Micelio
SL18554-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57708 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18554-2017 Radicación n.° 57708 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA ARÉVALO GÓMEZ, GRACIELA BERNAL BERNAL, MARÍA LUCINDA ARÉVALO DÍAZ, MARÍA CLAUDIA BOLAÑOS MORALES, BLANCA ALCIRA CARO SIERRA, LUIS ALFREDO GARCÍA ASCENCIO, MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO, BLANCA LILIA HURTADO CHAPARRO, ELIZABETH NIETO FORERO, CLAUDIA MERCEDES ROSAS GÓMEZ, ROSALBA ROZO GARZÓN, OLGA MARÍA SAMUDIO ROMERO y LUIS ENRIQUE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de marzo de 2012, en el proceso que iniciaron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Arévalo Gómez, Graciela Bernal Bernal, María Lucinda Arévalo Díaz, María Claudia Bolaños Morales, Blanca Alcira Caro Sierra, Luis Alfredo García Ascencio, María del Carmen Heredia Alonso, Blanca Lilia Hurtado Chaparro, Elizabeth Nieto Forero, Claudia Mercedes Rosas Gómez, Rosalba Rozo Garzón, Olga María Samudio Romero y Luis Enrique Valencia promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre cada uno de ellos y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, existía un contrato de trabajo a término indefinido, que no tuvo solución de continuidad; la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores – Sintrahosclisas; se declarara la sustitución de empleadores en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y, la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador La Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia SU 484 de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a las demandadas, al pago de las acreencias laborales adeudadas, la indemnización moratoria, los aportes a pensión en mora, cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, intereses a la cesantía, devolución de los aportes a salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral y la pensión de jubilación convencional a Olga Lucía Arévalo Gómez, María Lucinda Arévalo Díaz, María Claudia Bolaños Morales, Blanca Alcira Caro Sierra, Luis Alfredo García Ascencio, Blanca Lilia Hurtado Chaparro, Elizabeth Nieto Forero, Claudia Mercedes Rosas Gómez, Rosalba Rozo Garzón, Olga María Samudio Romero y Luis Enrique Valencia. De forma subsidiaria solicitaron «se dé aplicación al primer inciso del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que la terminación del contrato no surte efectos por omisión en el pago de seguridad social y parafiscalidad»; se declarara que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de los demandantes a sus empleos; que en caso de imposibilidad del reintegro se dispusiera el pago de la indemnización convencional por despido injusto; la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes bajo los parámetros del CST; el pago de los daños morales; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios; que su remuneración laboral fue congelada desde el año 2000, ya que no les aplicaron los aumentos convencionales ni legales, bajo el argumento de la crisis financiera que aquejaba a la institución; que debido a un recurrente déficit financiero, «producto de cuestionables administraciones y otros factores ajenos a la actividad laboral de los trabajadores» el Hospital San Juan de Dios suspendió los servicios al público desde septiembre de 2001, como consecuencia fue intervenido por la Superintendencia de Salud el día 21 de aquel mes y año y hasta el 22 de septiembre de 2004; que el Consejo de Estado profirió sentencia el 8 de marzo de 2005 en la que dispuso anular por ilegalidad e inconstitucionalidad los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y «la condición jurídica que les asistía antes de 1979», decisión a partir de la cual operó la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca.

Indicaron que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca designó liquidadora de la entidad, quien despidió colectivamente a todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil pero, ninguna decisión administrativa se tomó frente a los contratos de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, dentro de los que se encuentran los aquí demandantes; que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva entre la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá – Sintrahosclisas, que se encontraba vigente, que consagraba una serie de prerrogativas aplicables a todos los trabajadores por tratarse de un sindicato mayoritario y; que a los demandantes así como a todos los trabajadores del Hospital, no les pagaron salarios y demás acreencias laborales desde noviembre de 1999 como producto de la crisis económica de la institución, a pesar de que aunque se suspendió la atención del servicio de salud al público, ellos continuaron realizando permanentes actividades administrativas internas y de custodia de los elementos e instrumental en las instalaciones del centro hospitalario.

Finalmente, refieren que no les habían notificado formalmente decisión administrativa proveniente del empleador, sobre la terminación o suspensión de sus contratos de trabajo ni tampoco se adelantó procedimiento alguno para tal efecto; que hicieron abonos parciales a título de pago de acreencias en cuya liquidación inaplicaron las disposiciones convencionales que consagran entre otros derechos, el reconocimiento de la pensión de jubilación por 20 años de servicio cualquiera que sea la edad, requisitos que cumplen los accionantes Olga Lucía Arévalo Gómez, María Lucinda Arévalo Díaz, María Claudia Bolaños Morales, Blanca Alcira Caro Sierra, Luis Alfredo García Ascencio, Blanca Lilia Hurtado Chaparro, Elizabeth Nieto Forero, Claudia Mercedes Rosas Gómez, Rosalba Rozo Garzón, Olga María Samudio Romero y Luis Enrique Valencia y que, presentaron reclamación formal a las que respondió la Fundación San Juan de Dios, en forma negativa bajo el argumento inexistencia de la convención colectiva y la terminación de sus contratos de trabajo desde el 29 de octubre de 2001 de acuerdo a la sentencia SU – 484 de 2008.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda y no aceptó ningún hecho. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa y, como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y las demás que resulten acreditadas en el curso del proceso (f.° 60-87 cuaderno n.° 3).

Bogotá D.C., al dar respuesta al libelo gestor se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos. Manifestó no constarle ninguno de los hechos. Propuso excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa y como excepciones de fondo, las que denominara ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con Bogotá D.C., prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 138-160 cuaderno n.° 3).

La Beneficencia de Cundinamarca, en su defensa se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y su posterior liquidación, los demás no le constan; presentó oposición a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 289-315 cuaderno n.° 3).

La Fundación San Juan de Dios – En Liquidación en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, sin embargo, aclaró que se correspondió a relaciones de carácter legal y reglamentario por lo cual, los demandantes ostentaron la calidad de empleados públicos; el pago de las acreencias laborales en forma total hasta el 29 de octubre de 2001, que dijo fue la fecha de desvinculación; el agotamiento de la reclamación administrativa por parte de cada uno de los actores del juicio y la respuesta dada a los mismos.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, como de fondo, las que llamó, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación (f.°1-41 cuaderno n.° 4). El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos aceptó la intervención de la Superintendencia de Salud al Hospital San Juan de Dios y la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, falta de jurisdicción y prescripción y, como de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 6-39 cuaderno del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y puso fin a la instancia en fallo de 30 de noviembre de 2011 (f.° 133 (cd) y 134-135 cuaderno del Tribunal), en el cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, d.C., en providencia del 8 de marzo de 2012 (f.° 148 (CD), 149-150 cuaderno del tribunal), confirmó, pero por las razones allí expuestas la decisión del a quo y condenó en costas a los accionantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, la existencia, naturaleza y término de duración de la vinculación laboral de los demandantes, para lo cual dispuso tener en cuenta lo previsto en el artículo 177 del CPC, así como la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979 y, la sentencia SU -484 de 2008.

Abordó el estudio del problema jurídico que esa instancia planteara a partir de lo expuesto en el recurso de apelación y, tuvo acreditados los siguientes hechos que excluyó de la contienda, que: (i) a excepción de María Claudia Bolaños Morales, los demás demandantes en diligencia de interrogatorio de parte aceptaron que desde el 21 de septiembre de 2001 dejaron de desarrollar las funciones propias de sus cargos, afirmación que encontró respaldada en las certificaciones de folios 387 a 399 (ii) desde dicha calenda y «hasta la actualidad» se dedicaron a cumplir el horario de costumbre y a cuidar los bienes del Hospital San Juan de Dios y, (iii) las documentales de folios 116-387 acreditan el pago de unas sumas de dinero a favor de los actores de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-484 de 2008.

Y a renglón seguido, para definirlo, concluyó: Para obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social que reclaman los actores, era necesario que demostraran que hasta el día de hoy han prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios conforme lo afirmaron en su demanda, tal carga de la prueba no se cumplió en el presente proceso, pues conforme se deja sentado en los hechos que se probaron mediante las documentales aportadas al expediente, sus propias declaraciones, tan sólo dan cuenta de la prestación del servicio hasta el 21 de septiembre del año 2001, día a partir del cual el Hospital San Juan de Dios se encuentra inoperante.

Adicionalmente, las pretensiones de los actores contrarían abiertamente la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional en la medida en que señalan que sus contratos de trabajo con el Hospital San Juan de Dios se encuentran vigentes sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en su pronunciamiento señaló expresa e inequívocamente que todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con el Hospital San Juan de Dios se encuentran vigentes sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en su pronunciamiento señaló expresa e inequívocamente que todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con el Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, razón suficiente para que los mencionados contratos de trabajo se entiendan terminados por disposición judicial, independientemente de la notificación formal u oficial de la terminación a los actores como lo plantean en su demanda.

Y, en punto a las aspiraciones económicas de los accionantes, advirtió: Respecto a las pretensiones que se reclaman por los años 1999 a 28 de octubre de 2001, tampoco procede condena alguna, en primer lugar, porque las mismas están afectadas por la excepción de prescripción propuesta por las demandadas como responsables solidarias y, en segundo término, porque la Corte Constitucional ya ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de conformidad con la sentencia SU-484.

En conclusión, los contratos de trabajo de los aquí demandantes con el Hospital San Juan de Dios terminaron el día 29 de octubre de 2001, es decir, con anterioridad a la declaratoria de nulidad en los decretos por medio de los cuales se otorgó la condición de Fundación y personería a los bienes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual no podía entenderse que por efectos de dicho pronunciamiento judicial los actores adquirieron la calidad de empleados públicos ante el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues razón le asiste a los recurrentes cuando reprochan la existencia de una condición jurídica consolidada en su favor en ese punto específico. [..] Pese a lo anterior, las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar en la medida en que están edificadas sobre la prestación de servicios que realmente no se dio, ya que como se dijo y se repite, a partir del 29 de septiembre de 2001, ninguno de los actores desarrolló ninguna labor en beneficio del Hospital San Juan de Dios que origine pago alguno de salarios o prestaciones reclamados durante los años comprendidos entre noviembre del 2001 y la fecha.

Respecto de las pretensiones causadas entre el mes de noviembre de 1999 y el 29 de octubre de 2001, se debe declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas; las pensiones solicitadas tampoco están llamadas a prosperar en la medida en que los actores no demostraron 20 años de servicio en beneficio de la demandada, pues se repite, el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 2001 y la fecha actual, no puede tenerse en cuenta habida consideración de lo aquí expuesto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito presentan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la causal primera «por infracción directa por aplicación indebida», del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, literal g), y consecuencial «infracción directa por falta de aplicación» de los artículos 47, 54, 55 del CST generada «en violaciones medio» por interpretación errónea de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y « aplicación indebida» de los artículos 332 y 333 del CPC y 145 del CPTSS.

Aducen que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 177 del CPC al asumir que la prueba de la permanencia o vigencia del contrato de trabajo le incumbe a los demandantes, con lo que varía su verdadero sentido, pues la norma consagra que quien invoca el supuesto de hecho debe probarlo y, en este caso, quien predica la terminación de los contratos es la demandada cuando invoca la sentencia SU 484 de 2008, carga que la entidad no cumplió, «en razón a que el artículo 177 procedimental en su correcto sentido, dispone en su inciso final que las negaciones indefinidas están exentas de prueba, en ese caso, la afirmación de los demandantes de no haber sido terminados los contratos».

De la misma manera refieren que el Tribunal incurrió en una desacertada valoración jurídica de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008 al darle un alcance frente a los demandantes que no tiene, «pretermitiendo de paso las exigencias del artículo 332 del C.P.C. para predicarla como cosa juzgada material frente a los derechos reclamados por los demandantes toda vez que carece de la triple identidad de objeto, causa y partes», con lo que desconoce las excepciones contenidas en el artículo 333 del mismo ordenamiento procesal «como cosa juzgada formal susceptible de modificación por proceso posterior ».

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca señala que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones que aquella sostuvo con sus trabajadores por más de 25 años, «pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado».

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición y en forma conjunta para los cinco cargos, refirió que la demanda de casación considera el recurso como una tercera instancia, desconociendo que los cargos que se formulen son independientes, «sin que pueda entenderse que los pretendido en cada uno de ellos sea subsidiario de lo consignado en los demás».

Precisa que en cada uno de los reproches las normas denunciadas corresponden a diferentes derechos sin tener en cuenta la consideración fundamental de la sentencia que fue la de encontrar que todos los contratos habían finalizado el 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU 484-2008, así como que se encuentran prescritos los derechos reclamados en juicio, declaración que no fue desvirtuada por los accionantes.

VIII. CONSIDERACIONES En el cargo, se acusa la violación medio a partir de la trasgresión de la ley adjetiva que conllevó al desconocimiento de la norma sustantiva, denuncia en la que se incurre en la impropiedad de acusar el mismo precepto normativo – artículo 61 del CST – por las modalidades de «infracción directa por aplicación indebida», las que corresponden a formas de ataque diferentes y excluyentes, pues mientras aquella supone que el juzgador no aplicó la norma, al haberla ignorado o rebelado contra ella, esta última ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal, por lo que se incurre en una contradicción irremediable pues el ad quem no pudo dejar de aplicar la norma y a la vez aplicarla indebidamente, defecto de técnica que no puede pasar inadvertido ya que como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, a que el concepto de violación se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto del mismo precepto normativo, conceptos que resultan excluyentes.

De otra parte, en la proposición jurídica se acusan por «infracción directa por falta de aplicación» los artículos 47, 54 y 55 del CST, incurriendo en una imprecisión en la denuncia, en primer lugar, porque los únicos tres motivos de violación de la ley, de acuerdo a los artículos 87 y 90 del CPTSS, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo que lleva a concluir que «la falta de aplicación» no existe legalmente como causal de casación en materia laboral, amén que si así se aceptare, esta habrá de entenderse que corresponde a la infracción directa por lo que la acusación en la forma planteada sería redundante.

No obstante, de excusarse tales defectos técnicos y bajo el entendido que la violación de la ley sustancial de alcance nacional se debió a la interpretación errónea del artículo 177 del CPC como se refiere no solo en la proposición jurídica al evidenciar la violación medio, sino como se establece en el desarrollo del cargo, el mismo no resulta avante.

El cargo acusa la sentencia del juez de segunda instancia por haber violado el precepto adjetivo anterior, como medio que produjo el desconocimiento de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. Sobre dicho precepto el Tribunal, afirmó: Para obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social que reclaman los actores, era necesario que demostraran que hasta el día de hoy han prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios conforme lo afirmaron en su demanda, tal carga de la prueba no se cumplió en el presente proceso, pues conforme se deja sentado en los hechos que se probaron mediante las documentales aportadas al expediente, sus propias declaraciones, tan sólo dan cuenta de la prestación del servicio hasta el 21 de septiembre del año 2001, día a partir del cual el Hospital San Juan de Dios se encuentra inoperante.

No evidencia la Sala que el juzgador hubiera distorsionado el precepto adjetivo acusado –artículo 177 CPL- en relación con la regla de juicio de la carga de la prueba que aquel consagra, en cuanto que, al negar las pretensiones de la demanda por no haber acreditado la parte actora los extremos de la vinculación laboral por ella alegada, no se exhibe una exégesis equivocada de la norma, porque como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del tiempo de servicio no existe la posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). Por consiguiente, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada, por la causal primera por vía indirecta por violación de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de derecho, por falta de aplicación de las convenciones colectivas suscritas en los períodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999, suscritas entre el sindicato y la Fundación San Juan de Dios, «al ignorar la existencia de certificaciones documentales auténticas del Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS que acreditan a los demandantes como beneficiarios de las convenciones, obrantes en el expediente como se reseña adelante».

Señalan que el Tribunal incurrió en error de derecho al ignorar «paladinamente» las convenciones colectivas debidamente incorporadas al proceso con la constancia de depósito; además de incurrir en error de hecho al no apreciar las pruebas documentales calificadas obrantes en el expediente expedidas por el sindicato Sintrahosclisas que acreditan a los accionantes como beneficiarios de aquellas.

Como sustento del cargo refieren que el Tribunal debió declarar la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical, reconociendo las prerrogativas consignadas en sus artículos, […] que inexorablemente le evidenciaban la permanencia de los contratos de trabajo con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y hasta el día de hoy, toda vez que la aplicación de los supuestos efectos de la Sentencia SU 484 de 2008 soslayaba esos preceptos convencionales, como ley para las partes por mandato de los artículos 467 y 468 del C.S.T. dada su permanencia legal en el tiempo, en virtud de prorrogas automáticas ordenadas por el artículo 478 del C.S.T. que se viola indirectamente, sin perjuicio de los artículos 4 y 5 de la convención de 1996-1997, que fijan una vigencia mínima de 20 años a partir del 20 de febrero de 1996.

X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca señala que no cabe la menor duda que sobre los demandantes «sopesa» la regla general de ser empleados públicos en los términos de la norma general, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas, sin que hubieran acreditado el desempeño de labores propias de los trabajadores oficiales, por lo que el cargo debe ser desestimado.

El Departamento de Cundinamarca en su oposición, como se indicó en el cargo anterior, lo hace en forma simultánea para los cinco cargos, por lo que, sus argumentos corresponden a los esgrimidos con antelación. XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propusieron los recurrentes, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho en la actuación del ad quem.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la constancia de depósito ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al encontrar que no se acreditó labor alguna desempeñada por los demandantes con posterioridad al 21 de octubre de 2001, que originara el pago de las prestaciones y salarios reclamados con posterioridad a la misma, amén de encontrar que las pretensiones reclamadas por los años 1999 a 28 de octubre de 2001, están afectadas por la prescripción, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a los recurrentes, sin que se pueda decir que los desconoció, en tanto las apreció para absolver.

En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por infracción directa por inaplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST. «Ese error condujo a dar por demostrado sin estarlo el hecho de la terminación de los contratos laborales de los demandados con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».

En el desarrollo del cargo advierten que pese a no estar acreditado el pago de parafiscales y de las prestaciones sociales de los demandantes a la fecha de la presunta terminación de los contratos (29 de noviembre de 2001), pasó por alto la aplicación de la norma aludida incurriendo en el yerro denunciado, pues de haberle dado aplicación al precepto no habría tenido otra opción que declarar que los contratos de trabajo de los demandantes seguían vigentes con sus obligaciones inherentes en virtud de la sanción puesta por esta normativa a raíz del incumplimiento censurado.

XIII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca refiere que los demandantes no acreditan la calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T., «por lo tanto existe una relación lógica de ésta premisa en el sentido de que los trabajadores de las Entidades Públicas son Servidores Públicos y por tal razón existe la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas».

El Departamento de Cundinamarca como ya se indicara, se remite a los argumentos expuestos en la réplica presentada al cargo primero. XIV. CONSIDERACIONES Incurre la censura en un defecto de técnica en la formulación del cargo en tanto entremezcla las vías de ataque, las que de acuerdo a su finalidad son excluyentes, en razón a que la vía directa conlleva a un error jurídico mientras que la indirecta, a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Nótese que en la proposición jurídica, se hace alusión a la infracción directa de la ley «por inaplicación» del parágrafo primero del artículo 65 del CST, modalidad que corresponde a la vía de ataque directa de la ley por infracción directa; no obstante, a renglón seguido refieren los recurrentes que «Ese error condujo a dar por demostrado sin estarlo el hecho de la terminación de los contratos laborales de los demandados con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS» y en la demostración del cargo refieren a que pese a no estar acreditado el pago de los aportes parafiscales y de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes a 29 de noviembre de 2001, «paso (sic) por alto la aplicación de la norma aludida con lo cual incurrió en el yerro denunciado», aspecto propio de la vía indirecta no solo en la forma de su planteamiento, «dar por demostrado sin estarlo», sino en el estudio probatorio que ello sugiere, en tanto indica que no se acreditó el pago de parafiscales ni de prestaciones sociales, mientras que la decisión del Tribunal para no acceder al pago de las prestaciones económicas reclamadas en el libelo inicial, además de tener como fundamento la prescripción de las acreencias, también refirió a que «la Corte Constitucional ya ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la sentencia SU 484», lo que de suyo implicaría el estudio de los medios de prueba que se acompañaron al informativo, análisis reservado para la vía indirecta.

Así las cosas, se desestima cargo. XV. CARGO CUARTO Acusan la sentencia del Tribunal por infracción directa por falta de aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Aluden como fundamento del reproche que como quiera que la falta de prestación de las funciones propias de sus cargos obedeció a la suspensión de servicios operativos a los usuarios por culpa del empleador Fundación San Juan de Dios, debió haber aplicado la preceptiva citada, para reconocerles el derecho a seguir percibiendo salarios y prestaciones, no como retribución de sus servicios, sino a título de sanción al empleador en atención a la norma inaplicada.

XVI. RÉPLICA En el escrito de réplica presentado por la Beneficencia de Cundinamarca no se expresa oposición alguna a este cargo, en tanto, la del Departamento de Cundinamarca como ha indicado se presentó en forma conjunta para los cinco cargos en la forma expresada en el primero de ellos. CONSIDERACIONES La acusación y el fundamento del cargo no logran destruir, como lo exige la técnica del recurso, los pilares en los que se soporta la decisión acusada, y que como ya se advirtiera a lo largo de esta providencia se concentraron (i) en la no acreditación de la vigencia del vínculo laboral alegado por los recurrentes y (ii) en la prescripción que afectó los derechos laborales reclamados en este juicio, olvidando la censura por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues se adentra en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; por lo que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, por ello no prospera el cargo.

CARGO QUINTO Acusan la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, por error de hecho, de los artículos 488 y 489 del CST a la cual se llegó por la violación medio al inobservar los artículos 2514 del Código Civil, 19 del CST y 6 del CPL, por falta de valoración de las pruebas documentales correspondientes a las resoluciones de todos y cada uno de los accionantes a través de las cuales la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios les reconoce el pago de acreencias laborales, así como los diferentes oficios a través de los cuales elevaron escrito de agotamiento de la reclamación administrativa ante las entidades aquí demandadas y el auto inadmisorio de la demanda calendado de 22 de junio de 2010.

Soportan su inconformidad señalando que: Al incurrir en el yerro fáctico consistente en dejar de estimar las pruebas documentales enlistadas en precedencia, para declarar probada la excepción de prescripción, el ad quem aplicó indebidamente los artículos sustanciales 288 y 289 del C.S.T., como consecuencia de la inobservancia del artículo 2514 del código civil (sic) cuyo texto establece la renuncia de la prescripción una vez cumplida, aplicable por remisión del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierten que la Gerente Liquidadora de la Fundación en su condición de empleadora, reconoció acreencias laborales en mora a los demandantes desde noviembre de 1999, respecto a salarios, prestaciones sociales y seguridad social, ordenando pagos para ante el Ministerio de Hacienda quien proveía los desembolsos como dan cuenta los actos administrativos en los que se sustenta el yerro fáctico imputado, que de haber sido valorados por el Tribunal, «habría avizorado la renuncia que hizo la demandada al termino corrido hasta la fecha de reconocimiento y que era a partir de esta, cuando comenzaban a correr los tres años dispuestos por el artículo 288 del C.S.T.», aunado a que los demandantes presentaron reclamaciones administrativas de las acreencias demandadas en el proceso en escritos que fueron igualmente inobservados por el fallador colegiado y con los que, «generaron una interrupción a ese nuevo termino prescriptivo», lo que lo hubiera llevado a concluir que aquel comenzaba a regir a partir del año 2009 y por ende, expiraba hasta el año 2011, por lo que, al haberse presentado la demanda el 10 de junio de 2010, se evidenciaba indudablemente que las acciones se incoaron dentro del término legal para reclamar los derechos y acreencias adeudadas desde noviembre de 1999.

RÉPLICA Al igual que en el cargo anterior, la Beneficencia de Cundinamarca no efectuó reparo alguno en relación al presente, en tanto que el Departamento de Cundinamarca lo hizo en forma conjunta, en los términos enunciados en el cargo primero. CONSIDERACIONES En cuanto a la prescripción, encontró el Tribunal que las acreencias laborales reclamadas en el juicio por el período comprendido entre los años 1999 y el 28 de octubre de 2001 se encuentran afectadas por dicho fenómeno, teniendo en cuenta que la terminación de los vínculos laborales de los aquí demandantes en virtud de lo señalado en la sentencia SU 484 de 2008 ocurrió el 29 de octubre de 2001, calenda a partir de la cual encontró que los demandantes no desarrollaron ninguna labor en beneficio del Hospital San Juan de Dios.

Lo primero que ha de precisar la Sala, es que a partir de la conclusión a la que arribó el juez de la alzada, el ataque debió estar orientado a destruir el soporte fáctico que como consecuencia de la prescripción se fijó en este caso, entonces debían derribar la conclusión de que la fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los demandantes fue 29 de octubre de 2001, como lo afirmó el Tribunal, para demostrar que se contabilizó de manera errada el término trienal; no obstante, no lograron los demandantes desquiciar tal conclusión por lo que la decisión atacada permanece incólume ante la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida.

Aunado a lo anterior, no está por demás recordar, que, en cuanto a la terminación de los vínculos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, esta Corporación ha señalado: Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(CSJ SL 17428-2016). En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 a favor de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA ARÉVALO GÓMEZ, GRACIELA BERNAL BERNAL, MARÍA LUCINDA ARÉVALO DÍAZ, MARÍA CLAUDIA BOLAÑOS MORALES, BLANCA ALCIRA CARO SIERRA, LUIS ALFREDO GARCÍA ASCENCIO, MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO, BLANCA LILIA HURTADO CHAPARRO, ELIZABETH NIETO FORERO, CLAUDIA MERCEDES ROSAS GÓMEZ, ROSALBA ROZO GARZÓN, OLGA MARÍA SAMUDIO ROMERO y LUIS ENRIQUE VALENCIA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00