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SL1856-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°42441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1856-2015 Radicación n.° 42441 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió MIGUEL EDUARDO ZUÑIGA RECUERO.

I.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL EDUARDO ZUÑIGA RECUERO demandó a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con sus respectivos incrementos legales y extralegales y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde la fecha del despido hasta el momento del efectivo reintegro y, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación del auxilio a la cesantía, los intereses sobre el mismo, la prima de vacaciones de la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización por falta de pago a la terminación del contrato, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1974 hasta el 5 de marzo de 2004, momento a partir del cual se le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que, en consecuencia, trabajó por espacio de 29 años, 7 meses y 26 días; que desempeñó el cargo de vendedor; que el último salario con el cual le liquidaron las prestaciones sociales ascendió a $832.895; que el despido, además de ser injusto, era inconstitucional, toda vez que trasgredía el derecho al trabajo y los principios de estabilidad en el empleo y proporcionalidad, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política de 1991; que la falta que le fue endilgada por la empresa no ocasionó perjuicios económicos a ésta; que siempre se caracterizó por su honestidad y entrega a la labor; que resultaba inapropiado que bajo eventualidades como las indicadas en la carta de despido, se adoptaran medidas tan drásticas como la tomada por la empresa y que no tenían en consideración el tiempo de servicios prestado; que, como laboró por espacio de 29 años, 7 meses y 26 días y, al 1 de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicios, era acreedor de la acción de reintegro consagrada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; y que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa – SINTRAOLÍMPICA-, por lo que se beneficiaba de las prerrogativas plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001 -2004.

Al dar respuesta a la demanda (fls.28-31 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral con el actor, los extremos inicial y final de la misma, el salario de liquidación de prestaciones y el cumplimiento de más de 10 años de servicios del citado al 1 de enero de 1991; dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó reconocimiento y pago total de derechos ciertos por la empresa, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa para impetrar las peticiones de la demanda, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de julio de 2007 (fls. 177-184 del cuaderno principal), ordenó a la empresa demandada reintegrar al demandante, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad del contrato de trabajo, así como pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y laborales exigibles, los reajustes salariales y prestacionales, tanto legales como extralegales y las cotizaciones a pensiones, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el momento del efectivo reintegro.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.213-221 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que dentro del presente caso no era motivo de controversia alguna la vinculación entre las partes, así como que los extremos en que ésta se había desarrollado, eran el 9 de julio de 1974 y el 5 de marzo de 2004; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de vendedor de drogas con un salario básico equivalente a $723.576 y un promedio mensual de $832.895; que estas circunstancias se encontraban acreditadas en la demanda, en la contestación a ésta, en el contrato de trabajo de folio 33, el acta de liquidación final del mismo de folio 8 y la carta de terminación del contrato de folio 7; que la controversia giraba en torno a determinar si el reintegro era procedente, en virtud de que había operado una terminación unilateral del contrato, sin causa justificada; que no quedaba duda del despido alegado, pues se encontraba acreditado en la documental de folio 7; que, una vez analizado el contenido de dicha carta, se hallaba probado el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar la causa que lo había conducido a tomar dicha determinación. Adujo que la pasiva en su misiva de terminación del vínculo contractual, sin acoger norma legal o convencional o de reglamento interno, le endilgaba al actor el hecho ocurrido el 4 de marzo de 2004, consistente en que al atender al señor Santander Palma, se había negado a concluir con el depósito de dinero en la caja registradora, actitud que, resaltó, había sido calificada como de grave negligencia y reiterativa por la empresa; que ello significaba que como la gravedad de la falta no se encontraba calificada en el contrato, pacto, convención o reglamento interno, era viable que el operador judicial entrara a desentrañar esa gradación; que, en este sentido, la grave negligencia que consagraba el literal a) del artículo 62 del C.S.T. no se podía invocar de manera general y amplia para hacerla acompasar con cualquier conducta activa u omisiva del trabajador, por lo que era necesario que resultaran tipificadas como tal en los instrumentos convencionales o reglamentarios vigentes en la empresa.

Estimó que el hecho imputado al actor, aunque era claro y puntual, no emanaba de un reglamento o instructivo que lo consagrara, ya que ni siquiera ello se invocó en la carta, como tampoco se habían aportado dichos instrumentos disciplinarios al juicio; que, de esta manera, la grave negligencia siempre debía estar en consonancia con las funciones que el trabajador desempeñaba, por lo que no se podía alegar esta figura en relación con las actividades no asignadas al trabajador; que, en consecuencia, era obvio que se partía del hecho probado en el expediente de que el demandante era vendedor, para lo cual el empleador debía acreditar las funciones que como tal le correspondían, lo cual, dijo, sí había efectuado con la documental de folio 37 a 40, frente a la cual, resaltó, se desprendía que el citado no tenía asignadas como permanentes las funciones de cajero para la percepción de los dineros y que a éste correspondía solamente, según el manual, participar en varios procesos que culminaban precisamente en la persona con funciones de cajera, por lo que era dable entender que no todos los trabajadores que prestaban sus servicios en un establecimiento como el demandado, en el que permanentemente se recibían dineros producto de las ventas, estaban facultados para recibirlos.

Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en la sentencia de 13 de agosto de 1976, de la cual no indicó el radicado, la negligencia del trabajador solamente podía ser enrostrada cuando incurriera en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; que si lo que se quería era encajar la omisión dentro de la actividad que le había podido corresponder al vendedor cuando la cajera no estaba en su turno, tal como constaba a folio 39, debía haberse acreditado dicha situación excepcional, es decir, que a la citada no le había sido programado turno ese día, correspondiéndole al actor cumplir con dicha función y que no la había acatado; que, sin embargo, las comunicaciones de folios 66 y 67 y el mismo informe de marzo 5 de 2004, que había sido el fundamento para terminar el contrato así como los testimonios recibidos, sin duda dejaban ver que lo reprochado al trabajador era la resistencia a cumplir un procedimiento determinado, sin distinguir que esa función era de carácter excepcional.

Manifestó que tampoco era de recibo que la pasiva pretendiera justificar la gravedad con que calificaba la falta aduciendo llamados de atención de años atrás y por otras causas, tal como constaba a folios 41 a 65, por cuanto esto, además de no respetar una relación de causalidad con el hecho invocado, se tornaba en acusaciones extemporáneas, las que por haber sido consentidas por el empleador, al haber continuado el contrato de trabajo, habían perdido efectos sancionatorios adicionales y su invocación después de tanto tiempo las hacía convertir en conductas retaleatorias por parte de la empresa, para justificar una drástica decisión que no alcanzaba a tener la identidad de gravedad como para desconocer tantos años de servicios por parte del demandante; que como los testimonios recepcionados a los señores Jesús Peña Maida, Santander Elías Palma, Aris Ramiro Prieto y Aldo José Menale Pion, nada nuevo aportaban a la investigación de los hechos, pues reiteraban saber de la condición de vendedor del demandante y que había sido despedido por el incumplimiento de la obligación de recibir y registrar los ingresos por concepto de una venta, cuando ya había quedado establecido con las pruebas arrimadas al plenario que esa no era la función permanente y habitual del actor; que, en síntesis, en el presente caso, la demandada, no había logrado desvirtuar que la negligencia imputada hacía relación a las funciones que de forma normal y habitual desempeñaba el trabajador, como tampoco había demostrado su causación como un hecho excepcional, ni, mucho menos, la connotación de ser falta grave, por lo que, entonces, el despido se tornaba en injusto y le correspondía asumir las consecuencias de su decisión que, de manera libre, dentro del marco de la autonomía de la voluntad había tomado; y que estos razonamientos eran suficientes para confirmar íntegramente la condena de reintegro, ya que se daban los presupuestos para ello, al tener el demandante más de 10 años de servicios luego de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, sin que nada hubiese manifestado la demandada, en torno a la inconveniencia o no del reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se disponga la absolución frente a todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita se case la decisión, se revoque lo resuelto por el a quo, para que se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 58 y 60 del C.S.T. y 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Concluir que la demandada sólo “le endilga al trabajador el hecho ocurrido el 4 de marzo de 2004 consistente en que al atender al señor Santander Palma se negó a concluir con el depósito del dinero en la caja registradora” y en sentido inverso, no dar por demostrado, estándolo, que la falta atribuida al actor incluye “los innumerables requerimientos que en forma verbal se han hecho desde la administración del negocio para que usted concluya con la venta que realiza” y la actitud del mismo demandante según la cual “se ha venido negando usted a hacerlo”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante puso como justificación de su conducta reiterada de no concluir las ventas al no registrar su valor en la caja registradora, el tener problemas en la vista y, por el contrario, aceptar que el motivo de su conducta era que la droguería había cajera. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante en el transcurso de la relación laboral fue de confrontación con sus compañeros y superiores y de reiterado incumplimiento de sus funciones. 4.

Concluir que los testigos “nada nuevo aportan a la investigación de los hechos”. 5. Concluir que la demandada “no logró demostrar que la negligencia imputada hacía relación a las funciones que en forma normal y habitual desempeñaba el trabajador, tampoco demostró su causación como hecho excepcional y mucho menos la connotación de ser falta grave”. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada excepcionó frente al reintegro y que existen múltiples razones para concluir que hay incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro”. Sostiene que estos errores de hecho se generaron por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato (fls. 7 y 76), los llamados de atención y registros disciplinarios (fls. 41 a 65), los informes laborales sobre el demandante (fls. 66 y 67), el manual de funciones (fls. 37 y ss) y la contestación a la demanda (fls. 28 a 31) y de los testimonios de Jesús Peña (fls. 125 y ss), Aris Ramiro Prieto (fls. 131 y ss), Santander Palma (fls. 128 y ss) y Aldo Menale (fls. 134 y ss), así como a la falta de valoración de los informes sobre el demandante del 5 de marzo de 2004 (fls. 73 y 74) y la comunicación del fondo de empleados del 8 de marzo de 2004 (fl. 78) y del testimonio del señor Carlos Guzmán (fls. 136 y ss).

En la demostración del cargo sostiene la censura que el Tribunal examinó la carta de despido de manera superficial, pues, a pesar de lo conciso de su contenido, en ella se precisan claramente los motivos que la demandada tuvo para terminar el contrato de trabajo, invocando justa causa para ello, los cuales no se limitan al hecho ocurrido el 4 de marzo de 2004, conclusión que, dice, lo había hecho omitir que como parte de la justificación del despido, se hizo referencia a los innumerables requerimientos que, en forma verbal, se le habían hecho desde la administración del negocio para que concluyera las ventas que realizaba; que esto resulta crucial, si se tiene en cuenta que no se trató de un episodio aislado, sino repetitivo en el tiempo, en el cual el demandante generó una actitud de rebeldía, al negarse a cumplir la función de concluir la venta; que si el Tribunal hubiera apreciado la verdadera dimensión de los documentos de folios 66 y 67, hubiera reparado en que era cierto que al actor ya se le había cuestionado por la misma actitud de no finalizar la venta, no solo en forma verbal, sino escrita; que, así mismo, si el Tribunal hubiese valorado estos documentos, hubiese encontrado que la justificación del actor, para no concluir la venta no era la presencia de una cajera en la droguería, sino que tenía problemas de visión y que de esta circunstancia estaba enterada la señora Lucía Cerra; que de ser ciertas las afirmaciones del demandante, éste debió demostrarlas.

Aduce que el Tribunal solamente se concentró en que la función de registrar la venta le correspondía al actor cuando no estuviera la cajera, como si estuviera probado que en la droguería había cajera, pues ello no es cierto, tal como lo afirman los testigos de manera reiterada; que esta posición del ad quem deriva en una equivocada apreciación del manual de funciones, pues en el mismo claramente se le incluye al actor, en su calidad indiscutida de vendedor, la obligación de diligenciar y liquidar los vales o facturas de acuerdo con la mercancía solicitada por los clientes y enviarlos a la cajera junto con los artículos pedidos, lo cual supone que, en todo caso, debía mandar el producto a la caja de la droguería en la que trabajaba para que se registrara la venta y que, además, cuando la cajera no estuviera en turno, debía registrar la venta de los artículos, pero no podía negarse a hacerlo; que, entonces, del manual de funciones, el fallador no observó que la venta hecha por el demandante debía quedar registrada en la caja, fuera porque lo hiciera la vendedora, fuera porque lo hiciera el propio vendedor.

Afirma que el eje de la discusión no se ubica solamente, como en forma superflua lo vio el ad quem, en que el 4 de marzo de 2004, el actor se negó a registrar una venta hecha al señor Santander Palma, sino que esa conducta fue reiterada, como, dice, consta a folio 66 y 67 y que no tenía ninguna justificación para no hacerlo, porque el actor simplemente adujo que tenía problemas de visión, sin demostrarlo; que lo anterior se encuentra respaldado, además, en los documentos de folios 73 y 74, que el Tribunal no vio con grave afectación de su análisis, pues de haberlos apreciado hubiera podido determinar la existencia de un perjuicio generado a la empresa con la conducta del actor y la gravedad de la falta; que lo manifestado pone en evidencia la ocurrencia de los errores de hecho de los numerales 1, 2 y 5, pues es claro que la falta imputada al actor, partiendo del manual de funciones, sí tiene relación con las labores propias del cargo de vendedor y que alcanza la connotación de gravedad invocada en la carta de despido.

Señala que resulta inaudito que el juzgador de segundo grado, hubiera visto en los documentos de folios 41 a 65 simplemente el registro de unas faltas extemporáneas y que no reparara en que el demandante tuvo en el curso de su relación laboral una conducta de confrontación y grosería respecto de sus compañeros de trabajo y de sus propios superiores, incluyendo la actitud de negarse a firmar la carta de despido; que en el folio 41 se observa que el citado realizó insultos y malos tratos a una compañera de trabajo y al jefe de personal; que en los folios 42, 43 y 44 consta una discusión con una representante de cosméticos; que en los folios 48, 49 y 50 se registra un incidente verbal con el señor Víctor Silva y una rencilla con el señor Evaristo Bermejo; que en los folios 54 y 55 se pone de presente otro incidente con el señor Amancio Echeverría; que, además, en los otros memorandos se registran repetidas faltas, en cuanto al suministro de los medicamentos vendidos por el actor y otras conductas claramente impropias, todo lo cual demuestra en su conjunto la oposición al reintegro del demandante, pues de ello surge que el mismo no es aconsejable.

Arguye que el Tribunal afirmó que la demandada no había alegado sobre la inconveniencia del reintegro, pero ello no es cierto, máxime que dentro de las excepciones en la contestación a la demanda se incluyó la “ excepción de inexistencia de las obligaciones para el reintegro incoado ”, lo cual es claro en cuanto a que la parte demandada estimó en tal oportunidad procesal, que no se reunían las condiciones que para el efecto tenía previstas el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, una de las cuales es precisamente la inconveniencia del reintegro por las circunstancias de incompatibilidad anteriores, concomitantes o posteriores al despido; que los documentos de folios 41 a 67 y 73 a 74 demuestran sin lugar a dudas los errores referidos en los numerales 3 y 6, con lo cual se completan las condiciones para entrar a analizar el cuarto yerro, en cuya comisión incide la errada aplicación de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., dado que, afima, el Tribunal analizó los testimonios de manera simplificada y, por ello, no observó que ellos brindan elementos de juicio de gran importancia para la definición del litigio; que ad quem debió recabar en el primero de esos puntos, es decir, en que en la droguería donde laboraba el actor no había cajera, lo cual convierte en más grave la conducta de aquél, pues, en tales condiciones, devenía en permanente la obligación que aparecía en el primer párrafo del folio 39 y en injustificada la actitud del mismo de enviar a los clientes a una caja externa a la droguería, así fuera del almacén de la misma empleadora.

Manifiesta que los testigos Jesús Peña, Santander Palma, Aris Prieto, Aldo Menale y Carlos Guzmán son coincidentes en que el demandante se negaba a concluir la venta de los medicamentos en la droguería en la cual era vendedor, que el citado tenía entre sus funciones la de registrar las ventas y recibir el dinero de la misma y que en la droguería donde se desempeñaba el demandante solo laboraban tres personas, a saber, un administrador y dos vendedores; que igualmente coincide en otros aspectos, como la reiteración de la conducta del actor, la importancia comercial de la acción de concluir la venta y la afectación de la clientela por la conducta del citado.

VII. RÉPLICA Afirma que la censura no demuestra a lo largo del cargo que el Tribunal haya valorado de manera totalmente equivocada las pruebas; que la jurisprudencia reiteradamente ha afirmado que para que exista un error de hecho es necesario que el fallador dé por establecida una circunstancia que no lo está o que no coincide como existente uno que sí aparece suficientemente acreditado en los autos, como consecuencia de una equivocada estimación de las pruebas; que la empresa se limitó a numerar los medios probatorios dejados de apreciar, pero no explicó en qué consistió el yerro cometido; que, en ninguna parte de la demanda, se demuestra que el sentenciador de segundo grado hubiese proferido un fallo contrario a la realidad de los hechos; que, en esa medida, debe respetarse el fallo de instancia, pues el ad quem no desconoció la ley sustancial del trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar la sentencia del Tribunal en el presente caso, observa la Corte que el fundamento fáctico para determinar que el despido efectuado al demandante fue sin justa causa, estuvo soportado en cuatro puntos, a saber: i) que la presunta grave negligencia del actor al no concluir en la caja registradora la venta efectuada al señor Santander Palma el día 4 de marzo de 2004, no se encontraba establecida en el reglamento o en algún instructivo que así lo previera ii) que el hecho imputado por la empresa no se hallaba en consonancia con las funciones que el trabajador desempeñaba de manera permanente, en la medida en que, siendo vendedor, no tenía a su cargo las funciones fijas de cajero para la recepción de los dineros de las ventas; iii) que no se acreditó que la supuesta omisión correspondiera a una situación excepcional como que la cajera no estaba de turno, pues lo reprochado al actor era la resistencia a cumplir con el procedimiento; y iv) que los llamados de atención de años atrás que aducía la empresa no tenían relación de causalidad con el hecho invocado, por lo que eran extemporáneos y habían perdido efectos sancionatorios, al haber sido consentidas las faltas por el empleador, al continuar con el contrato de trabajo.

Frente a ello, la censura enrostra al Tribunal la comisión de errores en cuanto a la apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 7 y 76), los llamados de atención y los registros disciplinarios (fls. 41 a 65), los informes laborales (fls. 66 y 67), el manual de funciones (fls. 37 y ss) y la contestación a la demanda (fls. 28 a 31), así como la falta de valoración de los informes sobre el demandante de 5 de marzo de 2004 (fls. 73 y 74) y la comunicación del fondo de empleados de 8 de marzo de 2004 (fl. 78), lo que, señala, llevó a la equivocada apreciación de los testimonios de Jesús Peña (fls.125 y ss), Aris Ramiro Prieto (fls. 131 y ss), Santander Palma (fls. 128 y ss), Aldo Menale (fls. 134 y ss), así como a la ausencia de la misma en torno al testimonio de Carlos Guzmán (fls. 136 y ss).

Respecto de la carta de terminación del contrato de trabajo y los llamados de atención, obrantes a folios 7 y 41 a 65, ningún yerro fáctico pudo haber cometido el juez de segundo grado sobre los mismos, por cuanto si bien la empresa demandada invocó en la carta de despido para dar por finalizada la relación laboral la reiteración de la conducta del trabajador de no concluir las ventas, así como los múltiples llamados de atención y suspensiones del contrato, lo cierto es que ello no fue desconocido por el fallador de segundo grado, solo que encontró que no tenía asidero la argumentación de la empresa en este sentido, pues los memorandos y llamados de atención no tenían nexo de causalidad con la terminación, máxime que la entidad los había consentido, al continuar con el vínculo laboral, conclusión fáctica del fallador que la Corte encuentra respaldada por las pruebas señaladas por la censura.

En efecto, tal como lo demuestran las documentales de folios 41 a 65, acusadas por la censura como erróneamente apreciadas, la empresa efectuó diferentes llamados de atención al demandante por conductas de variada índole, entre ellas la negativa de éste a registrar algunas ventas efectuadas, el cambio en algunos productos a los clientes y algunas rencillas con compañeros de trabajo.

Sin embargo, los memorandos que se le hicieron al actor datan de 6 de agosto de 1979, 30 de abril de 1979, 7 de octubre de 1983, 10 de septiembre de 1986, 8 de octubre de 1990, 3 de marzo de 1994, 21 de noviembre de 1996 y 12 de diciembre de 2001, de modo tal que estos requerimientos, tal como lo dedujo el ad quem, resultan totalmente extemporáneos a la data de la terminación efectiva del contrato, a saber, el 5 de marzo de 2004, así algunos de ellos hubiesen sido con ocasión de la misma conducta que se le endilgó para esa fecha, no habiendo cometido el Tribunal ningún error fáctico sobre los mismos, al entender que ellos resultaban extemporáneos y que, por tanto, habían sido consentidos por el empleador, al haber continuado con el vínculo laboral, máxime que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que los motivos alegados como justa causa del despido y la efectiva terminación del contrato deben cumplir con el requisito de inmediatez en el tiempo, tal como se sostuvo en la sentencia SL 806- 2013.

Además que, por lo espaciado en el tiempo no permiten concluir una conducta reiterada en el actor. Ahora bien, en cuanto al manual de funciones obrante a folio 37- 40 del cuaderno principal, se señalaron como funciones diarias del puesto de vendedor de droguería las siguientes: “Retirar de los estantes, mostradores y vitrinas los productos que no estén en su sitio asignado.

Participar en el surtido inicial de mercancía en los estantes, mostradores y vitrinas, con el fin de llenar los espacios vacíos. Reubicar en los sitios asignados en los estantes, mostradores y vitrinas la mercancía recogida al comienzo de la jornada laboral. Participar en la conclusión del surtido de mercancía en los estantes, mostradores y vitrinas, con el fin de llenar los espacios vacíos.

Atender en forma amable y esmerada a los clientes que llegan a la droguería y tomarles los pedidos de los artículos solicitados. Solicitar a los clientes la receta médica requerida para la venta de drogas de control y preparar el despacho de los artículos solicitados. Diligenciar y liquidar los vales o facturas de acuerdo con la mercancía solicitada por los clientes, y enviarlos a la cajera junto con los artículos pedidos, para el registrote la venta.

Recibir de los clientes las órdenes de compra a crédito, confrontarlas con los datos de las tarjetas de clientes y diligenciar las remisiones a crédito correspondientes, de acuerdo con los artículos solicitados. Entregar a la cajera las remisiones a crédito junto con los artículos solicitados, para el registro de su venta. Aplicar el método de inventario FIFO en la entrega de la mercancía a los clientes, con el fin de garantizar la adecuada rotación de los artículos de la sección. Registrar en la caja registradora la venta de los artículos de la sección, recibir y verificar el dinero entregado por el cliente para cancelar su compra, entregarle la mercancía y el tiquete de venta, cuando la cajera no esté en turno. Actualizar los catálogos de los productos, con base en las circulares de precios y nuevos artículos enviados por la Dirección de Droguerías.

Verificar que los muebles de exhibición de mercancía se mantengan debidamente organizados, aseados, decorados y surtidos. Recibir de la central de domicilios vía módem o fax, los pedidos de mercancía solicitados por los clientes, preparar el despacho de los productos y hacer registrar su valor en la caja registradora. Entregar al motorizado los pedidos de mercancía a enviar a los clientes, verificando que los productos y los documentos remisorios estén completos.

Verificar que los pedidos de mercancía a domicilio solicitados por los clientes, sean entregados dentro del tiempo fijado para ser recibidos por los solicitantes y que los precios de los artículos enviados en los pedidos sean los registrados en el sistema”. De lo anterior, resulta razonable entender, tal como lo hizo el Tribunal, al valorar el manual de funciones, que no estaba dentro de las labores permanentes del cargo de vendedor concluir las ventas en la registradora, pues a lo sumo lo que tenía que efectuar el vendedor era diligenciar y liquidar los vales de acuerdo con la mercancía solicitada por los clientes para enviarlos junto con los productos a la cajera, para que ésta realizara el registro de la venta y, solamente cuando la cajera no estuviera de turno, registrar la venta de los artículos, como una circunstancia de tipo excepcional, siendo entonces que el ad quem no apreció desacertadamente el manual de funciones de folios 37 a 40, pues queda claro que el registro de las ventas no hacía parte de las funciones permanentes del cargo de vendedor, por lo que no se le podía imputar la grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes cuando dentro de ellos no se encontraba el concluir las ventas efectuadas.

Ahora bien, frente a las documentales de folios 66 y 67, lo que en ellas se acredita es que existieron dos quejas presentadas el 28 de marzo de 2003 y el 10 de junio de 2003 por el señor Jesús Peña Maida, Gerente de Sao 031 a la señora Lucía Cerra de Gestión Humana de la empresa, en las que informó que el demandante se había negado a concluir la venta y que, además, el actor alegaba para no hacerlo tener problemas de visión y que esta circunstancia era de conocimiento de la empresa, a través de la citada señora Cerra, circunstancia que no afecta la conclusión del ad quem, en cuanto a que existieron requerimientos anteriores al demandante, solo que, se itera, estos resultaron extemporáneos frente a la finalización unilateral del vínculo laboral.

Tampoco incurrió en error el Tribunal en cuanto a la falta de apreciación de las documentales obrantes a folio 73 y 74, en las que simplemente consta la queja del señor Santander Palma de lo ocurrido el 4 de marzo de 2004, en el que el demandante se negó a registrar la venta, lo cual fue informado por el Gerente de Sao 031 a la señora Lucía Cerra, de Gestión Humana, pues esta circunstancia sí fue fijada y determinada por el fallador de segunda instancia en la decisión impugnada, de modo tal que el reproche de la censura carece de sentido.

Vistas así las cosas, ante la inexistencia de los errores de hecho alegados sobre las pruebas calificadas, la Corte no puede entrar a examinar la apreciación que hizo el ad quem de los testimonios de Jesús Peña, Santander Palma, Aris Prieto, Aldo Menale y Carlos Guzmán, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación la prueba testimonial no es prueba calificada en la casación del trabajo, por lo que su análisis solamente es permitido a condición de que prospere algún error sobre los medios calificados, lo cual no aconteció en el presente asunto.

Finalmente, en cuanto al presunto error cometido por el Tribunal de no haber dado por demostrado que la entidad sí se pronunció sobre las incompatibilidades que hacían desaconsejable el reintegro, la Corte debe subrayar que sobre el punto, el ad quem adujo en la decisión recurrida que “Los razonamientos expuestos son más que suficientes para confirmar íntegramente la condena de reintegro impuesta (…), sin que nada se haya manifestado en torno a la inconveniencia o no del reintegro ordenado por el a quo”.

No obstante lo sostenido por el fallador de segundo grado, lo cierto es que le asiste razón a la empresa recurrente en este aspecto, pues ésta, al momento de manifestar sus inconformidades frente a la condena impuesta por el a quo, en el recurso de apelación, sostuvo que “… al margen de esa antigüedad de servicios, la Empresa se preocupó también por demostrar en el juicio que el demandante había incurrido en numeroso volumen de faltas cometidas durante la casi totalidad de la vigencia del contrato entre Agosto de 1979 y Mayo de 2003 (ver anexos en el expediente), y sobre todo que a pesar de su experiencia en ventas venía siendo objeto de innumerables requerimientos por el Administrador del Negocio para que concluyera las operaciones de venta, negándose expresamente a registrar el valor de los productos en la Caja Registradora, lo que trajo perjuicios porque con esa omisión la clientela se abstuvo de comprar en esta Droguería, circunstancias que no solo comprueba la justicia del despido, sino que torna desaconsejable el REINTEGRO con salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social precisamente por la total incompatibilidad entre la ausencia en el incumplimiento de la función básica reseñada (REALIZAR LAS VENTAS DE MEDICAMENTOS) aunada a las numerosas faltas cometidas durante la vigencia de la relación laboral, con su permanencia en el puesto de trabajo desempeñado con esa radical irregularidad (folio 185- 187 del cuaderno principal), de modo tal que al haber manifestado la apelante reproches frente a la inconveniencia del reintegro dispuesto por el a quo, no podía el fallador de segundo grado dejar de pronunciarse, por lo que, en consecuencia, incurrió en el yerro fáctico endilgado por la censura.

De todas formas, a pesar de ser fundado parcialmente el cargo, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal de confirmar la providencia de primer grado, toda vez que al estudiar el punto de la presunta inconveniencia del reintegro, en sede de instancia, llegaría a la conclusión de negar los argumentos expuestos por la empresa apelante referidos en líneas anteriores.

En efecto, sobre las razones que hacen que el reintegro del trabajador se torne en desaconsejable, esta Sala ha sostenido que las mismas deben ser trascendentes, relevantes e imperativas y que tengan el potencial suficiente para incidir negativamente en el desarrollo y continuación del vínculo laboral, dentro de un ambiente de equilibrio y armonía, de forma tal que no pueden basarse en las meras afirmaciones o imputaciones de la empresa al trabajador, sino que deben encontrarse debidamente acreditadas dentro del plenario a través de otros medios probatorios diferentes a aquéllas.

En la sentencia SL 1719- 2014, esta Sala dijo: “Por las mismas circunstancias expuestas y si no existe prueba de que el demandante fue responsable de los hechos que se le endilgan en la carta de despido, mal puede colegirse que el reintegro sea desaconsejable por la falta de confianza del empleador, en tanto no existe prueba que permita inferir que en efecto el actor incurrió en actos o conductas que merecieran algún reproche o que generaran recelo, prevención o sospecha sobre su proceder, pues las posibles incompatibilidades deben aparecer demostradas por medios diferentes a la simple manifestación del empleador, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en la sentencia del 1º de marzo de 2011, radicación 36054, en las que al reiterar otras, se dijo: las circunstancias “que hacen desaconsejable el reintegro, adquieren connotación y trascendencia no por la simple manifestación sobre su existencia o por su creación artificiosa de parte del patrono, sino por la incontrastable presencia en el juicio de reales hechos de pugnacidad que impidan el restablecimiento armónico de la relación de trabajo”(sentencia de 29 de marzo de 1989, radicación 2876).

De manera que con la carta de despido no se establece la inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, en la medida en que con ella solo es dable acreditar que el empleador dio por fenecida la relación laboral invocando las justas causas pertinentes, y por tanto, simplemente, “es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos” (sentencia del 22 de octubre de 1997, radicado 9826).

(..) Precisamente, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 40276, la Corte al referirse al tema que es objeto de estudio, precisó: Es menester puntualizar que la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en el presente caso no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 “los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora.

En esa misma dirección, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual».

A la luz de este criterio asentado por esta Corporación, lo cierto es que para la Corte la empresa demandada no puede basar la inconveniencia del reintegro en el numeroso volumen de faltas cometidas durante la casi totalidad del contrato de trabajo, entre agosto de 1979 y mayo de 2003 o en los requerimientos que se le hicieron al trabajador para que concluyera las ventas que efectuaba, pues lo cierto es que los memorandos o llamados de atención de 6 de agosto de 1979, 30 de abril de 1979, 7 de octubre de 1983, 10 de septiembre de 1986, 8 de octubre de 1990, 3 de marzo de 1994, 21 de noviembre de 1996 y 12 de diciembre de 2001, a las cuales se hizo referencia en la carta de terminación del contrato (fls. 7 y 41-67), son meras imputaciones que hizo la empresa al trabajador, ante diversas conductas presuntamente cometidas por éste, pero que no se encuentran acreditadas dentro del plenario como realmente ocurridas, de modo tal que las mismas no sirven de soporte para alegar que el reintegro sea desaconsejable, tal como se vio con la jurisprudencia transcrita, máxime que dichas conductas endilgadas por la empresa, como se vio, se refieren a varios años atrás a la terminación del contrato, de modo tal que si la empresa pudo continuar en el tiempo con el vínculo laboral, a pesar de las mismas, significa que no existió ningún motivo real a raíz de éstas que afectara de manera grave e irreparable la armonía en el ambiente de trabajo.

De igual forma, de los testimonios allegados al juicio, de los señores Jesús Peña Maida (fls. 125-127), Santander Palma Ariza (fls. 128-130), Aris Ramiro Prieto Ahumada (fls. 131-133), Aldo José Menale Pion (fls. 134-136) y Carlos Guzmán Montoya (fls. 136-138) no se deriva ninguna circunstancia que demuestre que la presencia del demandante en el sitio de trabajo pone en riesgo la paz y la tranquilidad con sus superiores o sus compañeros.

Vistas así las cosas, de acuerdo con los planteamientos de la entidad apelante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite plenamente la existencia de razones objetivas e imperiosas que hagan desaconsejable el reintegro ordenado por el juez de primer grado. Por los motivos expuestos, el cargo propuesto resulta infundado. Como quiera que el segundo cargo se encuentra encaminado a demostrar que el Tribunal tenía el deber jurídico de haber analizado la conveniencia o no del reintegro ordenado, lo cual se analizó en los términos atrás expuestos, es por lo que la Corte se exonera de su estudio.

En vista que el cargo resulto parcialmente fundado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL EDUARDO ZUÑIGA RECUERO contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29