SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1855-2024 Radicación n.° 97141 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 2 De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria manufacturera, metalmecánica, metálica, siderúrgica, electromecánica, ferroviarias, comercializadoras, transportadoras, afines, derivados y similares del sector “Sintraime”, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 46 peticiones a la sociedad Relianz Mining Solutions SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo, con excepción de la petición primera --Garantías para la negociación colectiva-- respecto de la cual sí hubo acuerdo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2507 de 5 de julio de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 12 de octubre de 2022. El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre la mayoría de los puntos del pliego no resueltos, excepto de la primera petición relativa a las «Garantías para la negociación colectiva», por ser la única Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 3 sobre la cual hubo acuerdo.
Indicó que su decisión estaba fundamentada en toda la documental recaudada en la etapa de arreglo directo, la aportada por las partes al Tribunal, las intervenciones de la organización sindical y de la empresa, los criterios jurisprudenciales y, en especial, en los principios de equidad, igualdad y razonabilidad. Luego, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical negando en el artículo 14° las peticiones: 5°.
(Respeto a los derechos colectivos e individuales); 7°. (Contratos de trabajo); 8°. (Jornada de trabajo); 13°. (Póliza de seguros de vida grupo); 15°. (Transporte del personal); 18°. (Fondo rotatorio de calamidad doméstica); 20°. (Nivel salarial); 24°. (Incapacidades e origen común); 30°. (Derechos humanos y paz); 31°. (Inclusión salarial); 32°.
(Sustitución patronal); 33°. (Bono por finalización de conflicto colectivo); 34°. (Cumpleaños de trabajadores); 36°. (Auxilio extralegal de zona); 40°. (Exámenes ocupacionales periódicos); y 45°. (Costumbres y vigencias de derechos). Enunció que por “ausencia de decisión” no fueron concedidas las peticiones que en el artículo 15° enumeró así: Artículo Décimo Quinto: Peticiones del pliego de peticiones no concedidas por ausencia de decisión. Las peticiones contenidas en los artículos 12°, 16°, 17°, 21°, 22°, 23°, 25°, 27°, 28°, 35°, 37°, 38°, 39°, 42° y 43°.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 4 En ese orden, determinó realizar los siguientes reconocimientos, a lo largo de trece (13) artículos:
ARTÍCULO
1. RECONOCIMIENTO DE SINDICAL.
ARTÍCULO
2. CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTICULO
3. DOCUMENTO DE CUOTA SINDICAL.
ARTICULO
4. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS O LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA.
ARTÍCULO
5. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO SINDICAL. a) Permisos para miembros de las juntas directivas nacionales, seccionales y comités seccionales. b) Permisos para asamblea nacional de delegados. c) Permisos para actividades inherentes a la federación o confederación. d) Permisos para capacitaciones. e) Permisos para asesores de negociaciones colectivas. f) Día internacional de la clase obrera primero de mayo.
ARTÍCULO
6. APOYO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
ARTÍCULO
7. LIBRETILLA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 8. CARTELERA SINDICAL.
ARTÍCULO
9. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES.
ARTICULO
10. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 11. DEPORTE Y CULTURA.
ARTICULO
12. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
ARTÍCULO
13. VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. Por último, refirió los documentos que se tienen como anexos (art.16°), ordenó la entrega de ejemplares del Laudo (art.17°) y señaló la procedencia del recurso de anulación Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 5 contra el laudo pronunciado (art.19°). Los árbitros designados presentaron salvamento de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Fundamenta su recurso en la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse respecto de algunas cláusulas y por la inequidad manifiesta con relación a otras, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, del Laudo Arbitral acusa por falta de competencia los artículos 1°, 3°, 4°, 5°- f, 6°, 9°, 11° y 12°; y por inequidad manifiesta los artículos 5° y 11°, precisando que la inequidad manifiesta no solo deviene de la exageración en la estimación de beneficios extralegales que se tornan en carga gravosa para la empresa, «sino también cuando un beneficio se otorga en abstracto sin concreciones ni limitaciones racionables (sic) en su aplicación práctica», conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
IV. RÉPLICA DEL SINDICATO La organización sindical presentó en tiempo escrito de réplica, en el cual solicita no acceder a las peticiones del recurso de anulación interpuesto por la empresa, por cuanto Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 6 la recurrente realizó una equivocada apreciación del laudo arbitral y no tuvo en cuenta que el Tribunal tomó como fundamento de la decisión algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019, tal como se señalará en el capítulo pertinente.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical sostiene que el Tribunal desconoció el «contexto del conflicto y sus orígenes», al cual se refiere de manera extensa en la parte introductoria del recurso, realizando, además, varias citas jurisprudenciales con relación a los principios de inequidad, igualdad e inequidad manifiesta; así mismo, destaca la realidad actual del sindicato que pasó de tener 2000 afiliados aproximadamente en seis seccionales para el año 2012, a una sola seccional en Soledad Atlántico con 29 afiliados, y cuestiona la información «selectiva» suministrada a sus afiliados para cuando ocurrió la sustitución patronal entre Dimantec Ltda y Relianz Mining Solutions SAS, lo que, en su criterio, ocasionó que gran parte de los trabajadores «se vieran abocados en vista de la negativa de la empresa de aplicar la CCT suscrita con DIMANTEC», a optar por acogerse a los beneficios de la CCT suscrita con “SINTRAIME”.
Por considerar que se trata de derechos ya reconocidos en norma convencional anterior, «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINTRAIME - DIMANTEC LTDA 2018-2019», solicita la anulación de los siguientes artículos del laudo: 1 «Reconocimiento Sindical», 2 «Campo De Aplicación», 4 Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 7 «Procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias o la terminación de contratos de trabajo con justa causa», 8 «Cartelera Sindical», 9 «Salarios mensuales convencionales», 10 «El empleador frente a la Seguridad Social», 12 «Principio de favorabilidad».
De igual manera, persigue la anulación del artículo 13 del laudo «Vigencia del Laudo Arbitral» así como la del artículo 14: «Peticiones del Pliego de Peticiones no concedidas» frente a las peticiones 5°, 7°, 8°, 13°, 15°, 18°, 20°, 24°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 36°, 40°, 41° y 45°, y también la del artículo 15: «Peticiones del pliego de peticiones no concedidas por ausencia de decisión» respecto de las peticiones 12°, 16°, 17°, 21°, 22°, 23°, 25°, 27°, 28°, 35°, 37°, 38°, 39°, 42° y 43°.
Para las cláusulas demandadas el sindicato expone una exigua sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente. VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA Según lo acredita el informe secretarial de 2 de mayo de 2023, en el término del traslado para presentar la réplica, «La empresa Relianz Mining Solutions S.A.S., no allegó escrito alguno».
VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 8 propuestas tanto por la empresa como por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 9 que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 46 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 19 artículos.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 10 Por razones metodológicas, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS 1. Cláusulas acusadas por incompetencia del Tribunal. Pliego Artículo 2: RECONOCIMIENTO SINDICAL LA EMPRESA reconocerá, a la federación y confederación a las cuales se encuentra afiliado EL SINDICATO, el derecho de representación que le otorga la ley.
Igualmente, LA EMPRESA garantizará y respetará el derecho de asociación sindical. LA EMPRESA reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, MANUFACTURERA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR "SINTRAIME", organización de primer grado y de industria, como representante de los trabajadores en los términos de ley para todo la relacionado con la contratación colectiva y relaciones obrero-patronales.
PARAGRAFO: Para el fortalecimiento de las relaciones obrero-patronales, LA EMPRESA concederá fuero convencional a dos (2) de sus trabajadores elegidos en asamblea general, quienes integraran un comité obrero-patronal para los efectos de reclamaciones que Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 11 se presenten en virtud del vínculo laboral y subordinación de los trabajadores hacia el empleador 1.1.2.
Laudo Artículo primero: Reconocimiento Sindical La empresa reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, MANUFACTURERA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, organización de primer grado y de industria, como representante de los afiliados o quienes se acojan al laudo arbitral en los términos de ley para todo lo relacionado con la contratación colectiva y relaciones obrero-patronales. 1.1.3.
Argumentos de la empresa Expresa que los árbitros, sin tener competencia, extendieron el ámbito de representación del sindicato, no solo a sus afiliados «(aspecto legalmente previsto- artículo 373 numeral 3 y 4 CST)», sino también a quienes sin serlo decidan beneficiarse del instrumento colectivo. En apoyo cita las sentencias CSJ SL2694-2022 y CSJ SL5188-2020.
En ese sentido insiste en que el Tribunal no tiene competencia para extender el poder de representación a terceros no afiliados al sindicato, dado que «no existe competencia alguna para modificar la Ley». 1.1.4. Réplica Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 12 La organización sindical explica que la recurrente en sus argumentos indica que el laudo simplemente se limitó a aplicar la Ley, y que los árbitros fueron más allá de los preceptos legales; en ese sentido, sostiene que nada impide a los árbitros en el marco de su competencia incorporar lo que previamente se encuentre previsto en la constitución y la Ley.
Aclara que el Tribunal para el reconocimiento sindical tomó como fundamento el contenido del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019, pero reduciendo los beneficios alcanzados en esa convención. 1.1.5. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo afirma la censura, que tal como está redactada parte de la prerrogativa laudada, el ámbito de aplicación subjetiva no solo se circunscriba a aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical, sino también «o quienes se acojan al laudo arbitral», lo cual contraviene el numeral 5.° del artículo 373 del CST, que restringe el ejercicio de la representación sindical a los trabajadores agremiados.
En efecto, de la lectura integral del texto de la frase «o quienes se acojan al laudo arbitral en los términos de ley», emerge que el precepto enunciado subordina el marco de aplicación a los parámetros legales, más no tiene como objetivo que el sindicato se arrogue la representación de trabajadores que no pertenezcan a éste para efectos de la negociación. La mención «en términos de ley», no significa otra cosa que la representación Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 13 sindical reconocida por los árbitros es la que se produce por efecto legal, de suerte que, lejos de contravenir el numeral 5.° del artículo 373 del CST, lo que hace el Tribunal es un llamado a su aplicación, sin que con su inserción desborde su competencia. De consiguiente, no se anulará la referida disposición. Pliego Articula 4: DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL LA EMPRESA, para dar cumplimiento a lo estipulado a la normatividad sobre cuotas sindicales descontará a los trabajadores que se beneficien de la CCT, una suma igual a la que pagan los trabajadores sindicalizados como cuota sindical.
Estos dineros serán descontados mensualmente, girados o consignados a la cuenta bancaria de cada seccional de SINTRAIME, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente a aquel en que se aplica el descuento. 1.2.1. Laudo Artículo tercero: Descuento De Cuota Sindical La empresa para dar cumplimiento a lo estipulado en la normatividad sobre cuotas sindicales descontará a los afiliados al sindicato y a quienes se beneficien del laudo arbitral, una suma igual a la que pagan los trabajadores sindicalizados como cuota sindical.
Estos dineros serán descontados mensualmente, girados o consignados a la cuenta bancaria de cada seccional de SINTRAIME, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes siguiente a aquel en que se aplica el descuento. 1.2.2. Argumentos de la empresa Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 14 Alega que, conforme a la redacción de la cláusula, se extrae que el Tribunal no contrajo la obligación de descuento a la cuota ordinaria derivada del beneficio del laudo, sino que aludió a la voz genérica de cuota, en consecuencia, quedaron comprendidas genéricamente todas las cuotas sindicales previstas al interior de la organización sindical, «decisión para la que no se encuentra habilitado un Tribunal de esta índole de cara a los límites que la Ley impone a los Tribunales en sus decisiones». 1.2.3.
Réplica Destaca que el Tribunal no desbordó su competencia como lo afirma la recurrente, pues para otorgar el beneficio sirvió de fundamento el contenido del artículo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019. 1.2.4. CONSIDERACIONES En esta petición se destacó que «para cumplir lo estipulado en la normatividad sobre cuotas sindicales» se impone la obligación al empleador de realizar el cobro si se extiende a los trabajadores no sindicalizados, sin requerir una ampliación de las previsiones legales.
En ese contexto, una anulación sobre lo que ya está regulado en la ley no tiene ninguna consecuencia práctica. Esto es, si por cualquier motivo, bien sea porque el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 15 empresa, o por decisión voluntaria del empleador, los trabajadores no agremiados terminan favoreciéndose de los beneficios convencionales, los empleadores tienen el deber de retener y entregar al sindicato una suma igual a la cuota ordinaria con la que contribuyen los afiliados al sindicato.
El artículo 68 de la Ley 50 de 1990 es claro en que «Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato». Ahora bien, lo que impuso el Tribunal fue la procedibilidad de los descuentos «en cumplimiento de lo estipulado en la normatividad sobre cuotas sindicales», de tal manera que el empleador no está obligado a efectuar deducciones si previamente no han sido fijadas por la organización sindical, conforme a las disposiciones legales y los estatutos, y menos aún, si se trata de trabajadores no sindicalizados.
De conformidad con lo explicado en precedencia, el artículo 3.° del laudo arbitral no se anulará. 1.3. Pliego Artículo 6: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA. Cuando la Empresa considere que un trabajador ha incurrido en una presunta infracción al reglamento interno de trabajo vigente, o en una causa legal para Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 16 la suspensión o terminación del vínculo laboral, efectuará el siguiente procedimiento: CITACIÓN A DESCARGOS.
La Empresa comunicará por escrito al (la) trabajador(a) la presunta falta imputada, en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina contados desde el día de cometida la presunta falta, para que se presente a rendir descargos en forma personal. Si el trabajador es sindicalizado, la Empresa enviará copia de la citación a descargos de manera simultánea al SINDICATO, para que este designe a dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia de descargos.
La citación a descargos y notificación deberá hacerse por escrito y contener la siguiente información: La formulación de los cargos imputadas, detallando de manera clara y precisa los hechos o conductas como posibles faltas disciplinarias: La indicación de la hora, fecha, lugar y persona(s) facultada(s) ante la(s) cual(es) se rendirán los descargos, siendo entendido que estas se efectuarán de lunes a viernes en horas diurnas hábiles de trabajo.
Ni los hechos ni las imputaciones jurídicas invocadas inicialmente en la citación a descargos podrán ser cambiados posteriormente. PRUEBAS. Junto con la citación a descargos, la empresa anexará todas y cada una de las pruebas que fundamentan los: cargos formulados. DILIGENCIA Y ACTA DE DESCARGOS. La fecha de la diligencia de descargos deberá fijarse después de los cinco (5) días hábiles de oficina siguientes a la fecha de la notificación. El desarrollo de la diligencia se consignará en un acta, en la que se dejará constancia tanto, de los cargos como de los descargos, que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará sendas copias.
El (la) trabajador(a) u los representantes del sindicato o la empresa, podrán requerir que en la diligencia haga(n) presencia la(s) persona(s) que presentó el informe a cuya solicitud se Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 17 genera la llamada a descargos, para que los sustente o aclare. La presencia, de los dos (2) delegados del sindicato en la diligencia descargos (sic) es obligatoria y está podrá aplazarse hasta tres (3) fechas, para garantizar la asistencia de estos.
Si los representantes del sindicato se encontraren labrando al momento de la diligencia, la empresa coordinará los medios necesarios para su asistencia. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria,, la empresa en un término no inferior a los tres (3) días hábiles de oficina subsiguientes, notificará por escrito al trabajador y al sindicato la decisión que adopte, indicando si es absolución del trabajador: si es sanción disciplinaria o despida lo cual deberá ser proporcional a los hechos que la motivaron y corresponder a la escala de sanciones convencionales y en cuyo caso se le indicará al trabajador el recurso al que puede acudir, la persona ante la cual puede recurrir y el plazo de que dispone para hacerlo; o si la decisión es la terminación del contrato de trabajo, la indicación de que podrá demandar la decisión ante los jueces competentes.
Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de su reintegro. RECURSOS. Si la decisión notificada fuere contraria al interés del trabajador, éste podrá apelar y sustentar por escrito la apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción en un término no inferior a las cinco (5) días hábiles de oficina siguientes a la notificación. En esta instancia el trabajador y/o la organización sindical podrá(n) aportar nuevas pruebas que no haya(n) tenido la oportunidad de presentar o de hacer valer en la primera instancia. La apelación se entenderá en el efecto suspensivo.
DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El inmediato superior de la persona que impuso la sanción, evaluará los argumentos y planteamientos de la apelación, adoptará una decisión motivada y sustentada y la notificará al (la) trabajador (a) y al sindicato dentro de los tres (3) días hábiles de oficina Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 18 siguientes a la presentación ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones, que por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, se les apliquen a los trabajadores deberán ser aplicadas acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, en atención a la siguiente escala de sanciones así: Por la primera falta, llamado de atención. Por la segunda falta, desde llamado de atención y hasta dos (2) días de suspensión. Por la tercera falta y en adelante, desde llamado de atención y hasta cinco (5) días de suspensión. PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES.
A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, prescribirán y se retirarán de la hoja de vida de los(as) trabajadores(as) beneficiarios(as) de la misma, el registro de todas las sanciones disciplinarias impuestas a la fecha. En ese caso la escala de sanciones se reiniciará desde la primera falta. OTRAS REGULACIONES. En desarrollo del procedimiento disciplinario, la Empresa tendrá en cuenta las siguientes regulaciones y principios: Los trabajadores que sufran accidentes de trabajo, por este hecho no serán sometidos a procesos disciplinarios ni serán despedidos por esta causa, sin haber agotado todas las instancias de la escala de sanciones.
En todo caso, la empresa se compromete a aplicar y seguir todos y cada uno de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa indicados en las Sentencias C-593 de 2014 y T-276 de 2014 o las normas más favorables al trabajador. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido, que el empleador imponga omitiendo este procedimiento.
En tal virtud el trabajador continuará laborando sin impedimento alguno. Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 19 Parágrafo: Si el trabajador no quedare conforme con el procedimiento que se practicó, para la sanción disciplinaria o el despido, este podrá acudir a los jueces ya sea en acción de tutela o demanda ordinaria. En uno y otro caso se entiende que lo que se demanda es para que le sean resarcidos sus derechos legales pertinentes. 1.3.1.
Laudo Artículo cuarto: Procedimiento Para La Aplicación De Sanciones Disciplinarias o La Terminación De Contratos De Trabajo Con Justa Causa. Cuando la empresa considere que un trabajador ha incurrido en una presunta falta respecto de la que pudiesen derivarse consecuencias para el trabajador, adelantará previamente un procedimiento de comprobación de presuntas faltas cometidas por el trabajador, para lo cual dará apertura a tal procedimiento, citará a descargos, evaluará tales descargos y pruebas y tomará las decisiones que estime aplicables al caso.
Citación a Descargos. La Empresa comunicará por escrito al (la) trabajador(a) la(s) presunta(s) conductas imputadas, en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo por parte de la oficina de Gestión Humana o área a la que correspondan tales asuntos, del informe respectivo rendido por el supervisor, jefe inmediato o quien haga sus veces.
En esta comunicación, además, se señalará la fecha y hora en que se realizarán los descargos y se precisarán los hechos en que se basa, así como las pruebas a hacer valer, las cuales estarán a disposición del trabajador(a). De esta comunicación de citación de descargos se enviará copia a la organización sindical para que disponga la presencia de hasta dos (2) representantes para asistir al trabajador(a) en el curso de los descargos.
La organización sindical podrá pedir reprogramación por una sola vez de la sesión, ante alguna circunstancia sobreviniente que impida la Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 20 presencia física o virtual de tales representantes. La sesión de descargos se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación o fecha de comunicación de reprogramación por solicitud del sindicato y el trabajador podrá ser asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes del sindicato.
El trabajador y quienes lo asistan podrán intervenir en la sesión. El trabajador podrá pedir la práctica de pruebas que estime conveniente. Para esta sesión podrán utilizarse medios tecnológicos y tanto para sesiones presenciales como para sesiones virtuales se consignará en un acta el desarrollo de la reunión. Oídas las intervenciones la empresa evaluará todas las circunstancias del caso y si estima que no hay lugar a aplicar consecuencia alguna, así lo notificará, finalizando, por tanto, el proceso.
En caso contrario, es decir, si se estima que hay lugar a aplicar sanción disciplinaria o a terminar por justa causa el contrato de trabajo, así lo comunicará por escrito al trabajador con copia a la organización sindical. Tratándose de sanciones disciplinarias tal comunicación identificará el tipo de sanción y su forma de cumplimiento. El trabajador(a) podrá apelar esta decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Este recurso será resuelto por la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Si se estimase por la empresa que la consecuencia es la terminación por justa causa del contrato de trabajo el trabajador(a) podrá apelar esta decisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Este recurso será resuelto por la empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición. Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 21 la sanción disciplinaria que se haya impuesto, para estimación de su conducta, rendimiento y hoja de vida.
Las decisiones que tome la empresa podrán ser discutidas judicialmente por el trabajador(a). 1.3.2. Argumentos de la empresa Aduce que el Tribunal establece un término para que el empleador resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de dar por terminado los contratos de trabajo, el cual resulta brevísimo y arbitrario, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo laboral con justa causa debe tomarse «luego de ponderar lo acaecido y las pruebas en las que se basa».
De igual manera, señala que la decisión arbitral dispone que, superados seis (6) meses de impuesta una sanción disciplinaria, la misma quedará sin validez para efecto de la estimación de la conducta, el rendimiento y la hoja de vida, con lo cual el Tribunal se adentró en «las facultades empresariales relativa a la administración y efectos de las consecuencias de las faltas disciplinarias».
Explica que el Tribunal alteró su competencia al disponer que las decisiones de la empresa puedan ser discutidas judicialmente por el trabajador, puesto que reglamenta quienes pueden acudir a la jurisdicción para discutir la decisión de la empresa, pero posibilitando dicha facultad únicamente para los trabajadores y, por tanto, está limitando a los empleadores el acceso a la jurisdicción, quienes también tienen derecho de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 22 acudir a ella para « discutir su propia decisión en los eventos en que la Ley prevé una autorización judicial antes de hacer efectiva la justa causa como ocurre con la autorización de despido en uno de los eventos consecuencia del fuero sindical».
Manifiesta que los árbitros no tienen competencia para definir los términos de caducidad de las sanciones disciplinarias ni para delimitar los términos durante los cuales la empresa podría tomar la decisión de despido con justa causa, lo mismo que para establecer quienes pueden acudir a la jurisdicción a discutir decisiones empresariales sobre las faltas disciplinarias. 1.3.3.
Réplica Asevera que el Tribunal no se extralimitó en sus funciones al implementar un procedimiento disciplinario, pues con él se garantiza el debido proceso para la comprobación de faltas y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los trabajadores en desarrollo de las actividades propias de la empresa. 1.3.4. CONSIDERACIONES En cuanto a la primera objeción planteada por la empresa, esto es, el término de cinco (5) días con el que cuenta el empleador para resolver el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la decisión que impone la sanción disciplinaria, por considerarlo un término brevísimo y arbitrario, cuando quiera que trate la finalización del vínculo laboral por justa causa no es de recibo para la Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 23 Corte el argumento expuesto por la empresa.
Aunque es cierto que al empleador le compete realizar un examen sopesado de la situación, que le permita, incluso, evitar perjuicios de orden económico derivados de la determinación que a la postre resulte injustificada, lo cierto es que el término de cinco (5) días que los que cuenta para resolver el recurso de apelación se muestra razonable para que la empresa adelante la función revisora pertinente y resuelva lo que corresponda.
En relación con la afirmación de que el Tribunal estableció que la sanción disciplinaria impuesta al trabajador queda sin efecto luego de trascurridos seis (6) meses de haber sido impuesta, para la estimación de su conducta, rendimiento y aparición en la hoja de vida, con claridad se denota que sí puede predicarse la invocada extralimitación arbitral al imponer unas restricciones temporales a los antecedentes disciplinarios que reposan en las hojas de vida de los trabajadores (CSJ SL1971-2019, CSJ SL1829-2021 y CSJ SL3478-2022).
Así se dijo en la última providencia citada: Las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias, son de reserva legal, del resorte exclusivo del empleador, o del acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta a las consideraciones de los árbitros, fundamentalmente porque tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) conocer el itinerario laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo, en aquellas situaciones en que se considere que la conducta del empleado puede afectar el cumplimiento de los fines de la empresa.
En estas condiciones, se equivocó el Tribunal al fijar un límite temporal -6 meses- para iniciar un proceso disciplinario, así como al imponerle a la empresa retirar de la hoja de vida las Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 24 llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tengan una antigüedad superior a 34 meses. (Resalto de la Sala) Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 32464, reiterada recientemente en CSJ SL13002-2015, cuando al efecto se señaló: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinariamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario laboral del trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida.
El conocimiento o estimación del precedente laboral del laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto del empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como elemento de juicio objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél (sic). Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras. En lo que concierne al argumento atinente a la limitación que supuestamente la disposición arbitral impone a la empresa de acudir a la jurisdicción laboral para discutir decisiones adoptadas por ella misma, por referirse exclusivamente a la facultad en cabeza del trabajador, no encuentra la Corte la extralimitación de los árbitros de cara al acceso a la jurisdicción del trabajo a la que se alude, puesto que la sola indicación del derecho que le asiste al trabajador no implica en sí misma una prohibición para el empleador, ya que el artículo 229 de la constitución «garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia», de tal manera que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 25 proceso» (CC C223-2013).
Por las razones expuestas, sólo el inciso: «Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción disciplinaria que se haya impuesto, para estimación de su conducta, rendimiento y hoja de vida» del Artículo cuarto del laudo, procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias y la terminación de contratos de trabajo con justa causa, se anulará. 1.4.
Pliego Artículo 29: DEPORTE Y CULTURA Atendiendo que las actividades deportivas y actividades culturales son necesarias para el mejoramiento del ambiente laboral y en vista que (sic), dentro del programa de salud ocupacional, estas actividades se requieren como medidas para contrarrestar factores de riesgo ocupacional, LA EMPRESA patrocinará (con indumentaria deportiva, alquiler de canchas deportivas, pago de arbitrajes, donación de trofeos y bebidas hidratantes ) todos los eventos deportivos donde participen trabajadores afiliados a SINTRAIME y los beneficiarios de la presente CCT y que sean registrados por LA EMPRESA, como medio necesario para la consecución de los objetivos propuestos.
Así mismo, los accidentes que sufren los trabajadores en tales eventos deportivos serán reportados a la ARL respectiva como accidente de trabajo. 1.4.1. Laudo Artículo Décimo Primero: Deporte y Cultura Atendiendo que las actividades deportivas y actividades culturales son necesarias para el Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 26 mejoramiento del ambiente laboral la empresa patrocinará (con indumentaria deportiva, alquiler de canchas deportivas y donación de trofeos) todos los eventos deportivos donde participen trabajadores afiliados a SINTRAIME y los beneficiarios del presente laudo, como medio necesario para la consecución de los objetivos propuestos.
Así mismo, los accidentes que sufran los trabajadores en tales eventos deportivos serán reportados a la ARL respectiva como accidente de trabajo. 1.4.1. Argumentos de la empresa Aduce que el Tribunal de Arbitramento, sin competencia para ello, decidió imponer a la empresa la obligación de donar indumentaria y trofeos en los eventos deportivos y culturales en los que participen los trabajadores afiliados al sindicato, sin contar con su voluntad para que se consolide dicha obligación e, igualmente, pretende modificar el alcance de la definición de accidente de trabajo, extrapolando las obligaciones del sistema general de riesgos laborales, sin que se exija que al momento del accidente el trabajador se encuentre en la actividad deportiva representando al empleador, como parámetro legal para que un accidente pueda ser calificado como de origen laboral. 1.4.2.
Réplica Señala que el beneficio contenido en la cláusula sobre deporte y cultura, lejos de aparecer como una extralimitación del Tribunal realmente corresponde a un beneficio que se nutrió del contenido del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019, por lo que en ningún momento se modifica Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 27 la definición legal de accidente de trabajo. 1.4.3.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el apoyo empresarial está destinado para los fines pretendidos en el pliego, esto es, actividades culturales y deportivas, lo que es afín a las actividades recreativas, deportivas y culturales a que tienen derecho los trabajadores en los términos dispuestos por la ley, por tanto, más que una extralimitación en las facultades de los árbitros o una inequidad manifiesta, como se acusa también a la misma cláusula en el capítulo correspondiente, la realidad es que se denota es una ambigüedad en la redacción del artículo del laudo.
Bajo esa óptica, considera la Sala que la disposición arbitral, aunque determina algunos elementos, tales como que se trata de eventos deportivos, es verdad que existe una vaguedad en la redacción de la cláusula, pues no precisa cuáles son los eventos deportivos que la empresa resultaría obligada a patrocinar, sin embargo, se observa que la petición del sindicato ata el patrocinio de los eventos en los cuales participen los trabajadores «[…] que sean registrados por la empresa», es decir, que se trata de eventos deportivos en los cuales participan trabajadores de la empresa, lo que se corrobora con el hecho de que allí mismo se imponga la obligación de reportar los accidentes de trabajo ocurridos en aquellos, conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 28 En ese sentido, se debe modular el artículo, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerita ser saneado por el mecanismo excepcional para preservar su vigencia, en el sentido de disponer que la empresa patrocina los eventos deportivos en los que participen los trabajadores afiliados al sindicato o que se beneficien del laudo, siempre que lo hagan por cuenta o en representación de ésta.
Por lo anotado, se modulará el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO del pronunciamiento arbitral, en el sentido de que, la empresa patrocinará los eventos deportivos en los cuales participen los trabajadores afiliados al sindicato o que se beneficien del laudo, siempre y cuando actúen por cuenta o en representación de la empresa. 1.5. Pliego Artículo 46: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
A la presente convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas, parágrafos, incisos, literales y numerales, se le dará estricta aplicación al texto y contenido expresado en ellos. Cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, se aplicarán en su integridad las normas más favorables al trabajador.
La empresa por reglamentaciones y/o políticas internas, no desmejorará los beneficios establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, ni tampoco pondrá en práctica planes de beneficio, pactos Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 29 colectivos, políticas extralegales u otras figuras de beneficios que en esencia igualen o superen lo pactado en la presente convención colectiva de trabajo.
La empresa se compromete a no desmejorar las condiciones de trabajo de su personal cobijado por la presente convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, respetará integralmente las normas contractuales legales. extralegales, convencionales o extraconvencionales que rijan la relación con los trabajadores o su sindicato. 1.5.1. Laudo Artículo Décimo segundo: Principio De Favorabilidad.
Al presente laudo, en sus cláusulas, parágrafos, incisos, literales y numerales, se le dará estricta aplicación al texto y contenido expresado en ellos. Cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y el laudo, se aplicarán en su integridad las normas más favorables al trabajador. 1.5.2. Argumentos de la empresa Critica al Tribunal extralimitar sus funciones, al modificar y mezclar los principios in dubio pro-operario y favorabilidad, definidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL3457-2022 y CSJ SL1636-2022, dado que el primero de ellos pretende que cuando exista más de una interpretación legal de una misma normativa vigente, se aplique la que más beneficie al trabajador y, el segundo, busca que cuando existan dos o más normas aplicables al Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 30 caso, se aplique la más beneficiosa al trabajador.
Señala que, contrario a los principios enunciados, el Tribunal circunscribe la aplicación del principio de favorabilidad para cuando exista más de una interpretación de una misma norma, siendo incoherente e improcedente disponer una mezcla entre las figuras mencionadas. 1.5.3. Réplica Manifiesta que lo plasmado por el Tribunal se circunscribe a los parámetros constitucionales que garantizan los principios y derechos de los trabajadores en el marco de un Estado social y democrático de derecho. 1.5.4.
CONSIDERACIONES No encuentra la Corte la extralimitación de los árbitros de cara al principio de favorabilidad al que se alude en la denuncia formulada por la recurrente, pues la alusión a tal principio encuentra resguardo dentro de los principios filosóficos contenidos en los artículos 20 y 21 del CST que permean la solución de los conflictos colectivos del trabajo, por tanto, es intrascendente la observación de la recurrente respecto de la manera como quedó redactado de este principio en la decisión arbitral.
Lo anterior, dado que frente a la petición de «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», la Corte ha manifestado que la inclusión o no de este tipo de reglas o principios del derecho Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 31 del trabajo en el laudo arbitral resulta inane, en tanto repiten preceptos contenido en la Constitución o la ley, de donde viene que anularlas por su inserción o devolverlas por su exclusión no tiene ningún sentido.
Así lo sostuvo la Sala en el pronunciamiento CSJ SL4478-2020: Sobre el particular, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas inofensivas o aquellas que se limitan a subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables. Precisamente, en sentencia CSJ SL3325-2018 adoctrinó: Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
En esas condiciones, el artículo décimo segundo del laudo arbitral, referente al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», no se anulará. 2. Cláusulas acusadas por concesión ultra o extra petita. 2.1. Pliego Artículo:9 GARANTIAS PARA EL EJERCICIO Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 32 SINDICAL Para diligencias inherentes a la organización sindical, LA EMPRESA concederá permisos de la siguiente manera: […] H. DIA INTERNACIONAL DE LA CLASE OBRERBA PRIMERO DE MAYO: Para el Primero de Mayo de cada año, LA EMPRESA concederá permiso a todos los trabajadores afilados a Sintraime y a los que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo, para que estos puedan participar de las movilizaciones y eventos conmemorativos al día internacional de la clase obrera.
La empresa suministrará una gorra, un suéter y una sombrilla con el nombre y logo del Sindicato, para cada uno de los afiliados a la organización sindical y a los que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Además, LA EMPRESA suministrará la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cada seccional y/o comité seccional para gastos de hidratación y refrigerio.
Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de la presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro.
PARAGRAFO I: Para efecto del cumplimiento de este Artículo, la empresa no realizará descuento alguno al trabajador que haga uso de los permisos contemplados en el presente artículo; de tal manera no descontará el auxilio de sostenimiento en los proyectos mineros y no descontará transporte de zona donde este sea reconocido a nivel nacional.
El uso de este artículo no afectará o se tendrá en cuenta en las mediciones de ausentismo; por Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 33 consiguiente, se le pagará al trabajador como si estuviera trabajando. 2.1.2. Laudo Artículo quinto: Garantías Para el Ejercicio Sindical […] F. Dia Internacional De La Clase Obrera Primero De Mayo: Para el primero de mayo de cada año, la empresa procurará conceder permiso a los trabajadores afiliados a SINTRAIME y a los que se beneficien de este laudo arbitral para que participen en las movilizaciones y eventos conmemorativos al día internacional de la clase obrera.
La empresa suministrará la suma de cien mil pesos ($100.000) por afiliado, suma que se entregará a la organización sindical para su administración con destino a gastos de hidratación y refrigerios. 2.1.3. Argumentos de la empresa Cuestiona la decisión del Tribunal de conceder un auxilio de cien mil pesos ($100.000) por afiliado, sin que se haya solicitado en el pliego de peticiones, razón por la cual considera que es un reconocimiento extra petita.
Con relación a los beneficios extra petita, cita las sentencias CSJ SL2008-2021 y CSJ SL7078-2016. 2.1.4. Réplica Aduce que Tribunal no se extralimitó al conceder un apoyo económico de cien mil pesos ($100.000,00) para los trabajadores Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 34 afiliados que participen en los movilizaciones y eventos conmemorativos del día internacional de la clase obrera, puesto que el beneficio consagrado en el literal f) del artículo 5.° del laudo arbitral, coincide con lo solicitado en el pliego de peticiones. 2.1.5.
CONSIDERACIONES La Sala entiende que la empresa pretende la anulación total del artículo por contener un fallo extra petita, y su argumento gira en torno a que el sindicato jamás solicitó en el pliego de peticiones «un auxilio de cien mil pesos ($100.000) por afiliado», por lo que la Sala se contraerá al estudio del contenido de dicha cláusula.
Del contexto de la disposición es evidente que el límite de la petición sindical es el valor de un millón de pesos ($1.000.000.00) por seccional, pero también lo es que, al momento de laudar, los árbitros tomaron un rumbo diferente, pues adoptaron una tasación netamente individual, esto es, por afiliado, lo que pareciera dar razón a la recurrente en la afirmación de que el pronunciamiento se tornaría por fuera de lo pedido, sin facultad para tal efecto.
Sin embargo, tanto de la lectura del pedimento colectivo, como del entendimiento de la voluntad de los árbitros, se desprende que la decisión es aceptar el reconocimiento de «gastos de hidratación y refrigerios» en favor del sindicato, tasados por cada afiliado. De la redacción del literal F del Artículo quinto de la disposición laudal sin Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 35 duda surge que a los trabajadores les es reconocido un beneficio, estimado por una asignación personal, pero que en manera alguna puede exceder el marco delimitado por el pliego de peticiones.
La Sala advierte que lo otorgado en el laudo es una derivación de la súplica inicial del pliego, no emerge anulable, pero impone a la Corte proceder a su modulación en aras de preservar la voluntad de los árbitros y así impedir que derive su aplicación en una disposición contraria a lo pedido por la agremiación sindical y correspondido por la voluntad arbitral, en aplicación del principio de conservación del derecho, para armonizar la cláusula demandada sin alterar la voluntad de los arbitradores y su medida de equidad y justicia, así como mantener lo dispensado a la organización sindical.
Se impone entonces la solución excepcional a que ya se ha hecho alusión en esta providencia, para entrar a modular el artículo, teniendo en cuenta que como los destinatarios de la suma acordada van a ser 29 afiliados pertenecientes a la seccional de Soledad, la suma individual debe ser tasada hasta el límite económico que se peticionó para cada seccional.
En otras palabras, si bien el cuerpo arbitral tiene competencia para otorgar y adecuar el beneficio solicitado y buscar diferentes fórmulas equitativas, lo cierto es que en los términos en los que quedó puede entenderse que el Tribunal concedió fuera de lo solicitado, por tanto, la Sala debe extraer Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 36 el verdadero entendimiento que los árbitros le dieron a la cláusula, en el sentido de reconocer estos gastos, pero ajustándolos al querer de la organización sindical, esto es, desatando la incongruencia aparente, y entender que los gastos a reconocer para cada día internacional de la clase obrera – Primero De Mayo – no puede exceder de la consagrada en el pliego de peticiones, esto es, al millón de pesos por cada seccional.
Por lo anotado, se modulará el literal f) del artículo quinto del pronunciamiento arbitral, en el sentido de que la empresa suministrará la suma de cien mil pesos ($100.000) por afiliado, con destino a gastos de hidratación y refrigerios, y hasta por un valor máximo de un millón de pesos ($1.000.000) en cada seccional y/o comité seccional. 2.2.
Pliego Artículo 10: APOYO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LA EMPRESA suministrará por una sola vez durante la vigencia de esta convención colectiva un auxilio para los gastos e implementos que sean necesarios para el funcionamiento de la organización sindical SINTRAIME, otorgando la suma de quince millones (15.000.000.00) de pesos mlv.
A cada seccional o comité seccional existente al momento de la firma de la CCT y a aquellos que surjan a futuro a lo largo del territorio nacional durante la vigencia de la CCT que resulte de este pliego. De igual manera, LA EMPRESA otorgará un auxilio por Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 37 la suma de quince millones (15.000.000.00) de pesos m.l.v. a SINTRAIME junta nacional y quince millones (15.000.000.00) de pesos m.l.v. a la federación FUNTRAMIEXCO para implementos necesarios para el funcionamiento de las mismas.
PARAGRAFO 1: Los auxilios aquí estipulados se pagarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente CCT.
PARAGRAFO 2: LA EMPRESA concederá en su totalidad una sede sindical a cada subdirectiva del SINDICATO avaluada en un monto de ciento cincuenta millones ($150.000.000.oo) de pesos m.l.v. para que éste pueda desarrollar sus actividades sindicales con sus afiliados. 2.2.1. Laudo Artículo sexto: Apoyo Para el Sostenimiento de la Organización Sindical La empresa se compromete a donar mensualmente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA METALMECANICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR "SINTRAIME", la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) m/cte, los cuales serán canceladas directamente a la cuenta bancaria del sindicato inscrita en la empresa, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
El sindicato se compromete a certificar la donación total recibida durante cada año calendario a más tardar el 31 de enero de cada año; dicha certificación debe cumplir los requisitos establecidos en el estatuto tributario y será requisito indispensable para continuar reconociendo la donación. El 01 de enero de 2023, la mencionada suma será incrementada en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC), para doce (12) meses certificados por el DANE al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 38 2.2.2. Argumentos de la empresa El Tribunal concedió a favor del sindicato, afirma la empresa, una disposición por fuera y más allá de lo pedido en el pliego de peticiones y, por tanto, le impuso una obligación que afecta su patrimonio, exigiéndole hacer una donación, «(acto jurídico eminentemente volitivo)».
Lo anterior, basado en que en el pliego de peticiones se preveía que la empresa suministrara por una sola vez durante la vigencia de la convención la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,00) a cada seccional y comité, y la misma suma a la junta nacional y a la federación FUNTRAMIEXCO, sin embargo, el Tribunal decidió conceder al sindicato una suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,00) mensuales, sin que existiera justificación alguna para ello.
Con relación a la donación señala que el Tribunal no sólo violó el principio de congruencia respecto de lo pedido en el pliego de peticiones, sino que impuso en contra del patrimonio de la empresa una asignación pecuniaria mensual sin voluntad del donatario, lo cual está en contra de la Ley. En apoyo cita las sentencias CSJ SL SL2008-2021 y CSJ SL, 31 oct. 2002, rad. 20030. 2.2.3.
Réplica Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 39 Sostiene que el apoyo para el sostenimiento de la organización sindical contenido en el artículo 6 del laudo arbitral, no configura una extralimitación del Tribunal, dado que la convención colectiva de trabajo 2018-2019 contenía un auxilio para cada seccional. 2.2.4. CONSIDERACIONES La objeción del artículo se centra en que la empresa considera que el Tribunal concedió donar mensualmente al sindicato «la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) m/cte», en tanto que el sindicato peticionó que la empresa suministrara, por una sola vez durante la vigencia de la convención, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) MCTE, a cada seccional y comité, y la misma suma a la junta nacional y a la federación FUNTRAMIEXCO, lo que afecta el patrimonio de la empresa al obligarla a hacer una donación sin voluntad del donatario.
Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios o aportes sindicales o como en este caso «apoyo para el sostenimiento sindical», pues ya se ha dicho que es parte del derecho sindical el establecimiento de obligaciones que conduzcan a la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.
Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, 19 feb. 2020, rad. 85781, indicó la Corte: Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 40 En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) En ese sentido, la Corte encuentra respecto de la disposición arbitral en estudio que sí cabría la objeción hecha por la recurrente, por cuanto se impone a la empresa asumir un beneficio mes a mes a favor de la organización sindical y durante la vigencia del laudo arbitral, cuando en el pliego de peticiones se solicitó una suma única para el mismo lapso, en cuantía muy distinta y para cada seccional o comité seccional, junta directiva y FUNTRAMIEXCO, por tanto, el principio de congruencia resulta alterado al conceder ultra petita, es decir más de lo pedido.
Además, la disposición arbitral no consulta el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, lo que precisamente aparece evidenciado en el expediente, pues al estar demostrado que los trabajadores de la empresa afiliados a SINTRAIME son solamente 29 pertenecientes a una sola seccional, la de Soledad, por ser actualmente la única que existe (Recurso Extraordinario Anulación _ Cuaderno Corte _ Memoriales _ 2023092409760), fácil es advertir que la decisión de los árbitros aparece desbordada, como lo señala la empresa recurrente; sin embargo, tampoco sería justo privar al sindicato de una conquista legítima, fruto del Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 41 conflicto laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente, en el laudo proferido y hoy bajo examen.
Se impone entonces la solución excepcional a que ya se ha hecho alusión en esta providencia para entrar a modular el artículo, teniendo en cuenta que como los destinatarios de la suma acordada van a ser 29 afiliados pertenecientes a la seccional de Soledad, dicha suma debe ser proporcionada, razón por la cual será fijada por una sola vez durante la vigencia del laudo en $15.000.000,00, conforme se peticionó para cada seccional, suma que vista en frente de lo laudado en manera alguna sobrepasa lo peticionado y, a la vez, lo dispuesto por los árbitros, simplemente modula, igualmente, el término en que se cumple la prestación. Por lo anotado, se modulará el artículo sexto del pronunciamiento arbitral, en el sentido de que, para el sostenimiento de la organización sindical, la empresa entregará la suma de quince millones de pesos ($15.000. 000.oo) por una sola vez durante la vigencia del presente laudo. 2.3.
Pliego Artículo 19: SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES A partir del 1de enero de 2020 los salarios se reajustarán con el IPC nacional a diciembre 3l de 2019 para doce meses más 10%. A partir de la firma de la presente CCT LA EMPRESA garantiza un salario mínimo o de enganche por la Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 42 suma de un millón noventa mil pesos con ($1.090.000.oo) m.l.v.
PARÁGRAFO 1: Para el personal que devenga comisiones no aplica el salario mínimo o de enganche. A partir de la firma de la presente CCT, LA EMPRESA, reconocerá y pagará el salario de sus trabajadores de forma catorcenal. Los pagos se realizarán los viernes intermitentemente. Es decir, el viernes 10 de enero de 2020 se pagarán los primeros diez días de salario del mes enero de 2020.
Y el viernes 24 de enero de 202O se pagará la catorcena desde el 11 hasta el 24 de enero de 2020. En adelante y hasta fin de año se pagarán las catorcenas un viernes si y un viernes no para que se haga efectiva al liquidación y pagos catorcenales sin contratiempos.
PARAGRAFO 2: cuando el viernes en que se deba pagar la catorcena correspondiente caiga en día festivo, ese pago se realizará el día hábil anterior al festivo. 2.3.1 Laudo Artículo noveno: Salarios Mensuales Convencionales. A partir del primero (1o) de enero de 2023, un aumento de salarios igual al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total Nacional, para doce (12) meses, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), más un punto (1,0%) por ciento, sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
A partir del primero (1o) de enero de 2024, un aumento de salarios igual al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total Nacional, para doce (12) meses, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), más un punto (1,0%) por ciento, Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 43 sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Exclusivamente para quienes siendo beneficiarios de este laudo arbitral y no hubiese tenido movilidad salarial, con independencia de la fuente de tal movilidad salarial, en los años 2020, 2021 y 2022, se decide reconocer aumentos salariales retrospectivos, así: A partir del primero (1o) de enero de 2020, un aumento de salarios igual al 5.10% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
A partir del primero (1o) de enero de 2021, un aumento de salarios igual al 1.61% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veinte (2020). A partir del primero (1o) de enero de 2022 un aumento de salarios igual al 5.62% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). 2.3.2.
Argumentos de la empresa Aduce que, aunque en el pliego de peticiones se solicitó un reajuste salarial únicamente para enero de 2020, correspondiente al IPC de 2019 más el 10%, el Tribunal resolvió conceder incrementos salariales retrospectivos desde el año 2020 hasta el 2024, concediendo más de lo solicitado por el sindicato, es decir, extra y ultra petita.
Resalta que esta concesión desconoce que la empresa Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 44 realizó aumentos salariales a todo el personal sindicalizado para los años de 2019, 2020, 2021 y 2022, resultando incoherente e improcedente aplicar este tipo de efectos excepcionales, puesto que, conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, este tipo de medidas solo aplican cuando surja de manera comprobada desequilibrios salariales por no existir movilidad salarial alguna.
Respecto de la prohibición para crear este tipo de aumentos salariales cuando existe movilidad salarial, cita las sentencias CSJ SL5188-2020, CSJ SL, 1 oct. 2002, rad. 19870, CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 29961 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 36739. 2.3.2. Réplica Expone que el Tribunal no se extralimitó en su competencia al determinar un incremento salarial, pues el aumento salarial concedido obedeció a los parámetros económicos e inflacionarios, en consideración a que la movilidad del salario no es formal sino real. 2.3.3.
CONSIDERACIONES Para resolver el tema planteado por la empresa respecto de la presunta extralimitación del Tribunal al conceder extra petita aumentos salariales retrospectivos para los años 2020 hasta el 2024, cuando lo peticionado en el pliego aludía únicamente al año 2020, basta con consultar los Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 45 antecedentes de tal determinación, conforme obra en el acta No. 12 de los anexos que hacen parte integral de la decisión arbitral.
Dijeron los arbitradores en el acta: Consta en la información allegada al expediente que la empresa ha aplicado el principio de movilidad salarial en los periodos relevantes para esta decisión, es decir, para el año 2020 (ver página 7 del documento entregado por Relianz durante la sesión de intervención ante este Tribunal el pasado 22 de agosto de 2022).
En particular para el año 2020, se aplicó un aumento salarial del 5.05% para los beneficiarios de la a Convención Colectiva de Sintraindustria. Para el año 2021, se aplicó un aumento salarial de 1.61% para los beneficiarios de la Convención Colectiva de Sintraindustria. Y, para el periodo en curso, año 2022, se aplicó un aumento salarial del 6.12% para los beneficiarios de la Convención Colectiva de Sintraindustria.
Informó también la empresa que para el resto de colaboradores, no beneficiarios de la Convención CCT con Sintraindustria, los aumentos para los años indicados fueron 5.10%, 1.61% y 6.12% respectivamente. Es por ello que no se adoptarán aumentos salariales retrospectivos con una salvedad o excepción consistente en personas que eventualmente no hubiesen sido beneficiarios de aumentos salariales en los años 2020, 2021 y 2022, sin consideración al origen de cada aumento, es decir, se reconocerá, para quienes no hayan tenido aumento salarial de ningún tipo.
Solo para ese conjunto de eventuales beneficiarios de este laudo arbitral se tomará decisión retrospectiva. Así, por razones de equidad, contexto y particularidades del conflicto sometido a consideración de este Tribunal, se decretarán aumentos salariales para los beneficiarios de este laudo arbitral, así: A partir del primero (1o) de enero de 2023, un aumento de salarios igual al porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC), total Nacional, para 12 meses, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) más un punto (1.0%) por ciento, sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganado a 31 de diciembre del año dos mil veintidós Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 46 (2022).
A partir del primero (1o) de enero de 2024, un aumento de salarios igual al porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC), total Nacional, para 12 meses, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) más un punto (1.0%) por ciento, sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganado a 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Para quienes no hubiesen tenido movilidad salarial, con independencia de la fuente de tal movilidad salarial, en los años 2020, 2021 y 2022 se decide reconocer aumentos salariales retrospectivos, así: A partir del primero (1o) de enero de 2020, un aumento de salarios igual al 5.10% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
A partir del primero (1o) de enero de 2021, un aumento de salarios igual al 1.61% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veinte (2020). A partir del primero (1o) de enero de 2022, un aumento de salarios igual al 6.12% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintiunos (2021).
Téngase presente que el numeral 2 del artículo 461 del CST dispone que la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años y, en ese sentido, como los árbitros en ejercicio de esa facultad legal establecieron en el artículo décimo tercero que la vigencia del presente laudo arbitral será a partir de su fecha de expedición y hasta el 12 de octubre de 2024, resulta armónico lo decidido en cuanto a las anualidades de aumento salarial para los años 2023 y 2024, lapso en el cual, en principio, estará en vigor el fallo Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 47 arbitral.
En ese orden, para garantizar la congruencia interna de la providencia y dar cumplimiento al objeto de la convocatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo en la Resolución 2507 de 5 de julio de 2022, esto es, que se estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente, acertó el Tribunal al concordar el lapso de vigor del laudo, con las anualidades en las cuales decretaría el aumento salarial, actuación que no sólo no excede su competencia, en las particulares circunstancias ya explicadas, sino que, además, se itera, cumple cabalmente con el propósito para el cual fue citado.
Ahora, con relación a los incrementos salariales retrospectivos para los años 2020, 2021 y 2022, hay que tener presente que en el acta donde se consignaron las motivaciones de la decisión arbitral se precisó que, excepcionalmente, se reconocerían los incrementos retrospectivos, pero únicamente respecto de aquellos que no hubieran tenido aumento salarial de ningún tipo, no obstante, en el mismo documento quedó evidenciado, en consonancia con lo manifestado por la recurrente, que la empresa sí aplicó la movilidad salarial en dichos períodos, por lo que la excepción consagrada para los aumentos retrospectivos resulta inane, pues claramente no existen destinatarios de tal beneficio.
En efecto, lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo noveno de la decisión arbitral, cuando se destacó Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 48 que los incrementos retrospectivos se aplicarían, pero sólo a aquellos trabajadores que no hubieran tenido ningún tipo de aumento salarial en el mismo lapso, esto es, «Exclusivamente para quienes siendo beneficiarios de este laudo arbitral y no hubiese tenido movilidad salarial, con independencia de la fuente de tal movilidad salarial en los años 2020, 2021 y 2022, se decide reconocer aumentos salariales retrospectivos, así:».
Por las anteriores razones, el ARTÍCULO NOVENO SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES, no se anulará. 3. Cláusulas demandadas por inequidad manifiesta 3.1. Pliego Artículo:9 GARANTIAS PARA EL EJERCICIO SINDICAL Para diligencias inherentes a la organización sindical, LA EMPRESA concederá permisos de la siguiente manera: A. PERMISOS PARA LAS JUNTAS DIRECTIVAS SECCIONALES Y COMITES SECCIONALES Para que cada directivo pueda desempeñar las funciones inherentes a su cargo.
LA EMPRESA, mensualmente le concederá doscientos (200) horas de permiso sindical remuneradas con salario promedio devengado del trabajador y cuando estén desempeñando su turno de trabajo. Para efectos de notificar a LA EMPRESA del uso de dichas horas de permiso sindical, EL SINDICATO enviará un correo electrónico o radicará físicamente un documento según las circunstancias.
Especificando nombre(s) del (los) trabajador(es) y fecha en la que se utilizará dicho permiso. Si el trabajador se encuentra dentro de las instalaciones de LA EMPRESA o de alguno de sus frentes de trabajo, éste llenará el formato “PERMISO AL TRABAJADOR” que actualmente maneja LA EMPRESA para salidas imprevistas- El supervisor o jefe inmediato le firmará el formato diligenciado autorizando la salida de las instalaciones.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 49 Estas horas de permiso sindical remunerado serán aplicables para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de la presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro. B. PERMISOS PARA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS Cuando se convoque asamblea nacional de delegados, LA EMPRESA concederá hasta por cuatro (4) veces al año permisos remunerados con el salario promedio devengado para máximo seis (6) delegados elegidos por el SINDICATO.
Los permisos serán otorgados por máximo cinco (5) días por asamblea, garantizando la asistencia puntual del delegado al evento según la respectiva convocatoria. Para este efecto, LA EMPRESA suministrará tiquetes aéreos ida y regreso de acuerdo al lugar de la convocatoria. Así mismo, LA EMPRESA reconocerá y pagará viáticos por valor de doscientos mil ($200.000) pesos diarios para cubrir los gastos de estadía en los términos de la convocatoria.
Para los delegados que residen en el departamento de la convocatoria donde se desarrollará la asamblea nacional de delegados, LA EMPRESA reconocerá y pagará un valor de cien mi ($100.000) pesos diarios para cubrir los gastos de desplazamiento al lugar de la convocatoria, almuerzo, refrigerios y otros gastos que surjan en el desarrollo de las mismas.
Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de al presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro. C. PERMISOS PARA JUNTAS DIRECTIVAS NACIONALES Cuando se convoque Junta Directiva Nacional, LA EMPRESA concederá hasta por cuatro (4) veces al año permisos remunerados con el salario promedio devengado para máximo seis (6) directivos nacionales.
Los permisos serán otorgados por máximo cinco (5) días por reunión de Junta Directiva Nacional, garantizando la asistencia puntual del (los) directivo (s) al evento según la respectiva convocatoria. Para este efecto, LA EMPRESA suministrará tiquetes aéreos ida y regreso de acuerdo al lugar de la convocatoria. Así mismo, LA EMPRESA reconocerá y pagará viáticos por valor de doscientos mil ($200.000) pesos diarios para cubrir los gastos de estadía en los términos de la convocatoria.
Para los directivos nacionales que residan en el departamento de la convocatoria donde se desarrollará la reunión de Junta Directiva Nacional LA EMPRESA reconocerá y pagará un valor de cien mil ($100.000) pesos diarios para cubrir los gastos de desplazamiento al lugar de la convocatoria, almuerzo, refrigerios y otros gastos que surjan en el desarrollo de la misma.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 50 Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de la presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro. D. PERMISIOS PARA ACTIVIDADES INHERENTES A LA FEREACIÓN O CONFEDERACIÓN Cuando la federación o confederación a que esté afiliado EL SINDICATO, convoque eventos tales como: Congresos, plenos, seminarios, capacitaciones, movilizaciones, LA EMPRESA concederá hasta por cuatro (4) veces al año permisos remunerados con el salario promedio devengado para cada directivo o afiliado designado por EL SINDICATO para asistir a dichos eventos.
Los permisos serán otorgados por máximo cinco (5) días según la convocatoria, garantizando la asistencia puntual del (los) designado (s) al evento según la respectiva convocatoria. Para este efecto, LA EMPRESA suministrará tiquetes aéreos ida y regreso de acuerdo al lugar de la convocatoria. Así mismo, LA EMPRESA reconocerá y pagará viáticos por valor de doscientos mil ($200.000) pesos mlv. diarios para cubrir los gastos de estadía en los términos de la convocatoria.
Para los miembros designados para asistir al evento que residan en el departamento de la convocatoria donde éste se desarrolle, LA EMPRESA reconocerá y pagará un valor de cien mil ($100.000) pesos mlv. diarios para cubrir los gastos de desplazamiento al lugar de la convocatoria, almuerzo, refrigerios y otros gastos que surjan en el desarrollo de la misma.
Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento la firma del presente CCT y para las seccionales o comités seccionales del SINDICATO o comités seccionales que puedan surgir en el futuro. E. PERMISOS PARA CAPACITACIONES LA EMPRESA concederá permisos remunerados con el salario promedio devengado del trabajador para un grupo de hasta diez (10) afiliados y/o directivos. para asistir a cursos de capacitación sindical organizadas por la FEDERACIÓN, CONFEDERACIÓN SINTRAIME o cualquier institución de educación sindical que extienda invitación al SINDICATO, hasta por cinco (5) días por evento, y hasta por cuatro (4) veces en el año. Además, LA EMPRESA reconocerá y pagará un valor de cien mil ($100.000) pesos diarios para cubrir los gastos de desplazamiento al lugar de la capacitación, almuerzo, refrigerios y otros gastos que surjan en el desarrollo de la misma.
Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de al presente CCT y para las seccionales o comités Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 51 seccionales que puedan surgir en el futuro. F. PERMISOS PARA EVENTOS SINDICALES, SOCIALES Y POPULARES LA EMPRESA concederá hasta cinco (5) permisos remunerados con el salario promedio devengado del trabajador afiliado al SINDICATO para asistir hasta un máximo de tres (3) eventos sindicales, sociales o populares al año a los que sea invitado el SINDICATO, por máximo cinco (5) días cada evento.
Además, LA EMPRESA reconocerá y pagará un valor de cien mil ($100.000) pesos diarios para cubrir los gastos de desplazamiento al lugar del evento, almuerzo, refrigerios y otros gastos que surjan en el desarrollo del mismo. Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de al presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro.
G. PERMISOS PARA ASESORES DE NEGOCIACIONES COLECTVAS LA EMPRESA concederá permisos remunerados con el salario promedio devengado del trabajador hasta por dos (2) veces al año para máximo dos (2) trabajadores y por un máximo de veinte (20) días en cada negociación, cuando éstos hayan sido designados como negociadores por parte de la FEDERACION o la Junta Directiva Nacional, para asesorar en cualquier conflicto colectivo a nivel nacional durante toda la etapa de negociación a que éste conlleve.
Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de la presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro. H. DIA INTERNACIONAL DE LA CLASE OBRERA PRIMERO DE MAYO: Para el Primero de Mayo de cada año, LA EMPRESA concederá permiso a todos los trabajadores afilados a Sintraime y a los que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo, para que estos puedan participar de las movilizaciones y eventos conmemorativos al día internacional de la clase obrera.
La empresa suministrará una gorra, un suéter y una sombrilla con el nombre y logo del Sindicato, para cada uno de los afiliados a la organización sindical y a los que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Además, LA EMPRESA suministrará la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cada seccional y/o comité seccional para gastos de hidratación y refrigerio.
Esta garantía será aplicable para cada una de las seccionales o comités seccionales del SINDICATO existentes al momento de la firma de la presente CCT y para las seccionales o comités seccionales que puedan surgir en el futuro. Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 52 PARAGRAFO I: Para efecto del cumplimiento de este Artículo, la empresa no realizará descuento alguno al trabajador que haga uso de los permisos contemplados en el presente artículo; de tal manera no descontará el auxilio de sostenimiento en los proyectos mineros y no descontará transporte de zona donde este sea reconocido a nivel nacional.
El uso de este artículo no afectará o se tendrá en cuenta en las mediciones de ausentismo; por consiguiente, se le pagará al trabajador como si estuviera trabajando. 3.1.3. Laudo Artículo quinto: Garantías Para el Ejercicio Sindical Para diligencias inherentes a la organización sindical, la empresa concederá permisos de la siguiente manera: A. Permisos Para Miembros De Las Juntas Directivas Nacionales, Seccionales Y Comités Seccionales La empresa, mensualmente le concederá permisos remunerados a la junta directiva nacional, seccional o comités seccionales hasta por doscientas (200) horas mensuales en total y colectivamente.
Para efectos de notificar a la empresa del uso de dichas horas de permiso sindical, el sindicato enviará con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas un correo electrónico o radicará físicamente un documento según las circunstancias, en el cual especificará el (los) nombres del (los) integrantes de estos órganos y fecha en la que se utilizará dicho permiso y se aplicarán los procedimientos establecidos para ello.
Estos permisos aplicarán para el caso de las sesiones de Junta Directiva Nacional. B. Permisos Para Asamblea Nacional De Delegados Cuando se convoque asamblea nacional de delegados, la empresa concederá hasta por dos (2) veces al año permisos remunerados para máximo cinco (5) delegados elegidos por el sindicato. Los permisos serán otorgados por máximo cinco (5) días por asamblea, garantizando la asistencia puntual del delegado al evento según la respectiva convocatoria.
C. Permisos Para Actividades Inherentes A La Federación o Confederación Cuando la federación o confederación a que esté afiliado el sindicato, convoque eventos tales como: Congresos, plenos, seminarios, capacitaciones, movilizaciones, la empresa concederá hasta por dos (2) veces al año permisos remunerados para cada directivo o afiliado designado por el sindicato para asistir a dichos eventos.
Los permisos serán otorgados por Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 53 máximo cinco (5) días según la convocatoria, garantizando la asistencia puntual del(los) designado(s) al evento según la respectiva convocatoria. D. Permisos Para Capacitaciones La empresa concederá permisos remunerados para un grupo de hasta cinco (5) afiliados y/o directivos, para asistir a cursos de capacitación sindical organizados por la federación, confederación SINTRAIME, hasta por cinco (5) días por evento, y hasta por dos (2) veces en el año. E. Permisos Para Asesores De Negociaciones Colectivas La empresa concederá permisos remunerados hasta por una (1) vez al año para máximo un (1) trabajador y por un máximo de veinte (20) días en cada negociación, cuando éstos hayan sido designados como negociadores por parte de la Federación o la Junta Directiva Nacional, para asesorar en cualquier conflicto colectivo a nivel nacional.
F. Dia Internacional De La Clase Obrera Primero De Mayo: Para el primero de mayo de cada año, la empresa procurará conceder permiso a los trabajadores afiliados a SINTRAIME y a los que se beneficien de este laudo arbitral para que participen en las movilizaciones y eventos conmemorativos al día internacional de la clase obrera. La empresa suministrará la suma de cien mil pesos ($100.000) por afiliado, suma que se entregará a la organización sindical para su administración con destino a gastos de hidratación y refrigerios. 3.1.4.
Argumentos de la empresa Pone de presente que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que es competencia de los árbitros autorizar o definir permisos sindicales, siempre y cuando los mismos respondan a: (i) un principio de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) no afecten el normal funcionamiento de la empresa; (iii) no sean permanentes;
(iv) tengan justificación razonable; (v) estar determinados; y (vi) resistir el juicio de equidad. Frente a este punto, señala que no se analizó ningún parámetro de razonabilidad ni proporcionalidad; que los Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 54 permisos no se condicionaron a preservar el normal funcionamiento de la empresa, por cuanto pueden ser solicitados por el sindicato en uno o varios meses; y que el número de horas reconocidas implica que 1 o 2 trabajadores siempre estén por fuera de las instalaciones, es decir, se obliga a conceder permisos permanentes.
Además, que se desconoce por completo que los mismos afiliados al sindicato Sintraime hacen parte del sindicato Sintraindustria, al que se le reconoció un total de 360 horas para 66 afiliados y cuenta con los mismos delegados y participantes de la junta directiva, lo que evidencia una inequitativa desproporción por reconocerse más horas de permiso a una organización sindical que tiene un menor número de afiliados.
Es decir, Sintraime cuenta con 29 afiliados de 1469 trabajadores, es decir, el 1.97% del total de los trabajadores de la empresa; pese a ello, el Tribunal reconoció según sus cálculos un total de 3.360 horas, que son muchas más que las que ordinariamente se trabajan en la misma anualidad en jornada ordinaria –2.050--. Afirma que los permisos reconocidos resultan completamente excesivos e inequitativos, al otorgar 10 veces más de ellos a un sindicato con 29 miembros que a uno con 66 afiliados y en donde terminan beneficiándose los mismos miembros, delegados y representantes de la junta directiva.
En apoyo cita la sentencia CSJ SL9347-2016. Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 55 Con relación al literal d), «permisos para capacitación», destaca que se están reconociendo los mismos derechos concedidos en el literal c), «permisos para actividades inherentes a la federación o confederación», puesto que los primeros se establecen con el fin de «[…] asistir a cursos de capacitación sindical organizados por la federación, confederación […]» y, los segundos, para «[…] cuando la federación o confederación a que esté afiliado el sindicato, convoque eventos tales como: […] capacitaciones […] la empresa concederá hasta por 2 veces al año de permisos remunerados».
Asevera que en el literal f) se concedió una suma de cien mil pesos ($100.00,00) por afiliado, pero sin exigir que fueran trabajadores de la empresa, lo que resulta ser un monto irracional por el efecto multiplicador en razón al número de afiliados a la organización sindical, sin perjuicio de las razones extra petita señaladas anteriormente respecto de este mismo literal. 3.1.5.
Réplica Respecto de la inequidad manifiesta alegada, afirma que la recurrente sitúa su argumento en el ámbito de la inconformidad, la especulación y el criterio subjetivo para terminar en simples conjeturas, pues olvida la existencia de la convención colectiva de trabajo 2018-2019 que sirvió de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 56 fundamento a la decisión arbitral.
De otro lado, manifiesta que los permisos otorgados en el literal a) están limitados “hasta” 200 horas mensuales, los cuales aplican únicamente a los miembros de la junta directiva nacional, por lo que responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que sea posible afirmar que 1 o 2 trabajadores permanecerán por fuera de las instalaciones de la empresa o que signifique que los permisos se otorgaron de manera permanente.
Por último, señala que los permisos otorgados en los literales c) y d) para asistir a los eventos de la federación o confederación son diferentes, pues unos se conceden para asistir a congresos y seminarios convocados por la federación o confederación, y otros para participar en los cursos de capacitación sindical. 3.1.6. CONSIDERACIONES Sobre el punto, importa recordar la doctrina mayoritaria de la Corte respecto de lo que considera inequidad manifiesta y las condiciones que debe cumplir quien la alega frente a un fallo arbitral.
Asentó la Corte en sentencia CSJ SL1332-2023: La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes, lo que implica una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 57 Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).
Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo, por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 58 sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento de salarios de 1 o un 1.5 punto adicional al IPC de las anualidades 2023 y 2024, ni desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 59 suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.
En descenso al caso, para la empresa la prerrogativa es inequitativa, por cuanto (i) «los mismos afiliados al sindicato SINTRAIME hacen tarde de […] SINTRAINDUSTRIA, sindicato al cual se le reconoció un total de 340 horas para 66 afiliados (el triple de los afiliados de SINTRAIME), y el cual cuenta con exactamente los mismos delegados y participantes de la junta directiva» y, (ii) «evidenciando la inequitativa desproporción evidente en el hecho (sic) que concede más tiempo de permisos a la organización sindical que tiene menos afiliados», en resumen, el argumento es estrictamente numérico y de multiafiliación. Ya se dijo párrafos atrás, al citar la doctrina mayoritaria vigente de la Corte, que la equidad no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes.
Los permisos sindicales concedidos en el laudo expresan una serie de límites en cuanto al número de personas, extensión temporal y posibilidad o no de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 60 acumulación. En ese sentido, el hecho de que puedan ser similares o aún mayores a los concedidos a otro sindicato que cuenta con un mayor número de afiliados no constituye per se, inequidad, en grado manifiesto.
Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales, no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3548-2022).
La empresa tampoco expresa de qué manera afectaría su funcionamiento el beneficio reconocido, máxime cuando sostiene que la totalidad de afiliados a Sintraime lo están también a Sintraindustria, lo que impone memorar que cada trabajador sólo puede optar por la aplicación íntegra de uno sólo de estos instrumentos, convención o laudo, como lo memoró recientemente la Corte, en sentencia CSJ SL533- 2024.
En realidad es suficiente lo dicho para negar la petición implorada; empero, no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, rememorar la línea de pensamiento de esta Corte según la cual el hecho de que el trabajador de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 61 también pertenezca a otro u otros colectivos, no implica que el empleador esté compelido a reconocer duplicidad de beneficios laborales, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con profusión, en caso de coexistencia de convención colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.
Además, no se demostró que lo estipulado afecte el normal desarrollo operacional de la compañía, ya que se estableció que la solicitud para el otorgamiento de los permisos debe tener lugar con la debida antelación, lo cual garantiza al empleador reorganizar el personal y agendar los horarios que permiten la continuidad de la actividad empresarial.
Se advierte que la decisión de conceder los permisos sindicales no se exhibe desproporcionada o inequitativa, ya que al determinarse que se distribuirían no solo entre directivos, sino entre todos los afiliados, no resulta evidente que afecte su concesión la operatividad o la estabilidad económica de la empresa. De igual manera, a la recurrente no le asiste la razón cuando afirma que el Tribunal reconoció permisos permanentes, porque al sumar las horas de permisos en una anualidad «como mínimo un trabajador y hasta dos permanecerán de manera permanente por fuera de las instalaciones de la empresa», dado que la decisión arbitral fue muy clara en delimitar los trabajadores beneficiarios y, a su vez, especificó concretamente dichos eventos o la finalidad para los cuales se otorgaban los referidos permisos.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 62 Así, los árbitros limitaron los permisos: en el literal a), para los miembros de la junta directiva, hasta 200 horas mensuales; en el literal b), para la asamblea nacional de delegados 5 días máximo para 5 delegados elegidos por el sindicato y hasta por dos (2) veces al año; en el literal c), máximo 5 días para cada directivo o afiliado designado por el sindicato cuando la federación o confederación convoque a eventos tales como: congresos, plenos, seminarios, capacitaciones y movilizaciones; en el literal d), para cursos de capacitación sindical organizados por la federación o confederación 5 días por evento para 5 afiliados y/o directivos y hasta dos veces por año; y en el literal e), máximo un asesor para asesorar en la negociación colectiva por una sola vez al año y máximo por 20 días para cada negociación. Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales propiamente dichos, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, o que generen conflictividad laboral por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral (CSJ SL1899-2021).
Tampoco es cierto que el beneficio concedido en el literal d) desconozca y duplique de manera evidente y desproporcionada el beneficio contemplado en el literal c), pues este último se refiere a los eventos que convoque la federación o confederación, tales como: «congresos, plenos, seminarios, capacitaciones y movilizaciones», en tanto que, el literal d) consagra el beneficio, específicamente, para asistir Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 63 a cursos de «capacitación sindical» organizados por la federación o confederación a la cual pertenezca Sintraime, por tanto, al conceder el Tribunal permisos con fines diferentes, no concurre la duplicidad que se reprocha.
Ahora bien, en relación con el beneficio económico concedido en el literal f) para cubrir gastos de hidratación y refrigerios a quienes participen en las movilizaciones y eventos con motivo del día internacional de la clase obrera, basta con señalar que la redacción de la cláusula no permite inferir, como lo entendió de forma equivocada la recurrente, con la modulación ya indicada capítulos atrás, que el beneficio pueda extenderse a otros afiliados del sindicato que no sean trabajadores de la empresa, porque el beneficio económico sólo será para quienes obtengan de la empresa permiso para asistir al evento, es decir, no pueden ser concedidos sino a sus propios trabajadores, «Para el permiso de mayo de cada año, la empresa procurará conceder permisos a los trabajadores afiliados a SINTRAIME y a quienes se beneficien de este laudo arbitral para que participen […]».
Lo dicho es suficiente para no anular el ARTÍCULO QUINTO de la parte resolutiva del laudo 3.2. Pliego Artículo 29: DEPORTE Y CULTURA Atendiendo que las actividades deportivas y actividades culturales son necesarias para el Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 64 mejoramiento del ambiente laboral y en vista que (sic), dentro del programa de salud ocupacional, estas actividades se requieren como medidas para contrarrestar factores de riesgo ocupacional, LA EMPRESA patrocinará (con indumentaria deportiva, alquiler de canchas deportivas, pago de arbitrajes, donación de trofeos y bebidas hidratantes ) todos los eventos deportivos donde participen trabajadores afiliados a SINTRAIME y los beneficiarios de la presente CCT y que sean registrados por LA EMPRESA, como medio necesario para la consecución de los objetivos propuestos.
Así mismo, los accidentes que sufren los trabajadores en tales eventos deportivos serán reportados a la ARL respectiva como accidente de trabajo. 3.2.1. Laudo Artículo Décimo Primero: Deporte y Cultura Atendiendo que las actividades deportivas y actividades culturales son necesarias para el mejoramiento del ambiente laboral la empresa patrocinará (con indumentaria deportiva, alquiler de canchas deportivas y donación de trofeos) todos los eventos deportivos donde participen trabajadores afiliados a SINTRAIME y los beneficiarios del presente laudo, como medio necesario para la consecución de los objetivos propuestos.
Así mismo, los accidentes que sufran los trabajadores en tales eventos deportivos serán reportados a la ARL respectiva como accidente de trabajo. 3.2.2. Argumentos de la empresa Critica que lo árbitros al conceder el beneficio se refirieran genéricamente a los trabajadores afiliados a Sintraime, sin que precisaran que los destinatarios debían ser los trabajadores de la empresa, además de que, por lo indeterminada redacción de la cláusula quedan cubiertas situaciones ajenas al ámbito laboral, como pueden ser Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 65 torneos de cualquier índole organizados por terceros, respecto de los cuales la empresa resultaría obligada a patrocinarlos. 3.2.3.
Réplica Sirven como argumentos los ya esgrimidos por el sindicato al momento de replicar la acusación hecha anteriormente a esta misma cláusula, pero por falta de competencia del Tribunal. 3.2.4. CONSIDERACIONES Sobre este punto basta remitirnos a lo dicho en el capítulo referido a la presunta incompetencia del Tribunal. RECURSO INTERPUESTO POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME- 4.
Cláusulas concedidas por el Tribunal y que el sindicato pide anular. 4.1. Petición: Artículo 2°: Reconocimiento sindical Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 66 LA EMPRESA reconocerá, a la federación y confederación a las cuales se encuentra afiliado EL SINDICATO, el derecho de representación que le otorga la ley. Igualmente, LA EMPRESA garantizará y respetará el derecho de asociación sindical.
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, MANUFACTURERA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, organización de primer grado y de industria, como representante de los trabajadores en los términos de ley para todo lo relacionado con la contratación colectiva y relaciones obrero-patronales.
PARAGRAFO: Para el fortalecimiento de las relaciones obrero-patronales, LA EMPRESA concederá fuero convencional a dos (2) de sus trabajadores elegidos en asamblea general, quienes integraran un comité obrero patronal para los efectos de reclamaciones que se presenten en virtud del vínculo laboral y subordinación de los trabajadores hacia el empleador. 4.1.2.
Laudo Artículo primero: Reconocimiento Sindical La empresa reconocerá, a la federación y confederación a las cuales se encuentre afiliado el sindicato, el derecho de representación que le otorga la ley. Igualmente, la empresa garantizará y respetará el derecho de asociación sindical. La empresa reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, MANUFACTURERA METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, organización de primer grado y de industria, como representante de los afiliados o Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 67 quienes se acojan al laudo arbitral en los términos de ley para todo lo relacionado con la contratación colectiva y relaciones obrero-patronales. 4.1.3.
Petición: Artículo 3: CAMPO DE APLICACIÓN La presente convención colectiva de trabajo se aplicará sin discriminación alguna a todos aquellos trabajadores afiliados a SINTRAIME y a los no sindicalizados que se acojan a ella, que laboren en LA EMPRESA RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y que presten sus servicios en ejecución de contratos comerciales que tenga LA EMPRESA en cualquier parte del País. Las normas y derechos que se establezcan en la presente CCT prevalecerán sobre cualquier estipulación que se establezca en los contratos individuales de trabajo, en la legislación laboral, sin ir en contra de lo establecido en la ley, y/o el reglamento interno de trabajo.
En caso de diferencias de interpretación u otras dudas, se aplicará el Principio de Favorabilidad contenido en esta CCT. LA EMPRESA se abstendrá de implementar políticas que discriminen a los trabajadores sindicalizados o convencionados que promuevan su desafiliación del SINDICATO. En todo caso por considerar que representan a LA EMPRESA, se excluyen de la aplicación de la presente CCT, al presidente y los gerentes.
PARÁGRAFO: A la presente convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas, parágrafos, incisos, literales y numerales, se le dará estricta aplicación al texto y contenido expresado en ellos. Cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, se aplicarán en su integridad las normas más favorables al trabajador.
LA EMPRESA por reglamentaciones y/o políticas internas, no desmejorará los beneficios establecidos en Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 68 la presente convención colectiva de trabajo, ni tampoco pondrá en práctica planes de beneficio, pactos colectivos u otras figuras de beneficios que en esencia igualen o superen lo pactado en la presente convención colectiva de trabajo.
LA EMPRESA se compromete a no desmejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores cobijados por la presente convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, respetará integralmente las normas contractuales, legales, extralegales, convencionales o extraconvencionales que rijan la relación con los trabajadores y su SINDICATO. 4.1.4. Laudo: Artículo segundo: Campo De Aplicación El presente laudo arbitral, rige las relaciones entre la empresa RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA METALMECANICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR "SINTRAIME".
En consecuencia, este se aplicará a los trabajadores sindicalizados y a quienes se adhieran al laudo que se profiere. 4.1.5. Petición Artículo 6: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA. Cuando la Empresa considere que un trabajador ha incurrido en una presunta infracción al reglamento interno de trabajo vigente, o en una causa legal para la suspensión o terminación del vínculo laboral, efectuará el siguiente procedimiento: CITACIÓN A DESCARGOS.
La Empresa comunicará por escrito al (la) trabajador(a) la presunta falta imputada, en un término no mayor a tres (3) días Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 69 hábiles de oficina contados desde el día de cometida la presunta falta, para que se presente a rendir descargos en forma personal. Si el trabajador es sindicalizado, la Empresa enviará copia de la citación a descargos de manera simultánea al SINDICATO, para que este desigen a dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia de descargos.
La citación a descargos y notificación deberá hacerse por escrito y contener la siguiente información: La formulación de los cargos imputadas, detallando de manera clara y precisa las hechos o conductas como posibles faltas disciplinarias: La indicación de la hora, fecha, lugar y persona(s) facultada(s) ante la(s) cual(es) se rendirán los descargos, siendo entendido que estas se efectuarán de lunes a viernes en horas diurnas hábiles de trabajo.
Ni los hechos ni las imputaciones jurídicas invocadas inicialmente en la citación a descargos podrán ser cambiados posteriormente. PRUEBAS. Junto con la citación a descargos, la empresa anexará todas y cada una de las pruebas que fundamentan los: cargos formulados. DILIGENCIA Y ACTA DE DESCARGOS. La fecha de la diligencia de descargos deberá fijarse después de los cinco (5) días hábiles de oficina siguientes a la fecha de la notificación. El desarrollo de la diligencia se consignará en un acta. en la que se dejará constancia tanto, de los cargos como de los descargos, que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará sendas copias.
El (la) trabajador(a) u los representantes del sindicato o la empresa, podrán requerir que en la diligencia haga(n) presencia la(s) persona(s) que presentó el informe a cuya solicitud se genera la llamada a descargos, para que los sustente o aclare. La presencia, de los dos (2) delegados del sindicato en la diligencia descargos as obligatoria y está podrá aplazarse hasta tres (3) fechas, para garantizar la asistencia de estos.
Si los representantes del sindicato se encontraren labrando al momento de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 70 la diligencia, la empresa coordinará los medios necesarios para su asistencia. DECISIÓN DE LA. PRIMERA INSTANCIA. Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria,, la empresa en un término no inferior a los tres (3) días hábiles de oficina subsiguientes, notificará por escrito al trabajador y al sindicato la decisión que adopte, indicando si es absolución del trabajador: si es sanción disciplinaria o despida lo cual deberá ser proporcional a los hechos que la motivaron y corresponder a la escala de sanciones convencionales y en cuyo caso se le indicará al trabajador el recurso al que puede acudir, la persona ante la cual puede recurrir y el plazo de que disponen para hacerlo; o si la decisión es la terminación del contrato de trabajo, la indicación de que podrá demandar la decisión ante los jueces competentes.
Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de su reintegro. RECURSOS. Si la decisión notificada fuere contraria al interés del trabajador, éste podrá apelar y sustentar por escrito la apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción en un término no inferior a las cinco (5) días hábiles de oficina siguientes a la notificación. En esta instancia el trabajador y/o la organización sindical podrá(n) aportar nuevas pruebas que no haya(n) tenida la oportunidad de presentar o de hacer valer en la primera instancia. La apelación se entenderá en el efecto suspensivo.
DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El inmediato superior de la persona que impuso la sanción, evaluará los argumentos y planteamientos de la apelación, adoptará una decisión motivada y sustentada y la notificará al (la) trabajador (a) y al sindicato dentro de los tres (3) días hábiles de oficina siguientes a la presentación ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones, que por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, se les apliquen a los trabajadores deberán ser aplicadas Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 71 acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, en atención a la siguiente escala de sanciones así: Por la primera falta, llamado de atención. Por la segunda falta, desde llamado de atención y hasta dos (2) días de suspensión. Por la tercera falta y en adelante, desde llamado de atención y hasta cinco (5) días de suspensión. PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES.
A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, prescribirán y se retirarán de la hoja de vida de los(as) trabajadores(as) beneficiarios(as) de la misma, el registro de todas las sanciones disciplinarios impuestas a la fecha. En ese caso la escala de sanciones se reiniciará desde la primera falta. OTRAS REGULACIONES. En desarrollo del procedimiento disciplinario, la Empresa tendrá en cuenta las siguientes regulaciones y principios: Los trabajadores que sufran accidentes de trabajo, por este hecho no serán sometidos a procesos disciplinarios ni serán despedidos por esta causa, sin haber agotado todas las instancias de la escala de sanciones.
En todo caso, la empresa se compromete a aplicar y seguir todos y cada uno de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa indicados en las Sentencias C-593 de 2014 y T-276 de 2014 o las normas más favorables al trabajador. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido, que el empleador imponga omitiendo este procedimiento.
En tal virtud el trabajador continuará laborando sin impedimento alguno. Parágrafo: Si el trabajador no quedare conforme con el procedimiento que se practicó, para la sanción disciplinaria o el despido, este podrá acudir a los jueces ya sea en acción de tutela o demanda ordinaria. En uno y otro caso se entiende que lo que se demanda es para que le sean resarcidos sus derechos legales Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 72 pertinentes. 4.1.6.
Laudo Artículo cuarto: Procedimiento Para La Aplicación De Sanciones Disciplinarias o La Terminación De Contratos De Trabajo Con Justa Causa. Cuando la empresa considere que un trabajador ha incurrido en una presunta falta respecto de la que pudiesen derivarse consecuencias para el trabajador, adelantará previamente un procedimiento de comprobación de presuntas faltas cometidas por el trabajador, para lo cual dará apertura a tal procedimiento, citará a descargos, evaluará tales descargos y pruebas y tomará las decisiones que estime aplicables al caso.
Citación a Descargos. La Empresa comunicará por escrito al (la) trabajador(a) la(s) presunta(s) conductas imputadas, en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo por parte de la oficina de Gestión Humana o área a la que correspondan tales asuntos, del informe respectivo rendido por el supervisor, jefe inmediato o quien haga sus veces.
En esta comunicación, además, se señalará la fecha y hora en que se realizarán los descargos y se precisarán los hechos en que se basa, así como las pruebas a hacer valer, las cuales estarán a disposición del trabajador(a). De esta comunicación de citación de descargos se enviará copia a la organización sindical para que disponga la presencia de hasta dos (2) representantes para asistir al trabajador(a) en el curso de los descargos.
La organización sindical podrá pedir reprogramación por una sola vez de la sesión, ante alguna circunstancia sobreviniente que impida la presencia física o virtual de tales representantes. La sesión de descargos se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación o fecha de comunicación de reprogramación por solicitud del sindicato y el trabajador podrá ser Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 73 asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes del sindicato.
El trabajador y quienes lo asistan podrán intervenir en la sesión. El trabajador podrá pedir la práctica de pruebas que estime conveniente. Para esta sesión podrán utilizarse medios tecnológicos y tanto para sesiones presenciales como para sesiones virtuales se consignará en un acta el desarrollo de la reunión. Oídas las intervenciones la empresa evaluará todas las circunstancias del caso y si estima que no hay lugar a aplicar consecuencia alguna, así lo notificará, finalizando, por tanto, el proceso.
En caso contrario, es decir, si se estima que hay lugar a aplicar sanción disciplinaria o a terminar por justa causa el contrato de trabajo, así lo comunicará por escrito al trabajador con copia a la organización sindical. Tratándose de sanciones disciplinarias tal comunicación identificará el tipo de sanción y su forma de cumplimiento. El trabajador(a) podrá apelar esta decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Este recurso será resuelto por la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Si se estimase por la empresa que la consecuencia es la terminación por justa causa del contrato de trabajo el trabajador(a) podrá apelar esta decisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Este recurso será resuelto por la empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición. Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción disciplinaria que se haya impuesto, para estimación de su conducta, rendimiento y hoja de vida.
Las decisiones que tome la empresa podrán ser discutidas judicialmente por el trabajador(a). Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 74 4.1.7. Petición Artículo 14: CARTELERA SINDICAL LA EMPRESA proporcionará y autorizará la instalación de carteleras sindicales en los sitios donde LA EMPRESA tenga instalaciones propias y/o funcione algún área administrativa de LA EMPRESA, en lugares visibles en todos los frentes de trabajo donde LA EMPRESA opere en todo el territorio nacional y haya afiliados al SINDICATO para que estos puedan tener acceso a la información y convocatorias.
PARÁFRAFO: LA EMPRESA permitirá que los directivos del sindicato provean información a sus afiliados en horas del suministro de alimentos las veces que sea necesario. 4.1.8. Laudo Artículo octavo: Cartelera Sindical La empresa proporcionará y autorizará la instalación de carteleras sindicales en los sitios donde tenga instalaciones propias y/o funcione algún área administrativa.
Siempre y cuando en esa sede haya trabajadores afiliados al sindicato. La ubicación de las carteleras será en lugares visibles para que los afiliados puedan tener acceso a la información y convocatorias. 4.1.9. Petición Artículo 19: SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES a. A partir del 1 de enero de 2020 los salarios se reajustarán con el IPC nacional a diciembre 31 de 2019 para doce meses más 10%. b. A partir de la firma de la presente CCT LA EMPRESA garantiza un salario mínimo de enganche por la suma de un millón noventa mil pesos con ($1.090.000.oo) m.l.v.
PARÁGRAFO 1: Para el personal que devenga comisiones no aplica el salario mínimo de enganche. c. A partir de la firma de la presente CCT, LA EMPRESA, reconocerá y pagará el salario de sus trabajadores de forma catorcenal. Los pagos se Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 75 realizarán los viernes intermitentemente. Es decir, el viernes 10 de enero de 2020 se pagarán los primeros diez días de salario del mes enero de 2020, y el viernes 24 de enero de 2020 se pagará la catorcena desde el 11 hasta el 24 de enero de 2020.
En adelante y hasta fin de año se pagarán las catorcenas un viernes si y un viernes no para que se haga efectiva la liquidación y pagos catorcenales sin contratiempos.
PARAGRAFO 2: cuando el viernes en que se deba pagar la catorcena correspondiente caiga en día festivo, ese pago se realizará el día hábil anterior al festivo. 4.1.10. Laudo Artículo noveno: Salarios Mensuales Convencionales. A partir del primero (1o) de enero de 2023, un aumento de salarios igual al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total Nacional, para doce (12) meses, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), más un punto (1,0%) por ciento, sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
A partir del primero (1o) de enero de 2024, un aumento de salarios igual al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total Nacional, para doce (12) meses, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), más un punto (1,0%) por ciento, sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Exclusivamente para quienes siendo beneficiarios de este laudo arbitral y no hubiese tenido movilidad salarial, con independencia de la fuente de tal movilidad salarial, en los años 2020, 2021 y 2022, se decide reconocer aumentos salariales retrospectivos, Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 76 así: A partir del primero (1o) de enero de 2020, un aumento de salarios igual al 5.10% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
A partir del primero (1o) de enero de 2021, un aumento de salarios igual al 1.61% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veinte (2020). A partir del primero (1o) de enero de 2022 un aumento de salarios igual al 5.62% sobre los salarios fijos u ordinarios que los trabajadores cubiertos por este laudo estuvieren ganando a 31 de diciembre del año dos mil veintiunos (2021). 4.1.11.
Petición Artículo 20. °: EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL LA EMPRESA velará por la seguridad social de sus trabajadores en cumplimiento de las normas y leyes sobre salud y seguridad social. 1. la empresa cumplirá en cada frente con la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo. 2. Cuando por determinación de la EPS o ARL sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, LA EMPRESA lo hará sin que este sea desmejorado en su remuneración salarial promediada, entrenándole para su nueva labor.
Esta reubicación le será comunicada por escrito al trabajador. 3. Solo para empleados asignados a los proyectos mineros, cuando el trabajador demuestre con el soporte correspondiente que debe atender una cita médica ante un médico especialista adscrito a la EPS o ARL a la cual esté afiliado, o deba acudir a la realización de un examen especializado en otro municipio o departamento ordenado por su EPS o ARL, LA EMPRESA concederá un auxilio por la suma de ochenta mil ($80.000) pesos moneda legal con el fin de que el trabajador pueda ser atendido en los centros Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 77 médicos que cuenten con la tecnología necesaria para la atención medica del trabajador.
Este auxilio se reconocerá máximo por dos (02) veces al mes para cada trabajador.
PARAGRAFO: SEGURIDAD INDUSTRIAL, TRABAJO E HIGIENE LABORAL Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de esta CCT LA EMPRESA dará a conocer al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo (COPASST) el contenido del programa de salud ocupacional y el panorama de riesgos vigente de la compañía. 4.1.12. Laudo Artículo Décimo: El Empleador Frente A La Seguridad Social La empresa velará en cada frente de trabajo por la seguridad social de sus trabajadores en cumplimiento de las normas y leyes sobre salud y seguridad en el trabajo.
Parágrafo: Seguridad Industrial, Trabajo E Higiene Laboral Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este laudo, la empresa dará a conocer el contenido del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST). 4.1.13. Petición Artículo 46: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. A la presente convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas, parágrafos, incisos, literales y numerales, se le dará estricta aplicación al texto y contenido expresado en ellos.
Cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, se aplicarán en su integridad las normas más favorables al trabajador. La empresa por reglamentaciones y/o políticas internas, no Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 78 desmejorará los beneficios establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, ni tampoco pondrá en práctica planes de beneficio, pactos colectivos, políticas extralegales u otras figuras de beneficios que en esencia igualen o superen lo pactado en la presente convención colectiva de trabajo.
La empresa se compromete a no desmejorar las condiciones de trabajo de su personal cobijado por la presente convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, respetará integralmente las normas contractuales, legales, extralegales, convencionales o extraconvencionales que rijan la relación con los trabajadores o su sindicato. 4.1.14. Laudo Artículo Décimo Segundo: Principio de favorabilidad Al presente laudo, en sus cláusulas, parágrafos, incisos, literales y numerales, se le dará estricta aplicación al texto y contenido expresado en ellos.
Cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y el laudo, se aplicarán en su integridad las normas más favorables al trabajador. 4.15. Argumentos del sindicato recurrente Con exigua argumentación acusa de forma genérica los artículos recurridos y pide su anulación por considerar que «representan directa afectación de los derechos de la parte recurrente, toda vez que se trata de derechos ya reconocidos en norma convencional anterior – CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINTRAIME – DIMANTEC LTDA. 2018 - 2019».
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 79 4.1.16. Se considera En las consideraciones preliminares se explicó que la parte que impugna el laudo tiene la carga argumentativa de precisar el alcance de su impugnación y de sustentar suficientemente las razones que lo apartan de lo decidido por los árbitros, pues la Corte no puede asumirlo de oficio, debido al carácter extraordinario y rogado de este recurso.
Conforme a lo anterior, se impone a la Corte desestimar la impugnación sobre los artículos acusados, porque su argumentación se limita a la afirmación de desconocerse los derechos reconocidos convencionalmente, sin exponerse las razones que conducen a esa afirmación, esto es, en asumirse una mínima carga demostrativa de lo predicado, no siéndole dado a la Corte rebuscar la presunta contrariedad con el cuerpo normativo convencional invocado como referente de la impugnación. No obstante, como al fondo de persigue la anulación de esas disposiciones, no sobra recordar que la Corte no puede disponer su reemplazo para satisfacer los anhelos del sindicato, por el contrario, la consecuencia de la anulación es la exclusión del laudo del beneficio otorgado, es decir, de accederse a lo pedido por el sindicato impugnante sus afiliados, destinatarios del fallo arbitral, perderían la concesión que se les otorgó por el laudo.
Dado que los fallos de los tribunales de arbitramento laboral se pronuncian en equidad y los de anulación de la Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 80 Corte en derecho, tampoco puede esta Sala de Casación ordenarles a los árbitros decidir en uno u otro sentido, pues estaría extralimitando su competencia funcional. Sobre estos tópicos, resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL3174-2023: Por otra parte, también ha sostenido pacíficamente la Corte que por solicitud del sindicato no es viable anular cláusulas del laudo que confieren beneficios a dicha organización, así no colmen sus expectativas, porque ello iría en contra de sus propios intereses, como quiera que esta Corporación no puede, ya se explicó, dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad de los árbitros.
En efecto, en sentencia CSJ SL342-2023, manifestó la Sala: Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309;
CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). En la misma dirección, como las pretensiones del sindicato no son claras y pide indistintamente la anulación, la devolución y la modulación de las cláusulas demandadas, desconociendo los elementos diferenciadores de cada una de ellas, lo cual ya sería razón suficiente para desestimar los pedimentos, es preciso resaltar, una vez más, que la devolución procede cuando hay declaratoria de incompetencia o inhibición del colegiado arbitral, hipótesis que no es predicable si hubo pronunciamiento positivo de fondo y, excepcionalmente, tiene la Corte competencia para modular el laudo cuando hay una decisión positiva de los árbitros que amerite ser saneada para preservar su vigencia, y como tal, ser aclarada ante posibles falencias en su redacción, que vistas en esa forma convierten la norma arbitral en inequitativa o contraria al ordenamiento jurídico, pero jamás puede utilizarse para suplantar la voluntad de los componedores y crear con ello una nueva prerrogativa que se sume a los intereses de las partes (CSJ SL4608-2020).
Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de anulación de los artículos 1, 2, 4, 8, 9 y 10 de la parte Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 81 resolutiva del laudo, que contienen pronunciamiento afirmativo de las peticiones 2, 3, 6, 14, 19, 20 y 46. 5. Cláusulas negadas por el Tribunal de arbitramento 5.1. Peticiones: Artículo 5: RESPETO A LOS DERECHOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES Artículo 7: CONTRATOS DE TRABAJO Artículo 8: JORNADA DE TRABAJO Artículo 13: POLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO Artículo 15: TRANSPORTE DEL PERSONAL Artículo 18: FONDO ROTATORIO DE CALAMIDAD DOMESTICA Artículo 20: NIVELACION SALARIAL Artículo 24: INCAPACIDADES DE ORIGEN COMUN Artículo 30: DERECHOS HUMANOS Y PAZ Artículo 31: INCLUSION SALARIAL Artículo 32: SUSTITUCION PATRONAL Artículo 33: BONO POR FINALIZACIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO (firma de convención y/o laudo arbitral) Artículo 34: CUMPLEAÑOS DE TRABAJADORES Artículo 36: AUXILO EXTRALEGAL DE ZONA Artículo 40: EXÁMENES MEDICOS OCUPACIONALES PERIODICOS Artículo 41: DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO (Domingos y festivos) Artículo 45: COSTUMBRES Y VIGENCIAS DE DERECHOS 5.1. 2.
Laudo Artículo décimo cuarto: Peticiones del pliego de peticiones no concedidas. Las peticiones contenidas en los artículos 5°, 7°, 8°, 13°, 15°, 18°, 20°, 24°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 36°, 40°, Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 82 41° y 45° fueron estudiados y se decidió, según las consideraciones expuestas, su no procedencia. La petición No. 44° se encuentra incluida en la decisión sobre vigencia del laudo. 5.1.3.
Petición Artículo 12: MEJORAMIENTO DE VISIÓN Artículo 16: AUXILIO EDUCATIVO PARA EMPLEADOS Y NUCLEO FAMILIAR Artículo 17: FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA Artículo 21: PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO Y DICIEMBRE Artículo 22: BONO DE NAVIDAD Artículo 23: PRIMA DE SERVICIO Artículo 25: DOTACIONES EXTRALEGALES Artículo 27: AUXILIO DE ALIMENTACION Artículo 28: BENEFICIOS EXTRALEGALES Artículo 35: AUXILIO PARA SERVICIOS ODONTOLÓGICOS Artículo 37: AUXILIO DE TRANSPORTE EXTRALEGAL EN HORAS EXTRAS Artículo 38: SERVICIOS MEDICOS PARA EL TRABAJADOR Y SUS FAMILIARES Artículo 39: AUXILIOS Y PERMISOS REMUNERADOS EXTRALEGALES Artículo 42: ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES Artículo 43: BENEFICIOS DE RETIRO 5.1.4.
Laudo Artículo décimo quinto: Peticiones del pliego de peticiones no concedidas por ausencia de decisión. Las peticiones contenidas en los artículos 12°, 16°, 17°, 21°, 22°, 23°, 25°, 27°, 28°, 35°, 37°, 38°, 39°, 42° y 43° no fueron concedidas ante la falta de consenso, según lo expuesto anteriormente. Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 83 5.1.5.
Argumentos del sindicato recurrente El sindicato pide la anulación de los artículos recurridos por considerar que la decisión arbitral desconoció los derechos ya reconocidos convencionalmente. 5.2. CONSIDERACIONES Los puntos negados por el Tribunal fueron enlistados en los artículos 14° y 15° del laudo, como no concedidos o por su «no procedencia» o por «falta de consenso», respectivamente, diferencia que para efecto del estudio no tiene ninguna connotación, pues claramente en las actas donde quedaron consignadas las motivaciones que sirven de fundamento a la decisión arbitral, una vez realizado el estudio y discusión, por mayoría decidieron los árbitros no concederlas.
En efecto, las peticiones enlistadas en el artículo 14 de laudo arbitral fueron negadas luego de las deliberaciones de los árbitros, según se observa en las actas 7, 8, 9,10 y 11, que hacen parte integral del laudo; y las peticiones relacionadas en el artículo 15, que «no fueron concedidas ante la falta de consenso», quedaron registradas en el Acta No. 14 (Expediente Digital ACTA NÚMERO 014 DE 2022), de donde es fácil observar que la decisión, en suma, fue la de no concederlas, de manera que no fue una decisión inhibitoria, como se extrae de la exposición que realizaron los árbitros según el acta mencionada, así: Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 84 El árbitro Villarreal Vitola, expresa que después de las deliberaciones que se hicieron con relación a estos puntos, no hubo mayoría frente a la votación de ninguno de ellos por ende no resulta posible incluir o más bien votar favorablemente estos artículos dentro del presente laudo arbitral.
(Fuera de texto) El árbitro Dra. Vélez Trujillo manifiesta: quiero dejar constancia que no fueron pocos los esfuerzos, ni pocas las horas de estudio y discusión que este Tribunal dedicó a estos puntos respecto de los cuales finalmente no pudo haber consenso para su inclusión. Pondero el roll del señor presidente del Tribunal, así como la intención y coherencia de posición del colega Sergio Becerra.
En mi criterio el punto álgido que nos impidió reconocer lo pedido es la situación atípica del conflicto colectivo, que por un lado nos ofrecía un antecedente de un instrumento colectivo con el anterior empleador DIMANTEC, por otro lado una convención colectiva entre Relianz y Sintraindustria, con adhesión a sus beneficios por casi la totalidad de los afiliados a Sintraime, digo casi la totalidad porque la información que manejó este Tribunal es que todos los afiliados a Sintraime, menos una (1) persona son multiafiliados (sintraime y Sintraindustria).
Esta situación atípica, de dentro del laudo brinda una tranquilidad en el sentido que estos no avocan a los trabajadores a la ausencia de beneficios económicos, porque vienen recibiendo, por su propia decisión los pactados con Sintraindustria y la persona no afiliada, o adherida a la convención colectiva de Sintraindustria, los recibe vía incorporación de beneficios individuales a su contrato de trabajo, beneficios individuales preciso provenientes de la convención que tenía con su anterior empleador.
Mi mayor inquietud radicó en la que considero insuficiente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la no posibilidad de crear en laudos arbitrales beneficios económicos con calificación de no ser constitutivo de salarios. En efecto, el art. 128 del CST no puede conducir a que solo las partes de un contrato de trabajo están habilitadas para determinar o definir qué tipo de pagos están desprovistos de naturaleza salarial.
La parte final de esta norma señala: ¨( ) Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. ¨ La lectura de la norma lleva a concluir que la fuente de estos beneficios o auxilios extralegales no es solamente la voluntad de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 85 las partes plasmada en actos contractuales.
También puede serlo una fuente convencional, término técnico jurídico que nos remite a la definición de convención colectiva contenida en el art. 467 del CST. y que debe, para efectos de interpretación integrarse con lo señalado en el numeral 1o del artículo 461 del CST que dispone que el fallo arbitral, además de poner fin al conflicto, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo que rige.
El árbitro Sergio Becerra Moreno, expresa empiezo por manifestar mi preocupación al dejar prácticamente sin resolver puntos importantes del pliego. Como lo habíamos venido conversando en el proceso esta corporación arbitral y que se inició con el estudio en bloque de una serie de puntos por parte de los respetables árbitro Dra. BEATRIZ Y Dr. Julio, y en el caso mío también me comprometía entregar mi postura en la mayor parte de los puntos que contiene el pliego de peticiones como en efecto lo hice en dos ocasiones y en el día de hoy presenté a estudio de este tribunal los documentos importantes que han quedado plasmados en el acta del día de hoy.
Es preocupante que no haya una solución al conflicto el cual nos encomendó el estado para resolver toda vez que no hubo acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, como se puede colegir en la lectura de acta de iniciación y terminación de arreglo directo, en la cual solamente hay un punto de acuerdo que fueron las garantía para la negociación. Por tal razón a mi entender nosotros digo los árbitros que integran este Tribunal no estamos investidos de poder alguno para definir qué constituye salario y qué no constituye, por eso se definió en el acta 010 el artículo 3 que titula inclusión salarial y éste fue definido de manera inhibitoria porque no teníamos competencia para dar una definición de fondo, por esta razón me aparto de las pretensiones de querer involucrar de nuevo este unto excluyéndolo de todo el contexto económico cuestión que no tenemos competencia y por tanto no se puede condicionar para poder fallar los puntos que faltan por definir circunscribiéndolos a la definición de lo que constituye salario o no cuando este fe un punto ya definidos como lo anoté. Sin ahondar en tanto argumento, a mi entender los trabajadores de DIMANTEC, no pueden quedar condenados a estar huérfanos de un beneficio convencional que ya discutieron en varias ocasiones y quedó pactado en convención y en un laudo arbitral de lo cual aparece la recopilación que hicieron las partes en los documentos que presentaron éstas al tribunal.
Por tal razón pues me aparto de la decisión que acaba de exponer la Dra. Beatriz respetando su opinión como ha sido mi costumbre no solamente en este tribunal sino en todas las relaciones que he tenido con otros árbitros en este y otros tribunales de arbitramento Manifiesta el Dr. Villarreal Vitola que a efectos de ilustración es pertinente reiterar las discusiones que se dieron con ocasión de Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 86 los beneficios económicos solicitados en el pliego de peticiones, es así como en efecto el respetado árbitro Dr. Sergio Becerra, allega una propuesta como respuesta a lo que fuera una primera postura ante la discusión de dichos beneficios lo cual pone de manifiesto el espíritu deliberativo de este Tribunal que nos lleva a este escenario en donde la no inclusión de los mismos se da como consecuencia de no llegar a un consenso o a una mayoría, y no simplemente a la decisión de inhibirnos frente al estudio de los artículo anteriormente enunciados.
(Fuera de texto) Con relación a la discusión de la connotación salarial de los beneficios económicos y sin perjuicio de lo votado frente al artículo 31 del pliego de peticiones por parte de este Tribunal, no es el capricho de este tribunal la inclusión referente a la connotación salarial o no de dichos beneficios sino que esto se da como consecuencia de las particularidades propias de esta situación, valga decir tanto la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraime y Dimantec, traída a colación como punto de referencia por parte del árbitro Dr. Sergio Becerra, en su artículo 32 dispone de manera expresa que los auxilios, beneficios y demás sumas reconocidas en la misma no serían constitutivas de factor salarial, por otro lado la convención colectiva de trabajo suscita entre la empresa Relianz y Sintraindustria también de manera expresa indica que los auxilios, beneficios económicos y demás sumas allí reconocidas carecen de connotación salarial, de suerte que la discusión de otorgarles calidad salarial o no salaria a los puntos que dentro de este pliego se refieren a los auxilios y beneficios económicos, no está fundamentada en la idea de calificar o no los mismos por cuanto es claro que no tenemos competencia para ello, pero no es claro que siendo dos instrumentos extra legales uno porque fue el acuerdo negociado por esta misma organización sindical y el otro por haberse acogido a él y sus beneficios de manera libre y espontánea y señalando estos instrumentos que tales beneficios no serían considerados como factor salarial cabe preguntarse entonces si bajo un concepto de equidad es plausible respetar el espíritu de sendos acuerdos convencionales frente a la designación de lo que no es salario.
Son estas las razones las que nos han llevado a no lograr un consenso o al menos una mayoría respecto a la inclusión de los beneficios establecidos en los artículos en comento dentro del presente laudo. (Fuera de texto) Luego, habiendo sido negadas, la anulación de su negativa no tiene por reverso que pueda dictarse una sentencia de remplazo, dado que, ya se ha dicho, la Corte sólo puede anular o dejar vigentes las disposiciones del Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 87 laudo, como juez de derecho que es, y no puede fallar en equidad o reemplazar a los árbitros en sus decisiones.
Tampoco hay lugar a devolver el laudo en lo anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria» y, en este caso, no queda duda de que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, estos en particular, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en las actas que hacen parte integral del Laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL4259-2020).
Lo dicho es suficiente para no anular los artículos décimo cuarto y décimo quinto de la parte resolutiva del laudo, en cuanto negó las peticiones contenidas en los artículos 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 del pliego de peticiones. 6. Cláusula de vigencia del laudo arbitral concedida por el Tribunal de arbitramento Petición Artículo 44: VIGENCIA Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 88 La presente CCT tendrá una vigencia de un (1) año a partir del 1ero de enero de 2020.
Laudo Artículo Décimo tercero: Vigencia del laudo arbitral Este laudo tendrá vigencia en el período comprendido entre el doce (12) de octubre de 2022, fecha de su expedición y el 12 de octubre de 2024. 6.1. Argumentos del sindicato recurrente Aduce el sindicato recurrente que la decisión del Tribunal es en derecho y no en equidad (art. 461 CST), en consecuencia, la decisión desestimó la petición que guarda «una estrecha relación con el tiempo y el contexto del conflicto». 6.2.
Se considera Cierto es, como lo dice la censura, que el num. 2.° del artículo 461 del CST, dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo que significa que el Tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia del laudo, siempre y cuando no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente, situación que en este caso no aconteció, pues el colegido se atemperó a lo preceptuado en la referida norma.
En el mismo sentido, reconociendo que los tribunales de arbitramento siguen contando con el margen de discrecionalidad que se ha señalado en esta providencia, entre otras cosas para fijar la vigencia de su pronunciamiento a partir de la naturaleza del conflicto y la Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 89 calidad de las partes; y como baremo de equidad inherente a la competencia de los árbitros, teniendo como único límite temporal los dos años señalados en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 461-2), para procurar que sus actuaciones y decisiones armonicen con lo dispuesto en él, con miras a obtener su real efectividad y el logro de sus propósitos.
Es por ello por lo que el Tribunal no se distanció de su parámetro de equidad, solo que su decisión concuerda con el marco legal de referencia en el aspecto específico de la vigencia del laudo, «con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales» (CSJ SL3258-2019, CSJ SL583- 2021 y CSJ SL3127-2023).
Así las cosas, como corolario del análisis hecho, la Sala no anulará el artículo décimo tercero del laudo arbitral. Sin costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa Relianz Mining Solutions SAS, por cuanto su recurso prosperó parcialmente; ni a cuenta del Sindicato, porque su recurso no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 90 RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, el siguiente inciso: «Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción disciplinaria que se haya impuesto, para estimación de su conducta, rendimiento y hoja de vida» del artículo 4.° del laudo arbitral.
SEGUNDO. MODULAR los siguientes artículos del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes: Artículo 5.° Literal f) «Dia Internacional De La Clase Obrera Primero De Mayo»:, en el sentido de que la empresa suministrará la suma de cien mil pesos ($100.000) por afiliado, con destino a gastos de hidratación y refrigerios, y hasta por un valor máximo de un millón de pesos ($1.000.000) en cada seccional y/o comité seccional.
Radicación n.° 97141 SCLAJPT-07 V.00 91 Artículo 6.° «Apoyo Para el Sostenimiento de la Organización Sindical», en el sentido de que, para el sostenimiento de la organización sindical la empresa entregará la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,00) por una sola vez durante la vigencia del presente laudo. Artículo 11. °, «Deporte y Cultura», en el sentido de que la empresa patrocinará los eventos deportivos en los cuales participen los trabajadores afiliados al sindicato o se beneficien del laudo, siempre y cuando actúen por cuenta o en representación de la empresa.
TERCERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva.
QUINTO: Remítase al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto y salva voto parcial OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 392CDA20266D9F5B182B99DC2367ACF957D560CF32D9991A3DC850714B5D8118 Documento generado en 2024-07-23 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Relianz Minning Solutions S.A.S. Sindicato: Sintraime Radicación: 97141 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a las consideraciones generales del fallo, así como la cláusula 6.° -apoyo para el sostenimiento de la organización sindical-, en los cual la Sala plantea la posibilidad de analizar la «inequidad» de los beneficios concedidos por el Tribunal.
Asimismo, salvo parcialmente el voto en cuanto a lo decidido respecto de las cláusulas 4.° -procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias-, 5.° -garantías para el ejercicio sindical- y 11.° -deporte y cultura-, que el Tribunal concedió y que la empresa solicita anular por «inequidad». Como lo he expuesto en múltiples oportunidades, una vez negada o concedida la cláusula -como sucedió en este asunto- la Corte no puede emitir una decisión de reemplazo.
De ahí que el análisis que realiza la Sala de si la decisión del Tribunal es o no inequitativa es innecesaria, dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, motivo por el cual no hay lugar a un reexamen del punto y Radicación n.° 97141 2 tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente.
Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario. Para explicar esto criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra Radicación n.° 97141 3 facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna Radicación n.° 97141 4 circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 97141 5 En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Por otra parte, salvo parcialmente el voto en cuanto a lo decidido por la Sala respecto a la cláusula 4.° -procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias-, que la Corte anuló parcialmente en lo relativo al término de caducidad de 6 meses de la sanción disciplinaria que establecieron los árbitros, bajo el argumento que no tienen competencia para pronunciarse acerca del registro de antecedentes disciplinarios y tampoco decidir en cuanto a la caducidad de la sanción, por ser un asunto de competencia del empleador.
Sobre el particular, es importante recordar que esta Corte en numerosas oportunidades ha referido que los jueces arbitrales están facultados para, en desarrollo del principio del debido proceso, diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias y al despido (CSJ SL3269-2014, CSJ SL542-2020). Justamente por esa razón considero que los árbitros tienen la potestad de construir un régimen disciplinario en la empresa, que puede abarcar no solo el diseño de un procedimiento o etapas previas a la toma de la decisión, sino también la facultad de regular una tipología de sanciones, un periodo para su aplicación y de vigencia de las sanciones o un derecho de olvido.
En efecto, si se afirma que los árbitros son competentes para fijar un régimen disciplinario, es razonable aseverar que esa facultad no puede ser incompleta; antes bien, para ser efectiva debe englobar todos los aspectos propios de un estatuto disciplinario en la empresa, incluida la posibilidad de establecer una prescripción, caducidad y vigencia especial de las sanciones, sin perjuicio de que las partes Radicación n.° 97141 6 acudan en anulación si consideran que se afectó algún derecho fundamental en su regulación, pues estas deben respetar la dignidad humana, el trabajo y demás garantías constitucionales.
Para este caso, preciso señalar que el derecho al olvido de las sanciones o antecedentes disciplinarios no solo racionaliza el poder disciplinario del empleador, sino que también es una garantía y un componente importante de estos procedimientos, pues de ello depende la intensidad o dureza de las sanciones impuestas e incluso la estabilidad laboral de los trabajadores.
Por lo anterior, considero que los árbitros sí eran competentes para laudar sobre este aspecto. Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaro voto parcial y salvo voto parcial Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F71E0A75A6363D08144900307EE3C894783CA951CA0C1D66D1F69702BAF796B1 Documento generado en 2024-08-27