reconoció la pensión de jubilación convencional efectiva a partir del 4 de abril de 1983; que el ISS mediante Resolución 01289 de 1993 le concedió la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, momento desde el cual el banco solamente le paga el mayor valor de la pensión otorgada por el ISS en cuantía de un SMLMV; que en la convención colectiva de trabajo nada se dijo acerca de que las prestaciones fueran excluyentes; y que presentó reclamación administrativa que le fue resuelta en forma desfavorable el 10 de diciembre de 2013.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 37), la accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el relacionado con que en la convención colectiva de trabajo no se había previsto la compartibilidad pensional. Al respecto, señaló que no era un hecho sino una afirmación del demandante, la que no le correspondía probar al Banco y, en consecuencia, se atendría a lo que se acreditara en el proceso.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, que no prosperó (f.º 159), y como perentorias impetró las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de lo no debido, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa, falta de equidad social, prescripción, legalidad de la actuación del Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 3 banco y buena fe, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 26 de febrero de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que EDUARDO CASANOVA ROBLES, tiene derecho a que la entidad demandada BANCO DE LA REPÚBLICA, le cancele la pensión de jubilación convencional que le fuere reconocida a partir del 4 de abril de 1983, de FORMA COMPLETA Y COMPATIBLE, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante resolución No 001289 del 8 de septiembre de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste (sic) proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y NO PROBADA la de COMPENSACIÓN, propuestas por la pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada, a pagar al demandante todos los valores que le fueron descontados a partir del 23 de noviembre de 2009, debido a la ilegal compartibilidad pensional aplicada por la pasiva entre la pensión convencional y la legal reconocida por el ISS, liquidada hasta junio de 2013, de acuerdo a los documentos visibles a folios 54 a 56 y 81 a 82, en suma de $30.261.056,00 y los valores que con posterioridad al 30 de junio de 2013, le hayan seguido descontando al demandante, sumas que deberán ser debidamente indexadas desde su exigibilidad hasta que el pago se realice, tal como se indicó en la motivación de la sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte pasiva BANCO DE LA REPUBLICA. Se fija como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas, la suma de $3.000.000,00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación formulado Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 4 por la parte demandada, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por EDUARDO CASANOVA ROBLES contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva, MODIFICÁNDOLA en el sentido de COMPENSAR las sumas que hubiese reconocido la demandada a partir del año 2000 con ocasión de la conciliación entonces celebrada, las cuales deberán ser abonadas a los valores que resulten a favor del demandante por virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional compatible con la de vejez.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por haber resultado parcialmente favorable el recurso interpuesto por el Banco de la República Esta providencia queda legalmente notificada en ESTRADOS A continuación se deja constancia que el señor apoderado de la parte demandada solicita se aclare la decisión en el sentido de indicar cuál es el monto del retroactivo que corresponde pagarle al actor en virtud de la prescripción alegada y así mismo a partir de qué fecha opera la condena impartida. […] procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración interpuesta por el mandatario judicial de la entidad accionada en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR LA ACLARACIÓN porque a la luz del artículo 309 del C.P.C., no existen frases que ofrezcan motivo de duda y merezcan precisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el entendido que las sumas a compensar serán las pagadas al demandante a partir del 22 de junio del 2000, con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes donde le reconoció un incremento de la mesada, suma que se abonará al valor cuantificado por el juez del proceso: $30.261.056.oo.

TERCERO: NEGAR la adición dirigida a concretar la mesada pensional por cuanto no hay prueba de los rubros que el Banco de la República pagaba por concepto de la pensión convencional en fecha anterior al reconocimiento de le (sic) pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en los siguientes términos: Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 5 Determinar si el juez de instancia se equivocó al reconocer que la pensión es compatible y despachar favorablemente las pretensiones o en su contrario, siguiendo las argumentaciones de la entidad demandada, se trata de una pensión compartible o, en su defecto, si procede la compensación en caso de que se acojan las pretensiones del demandante.

De entrada, indicó que la tesis de la Sala sería que al accionante le asistía el derecho a la «pensión completa de jubilación», teniendo en cuenta que la prestación fue otorgada por el Banco de la República con antelación al Acuerdo 029 de 1985; y que había lugar a la compensación de las sumas entregadas por la accionada «cuando concertó con el demandante reconocerle unos incrementos con ocasión de la Ley 445».

Refirió como premisas normativas el Decreto 2879 de 1985, el Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en las que se dispuso que el patrono inscrito al Instituto de Seguros Sociales que concediera a sus trabajadores, afiliados al sistema, pensiones voluntarias convencionales o de cualquier otro concepto extra legal, tenía la obligación de seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el afiliado obtuviera los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez, momento en el que la entidad de seguridad social subrogaba al empleador, quedando a cargo de este último, únicamente, el reconocimiento del mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de vejez y la otorgada por el patrono. Al analizar los elementos de convicción allegados al plenario, el Tribunal encontró que el Banco de la República, Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 6 el 1 de marzo de 1983, reconoció al actor la pensión convencional de jubilación; que el ISS mediante Resolución 1289 de 1993 le concedió la prestación de vejez, momento en el que la accionada se sustrajo del pago de la pensión convencional para, en su lugar, solo cubrir la diferencia; y que a folio 50 obraba un acuerdo conciliatorio, por medio del cual, con ocasión a la Ley 445 de 1998, el Banco le reconoció al actor un reajuste pensional por mera liberalidad.

Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: i) «la patronal» le otorgó la pensión de jubilación al extrabajador a partir del 1 de marzo de 1983, ii) que, pese a que no obraba en el plenario el acuerdo en el que se establecieron las condiciones para otorgar la prestación de jubilación y su naturaleza, «no había asomo de dudas en cuanto a que la misma tenía un origen convencional», en razón a la aceptación expresada por la accionada al contestar el hecho primero de la demanda inaugural, así como en la ratificación realizada «de cara al oficio DSGH» adiado el 10 de diciembre de 2012.

Señaló que, en lo tocante a la compatibilidad pensional, las prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 224 de 1966, la Corte había dispuesto en las providencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32831; CSJ SL, 4 dic. 2013; CSJ SL, 8 ag. 1987, rad. 9944; CSJ SL, 10 dic. 2010, rad. 18144; CSJ SL, 30 jul. 2005 y CSJ SL, 15 jun. 2006, que las pensiones que tuviesen origen convencional y que hubiesen sido reconocidas antes del Acuerdo 029 de 1985, eran compatibles, salvo que se hubiera Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 7 pactado expresamente la compartibilidad.

Argumentó que la situación se modificó a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, normas según las cuales, las pensiones anteriores al 17 de octubre de 1985 eran compatibles con la de vejez; y que la aquí se discutía había sido reconocida en el año de 1983 y era de origen convencional.

Concluyó que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales reseñados, la pensión convencional que le fue concedida al actor era compatible con la conferida por el ISS, máxime que no se había demostrado pacto de compartibilidad expreso entre las partes, razón por la cual, sin dubitación alguna, confirmaría la decisión de primer grado, en dicho aspecto.

En relación con los efectos de la conciliación suscrita por las partes y para los fines de la compensación alegada por la accionada, el Tribunal estableció su prosperidad, por cuanto al remitirse a dicho acuerdo consignado en el documento de folio 50, adiada el 22 de junio de 2002, advirtió: […] las sumas reconocidas con motivo de este reajuste extralegal serán tomadas como abono o compensación frente a cualquiera que pudiera llevar a reclamar al pensionado, igualmente esta suma será tomada como abono frente a la que pudiera ser condenado el Banco en un proceso de carácter laboral actualmente en curso o que en el futuro se llegara a instaurar por el pensionado.

Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 8 Significa que en este acuerdo se previó que cualquier controversia a futuro que llegara a afectar los intereses de la entidad demandada, esa suma serviría para compensar y en este caso, entonces, los valores que van a resultar a favor del demandante y en contra de la entidad se le abonará la suma de ($2.000.000.oo), reconocidas o lo que se le haya pagado en ese momento de esa conciliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada en lo siguiente: […] en lo que respecta a la modificación de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la compensación de las sumas que reconoció la entidad demandada a partir del 22 de junio del año 2000, con ocasión de la conciliación celebrada y que el despacho de segunda instancia ordenó ser abonadas a los valores que resulten a favor de mi cliente.

Quedando incólumes la decisión del ad quem, en lo referente a la declaración de compatibilidad de la pensión convencional y la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y demás condenas. Solicita que en sede de instancia se confirme la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 15, 16 numeral 2, 21, 467, 468 y 478 del Código Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; 1618, 1619, 1621, 1622, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil; 306 y 332 del Código Procedimiento Civil; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Se le atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: -. Dar por probado sin estarlo, que dentro de la conciliación efectuada el 22 de junio de 2000, cláusula tercera, se estableció una compensación o descuento de lo que el señor EDUARDO CASANOVA ROBLES, recibió como reajuste de su mesada pensional bajo los parámetros de la ley 445 de 1998, si él demandaba y lograba una condena en contra del Banco de la República, sobre cualquier asunto o reclamación laboral o pensional. -.

No dar por demostrado estándolo, que la cláusula tercera de la conciliación establecía solamente que por motivo del reajuste extralegal acordado, se tomaran como abono o compensación los valores cancelados, si el pensionado reclamara judicial o extrajudicialmente y obtuviera una condena sobre el reajuste (tema de la conciliación) de su mesada pensional.

Como medio de convicción defectuosamente valorado acusa el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial de Santander número 70 del 22 de junio de 2000 (f.º 79); y como prueba dejada de valorar denuncia la carta del 16 de junio de 2000 (f.º 80). Con relación a la conciliación dice que se realizó con el objetivo de evitar un litigio; que la entidad demandada, por mera liberalidad y atendiendo principios de equidad, decidió Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 10 extender el ajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 a los pensionados del Banco; y que en el numeral 3 del acta se evidencia que el acuerdo corresponde «solamente en referencia a un reajuste de su mesada pensional, que fue extendido por mera liberalidad del demandado, bajo los parámetros de la ley 445 de 1998».

Aduce que el sentenciador equivocadamente señaló que en el numeral 3 se acordó que las sumas conciliadas se tomaban como abono «frente a las que pudiera ser condenado el Banco dentro de cualquier proceso de carácter laboral […], independiente de que el trámite judicial fuera sobre un reajuste pensional, materia de esta conciliación», lo cual no es cierto; que el documento fue analizado fuera de contexto, desconociendo la intención y voluntad de las partes al realizar la conciliación, la cual no era otra que «reajustar por liberalidad la pensión de mi cliente y no conciliar cualquier demanda presente o futura sobre cualquier tema pensional o laboral, pues se repite esta no era la finalidad u objetivo de la conciliación».

Expone que a lo largo del documento se indica que el objeto de la conciliación «era sobre un reajuste pensional y que la cláusula tercera naturalmente conllevaba a que si el pensionado reclamaba o demandaba sobre los reajustes de la pensión (tema de la conciliación) y era condenado el Banco, estos valores iban a ser compensados con lo otorgado mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos».

Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que la carta del 16 de junio de 2000 demuestra claramente «la intención del Banco de reajustar la mesada pensional solamente, mediante acta de conciliación»; pues la intención de la demandada «conlleva el arreglo futuro o evitar cualquier litigio de un reajuste pensional, mas no condicionar esta conciliación como un abono o compensación a cualquier demanda futura sobre cualquier tema».

Itera que los documentos evidencian que la invitación de la entidad demandada a conciliar era con el objetivo de evitar un litigio sobre el reajuste de la pensión y, por ello, «procedió a otorgar un beneficio extralegal, sobre este asunto que era como fin el reajuste de la mesada pensional», es decir, que la conciliación tuvo como objetivo, «zanjar cualquier diferencia sobre el reajuste pensional, mas no sobre una compatibilidad de la pensión o derecho a la doble pensión o cualquier otra cosa»; que en ninguna parte del acuerdo se menciona que «las sumas reconocidas con motivo de este reajuste extralegal serán tomadas como abono o compensación frente a cualquiera que pudiera llegar a reclamar el pensionado o condenado el Banco dentro de un proceso ordinario laboral […] en referencia al reajuste extralegal de que trataba la conciliación».

Insiste en que el Banco, en la carta del 16 de junio de 2000, lo invitó a conciliar «sobre un reajuste pensional, bajo la metodología de la ley 445 de 1998, mas no para zanjar cualquier diferencia u otro concepto diferente al respecto que no sea del reajuste pensional» y que el acuerdo se llevó a cabo Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 12 «Con el fin de conciliar toda posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo del otorgamiento de este reajuste pensional, y para precaver de igual manera cualquier litigio eventual», por lo que el objeto del acuerdo era precaver o superar cualquier litigio sobre el reajuste pensional y por ende la cláusula en todo su contexto no puede tomarse como general a cualquier otro litigio.

Afirma que en la conciliación no existe, ni expresa ni tácitamente, una condición o requisito que haga perder el derecho al reajuste extralegal dado; y que no se puede entrar a discutir algo que no hizo parte del objeto de la conciliación. VII. RÉPLICA Afirma la entidad opositora, luego de citar algunos apartes del acta de conciliación, que acordó con el pensionado que en caso de tener que pagar cualesquier suma de dinero, las reconocidas en el acuerdo serían abonables, imputables y compensables con otros valores que se viera obligado a cancelar y que fueran aplicables a la pensión de jubilación; que la entrega del dinero no se condicionó «única y exclusivamente por lo que fuera materia de ese solo reajuste, pues la verdad y realidad fue otra “… esas sumas reconocidas con motivo de este reajuste extralegal serán tomadas como abono o compensación frente a cualesquiera que pudiera llegar a reclamar el pensionado»; y además, que no hay error de hecho cuando una misma prueba admite dos o más interpretaciones.

Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que conforme lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de junio de 2002, las sumas reconocidas con ocasión de dicho acuerdo debían ser compensadas con los valores a cancelar a favor del demandante, toda vez que allí se previó que dicha cantidad debía tomarse como abono a cualquier controversia que a futuro llegare a afectar los intereses de la entidad.

Por su parte, el actor considera que las sumas pagadas en virtud del acuerdo de voluntades solo se pactaron para prever cualquier controversia derivada del reajuste pensional convenido, pero en manera alguna pueden tenerse en cuenta para compensar las sumas que la entidad financiera adeuda en virtud de la compatibilidad pensional aquí declarada.

Así las cosas, se le plantea a la Sala como problema jurídico, establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en error al avalar la compensación de las sumas que resulte deber la entidad demandada al actor, con las sumas que pudieran originarse en la declaratoria de compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez que le fueron reconocidas, con fundamento en lo consignado en la conciliación celebrada entre las partes el 22 de junio de 2000.

Lo anterior, porque entendió que las sumas allí reconocidas serían abonadas o compensadas frente a cualquier reclamación a la que pudiera ser condenado el Banco en un proceso judicial; o si, por el contrario, como lo Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 14 aduce el recurrente, el acuerdo versó únicamente sobre las controversias que se pudieran derivar del reajuste pensional entonces debatido, aspecto que no incluía las cifras originadas en la compatibilidad pensional.

En primer lugar, advierte la Sala que en sede extraordinaria no es motivo de controversia la decisión del Tribunal, según la cual la pensión convencional que le fue concedida al actor el 1 de marzo de 1983 es compatible con la conferida por el ISS, mediante Resolución 1289 de 1993 y, por tanto, hay lugar al pago de los valores que le fueron descontados al demandante, a partir del 23 de noviembre de 2009.

En segundo lugar, se memora que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación que protagonizó el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción, al igual que su incidencia en la decisión impugnada; para demostrar que al proceder como lo hizo, dio por probado lo que no está, o le negó evidencia a lo que sí lo está. Esos errores han de surgir a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas o piezas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para sus resultas.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de prueba acusados, de los que se establece lo siguiente: 1.- Acta de conciliación (f.os 50, 79). Este documento da cuenta que, entre el aquí demandante y el entonces representante legal del Banco, el día 22 de junio de 2000, ante las dependencias del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, celebraron un acuerdo conciliatorio, cuyos apartes pertinentes señalan lo siguiente: No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que algunas de esas pensiones han tenido una pérdida de su capacidad adquisitiva, el Banco, por liberalidad y atendiendo principios de equidad, ha decidido extender el ajuste pensional que estableció la Ley 445 de 1998, a los pensionados del Banco cuyas pensiones se encontraren en tal situación. Para el efecto el Banco acoge íntegramente la metodología de la Ley para aplicar el reajuste, según la cual, para medir la pérdida de la capacidad adquisitiva de la pensión se comparan los valores de la pensión promedio mensual al año siguiente de la fecha de reconocimiento, y los de la pensión promedio mensual en 1998, en términos de salarios mínimos vigentes en esos años.

Si la diferencia presentada es positiva, se tiene derecho al reajuste, y en caso negativo, no hay lugar a él. El reajuste es equivalente al 75% de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la pensión (diferencia positiva), sin que exceda del valor de dos salarios mínimos mensuales y será distribuido en tres años: 1999, 2000 2001. Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 16 […] En este estado de la diligencia las partes de consuno manifiestan a la señora Inspectora que: "Con el fin de conciliar toda posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo de este reajuste pensional, y para precaver de igual manera cualquier litigio eventual, con suficiente ánimo conciliatorio, hemos llegado al acuerdo que consignamos en los siguientes términos, aprobación solicitamos a la señora Inspectora: 1.

El Banco reconoce a favor del(la) señor(a) CASANOVA ROBLES EDUARDO, un reajuste pensional de $90301 a partir del lº de enero de 1999 y de $99329 a partir de enero lº de 2000. Para el año 2001, el reajuste será equivalente a 0.381889096 de salario(s) mínimo(s) mensuales) legal(es) vigente(s) en el año 2001. 2. El reajuste pensional desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1999 asciende a la cantidad de $1.264.214.00, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1999; a partir de enero 1º de 2000, el reajuste pensional mensual será de $197.965.00 (incluye reajuste anual Ley 100 de 1993), asimismo, el valor de la pensión a partir del lº de julio del año 2000 será de $2.518.007.00, El pago del reajuste lo efectuará el Banco, previo descuento del valor reconocido por el ISS por este concepto, cuando se trate de una pensión compartida con esa entidad, junto con la mesada pensional correspondiente al mes de julio del año 2000.

El correspondiente al año 2001 será pagado conjuntamente con la mesada pensional del mes de febrero de ese año. 3. Las sumas reconocidas con motivo de este reajuste extralegal serán tomadas como abono o compensación frente a cualesquiera que pudiera llegar a reclamar el pensionado. Igualmente esta suma será tomada como abono frente a las que pudiera ser condenado el Banco dentro de un proceso de carácter laboral actualmente en curso o que en el futuro se llegara (sic) a instaurar por el pensionado".

En uso de la palabra el (la) pensionado(a) señor(a) CASANOVA ROBLES EDUARDO, manifiesta: "Estoy de acuerdo y acepto expresamente lo manifestado por el representante legal del Banco, y por consiguiente, acepto el reconocimiento del reajuste pensional en los términos en que ha quedado anotado, lo mismo que las condiciones establecidas en los numerales 2 y 3 de la presente conciliación. Manifiesto igualmente que la presente acta y demás recibos de pago son suficientes para inhibir cualquier reclamación de mi parte respecto de los hechos enunciados." Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, las partes de común acuerdo solicitan a la señora Inspectora se sirva impartir aprobación a la fórmula conciliatoria ya expresada por ellas mismas, teniendo en cuenta que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles.

AUTO Por cuanto la anterior conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles, la suscrita funcionaria imparte su aprobación y advierte a las partes que el anterior acuerdo hace a cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código de procedimiento Laboral y presta mérito ejecutivo de acuerdo con 10 establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de julio de 1998, razón por la cual será suficiente para inhibir cualquier reclamación respecto de los hechos enunciados.

Expídase copia de esta acta a los concurrentes. (subrayado de la Sala). Del análisis integral al acuerdo realizado entre las partes, luce evidente el yerro enrostrado por la censura al colegiado, toda vez que el mismo no se ocupó del tema relativo a la compatibilidad de las pensiones de índole convencional y legal que a favor del actor se otorgaron, que es el tema de que trata la presente controversia.

Obsérvese que desde el mismo preámbulo del acta se indica expresamente cuál fue el objeto de la conciliación, esto es, que el Banco, por mera liberalidad, decidió extender a sus pensionados los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998; que para aplicar dicho incremento, no otro concepto, debía acoger «íntegramente la metodología de la Ley»; que ambas partes, de consuno le manifestaron a la Inspectora del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que «con el fin de conciliar toda posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo de este reajuste pensional, y para precaver de igual manera cualquier litigio eventual, con suficiente ánimo conciliatorio» habían llegado a un acuerdo, respecto del cual solicitaban su aprobación; y que en el numeral tercero Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 18 pactaron expresamente que las «sumas reconocidas con motivo de este reajuste extralegal serán tomadas como abono o compensación frente a cualesquiera que pudiera llegar a reclamar el pensionado» (subrayado de la Sala).

De lo dicho se infiere que la conciliación realizada entre las partes versó, única y exclusivamente, sobre los reajustes pensionales que por mera liberalidad decidió otorgar el Banco a todos sus pensionados. Por tanto, las sumas reconocidas con ocasión del convenio solo podían ser tenidas como abono o compensación frente a reclamaciones presentes o futuras que versaran únicamente respecto de tales incrementos.

Es más, en todo el texto del convenio conciliatorio no existe el más mínimo indicio que revele o, siquiera, insinúe que la intención de las partes fue evitar cualquier controversia judicial distinta al reajuste pensional allí referido y, menos aún, que las sumas canceladas por virtud de lo conciliado podían ser compensadas con las que el Banco resultare deber al demandante por haber decidido de manera unilateral que la pensión de jubilación convencional que venía disfrutando aquel era compartible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

Además, atendiendo el tenor literal de la estipulación plasmada en el numeral segundo del documento, en el que las partes afirmaron que el pago del reajuste lo efectuaría el Banco, «previo descuento del valor reconocido por el ISS por este concepto, cuando se trate de una pensión compartida con Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 19 esa entidad», se deduce que la compensación se pactó bajo el supuesto de que se trataba de una pensión compartida; pero como tal circunstancia no se presentó, toda vez que en el trámite quedó plenamente evidenciado que la prestación es compatible con la de vejez a cargo del ISS, luce inequívoco que el Banco tiene que asumir el pago total de la pensión convencional, aspecto que por supuesto incluye el reajuste que por mera liberalidad se pactó en la conciliación; por tanto, los valores reconocidos en aquella no podía compensarse con la obligación que surgiera del presente proceso.

Insiste la Sala en que el entendimiento del acta en comento es que las partes acordaron específicamente resolver cualquier controversia con relación al reajuste pensional y que para precaver cualquier reclamación que pudiera incoar el pensionado aquí demandante, sobre ese particular, convinieron en que lo pagado podía ser imputado a cualquier suma que el Banco saliera a deberle solo por dicho concepto.

En otras palabras, el sentido que le asignó el fallador de alzada al medio de prueba estudiado, en cuanto encontró procedente compensar las sumas que le fueron canceladas al actor en dicha oportunidad con las que el Banco le salió a deber con ocasión de la compatibilidad pensional declarada en el presente proceso, es equivocado, circunstancia que permite la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación para quebrar la sentencia fustigada.

Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 20 2.- Comunicación del 16 de junio de 2000 (f.º 80 vuelto). Esta misiva suscrita por el gerente de la entidad bancaria, la cual está dirigida al señor Eduardo Casanova Robles, informa acerca de que el Consejo de Administración del Banco decidió aplicar a los pensionados un reajuste con la misma metodología establecida en la Ley 445 de 1998; y para realizarlo era necesario que expresara que estaba de acuerdo con el mismo por medio de un acta de conciliación y, por tal motivo, «para aclarar cualquier duda, queremos invitarlo a una reunión que se realizará el día jueves 22 de junio en el Salón de Conferencias del Banco de la República a las 9.am».

El contenido de esta comunicación ratifica que la intención de las partes de llegar al acuerdo conciliatorio fue, única y exclusivamente, materializar el reajuste pensional que el Banco había decidido otorgar a sus pensionados, el cual se realizaría en los términos previstos en la Ley 445 de 1998. Igualmente, señala que para hacer efectivo dicho reajuste, invitaba al pensionado para que asistiera a la reunión que se llevaría a cabo el día 22 de junio de 2000, en la que se aclararía cualquier duda que tuviera sobre el particular.

Por tanto, si el sentenciador hubiese apreciado este medio de convicción, ineluctablemente habría arribado a la conclusión de que la intención de las partes al suscribir el acuerdo conciliatorio estudiado en el numeral primero, fue prevenir cualquier controversia presente o futura que Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 21 pudiera surgir con ocasión del reajuste pensional en comento y, por tanto, no es viable considerar que las sumas canceladas por el Banco al demandante con ocasión de lo allí plasmado pudiera ser abonada a las sumas que resulta deber en virtud de la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS.

En consecuencia, es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que las sumas pagadas por virtud del acuerdo conciliatorio debían ser compensadas con las cantidades que resulta deber el Banco con ocasión de la compatibilidad pensional aquí declarada. Por las razones esbozadas el cargo prospera y, en consecuencia, se casa la sentencia en cuanto decidió modificar la sentencia de primer grado para ordenar «COMPENSAR las sumas que hubiese reconocido la demandada a partir del año 2000 con ocasión de la conciliación entonces celebrada, las cuales deberán ser abonadas a los valores que resulten a favor del demandante» por virtud de la compatibilidad pensional aquí declarada.

Así mismo, se casa en cuanto al numeral segundo en el que se resolvió la solicitud de aclaración, en la que nuevamente dispuso adicionar la sentencia para precisar las sumas a compensar. Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado, con relación a la excepción de compensación planteada por el Banco, señaló que estaba llamada al fracaso porque las partes «decidieron conciliar toda posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo del otorgamiento del mencionado reajuste», pues del análisis del documento colegía con claridad que los abonos o compensaciones pactadas solo podían tomarse en cuenta en relación con las posibles diferencias «suscitadas o que se llegaren a suscitar, con el otorgamiento de los reajustes pensionales», aspecto sobre el cual versó expresamente la conciliación. Sobre el particular, en el recurso de apelación se adujo que según el numeral tercero de la conciliación, se pactó no solamente el carácter compensatorio del reajuste extralegal voluntario, sino otros procesos de carácter laboral, que en el momento se estuvieran adelantando o que pudieran llegar a causar en el futuro.

Así las cosas, las consideraciones esbozadas en sede de casación son suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco frente a la excepción en comento y, por consiguiente, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de febrero de 2014 en cuanto declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada.

Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en primera instancia están a cargo de la entidad demandada; en la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO CASANOVA ROBLES contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, solo en cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva decidió modificar la sentencia de primer grado para ordenar «COMPENSAR las sumas que hubiese reconocido la demandada a partir del año 2000 con ocasión de la conciliación entonces celebrada, las cuales deberán ser abonadas a los valores que resulten a favor del demandante».

Así mismo, se casa el numeral segundo en el que se resolvió la solicitud de aclaración, en el que nuevamente dispuso adicionar la sentencia para precisar las sumas a compensar. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación por las razones expuestas en este proveído.

Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 68613 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.