Radicación n.° 63415 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1856-2018 Radicación n.° 63415 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO ARAQUE MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Araque Mora demandó a Acerías Paz del Río S.A. en reestructuración, buscando que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión mensual de jubilación como ferroviario, con el 80% del salario devengado en el último año, desde el 19 de diciembre de 2006, los reajustes legales y los intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó el 11 de agosto de 1978 como «aprendiz trabajador calificado explotación minas en programación y capacitación»; que solicitó la pensión de jubilación ferroviaria el 8 de septiembre de 2004, la que le fue negada en comunicación del 12 de octubre siguiente; que se le dio por terminado su contrato de trabajo el 19 de diciembre de 2006; que ocupó cargos de ferroviario por más de 22 años continuos, que los de frenero y ayudante de locomotora son cargos especiales de ferroviario que él desempeñó; y que, tenía más de 15 años de servicio a 26 de octubre de 1994, fecha del laudo arbitral, por lo que es beneficiario de la pensión de ferroviario.
Acerías Paz del Río S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; admitió la vinculación del actor como aprendiz, la solicitud de pensión, la respuesta negativa, la terminación del contrato de trabajo por justa causa; indicó que del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1983, se desempeñó como obrero de mampostería; en operación ferrocarriles – tráfico, del 1° al 31 de enero de 1984 como ayudante revisador y del 1° de febrero de 1984 al 15 de mayo de 1986 como frenero; como frenero en ferrocarril externo, del 1° de abril de 2003 hasta la terminación de su contrato; que no todos los cargos que ocupó están comprendidos dentro de las leyes y decretos que permiten tener derecho a la pensión de jubilación como ferroviarios; y que, no contaba con 15 años de servicios como trabajador ferroviario a 26 de octubre de 1994.
Formuló como excepciones las que denominó prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, confirmó la decisión. El Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía derecho al actor a la pensión especial de jubilación, en calidad de trabajador ferroviario; que conforme a la prueba documental, el demandante nació el 27 de septiembre de 1958 (f.° 10), fue despedido mediante comunicación del 19 de diciembre de 2006 (f.° 6 y 7), que hasta esa fecha y desde el 1° de septiembre de 1980, desempeñó los cargos de obrero en mampostería en ferrocarriles, ayudante revisador de operación ferrocarriles, frenero en operaciones ferrocarriles, ayudante locomotora diésel y frenero en ferrocarriles (f.° 8), que el 8 de septiembre de 2004 solicitó pensión mensual vitalicia de jubilación en calidad de trabajador ferroviario, que le fue negada el 12 de octubre de 2004 (f.° 11 y 12).
Refirió como marco normativo para resolver el problema planteado, los art. 1° de la Ley 1ª de 1932, 1° de la Ley 206 de 1938, 1° de la Ley 63 de 1940, 5°, 6° y 7° de la Ley 53 de 1945; 268 del CST, 8° del Decreto 2340 de 1946; indicó que allí se encuentran enunciados taxativamente los cargos con los que se podía obtener la pensión de jubilación como ferroviario; relacionó como tal, los de maquinista, fogonero y sus ayudantes; trabajadores de calderos, fundidores y mineros; trabajadores de los talleres, mecánicos ajustadores y sus ayudantes; mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire; los que desempeñen funciones similares o iguales a los de los talleres centrales, motoristas y ayudantes de autoferros, que se asimilan para efectos de la pensión, al personal de casillas de locomotoras.
Concluyó que ninguno de los cargos desempeñados por el actor se encontraba en ese listado taxativo; en torno al argumento del recurrente, en cuanto a que las «[…] funciones de frenero y ayudante de locomotora son funciones ferroviarias y se asimilan al personal de casillas […]», señaló que no se acreditaron las funciones desempeñadas, que solo se estableció el nombre de los cargos con el certificado aportado, no las funciones para establecer si eran o no ferroviarias, para efectos de la pensión solicitada; que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, no hubo confesión pues no se le interrogó por las funciones desempeñadas en los respectivos cargos; que la norma extiende la calidad de ferroviarios al personal de motoristas y ayudantes de autoferros, cargos que no ejerció el demandante; y que «En conclusión, el actor no demostró que durante el tiempo que prestó sus servicios a Acerías Paz del Río haya cumplido las funciones o haya desempeñado los cargos que dan lugar a la excepción a la pensión de jubilación como ferroviario».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia «[…] revoque las decisiones tanto de primera como de segunda y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de ferroviario sobre el 80% del salario devengado en el último año y a partir del momento que tenía derecho a su pensión 1º de diciembre de 2004 […]», los reajustes legales y los intereses moratorios.
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en el primero y de aplicación indebida en el segundo, el artículo: […] 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°;
Artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N. Para la demostración de los cargos, transcribió apartes de las consideraciones del Tribunal.
Señaló en el primero, que el ad quem interpretó erróneamente el art. 268 del CST, en concordancia con los art. 6° de la Ley 53 de 1945 y 1° de la Ley 206 de 1938, y en el segundo, que aplicó tales disposiciones indebidamente; que no tuvo en cuenta que «[…] la propia demandada admitió que cargos de obrero Mampostería en Ferrocarriles – Ferrocarril Externo, Operador de cambia (sic) vía, Frenero en ferrocarriles – tráfico, Ayudante de Locomotora Diesel en ferrocarriles – Trafico (sic), si (sic) son cargos de excepción […]», para determinar el reconocimiento de la pensión de ferroviario; que en la demanda se estableció que los últimos cargos fueron desempeñados por más de 14 años (22 años según el segundo ataque).
Adujo que el artículo 5° de la Ley 53 de 1945, prevé que la mayoría de tiempo de servicio en la actividad ferroviaria, era la que le otorgaba el carácter de beneficiario de la pensión, y al respecto, refirió apartes de sentencia de esta Corporación del 2 de agosto de 2000, sin número de radicación. Expresó que el art. 6° de la Ley 24 de 1947, «[…] aún clarifica más el caso del actor pues se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles y desde luego cumplió con los requisitos exigidos para tener acceso a la pensión especial de jubilación de ferroviario […], norma ésta que no fue aplicada en debida forma por el fallador de instancia […]»; que para el beneficio pensional se requería desempeñar los cargos previstos en los art. 6° y 7° de la Ley 53 de 1945, por 10 años o más, de los 20 de servicios requeridos, y que, «[…] el Tribunal desconoce la actividad de frenero y ayudante de locomotora como propios de la actividad ferroviaria».
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo: […] 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°; y Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículo 289 de la Ley 100 de 1993, Artículo 30 del Decreto 1586 de 1989.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T. y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores. 2.- Dar por demostrado no estándolo que, no se probó la existencia de tiempo de servicios en cargosa (sic) de excepción para poder tener derecho a la pensión en el 80%. 3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada en un 80% del salario base de liquidación. Señaló que los anteriores yerros, fueron consecuencia de los «graves errores de hecho en la valoración y falta de apreciación» del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la demanda y la certificación de los cargos expedida por el director de recursos humanos. En la demostración del cargo, expuso idénticos argumentos que, en los anteriores, adicionando únicamente que los cargos desempeñados por el actor fueron probados en el interrogatorio de parte del representante legal, en la certificación aportada al proceso a folio 8 y en el texto de la demanda.
RÉPLICA Sostuvo que, no hubo violación directa de la ley sustancial, ni por interpretación errónea ni por aplicación indebida, que el demandante no probó encontrarse en la excepción a que se refieren las disposiciones aplicables a los trabajadores ferroviarios; que el ad quem aplicó de manera razonable la normatividad invocada e hizo una valoración adecuada y razonable de las pruebas que obran en el expediente.
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y a las reglas previstas para su procedencia; que, de no cumplirse, imposibilitan su estudio de fondo. El recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
Respecto a la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pretende el censor que, una vez se case la sentencia atacada, en sede de instancia se revoque la misma, lo que constituye un desacierto, si se tiene en cuenta que, si se casa, la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, por lo que no podría ejecutarse ninguna otra acción respecto a ella; ahora bien, este yerro resultaría superable, en tanto que, acto seguido, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo y relacionó la condena a la que aspira, con lo que es posible establecer lo que pretende la censura de la Sala.
Los dos primeros cargos se encauzaron por la vía directa, jurisprudencialmente conocida como vía jurídica o de puro derecho, que excluye toda discusión probatoria, cuyo estudio se dirige a contrastar la sentencia con la ley, que implica la imputación de yerros jurídicos que suponen la absoluta conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin embargo, en su demostración, ninguna consideración jurídica realizó el recurrente, para demostrar el error de esa naturaleza que endilgó al Colegiado.
No precisó el censor, en qué consistió la interpretación errónea o la aplicación indebida, en cada cargo, de las disposiciones que componen la proposición jurídica, tampoco indicó, conforme a los ataques, cómo debió el ad quem interpretar, o en su caso aplicar, las normas llamadas a regular el caso, para concluir que debía revocar la decisión del a quo y acceder a lo pretendido, a partir de los supuestos fácticos que dio por probados, por el contrario, soportó la acusación en aspectos de hecho relacionados con los cargos que fueron desempeñados por el actor, en que la accionada en la respuesta a la demanda admitió que tales cargos eran de excepción, el tiempo en el que los desempeñó, que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, aspectos fácticos que solo podían debatirse por la vía indirecta.
Al respecto, esta Corporación ha precisado, en las sentencias CSJ SL12298-2017 y SL20097-2017, que «La mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados». En el tercer cargo, que fue propuesto por la vía indirecta, no solo se debía atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la valoración de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, se debía acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas.
El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
Debió identificar el recurrente con precisión, cuáles de las pruebas y pieza procesal que enlistó, fueron indebidamente apreciadas y cuáles omitidas en su valoración; además, ninguna consideración probatoria efectuó en la demostración del cargo, en torno a ellas y a las pruebas que soportaron la decisión del ad quem, sin contar con que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, sino la confesión eventualmente provocada con el mismo.
El recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar los fundamentos de la decisión, con las razones jurídicas o fácticas por las que consideraba debía ser reconocida la prestación. Como lo ha expresado esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; así lo reiteró la sentencia CSJ SL12326-2017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar al estudio de fondo de las acusaciones, llegaría esta Sala a la misma conclusión que el ad quem, quien en ningún yerro incurrió, toda vez que, ninguno de los cargos que desempeñó el actor, según la certificación emitida por la accionada (f.º 8), que fue debidamente valorada, ni aun aquellos en los que soporta su pretensión, esto es, el de «Ayudante Locomotora Diesel en Operación Ferrocarriles» y el de «Frenero en Ferrocarriles», conforme a las disposiciones a las que se refirió para sustentar su decisión, esto es, los artículos 1° de la Ley 1ª de 1932, 1° de la Ley 206 de 1938, 1° de la Ley 63 de 1940, 5°, 6° y 7° de la Ley 53 de 1945; 268 del CST y 8° del Decreto 2340 de 1946, está cobijado por la pensión especial de jubilación de personal ferroviario pretendida.
Así lo reiteró esta Corporación en la sentencia CSJ SL16273-2014, en similar proceso seguido en contra de la aquí demandada, en la que precisó: De la inferencia anterior, no se observa ningún error por parte del Ad quem, pues conforme al texto de las disposiciones a las que se refirió para sustentar su decisión, esto es, la ley 1ª de 1932, la ley 206 de 1938, la ley 63 de 1940, el artículo 1º de la ley 49 de 1993, y el artículo 6º de la ley 53 de 1945, se concluye, que la pensión especial pretendida por el actor, cobija exclusivamente a «los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945», funciones relacionadas con «el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres».
Al efecto puede consultarse las sentencia CSJ SL, 25 oct 2011, rad. 35650. En la misma providencia, respecto a cargos como los desempeñados por el actor, reiterando decisiones anteriores, la Sala precisó: Adicionalmente, las labores que desempeño el demandante – operador de locomotora diésel, ayudante locomotora diésel, frenero, obrero de mampostería, operador cambio de vía en ferrocarril, no están previstas en los preceptos que regulan esa prestación especial, pues ese régimen especial, cobija única y exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, y las actividades enlistadas en el artículo 6º de la ley 53 de 1945, esto es, « El personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los talleres centrales, se considerará para efectos de esta ley, como personal de talleres», tal como lo señaló esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 3 agosto 2000, rad. 13857.
Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL, 25 oct 2011, rad. 35650, se hizo alusión a los cargos de frenero, ayudante locomotora diésel, para de ellos señalar, que no estaban contemplados como aquellos que dan derecho a la pensión especial pretendida. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: Tal como puede observarse, entre los citados cargos no se encuentran los que ha desempeñado el demandante, como “obrero conservación de vías y obras”, “frenero” y ayudante de locomotora Diesel”, los que inclusive ya han sido analizados por la Corte para definir que no son de aquellos que permiten acceder a la pensión especial de jubilación de ferroviarios.
Es así como en sentencia del 22 de julio de 2009, en la que se reiteraron otras en ese mismo sentido, se dijo: “Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el aludido cargo de frenero no es de aquellos cuyo desempeño permita gozar de la pensión especial de jubilación de los trabajadores ferroviarios, como lo asentó en la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23462, en la que se acudió a decisiones anteriores sobre el mismo tema: “En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñadas por el actor, tales como las de frenero y operador de locomotora diesel son exclusivamente ferroviarias.
“Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 4° de la demanda inicial (Fl. 13 Cuaderno principal), toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2000, radicada con el número 14880, señaló, conforme a la legislación que regula este derecho pensional, cuáles eran las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación. “En esa providencia se dijo: “El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: ‘El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad.’ “Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: ‘Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.’ “Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación.” “Como quiera que las actividades de frenero y operador de locomotora diesel desempeñadas por el actor no hacen parte de las relacionadas en las normas citadas como actividades de excepción, ni se demostró su posible equivalencia con aquellas, es razón por la cual tampoco se lograría demostrar el tercero de los yerros endilgados al Tribunal, pues como se dijo en la sentencia de 3 de agosto de 2000 radicación No. 13857 al resolver un caso similar al presente “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.” (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres) ”.
Conforme a lo anterior, reitera la Sala que ningún yerro cometió el Tribunal en la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la pensión especial de jubilación pretendida, sin que resulte desacertada su conclusión, respecto a que los cargos que desempeñó el actor, conforme a lo acreditado en el proceso, no son de los de excepción, que le permitieran ser beneficiario de la prestación pretendida.
Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que los ataques no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por CARLOS JULIO ARAQUE MORA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00