Micelio
SL1856-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 155 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61436 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1856-2019 Radicación n.° 61436 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD GARCÍA DE ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2012 y, complementada el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Piedad García de Acevedo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de Raúl Antonio Acevedo Ballesteros, el 30 de agosto de 2005, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas. Fundamentó las peticiones en que: con ocasión del fallecimiento de su cónyuge solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de la Resolución n.° 014095 de 2006, se le negó la prestación, con fundamento en que el asegurado no cumplió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, pues «acreditaba cero semanas en los tres años anteriores al deceso y un total de 777 semanas cotizadas al sistema» en toda su vida laboral, en su defecto se reconoció la indemnización sustitutiva al admitir que sí existió convivencia. Consideró que el afiliado sí ajustó la densidad de semanas a que alude la Ley 797 de 2003 (parágrafo 1º del artículo 12), por ello alegó que sí le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes; para finalizar, se refirió a lo que esta Corporación ha expresado con respecto a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que solicitó aplicar (fls. 2 a 6 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora convocada al proceso se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud de la pensión y el acto administrativo que la negó. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, «inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de imponer intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas».

Expuso en su defensa, que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que no se dejaron cumplidos los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por «no haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento » (f.° 33 a 35 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de abril de 2010 (f.° 60 a 69 cuaderno de las instancias), aclarado el 28 de junio de la misma anualidad (f.° 81 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que la ciudadana MARIA PIEDAD GARCIA DE ACEVEDO, identificada con la C.C. No. 43.071.571, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia junto a las mesadas causadas desde el 1º de septiembre del año 2005 en adelante, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar, en forma vitalicia, cuyo valor acumulado, asciende a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($28.653.900).

SEGUNDO: Se advierte a la entidad demandada, que a partir del mes de abril del año 2010, se le pagará a la actora como mesada pensional la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) y en lo sucesivo se harán los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagara la Sra. MARÍA PIEDAD GARCÍA DE ACEVEDO, identificada con C.C. No. 43.071.571, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el valor de las mesadas retroactivas atrasadas, interés que se causa a partir del vencimiento de la mesada del mes de septiembre del año 2005, es decir, a partir del 1º de octubre del año 2005 y así cada una de las mesadas adeudadas hasta que se realice el pago o solución total de la obligación.

CUARTO: Las excepciones propuestas, se resolvieron, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 29 de agosto de 2012, complementada el 20 de marzo de 2013 (f.° 99 a 113 y 117 a 121 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas por la señora MARIA [PIEDAD] GARCÍA DE ACEVEDO.

SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la demandante. Fíjese la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350,oo) por concepto de Agencias en Derecho, por el trámite surtido ante esta Colegiatura.

TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que se encontraba plenamente demostrado, que la actora era la beneficiaria de la pensión reclamada en su condición de cónyuge del afiliado fallecido, que Acevedo Ballesteros cotizó para los riesgos de IVM a la demandada un total de 777 semanas en toda su vida laboral, «de las cuales ninguna de ellas se aportó en los últimos 3 años anteriores a su deceso», luego de lo indicado, precisó: En el sub lite el A – quo accedió a lo pretendido por la accionante bajo la égida de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de nuestra Carta Política, que en últimas llevaría a la aplicación de los artículos 25 y 6º del Decreto 758 de 1990 que traen consigo unas regulaciones más benevolentes en cuanto a las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común respecto de la Ley 100 de 1993 - 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años a la muerte ó 300 semanas en cualquier época frente a las 25 semanas que debía tener el afiliado antes de morir ó 26 semanas en el último año anterior a la muerte cuando no se cotizaba al sistema -, y he aquí el quid del asunto, pues el ISS insiste que la condición más beneficiosa en materia pensional tiene sus límites en cuanto a la aplicación de la norma anterior como lo viene explicando la Corte Suprema de Justicia, tesis que es del recibo de esta Colegiatura puesto que la muerte de la causante acaeció el 30 de agosto de 2005 cuando se encontraba plenamente en vigencia la Ley 797 de 2003, por eso, la argumentación que se promueve con la alzada tiene plena cabida en la solución del presente litigio, porque en efecto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 la normatividad que gobierna el asunto debatido en el sub lite, esto, dada la fecha en que falleció el señor ACEVEDO BALLESTEROS – AGOSTO 30/05 -, y es esta legislación la que exige que la de cujus tuviere cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, razón por la cual a este requisito debe estarse la demandante beneficiaria de la prestación que se persigue en el sub examine, pues no tienen aplicación en este evento las prerrogativas consignadas en el Decreto 758 de 1990, so pretexto de aplicar la condición más beneficiosa, insistimos, porque el causante murió el 30 DE AGOSTO DE 2005 cuando regía a plenitud la Ley 797/03.

Así las cosas, después de referirse a las decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 y CSJ SL, 14 jun. 2009, rad. 36065, de las que copió algunos pasajes, dijo: Corolario de lo anterior será entonces REVOCAR en su totalidad la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, relevándose esta Sala de continuar estudiando los subsiguientes argumentos expuestos en la alzada dado el resultado de este estudio, lo que por más conllevará a condenar en COSTAS tanto en primera como en segunda instancia, a la demandante […].

En la sentencia complementaria, copió el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que dice fue el sustento de la petición inicial, lo mismo que el 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego concluyó: A ver, ya sabemos que en toda su vida laboral el señor RAÚL ACEVEDO cotizó 777 semanas, lo que aleja a su cónyuge supérstite de acceder a la pensión de sobrevivientes por el camino de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de donde queda entonces la alternativa de que su otrora consorte tuviere 500 semanas aportadas entre el 27 de septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 2009 - 500 semanas de cotización pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima-, bueno, hasta el 2009 no llegan esos últimos 20 años referidos en la norma por cuanto él falleció el 30 de agosto de 2005, pero ello no impide que se realice el ejercicio correspondiente revisando la historia laboral traída al proceso por la mismísima demandante, y allí tenemos que acertada fue la ecuación realizada por el A-quo en la sentencia complementaria por ella pronunciada, pues al sumar la[s] semanas cotizadas en precitado interregno temporal, encontramos que en efecto fueron 335 las aportadas en ese estadio.

Corolario de lo anterior será entonces, después del anterior análisis, complementar la sentencia de segunda instancia, confirmando lo resuelto al respecto por el Juez de primer grado. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que, en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, toda vez que se orientan por la misma vía, el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, interpretación errónea « del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la C.N. ». En la sustentación, no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal para absolver a la demandada, se apoyó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; señala solo que el fin de la pensión de sobrevivientes, en el entorno del derecho de la seguridad social, tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido ante la calamidad de la muerte, grupo que se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.

Dice que no comparte de la decisión, el alcance que le imprimió el ad quem al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, entiende que la misma contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional, esto es, las 50 semanas y la fidelidad (que se declaró inexequible), pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente tal disposición, debido a que creyó encontrar en ella solo una hipótesis, cuando allí se contemplan por lo menos dos, así que cuando la regla habla de que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo a su fallecimiento », se refiere indudablemente al régimen del ISS, esto es al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima 500 semanas.

Agrega que si el afiliado tiene el número de semanas antes señalado dentro de los 40 o 60 años y fallece, la muerte habilita la edad y se trataría de un derecho adquirido que se transmite en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; insiste en que el legislador no pretendió pedir requisitos diferentes de las 500 semanas para acceder a una pensión en el tránsito de legislación, razón por la que considera es notorio el desvío interpretativo del ad quem pues restringe el alcance de la norma.

En un aparte que titula « TESIS DE LA CORTE Y SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN », expresa que a pesar de que la Corte ha sentado tesis jurisprudencial en el sentido que las 500 semanas debieron aportarse en los 20 años anteriores al deceso, insiste en que ello no fue lo que consignó la norma en comento, porque allí no se habló de que el asegurado estuviera en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, y menos en los 20 antes de las edades mínimas, porque entonces se trataría de un derecho adquirido.

Considera que el querer del legislador fue recoger los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, que el asegurado hubiese cotizado 500 semanas mínimas para acceder a una pensión según el Acuerdo 049 de 1990; es por ello que reclama de la Corte, la rectificación de la tesis doctrinaria contenida entre otras en las sentencias con radicado «37951 de 24 de mayo de 2011 y 42628 y 43218».

Concluye, que, para efectos de acreditar el requisito de la convivencia, basta con remitirse a lo que expresa la resolución 14095 de 2006, en la que se niega la pensión y concede la indemnización sustitutiva, que proceden los intereses más la indexación y para ello se remite a la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279, de la que copió algunos pasajes.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, infracción directa (por falta de aplicación o rebeldía contra el precepto según reiterada jurisprudencia de esa sala), « el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N. En el sustento de esta acusación, acepta que al caso no lo abriga el principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso; asegura que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consigna la opción para acceder al beneficio pensional, la cual se contrae a, haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, la cual corresponde a 500 con las cuales se pueda acceder, así que si existe el derecho a la pensión de vejez bajo tal condición, también lo es para los derechohabientes por tratarse de un derecho adquirido.

Concluye la acusación en los mismos términos expuestos para sustentar el primer cargo. VIII. RÉPLICA Resalta que el escrito de acusación reconoce que la tesis jurisprudencial de esta Sala es diferente a la que en él se propone; rememora lo explicado en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, referido a que el recurso de casación no es una tercera instancia y, reclama se desestimen los cargos con sustento en que quien no ha sabido entender el claro literal del parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, es quien representa a la recurrente.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, se excluyen de controversia los siguientes supuestos probatorios del fallo atacado: (i) que Raúl Antonio Acevedo Ballesteros falleció el 30 de agosto de 2005; (ii) que cotizó un total de 777 semanas durante toda su vida laboral, (iii) que no efectuó cotizaciones en los 3 años anteriores al deceso y (iv) que no acredita 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al deceso.

Es pertinente recordar, el criterio reiterado de esta Corporación, en cuanto a que la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la data del deceso del afiliado o pensionado. De ahí, que tal y como lo señaló el ad quem, en el caso bajo análisis, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el afiliado, dado que en los tres años anteriores al óbito no cotizó. Con la demanda inicial, la parte actora reclamó la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; ahora, en el recurso extraordinario asegura que tal postulado no opera, pero que, como la norma atacada (parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) exige que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sin duda alguna se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, que exige como mínimo 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; además, reclama la rectificación de la tesis doctrinal sostenida por esta Corporación en punto al tema que ahora se discute, con el interés de que se declare la procedencia de sus pretensiones, accediendo a su tesis, según la cual, las 500 semanas exigidas por el art. 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año - reglamento del seguro social obligatorio de IVM del ISS- pueden ser pagadas en cualquier tiempo y no necesariamente en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o del deceso como lo ha definido esta Corporación. Para responder los cuestionamientos de la impugnante, la Sala recuerda que la recurrente acepta que, en su caso, no sólo no se cumplieron las exigencias del art. 12 de la Ley 797 de 2003, sino que tampoco se acreditaron las condiciones exigidas en el parágrafo 1 de la misma disposición, por lo cual, resulta totalmente infundada la acusación en tanto no incurrió el Colegiado de instancia en ninguno de los yerros jurídicos alegados en los dos cargos, pues no solo aplicó las normas pertinentes, sin o que se ajustó a la hermenéutica que de ellas ha fijado esta Corporación. Ahora bien, de conformidad con las razones que dieron lugar a la expedición de la Ley 797 de 2003, en lo atinente a la norma cuya interpretación ahora se solicita revisar, ha de decirse que esta Sala de la Corte en múltiples sentencias, entre ellas la CSJ SL, feb. 1 de 2011, rad. 44863, reiterada pacíficamente hasta la fecha, en lo pertinente enseñó: […] expuso la Corte en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, en la que explicó su discernimiento sobre los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la que surge del fallecimiento de afiliados beneficiarios del régimen de transición pensional.

Se dijo en esa providencia: “El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990. “Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: ‘Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley’.

“Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.

“Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: ‘No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal. ‘La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte’. ‘Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones’ ‘Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones’.

“De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. “Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

“En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

“Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales. ‘Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.

Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). ‘Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.’ “Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

“Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional”.

Como surge de los criterios de esta Sala, antes transcritos, los afiliados al Seguro Social, beneficiarios del régimen de transición pensional al fallecer dejan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de haber cumplido la densidad de cotizaciones que les era exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

El afiliado, en este caso no cumplió con la densidad de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al deceso (entre el 29 de agosto de 1985 y 29 de agosto de 2005) y, tampoco acreditó 1.000 semanas pagadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido, sin discusión, durante toda su vida laboral aportó sólo 777 semanas, y en los 3 años anteriores al fallecimiento no cotizó. En conclusión, como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia impugnada, ni nuevos elementos que conduzcan a modificar el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial explicado en las providencias antes citadas, a ellas se remite esta Sala para desestimar los cargos presentados.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de agosto de 2012, complementada el 20 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PIEDAD GARCÍA DE ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00