Micelio
SL18559-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64734 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18559-2017 Radicación n.° 64734 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de junio de 2013, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA LUSANA SOLÓRZANO DE ORDÚZ. I.

ANTECEDENTES María Lusana Solórzano de Ordúz demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (f.°35-42 del cuaderno de instancias), con la finalidad de obtener, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada a partir del 6 de noviembre de 2009 con ocasión al fallecimiento de su hijo Yilmor Osvaldo Ordúz Solórzano, junto con los incrementos legales, intereses moratorios e indexación, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y, las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó: que su hijo Yilmor Osvaldo Ordúz Solórzano falleció el 6 de noviembre de 2009; que se encontraba vinculado a BBVA Pensiones y Cesantías desde el 19 de noviembre de 1999, y a la Cooperativa de Empleados de Quebecor World Bogotá desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; que al momento de su fallecimiento, no tenía cónyuge ni hijos menores de edad, y que se encargaba de sufragar sus gastos de manera plena, pues carecía de «trabajo dependiente alguno, no tiene pensión y no recibe ingresos»; que se separó de hecho de su esposo y padre del causante, Pablo Enrique Ordúz Forero, hace más de 18 años, sin recibir ayuda alguna de éste; que elaboraba muñecos de peluche para apoyarse económicamente, ingresos que eran accesorios al principal proveniente del causante.

Expuso que el 22 de enero de 2010 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, bajo el argumento de que no dependía económicamente del causante; indicó que el afiliado cotizó un total de 269 semanas, de las cuales, 146.57 lo fueron dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, esto fue, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2009; que el señor Pablo Enrique Ordúz Forero, era pensionado, y tenía compañera permanente.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°52 a 63 del cuaderno de instancias). En su defensa, adujo que el causante cotizó un total de 146.57 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; que en virtud de lo establecido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, remitió el caso a la Compañía de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., con la que tenía contratado el seguro previsional, para obtener el pago de la suma adicional con la que se financiaría la pensión (art. 77 L. 100/93); que la aseguradora previsional adelantó el estudio de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, del que concluyó que no se daba tal circunstancia. Sostuvo que el padre del afiliado fallecido era pensionado del ISS y la madre percibía ingresos que le permitían cubrir los gastos necesarios para su congrua subsistencia, derivados de sus labores de manufactura de muñecos de peluche.

Luego de definir el concepto de dependencia económica, aseveró que en el caso bajo estudio, quedó probado que la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido. Propuso como excepciones prescripción y compensación, y las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia con sentencia proferida oralmente en audiencia del 23 de abril de 2013 (CD a f.°142 cuaderno de instancias), en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la gestora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la de primer grado (f.º 150 CD, 151 del cuaderno de instancias) y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 6 de noviembre de 2009, el pago de un retroactivo pensional equivalente a $26.997.593,33 correspondiente al periodo del 6 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2013 y, a partir del 01 de junio de 2013 el valor de $589.500 en catorce mesadas al año. Lo anterior, junto con los intereses moratorios desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013 por valor de $10.606.882,31 y, los causados a partir desde el 01 de junio de 2013 hasta que se hiciera efectivo el pago.

No impuso costas en esa instancia, las de primera las impuso a cargo de la demandada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal inició por determinar que la normatividad que gobernaba el asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 06 de noviembre de 2009.

Indicó que luego de hacer una lectura sistemática de los artículos 46 y 47 de la referida ley, son tres los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres de un afiliado al sistema; el primero, que el causante hubiese cotizado al sistema 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; el segundo, que falte cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho y, el último de ellos, que los padres acrediten dependencia económica respecto del afiliado.

Precisó, en cuánto a los dos primeros presupuestos, que de acuerdo con el escrito obrante a folios 76 - 79, dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, el afiliado cotizó 146.57 semanas y, respecto al segundo, esbozó que los testigos concordaron al señalar que el afiliado no tenía hijos ni pareja y, si bien llegó a convivir con la señora Luz Aida Acosta Cárcamo, esto fue, según tales declaraciones, hasta el año 2001.

Al estudiar el tercer requisito, expuso que todos los testigos llamados al proceso fueron coincidentes en manifestar: i) que conocían al causante y a la demandante; ii) que la actora dependía económicamente de su hijo pues era este quien velaba por su alimentación y arriendo y; iii) que la accionante nunca había convivido con el señor Luis Alexis Buitrago, sin embargo, consideró que tales declaraciones, como lo señaló el a quo, fueron contradictorias, pues la demandante en el interrogatorio de parte y los testigos Urbano Mahecha y Ricardo Ballen Robayo, manifestaron que la actora nunca había desempeñado labor alguna con peluches y que se dedicaba al hogar, mientras que los testigos Pablo Enrique Ordúz, Luis Alexis Buitrago y Carlos Vásquez, expresaron que sí realizaba peluches.

Los primeros dos, señalaron que eran para obsequiar, y el tercero, adujo que si bien representaba un ingreso, el mismo no era significativo. Luego de citar el criterio esbozado por esta Corporación en la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30.992, en la que se señaló que antes y después de la expedición del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica de forma total y absoluta, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, concluyó que: (…) si bien pudiere la demandante realizar actividades económicas relacionadas con peluches, lo cierto es que, quien declaró que ella recibía algún ingreso por ello, también señaló que no era significativo.

De igual manera se puede inferir de los testimonios, que las hijas fueron quienes a partir de la muerte del señor Yilmor Osvaldo Ordúz Solórzano, asumieron sus gastos, por lo que no se podía concluir que la demandante a raíz de la actividad económica que desarrollaba fuera autosuficiente. Respecto de la afiliación de la actora al sistema de salud en calidad de beneficiaria del señor Luis Alexis Buitrago (f.° 91), sostuvo que «ello no es prueba suficiente para que se pueda predicar la dependencia económica por parte de la demandante hacía él, pues si se pone en consideración lo dicho por los testigos, es claro que ni siquiera convivían».

Agregó que dentro del proceso obra la certificación aportada por la demandada (f.° 100), en la que se plasmó que quien efectuaba los pagos por concepto de arriendo era el causante, así como la investigación y verificación que realizó la misma administradora para reconocer la pensión de sobrevivientes (f.° 85 a 87), en cuyos numerales 7, 9 y 15 se estableció, lo siguiente: 7.

La señora María Lusana Solórzano de Ordúz, madre del afiliado al momento del fallecimiento de este vivía sola en el barrio Alquería de la ciudad de Bogotá. La citada señora se ha dedicado a elaborar muñecos de peluches los cuales vende y le generan algunos ingresos esporádicos. 9. La señora María Lusana Solórzano de Ordúz, madre del afiliado desde hace aproximadamente 8 años mantiene una relación estable sin convivencia permanente con el señor Luis Alexis Buitrago, quien la tiene como beneficiaria en calidad de compañera permanente en la EPS Cruz Blanca.

Se anexa la correspondiente certificación. 15. Teniendo en cuenta que a la fecha de fallecimiento del afiliado ocurrida el 6 de noviembre de 2009, la señora María Lusana Solórzano de Ordúz no era pensionada y que sus ingresos propios no eran suficientes para subsistir por lo cual lo aportado por el afiliado le era indispensable para cubrir sus gastos y se puede concluir que la citada señora sí dependía económicamente del afiliado de la referencia, sin embargo, dado que la señora María Lusana Solórzano de Ordúz aunque esté separada de hecho del padre del afiliado, señor Pablo Enrique Ordúz Forero, mantiene la sociedad conyugal con el mismo y que este para la fecha del fallecimiento del afiliado ya disfrutaba de una pensión superior al salario mínimo y que la misma señora aparece en la EPS Cruz blanca en calidad de compañera permanente del señor Luis Alexis Buitrago, queda a consideración de la aseguradora, conforme a las normas legales al respecto, el pago o el rechazo de la prestación económica solicitada.

Probanzas de las que dedujo, «aunado a que los declarantes expresaron que el causante también velaba por la alimentación de la demandante», que el aporte del causante no era únicamente en su calidad de buen hijo, sino que también era significativo para el sostenimiento de la actora. Para imponer la mora, tuvo en cuenta que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan cuando existe tardanza en el pago de las mesadas o cuando hay solución tardía para el reconocimiento de la pensión, para lo cual debe tenerse en cuenta el período de gracia que concede el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, que para las pensiones de sobrevivientes, es de 2 meses, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos necesarios para resolver las solicitud elevada por la demandante el 22 de enero de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, que la absolvió de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en el «numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y éste último por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969». VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 1993, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 (sic), 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante María Lusana Solórzano de Ordúz, para el momento en que falleció su hijo Yilmor Osvaldo Cruz Solórzano no dependía económicamente de su hijo Yilmor Osvaldo Cruz S. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la señora María Lusana Solórzano de Ordúz, para la fecha en que murió su hijo Yilmor Osvaldo Cruz S. tenía ingresos propios derivados de la elaboración y venta de peluches. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que el trabajo de la demandante era ocasional. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Lusana Solórzano de Ordúz sostenía una convivencia en unión libre con el señor Luis Alexis Buitrago. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Lusana Solórzano de Ord[ú]z era beneficiaria en salud del señor Luis Alexis Buitrago afiliado a la EPS CRUZ BLANCA Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia: 1.- Testimonios de Carlos Arturo Vásquez Medina (audio 1ª instancia), 2.- Ricardo Ballén Robayo (audio 1ª instancia). 3.- Testimonio de Luis Alexis Buitrago (audio 1ª instancia). 4.- Estudio de dependencia económica elaborado por Elba Medina (folios 85 a 87). 5.- Certificado de afiliación cotizante de Luis Alexis Buitrago a EPS Cruz Blanca (Folio 91).

Señala, como pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, el certificado por concepto de arrendamiento emitido por Saturnino de Jesús Ramos (Folio 95). En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal, con apoyo exclusivo en los testimonios de Carlos Arturo Vásquez Medina, Ricardo Ballén Robayo y Urbano Mahecha Gómez, en audio de 1ª instancia, que fueron valorados de forma errada, coligió que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Yilmar Osvaldo Cruz Solórzano, conclusión a la que arribó sin tener en cuenta varias pruebas del proceso, cuya valoración fue omitida, y por la errónea apreciación «de otras, de las que se colige que la demandante tenía ingresos propios, que la hacía autosuficiente».

(Resalta la Sala) Sobre el testimonio de Ricardo Ballén Robayo, resalta: En el caso de Ricardo Ballén Robayo en su testimonio afirma que convivía con una de las hijas de la demandante, manifiesta que nunca observó que la señora María Lusana [Solórzano] le regalara muñecos de peluche a su compañera ni a su hijo. Conoce a Luis Alexis Buitrago quien tuvo una relación afectiva con la demandante.

No sabía que la tenía afiliada a una EPS. Afirmó que Yilmar vivía solo hasta su fallecimiento. Que la señora demandante vivía sola. Que nunca observó que Yilmar firmara un contrato de arriendo para la vivienda de su señora madre. Respecto del testimonio de Carlos Arturo Vásquez Medina, afirma que el mencionado dijo haber conocido al causante, pero con poco trato y distante; que la demandante vivía sola con sus hijas; que hacía peluches y obtenía recursos económicos derivados de la venta; que el señor Yilmar Cruz le brindaba ayuda para el mercado y arriendo, pero que nunca observó cuando le entregaba el dinero; que conoce al señor Luis Alexis Buitrago, pero no sabe si tenía afiliada a la demandante a una EPS.

En relación con la declaración de Luis Alexis Buitrago, indica que no es de recibo, porque «no tiene ninguna base objetiva probatoria el Tribunal para concluir que el señor Luis Alexis tenía para la fecha de fallecimiento de Yilmar, afiliada a la señora demandante por altruismo o por simple ayuda, a pesar de que se probó que mantuvo una relación sentimental con la señora María Lusana».

Aduce que en el «certificado de afiliación cotizante de Luis Buitrago a EPS Cruz Blanca» (f.° 91), consta que el antes mencionado, tenía afiliada a la demandante para la época de fallecimiento del causante, en calidad de beneficiaria, prueba ante la cual el Tribunal se limitó a establecer que el señor Luis Alexis Buitrago, lo hacía por altruismo por simple ayuda o colaboración con ella, pese a encontrarse probado que mantuvieron una relación sentimental.

Frente al «certificado por concepto de arrendamiento emitido por Saturnino de Jesús Ramos (Folio 95)» expone que se evidencia que el causante vivía solo y cancelaba un arriendo mensual de $280.000, lo que indica que de su salario mensual de $1.051.100, recibía un neto de $950.000, suma que tenía que destinar para pagar «el arriendo», los servicios públicos, alimentación y vestuario, «lo que no le quedaba margen para pagar el arriendo de la vivienda de la señora madre demandante».

En cuanto al «estudio de dependencia económica elaborado por Elba Medina» sostiene que en el mismo se observa con claridad que: i) los padres del causante fallecido elevaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, a pesar de que el padre goza y gozaba para la fecha del fallecimiento una pensión de vejez según está probado a folios 89 y 90; ii) que Yilmar vivía solo desde varios años atrás; iii) que la demandante obtenía ingresos de la elaboración de muñecos de peluche, actividad que los testigos confirmaron; y, iv) que la demandante sostenía una relación sentimental con el señor Luis Alexis Buitrago, quien la tenía afiliada como beneficiaria en la EPS CRUZ BLANCA.

Asevera que los testimonios fueron mal valorados, sin seguir las reglas mínimas de la sana crítica, pues no era posible concluir la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no cumple con los requisitos exigidos por la ley sustancial, en tanto la norma acusada por el censor dista que de la aplicada por el ad quem, pues la norma modificatoria fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el análisis de la prueba testimonial en casación no es viable, salvo que exista error en las pruebas calificadas en el recurso extraordinario. Argumenta que el certificado de afiliación de folio 91, no acredita que la demandante era la compañera permanente del señor Luis Alexis Buitrago, pues no vivían bajo el mismo techo y no hacían vida marital.

Sobre la constancia visible a folio 95 del expediente, emitida por el señor Saturnino de Jesús Ramos, indicó que en la misma solamente se expresa que el causante vivía solo y pagaba $280.000 como canon mensual, por lo que el Tribunal no podía darle otro alcance Del estudio de dependencia económica elaborado por la «investigadora dependiente» de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., expone que en el numeral 15 se plasmó la dependencia de la actora respecto del causante.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por la recurrente, no es objeto de controversia entre las partes que Yilmor Osvaldo Ordúz Solórzano, hijo de la actora, falleció el 6 de noviembre de 2009; que al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y, contaba con una densidad de 146.57 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso.

Los errores de hecho que le enrostra la administradora a la sentencia atacada, están dirigidos a desacreditar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró demostrada el Tribunal con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Por lo anterior, esta Sala adelantará inicialmente el estudio de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario y, en caso de resultar avante la acusación de éstas, continuará con el análisis de las pruebas no hábiles que fueron denunciadas.

Aduce la recurrente que la errada valoración de la certificación obrante a folio 93 del expediente emitida por la E.P.S. Cruz Blanca, se centra en que el Tribunal se limitó a establecer que el señor Luis Alexis Buitrago, tenía afiliada a la demandante al sistema de salud en calidad de beneficiaria por altruismo, simple ayuda o colaboración, pese a encontrarse probado que mantuvieron una relación sentimental.

Por su parte, el ad quem frente a la prueba acusada, estimó que la misma no era suficiente para que se acreditara la dependencia económica de la demandante respecto del señor Luis Alexis Buitrago. De la documental acusada, observa la Sala que la demandante María Lusana Solórzano de Ordúz estuvo afiliada al régimen contributivo del sistema de salud en calidad de beneficiaria de Luis Alexis Buitrago Tiga desde el 08 de mayo de 2003.

Ello, simplemente revela que la actora se encontraba inactiva laboralmente y que no contaba con los ingresos necesarios para cubrir el acceso al sistema de salud por su propia cuenta, circunstancia que no desvirtúa la subordinación económica de la demandante respecto del causante, ni demuestra la dependencia económica de la actora respecto del señor Buitrago Tiga, como lo consideró el Tribunal, por lo que no es desacertado el razonamiento fáctico desplegado por dicho juzgador.

En apoyo de lo anterior, cabe resaltar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL1302-2017, oportunidad en la que consideró que la afiliación de la allí demandante, en calidad de beneficiaria al régimen contributivo de salud, no conllevaba a que ésta fuera autosuficiente desde el punto de vista material. Precisamente indicó: En primer lugar, en lo que atañe a las comunicaciones que militan a folios 62 y 68 –certificaciones emitidas por las EPS Coomeva y Cruz Blanca- en las que consta que Amanda de Jesús Carmona Chaverra estuvo afiliada al régimen contributivo como beneficiaria de Luis Fernando Bedoya Carmona en Coomeva EPS, del 1/11/2005 al 1/03/2006 y que fue retirada por presentar multiafiliación con Cruz Blanca EPS, donde aparecía como beneficiaria de Elías de Jesús Bedoya Cataño desde el 10 de noviembre de 2005, cumple anotar que tales pruebas no desvirtúan la dependencia económica aducida por los progenitores, pues de lo que dan cuenta ellas, es que la madre del fallecido tenía la doble calidad de beneficiaria, tanto del primero como de su compañero.

Lo anterior, no significa que fuera autosuficiente desde el punto de vista material, debido a que su afiliación era a título de beneficiaria, lo que indica que se hallaba inactiva laboralmente y que quienes percibían ingresos económicos eran el de cujus y su pareja. Luego, dichas pruebas lo único que dejan claro es que Amanda de Jesús Carmona Chaverra dependía de ambos para acceder a los servicios de salud, porque ella no trabajaba.

Teniendo en cuenta el fracaso de la acusación fundada en la prueba documental, esta Sala se abstiene de estudiar lo referente a los testimonios, pues su estudio solo sería posible, si previamente se demuestra error protuberante en la valoración de las pruebas calificadas. Lo propio ocurre con el documento denominado «certificado por concepto de arrendamiento emitido por Saturnino de Jesús Ramos» (f.°95) que acusa la censura como dejado de apreciar, pues éste ostenta una naturaleza eminentemente declarativa que se asemeja al testimonio, de suerte que al no ser una prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, su valoración tampoco es susceptible de ser estudiada en este trámite extraordinario.

Sobre el estudio de dependencia económica elaborado por Elba Medina (folios 85 a 87), que enlista la censura como mal valorada, advierte la Sala que tampoco es prueba hábil para edificar un ataque en la esfera casacional, tal como lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL5820-2014, oportunidad en la que además de reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL, 5 may. 2015, rad. 43212, aseveró: […] Por su parte el opositor cuestiona que el único cargo aludiera como prueba a la investigación administrativa que realizó un tercero y que, a su juicio, no corresponde a un medio idóneo en casación y que, en todo caso el Tribunal, al estudiarla la apreció de manera libre y fundado en la sana crítica.

(…) Advierte la Sala que tiene razón el opositor, puesto que el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

De allí que no sea viable el examen de ese informe. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, aduce que el juez de segundo grado interpretó de manera exegética y restrictiva el mencionado artículo 141, pues la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, en tanto si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, «como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho», no es atendible su imposición. Luego de citar la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 33.399, explicó que […] si la conducta de la entidad de la seguridad demandada tuvo su razón de ser en la discusión sobre la densidad den (sic) las semanas cotizadas pro el afiliado y la falta de capital en la cuenta del afiliado, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que buscar (sic) resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA Adujo que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que dentro del proceso no existe prueba de la duda sobre el nacimiento del derecho y la persona que ostentaba dicha condición. XI. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del recurrente basta remitirse a las consideraciones esbozadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, recientemente reiterada en la sentencia SL8949-2017, según la cual, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1992, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para el resarcimiento económico, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En la sentencia atrás citada, consideró esta Corporación: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

Así las cosas, no incurrió el ad quem en el error de intelección que le endilga la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LUSANA SOLÓRZANO DE ORDÚZ en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00