CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58315 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18556-2017 Radicación n.° 58315 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO SÁNCHEZ DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Arturo Sánchez Duque, pidió que reconociera a su favor la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo a partir del 1 de febrero de 2011, se actualizara el valor de la mesada conforme la ley y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero por Resolución 107151 de 4 de enero de 2011, le fue negada por « que no reunía los requisitos del artículo 9 de la lay (sic) 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, es decir, que no contaba con 1150 semanas cotizadas »; aseguró que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 18 de septiembre de 1950, razón por la que invoca ser beneficiario del régimen de transición. Manifestó que, en el certificado expedido por la demandada, consta un total de 849,71 semanas y refirió que « Con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, … tiene derecho a la pensión de vejez por tener más de 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad y más de 60 años ».
(f.°8 a 13 cuaderno del juzgado). Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la reclamación pensional presentada, la negativa de entidad a su reconocimiento y la expedición del certificado de semanas cotizadas; negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción y la que denominó, de inexistencia de la obligación demandada.
Adujo en su defensa que el actor no tiene derecho al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo transitorio 4, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el referido régimen y demás normas que lo desarrollaron se extinguió el 31 de julio de 2010, « excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 », así que como no cumplió ninguna de estas ultimas condiciones, su pensión de vejez se rige por lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley 100, con las modificaciones a él incorporadas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigencias que a la fecha tampoco ha cumplido (f.°24 a 27 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 25 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada y le impuso costas al demandante. (f.° 49 - 54 cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió sentencia el 10 de julio de 2012, en la que confirmó la del inferior y condenó en costas al demandante (f.° 11 a 19 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico en determinar si el accionante tiene derecho a obtener la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición e igualmente, si al Acto Legislativo 01 de 2005, es susceptible de aplicarle la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Nacional.
Precisó que Sánchez Duque, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 18 de septiembre de 1950, razón por la que en principio es beneficiario del régimen de transición; no obstante, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la aplicación de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, o hasta el año 2014, pero sólo para quienes a 22 de julio de 2005, tuvieran cotizadas 750 semanas, según el parágrafo transitorio número 4 del citado acto; luego de lo anterior, precisó: En el caso concreto tenemos que, si bien en principio el señor Sánchez Duque es sujeto del régimen de transición en razón a que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, frente al requisito traído por el Acto legislativo 001 (sic) de 2005 consistente en tener 750 semanas cotizadas por los afiliados antes del 22 de julio de 2005 – fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 -, necesario para continuar gozando de los beneficios de las reglas transicionales, debe decir esta Sala, que dicha exigencia no fue cumplida por el actor, toda vez que revisada la historia laboral aportada por la entidad demandada (Fl. 47) se extrae que el señor Sánchez Duque al 22 de julio de 2005, sólo contaba con 587,45 semanas cotizadas.
Aunado a lo anterior, observa esta Corporación que de acuerdo al libelo petitorio, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez que reclama fueron reunidos el 1 de febrero de 2011, es decir con posterioridad a la fecha límite traída por el Acto Legislativo mencionado – 31 de julio de 2010 -, por lo que para el caso en concreto la norma aplicable para otorgar la pensión de vejez es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no reúne el demandante, situación por la que no se puede acceder a su pretensión. Conforme lo anterior, se concluye que el señor Arturo Sánchez Duque perdió el régimen de transición por cuanto para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con los requisitos en él exigidos.
De otra parte, en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que entiende como una reforma a la Constitución – como lo pide el apelante -, dijo que la misma procede a través de otra vía; que los Actos Legislativos sólo pueden ser declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional y, contra ellos no procede dicha excepción, además, que la finalidad del mismo es procurar la financiación del sistema de seguridad social y garantizar la prestación de ésta a los ciudadanos. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: «CASAR el fallo recurrido, y con respecto al fallo de primera instancia sírvase revocar el mismo y declarar que el señor ARTURO SÁNCHEZ DUQUE tiene derecho a gozar de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2011, fecha en que se hizo el último aporte al sistema de pensiones que administra el ISS, y con cargo al Instituto de Seguro Social, de conformidad con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, por tener más de 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía escogida, a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan. VI. PRIMER CARGO Lo presenta así: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En la demostración, se refiere a los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para proferir su decisión, concretamente, a lo que establece el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribió; dice que la interpretación que hizo el Tribunal es « exégeta » no suficiente para solucionar el caso, pues al proteger el principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones, se vulneran principios como los derechos adquiridos entre ellos el irrenunciable a la pensión; considera que se ha vuelto costumbre que el legislador incorpore en la Constitución, reglas o normas que pudieron ser expedidas como leyes con el fin de evitar control de constitucionalidad.
Asegura que conforme los cambios legislativos, en su caso, no se frustran simples expectativas, pues reúne los requisitos para acceder a la prestación reclamada por haber decidido permanecer en el sistema pensional escogido, por cuanto le es más favorable y verse sorprendido con un cambio de requisitos que vulneran su « confianza legítima », en otros términos: « decidió quedarse en el ISS porque según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo requería 500 semanas de aportes entre los 40 y 60 años de edad y 60 años de edad, todo antes del año 2014 », lo que significa que once años después de expedida la ley, se le sorprenda por cuanto otra disposición recortó el tiempo al 31 de julio de 2010.
Considera que resulta necesario proteger su derecho adquirido por reunir los requisitos pensionales « que ordena el decreto 758 de 1990 hasta el año 2014, que por tratarse de una pensión es irrenunciable, art. 49, ídem, e inalienable, art. 5 ejusdem, frente a una regla elevada a rango constitucional, pero en todo caso inferior a los principios y valores que informan la Constitución Política, como lo es el acto legislativo 01 de 2005», así que, la regla que limita el acceso a la pensión al 31 de julio de 2010, debe ceder por cuanto existen otros mecanismos para proteger su derecho, bien sea el aumento en el número de aportes a las actuales cotizaciones, que el Estado pague las deudas que tiene con el ISS o que ésta entidad cobre las cuotas partes no canceladas.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de la « VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 4 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ». La sustentación de esta parte de la impugnación corresponde a las mismas razones y consideraciones expuestas para el anterior. VIII. RÉPLICA Asegura que el ad quem no incurrió en violación de las normas indicadas en la proposición jurídica; dice que basta leer el Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que no hizo interpretación errónea del mismo, respecto a lo dispuesto en el régimen de transición, sino que lo aplicó literalmente en cuanto a que el citado régimen quedó vigente para aquellas personas que a la fecha en que empezó a regir (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo y como quiera que tal supuesto no fue demostrado en este caso, no se configura la aplicación indebida; asegura finalmente que si bien la reforma beneficia a un grupo de personas, no favorece en nada al sistema, concretamente el régimen contributivo, lo que difícilmente se lograría por ley ordinaria.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en aspectos tales como: (i) que el señor Arturo Sánchez Duque nació el 18 de septiembre de 1950; (ii) que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y en tal virtud era beneficiario del régimen de transición; (iii) que para el 22 de julio del año 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía cotizadas solo 587,45 semanas y, iv) que al 31 de julio del año 2010, el actor no había cumplido los 60 años de edad.
De lo expuesto por el recurrente, la controversia se circunscribe a la aplicación del Acto Legislativo número 01 de 2005 a su caso, ya que insiste en estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, por lo que considera que cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y por ello, alega tener derecho a la pensión de vejez ya que además, acredita 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad y se retiró del sistema de pensiones el 1 de febrero de 2011.
Para el Tribunal, sin embargo, el mentado amparo no se extendió para el demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el 22 de julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con el mínimo de 750 semanas de cotización exigidas, tampoco cumplió los 60 años de edad antes del 31 de julio de 2010 y, por ende, no le era extensivo el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014.
El tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 (publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980), que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Conforme con el texto normativo transcrito en precedencia, es evidente que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, regla general de orden constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación cometió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda.
Ahora bien, la única excepción a la extinción del régimen el 31 de julio de 2010, consiste en que, quienes estando en transición al 25 de julio de 2005, acreditaran mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, se les extendió la vigencia del mencionado régimen hasta el año 2014 (31 de diciembre, entiende la jurisprudencia), de manera que si alguno de los requisitos señalados les faltare por cumplir, ese fue el plazo con el que contaban para acreditarlo.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, pues, como la impugnación se dirigió por la vía directa y acepta que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba tan sólo con 587,45, semanas de cotización al régimen de pensiones, es evidente que acertó el ad quem, tanto en la aplicación, como en la interpretación que dio a las normas señaladas.
En relación con la aplicación del Acto Legislativo número 01 de 2005, para las personas que eran beneficiarias del régimen de transición, tema de similares contornos al estudiado, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, recientemente en la sentencia CSJ SL 7042-2017, en la cual se precisó: En ese orden, siendo evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización ni su equivalente en tiempo de servicios, la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no incurrió el tribunal en error alguno cuando confirmó la sentencia de primea instancia. De lo que viene dicho, los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 10 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por ARTURO SÁNCHEZ DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00