CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57329 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18557-2017 Radicación n.° 57329 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ROJAS NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra EMPATIOS S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jairo Rojas Niño llamó a juicio a Empatios S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, « bajo la modalidad de trabajador oficial » entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de octubre de 2007 y como consecuencia, se condenara a la demandada al pago: de horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturnos, dominicales y festivos y los descansos compensatorios, laborados durante la vigencia de la relación laboral y « liquidados conforme a la ley »; las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, causadas durante el mismo periodo; el reajuste de las cesantías, los intereses a la cesantía, la prima de servicios y de navidad, así como las vacaciones; la indemnización por despido, las dotaciones, la indemnización moratoria o en su defecto la indexación o los interés moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial del 1 de octubre de 1995, al 31 de octubre de 2007, fecha en la cual terminó el contrato por despido sin justa causa; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos y los dominicales festivos, como lo ordena la ley e igualmente no le reconocieron la bonificación por servicios prestados, la bonificación por recreación, ni le entregaron dotaciones.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 1614 a 1619), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral y sus extremos temporales. En su defensa, propuso como « excepciones previas » la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción de las acreencias reclamadas, y la que denominó, no viabilidad de la condena en costas, agencias en derecho y sanción moratoria, debido a la buena fe en su actuar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en fallo del 9 de diciembre de 2010 (f.° 2294 a 2311), declaró probadas las excepciones de «prescripción de las acreencias reclamadas, y la que denominó, no viabilidad de la condena en costas, agencias en derecho y sanción moratoria, debido a la buena fe en su actuar del empleador», como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió la impugnación del demandante mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, en el cual confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la petición de tiempo suplementario, el Tribunal señaló que los documentos que reposan en el expediente - concretamente a folios 194 a 1590 -, se encuentran suscritos por tres operadores, algunos con firmas ilegibles, por lo que no le brindaron certeza sobre el tiempo suplementario que dice haber laborado el actor, y además, que de acuerdo con la documental que reposa a folios 45 al 76 y 85 y 86 dirigidos al Jefe Administrativo y Financiero de la demandada, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laboradas por el demandante, fueron reportadas y a su vez pagadas de acuerdo a las nóminas que reposan a folios 133 al 193; 1881 al 1922 del expediente.
Agregó que no existe evidencia en el plenario de cuáles fueron las horas laboradas en jornada adicional o tiempo suplementario por el demandante y cuyo pago echa de menos. De igual manera, razonó con relación a la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, al considerar que no obra prueba idónea que respalde la afirmación de que el demandante devengó dichas bonificaciones al inicio de la prestación del servicio.
Finalmente, con relación a la aplicación de las consecuencias procesales que trae el art. 31 del CPTSS cuando se omite dar respuesta de manera concreta a los hechos de la misma dijo: Por último, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al empleador, ya que en la contestación de la demanda no hay un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, como lo indica el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, acerca de la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, en su numeral 3 el que exige un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos, debiéndose dar la razón de la respuesta de los que son negados o no le constan, al respecto debe decir la Sala que no es esta la oportunidad o estanco procesal pertinente para alegarlo, pues de acuerdo al auto de fecha 18 de junio de 2009 por medio del cual se aceptó la contestación de la demanda (fI. 1620 cuaderno 6), fue notificado por fijación en Estado el 19 de junio de 2009, teniendo la oportunidad de controvertirlo o realizar manifestación en contrario, guardando silencio sobre dicho aspecto, en consecuencia, al no haber efectuado manifestación alguna el señor apoderado vuelve y se repite, esta no es la oportunidad para revivir términos ya vencidos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Se presenta así: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos y de los (sic) Arts. 3, 7, 8,49 de la ley 6/45; Ley 64/46, Art. 12 Ley 141/48, Art. 1, 2, 3, 4 D. R. 3118/68, D.L. 1912/73 Art. 12; D.R. 2127/45 Art. 1, 2, 3, 4, 7, 12, 17, 19, 20, 37, 38, Decreto 1045/78, Art. 45;
Art. 117 C.P.C.; Art. 31 numeral 3 y Art. 145 del C.P.L. y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. Le endilga a la sentencia 24 errores de hecho así: lo. - No dar por demostrado, estándolo, que lo devengado por el actor aparece en las nóminas de pago vistas a los folios 1:33 a 193 durante todo el lapso laborado. 2o.- No dar por demostrado. estándolo, que la jornada de trabajo aparece en los documentos de Turnos (sic) realizados mensualmente desde abril del 2004 hasta octubre del2007 que obran a los folios 87 a 132, por lo tanto. dichas jornadas si aparece probada en el proceso y que no fuere objeto de tacha o desconocimiento por parte de la demandada. 3o.- No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones pagadas al trabajador demandante por cada uno de los contratos aparece a los folios 1727 a 1748 del expediente. 4o.- No dar por demostrado, estándolo, que en los controles de Operación de Planta de abril del 2004 a octubre del 2007 visto a los folios 194 a 1.590 aparece suscrito por el demandante Jairo Rojas Niño en cada uno de las 24 horas del día que laboró. 5o.- No dar por demostrado, estándolo, que al comparar los turnos cumplidos por el demandante (F 87 a 132), con el control de la operación de la planta firmados por el demandante (F. 194 a 1590), se deduce fácilmente con una simple operación aritmética, los días laborados, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados mensualmente durante cada contrato. 6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía turnos de 12 horas rotativas de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo corno aparece en los documentos obrante al proceso a los folios 87 a 132 y 194 a 1590 sin que fueron (sic) tachados ni desconocidos por la parte demandada. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboraba dominicales y festivos durante toda la vinculación laboral como se observa en los turnos vistos a los folios 87 a 132 del expediente en concordancia con los folios (194 a 1590) y que desconoció el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta. 8°.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de las recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos laboradas durante cada uno de los contratos no fueron incluidas en el pago de lo devengado por el demandante en la nómina de salarios mensualmente vista 133 a 193 y 1881 a 1922 9°.- No dar por demostrado, estándolo, que existe diferencia entre lo pagado en la nómina por recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, con lo realmente probado en el proceso en los diferentes documentos aportados al proceso por las partes. 10".- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cada uno de los contratos no fue incluido la totalidad de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos en el salario promedio utilizado durante todo el lapso laborado. 11°.- No dar por demostrado, estándolo, que se debe reajustar la liquidación de cada uno de los contratos laborados por el actor, en cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicio. 110.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demanda no canceló en su oportunidad los salarios y prestaciones sociales oportunamente y en la cuantía estipulada en la ley, no obstante, de tener conocimiento de su obligación conforme a las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto, ha obrado la demandada de mala fe, por lo tanto, es merecedor a la sanción del Art. 1 del D.R. 749149. 12.- No dar por demostrado, catándolo, que en el mes de abril de 2004 los días laborados por el actor fueron del 01 de abril hasta el 30 de abril.
(F.274 a 301 por estar firmados por el demandante como control de planta. 110.- (sic) No dar por demostrado, catándolo, que en el mes de abril de 2004 el demandante cumplió turnos rotativos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo. (F87 a 132 y 194 a 1590). 14°.- No dar por demostrado, catándolo, que en el mes de abril de 2004 los días dominicales laborados fueron el día 11 en turno de 6 p.m. a 6 a.m. el dominical día 18 de 6 a. m. a 6 p.m.; el dominical 25 de 6 p.m. a 6 a.m. y el festivo 08 de 6p.m. a 6 a.m. (F87). 15°.-- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los Recargos (sic) nocturnos laborados fueron 32 horas en valor $38.640.00 (F87). 16°.
No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras Nocturnas laboradas fueron 28 horas en valor $96.544.00 (F87). 16°. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras diurnas fueron 36 horas en valor de $88.668.00 (F87) 17.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras dominicales fueron 4 horas diurnas en valor de $17,240,oo y 8 horas Nocturnas dominicales en valor de $48.272.00 (F87) 18°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras festivas fueron 4 horas en valor de $17.740.00 (F87) 19°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los recargos nocturnos dominicales y festivos fueron 32 horas en valor de $38.624.00 (F87) 20°.- No dar por demostrado, estándola, que en el mes de abril de 2004 fueron reportados al demandante solamente recargo nocturno 80, extras dominicales 48 y extras festivos 12 que fueron pagados (F77), que no concuerda con lo realmente trabajados en el mes de abril del 2004 antes reseñado en los numerales 13 a 18. 21°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los recargos nocturnos, las horas extras, dominicales y festivos arrojan la suma de 328.488.00 y que solamente al demandante le fueron cancelados el valor de $181,412.00 valor muy inferior real devengado por el actor.
(F.185) 22°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación del contrato del periodo de abril a junio del 2004 no fueron incluidos en su totalidad para la liquidación de Cesantías, intereses a las Cesantías, Primas y vacaciones lo devengado por recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos durante el mismo lapso. 23°.- No dar por demostrado, estándolo, que si el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, hubiera realizado las simples operaciones aritméticas tornando los datos en igual forma como se realizaron de los numerales anteriores del 13 al 22 durante el lapso del abril del 2004 al 30 de octubre del 2007 habría obtenido las diferencias que dice no logro hallar en los documentos obrantes en el expediente y así sucesivamente mes a mes, año a año hasta el 30 de. octubre del 2007. 24º. - No dar por demostrado, estándolo, que el último inciso del parágrafo 3 del Art. 31 del C.P.L. otorga la presunción de los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda, es decir, declarar probados dichos hechos en la sentencia. Afirma que tales errores provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios y falta de apreciación de otros.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1°.-Certificación de lapsos de trabajo del actor a partir del 05 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2007. (F 12 a 42). 2°. Liquidación y pago de tiempo suplementario (F45 a 86) 3°.- Turnos realizados mensualmente desde abril del 2004 hasta octubre del 2007 (F87 a 132) 4°.- Control de Operación de Planta de abril del 2004 a octubre del 2007 (F. 194 a 1.590): 5º.
Pago de Nómina (F. 132 a 193 y 1881 a 1922): 6º. Pago de liquidación de cacle contrato de trabajo (F1727 a 1749) del expediente 7°. Demanda y su contestación a la demanda (F. 1506 a 1599 y 1609 a 1619). Como prueba no apreciada señala la declaración del señor Manuel F. García S. (f.° 1636 a 1638). En desarrollo del cargo, señala que en el expediente aparecen las nóminas de pagos de lo devengado por el demandante durante todo el tiempo de servicio, vistas a los folios 133 a 193, de las que se puede establecer mes a mes los valores pagados por concepto de sueldo, al igual que por horas extras, de igual manera, con la documental de folios 45 a 86 se puede establecer los turnos realizados por el demandante desde abril de 2004 a octubre de 2007, adicionalmente de las planillas de control de operaciones de planta (f.° 194 1.590) se puede determinar el día, mes y año laborado, en las cuales aparece la firma del demandante.
Precisa que con realizar simples operaciones aritméticas, comparando los turnos realizados por el demandante, con el control de la operación de la planta firmados por éste, es posible deducir los días laborados mensualmente, al igual que los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y los festivos, pues al compararlos con los valores pagados estos son muy inferiores a lo que ordena la ley laboral y como consecuencia de ello evidentemente se afectó el salario mensual del actor, debiéndose reajustar el mismo, al igual que las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.
Luego de realizar, a manera de ejemplo, la liquidación de los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas, nocturnas y dominicales laborados por el demandante en el mes de abril de 2004, consideró que el demandante debió haber percibido por estos conceptos la suma de $377.009.oo y no $181.412.oo que fue lo cancelado por la demandada, según se desprende de la documental de folio 185.
Concluye indicando que de acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que los yerros en los que incurrió el Tribunal, «fueron de bulto, desbordantes y son manifiestos». CARGO SEGUNDO El recurrente formula este cargo así: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 15 de noviembre de 2011 de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, a través de una infracción medio, del numeral tercero del art. 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2.001; art. 18º; con lo cual condujo a que no se aplicara los siguientes, Arts. 3, 7, 8, 49 de la ley 6/45;
Ley 64/46, Art. 12 Ley 141/48,.Art. 1, 2, 3, 4 D.R. 3181/68, D1.1912/73 Art. 12,;D.R.2127/45 Art. 1,2,, 3, 4, 7, 12, 17, 19, 20, 37, 38, Decreto 1045/78, Art. 45 y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de hecho, al no dar por probado los hechos TERCERO a NOVENO de la demanda y acreditado en el proceso la existencia de las jornadas laboradas por el actor, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y las diferencias salariales dejadas de pagar y no objetadas, ni tachadas por la parte demandada, en concordancia, D.L.3135/68, por el fallador de segundo grado, manifiestos y evidentes en la sentencia. (Negrillas y texto en mayúsculas del texto original) Le endilga a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: 1°.
No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación dada a los hechos TERCERO A NOVENO a la demanda, no cumple con lo estipulado en el numeral tercero del Art. 31 del C.P.L. y de la S.S., es decir, que a los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos." y como no lo hizo se deben declarar probados dichos hechos al momento de producirse la sentencia. 1°.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el hecho tercero de la demanda que dice ".3°.-- La empresa no le reconoció y pago las horas extras laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval liquidándolas, tal corno lo ordena la ley durante toda la relación laboral", se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho cuarto de la demanda que dice ".4°.- La empresa no le reconoció y pago las recargos nocturnos laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval liquidándolas, tal como lo ordena la ley durante toda la relación laboral.., se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 3°- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho quinto de la demanda que dice: "5°.- La empresa no le reconoció y pago las Dominicales y Festivos laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval liquidándolas tal como lo dispone la ley durante toda la relación laboral, ni los descansos compensatorios, se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho Sexto de la demanda que dice: «6°.- La empresa no le reconoció y pago las recargos nocturnos laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval durante toda la relación laboral, se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto, 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho séptimo de la demanda que dice: "7o.- La empresa no le reconoció y pago durante toda la relación laboral lo correspondiente a la Bonificación por servicios prestados y Bonificación por recreación, así corno tampoco su incidencia. prestacional como factor salarial, se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 6°.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho octavo de la demanda que dice: "8º.- La. empresa no le reconoció y pago durante toda la relación laboral lo correspondiente a la Dotación, se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho noveno de la demanda que dice "9o.- La empresa no le reconoció y pago durante toda la relación laboral lo correspondiente a la incidencia prestacional como factor salarial los correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos en la liquidación final de cada contrato en la incidencia en la liquidación de las cesantías, e intereses a las cesantías, primas y vacaciones", se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda. mediante auto.
Afirma que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se causaron por la aplicación indebida del numeral tercero del artículo 31 del CPTSS a la contestación de la demanda pues, la demandada al dar respuesta al escrito introductor no cumplió con el numeral tercero del referido art. 31, cuando dio respuesta a los hechos tercero al noveno, por lo tanto se debieron tener por probados los mismos, por lo que la exigencia de la solicitud previa del demandante en tal sentido no es admisible, como quiera que la norma no lo prevé de esa manera.
Luego el recurrente en su discurso argumentativo repite lo expuesto en la demostración del cargo para los cual la Sala se remite a lo dicho resumido en el mismo en aras de la brevedad. CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos formulados por el recurrente contra la sentencia atacada se dirigen por la misma senda y persiguen igual propósito, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, relacionadas con el registro diario de la planta de tratamiento de aguas y control de operación que obran a folios 194 a 1590, no es posible determinar de manera concreta el tiempo suplementario que dice el actor haber laborado y que por el contrario, de los documentos que reposan a folios 45 al 76 y 85 y 86, se tiene que la demandada remitía al Jefe Administrativo y Financiero las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laboradas por el demandante, los que fueron liquidados de acuerdo a las nóminas que reposan a folios 133 al 193; 1881 al 1922 del expediente, sin que exista evidencia dentro del plenario cuáles son esas horas laboradas en jornada adicional o tiempo suplementario que hace referencia al demandante y que no le fueron canceladas.
Del análisis objetivo de las pruebas documentales que fueron valoradas por el fallador de segunda instancia, se advierte: la «Certificación de lapsos de trabajo del actor a partir del 5 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2007 (f12 a 42)», esta corresponde a los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la convocada al juicio y a las comunicaciones mediante las cuales se le informa la terminación de los mismos por vencimiento del término, luego el Tribunal no pudo apreciarlas erróneamente; por el contrario de su apreciación concluyó que el demandante prestó sus servicios a la demandada en los periodos que se indican en ellos conclusión que igualmente soportó con la certificación de folios 7 al 11.
La «Liquidación y pago de tiempo suplementario (F45 a 86)», corresponde a las comunicaciones dirigidas a la Jefe Administrativa y Financiera de la demandada mediante las cuales el Jefe Técnico Operativo reporta el número de horas extras, dominicales y festivos laborados por algunos trabajadores, entre ellos el demandante, entre los años 2004 a 2007, la que fue apreciada por el Tribunal para determinar que existió el reporte de las mismas y que fueron canceladas según las nóminas que reposan a folios 133 a 193 y 1881 a 1922, sin que el recurrente hubiere precisado en qué consistió la errada apreciación que de tales documentos hizo el fallador de segunda instancia. El recurrente se duele igualmente de la mala apreciación por parte del ad quem de la documental relacionada con los «Turnos realizados mensualmente desde abril de 2004 hasta octubre de 2007 (F 87 a 132)», la que da cuenta de las horas extras laboradas por operadores de la planta de tratamiento «Los Vados» entre los meses de abril de 2004 a octubre de 2007, de la cual, si bien se desprende la programación de turnos, lo cierto es que corresponde a unas planillas denominadas « REPORTE DE HORAS LABORADAS OPERADORES PLANTA DE TRATAMIENTO LOS VADOS », que tiene por objeto informar los recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivas y cuyas casillas se encuentran en blanco, reportes que apreciados en conjunto con los de folios 45 a 86, se concluye que la demandada los consideró para el pago, el cual dio por establecido el ad quem con las nóminas de folios 133 a 193 y 1881 a 1922 y que no fueron objeto de ataque por parte del recurrente.
En cuanto al «Control de Operación de Planta de abril del 2004 a octubre de 2007 (F 194 a 1.590)», informan sobre el control que se hace en la planta de tratamiento y laboratorio de aguas y, que describe el nivel, número de vueltas, rebose, caudal de entrada y de salida, coloración, hidroxicloruro de aluminio, agua cruda, agua tratada, filtros módulos 1 y 2 y sedimentadores, los que al ser apreciados por el Tribunal, concluyó que « …está suscrito por tres operadores algunos con firmas ilegibles, bien puede decirse, que no brindan de manera concreta el tiempo suplementario que dice el actor laboró ».
De los documentos que contienen el « Pago de Nómina (F. 132 a 193 y 1881 a 1922», y el « Pago de liquidación de cada contrato de trabajo (F 1727 a 1749)…», se evidencia que al demandante le fueron canceladas las horas extras laboradas mensualmente y que las mismas se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de cada uno de los contratos de trabajo, documental que además el Tribunal no apreció al decidir la instancia, por lo que resulta desacertado enrostrarle una mala apreciación como lo aduce el censor.
De otra parte, el recurrente señala que de las documentales que denuncia como mal apreciadas y, con una simple operación aritmética, deduce los días laborados por el demandante, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y festivos, que al compararlo con los valores cancelados por la demanda por tales conceptos, « estos son muy inferior (sic) a lo que ordena la ley laboral», pero no precisa con claridad cuál fue el número de horas extras realmente laboradas por el actor, ni cuáles los recargos nocturnos que aduce le adeuda la demandada, al igual que los dominicales y festivos, cuyo pago echa de menos. Encuentra la Sala contradicción en los argumentos del recurrente pues, mientras en la demanda inicial afirma que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, laborados no le fueron pagados como lo ordena la ley, en su escrito de apelación (f.° 2313 a 2314), así como en el que expuso sus alegatos ante el ad quem (fls.5 y 6 cdno del Tribunal), expresa que la inconformidad radica en que el juez de primera instancia no dio por establecido el número real de horas extras, dominicales y festivos laborados, argumentación que repite en el recurso de casación, lo que constituye un hecho nuevo.
Finalmente, respecto al segundo cargo en el que el censor aduce que el tribunal incurrió en error de hecho por haber aplicado las consecuencias establecidas en el art. 31 del CPTSS, al no haber dado la demandada respuesta en los términos señalados en la ley a los hechos tercero al noveno. Al respecto, conviene recordar que el artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, señala los requisitos de la contestación de la demanda y respecto a los hechos en el numeral 3 precisa: 3.
Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Sino lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. Sobre la aplicación de las consecuencias del numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, es preciso señalar que tal discusión es de naturaleza jurídica, luego, como quiera que la vía de ataque escogida por el recurrente es la de los hechos, es decir, la indirecta, no le es posible a la Sala adentrarse en su estudio.
Lo expuesto, lleva a concluir que los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ROJAS NIÑO contra EMPATIOS S.A. ESP.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00