Micelio
SL1855-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1855-2023 Radicación n.°92817 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ANDRÉS PLESTER ARBOLEDA y EUSEBIO GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de agosto de 2021, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, como apoderado de Ingenio Pichichi SA, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Germán Andrés Plester Arboleda y Eusebio Galindo, demandaron al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92817 Ingenio Pichichi para que se declarara que: entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido, fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por la Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaria, Serviasociados del Valle SAS y Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, para efectuar labres de corte de caria.

Consecuentemente, pidieron condenar al llamado a juicio, de acuerdo con el tiempo de trabajo de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía y sus intereses al igual que la sanción por el no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones, el ajuste de los aportes en pensiones, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaria, Serviasociados del Valle SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, pero fueron remitidos en misión en labores de cortar caria, actividad que desarrollaron así: Plester Arboleda desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero de 2012 y Galindo entre el 1 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.

Informaron que, durante el periodo laborado, la llamada ajuicio no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°92817 estaban cobijados por la convención colectiva y, además, la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Dijeron que la actividad como corteros de caria, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Sostuvieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa.

Estos datos eran remitidos a las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS citadas, para que efectuaran el pago. Adujeron que la demandada para poder ingresar a sus instalaciones los obligó a afiliarse a las Cooperativas y SAS citadas, las que no eran dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, no cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de las cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó. Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Germán Andrés Plester Arboleda $1.149.333.33 y Eusebio Galindo $874.750.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92817 Para finalizar aseveraron que, la demandada les adeuda el reajuste de los aportes a pensiones y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada. El Ingenio Pichichi SA, se opuso a las pretensiones y negó los hechos.

Propuso las excepciones previas de prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la de mérito de prescripción y, las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago, compensación y buena fe.

Adujo en su defensa, que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS citadas en la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de febrero de 2020, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio.

Disconformes, los demandantes apelaron. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°92817 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 20 de agosto de 2021, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador sostuvo que centraría el estudio a verificar la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, en virtud de la primacía de la realidad, en los términos del recurso representado, para lo cual debía proceder al análisis de las pruebas allegadas.

En relación con el tema central de inconformidad, esto es, si se demostró la subordinación y prestación de los servicios de los demandantes, dijo que los recurrentes alegaron el manejo dependiente de las CTA y SAS a las directrices del demandado y que para tal fin citaba la documental que reposaba en el cuaderno principal relacionada con las ofertas mercantiles para el suministro de personal de corte de caria y labores varias de campo, solicitudes y aceptaciones del ingenio y contratos civiles de prestación de servicios para tales actividades (f.°303 a 408).

Se remitió a las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento (f.° 44 a 53, 120 y ss), en las que las cooperativas debían mantener informado al ingenio de los datos de los asociados y dependientes, sus antecedentes, la demandada se obligó a pagar los servicios de cabo de campo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°92817 y apoyar en los aportes al sistema de salud, planes educativos, programas de vivienda y necesidades de transporte; también relacionó la documental de folios 71 a 73, que contiene contrato de prestación de servicios de la enjuiciada con Licenia Galindo y Amparo Espejo para liquidar las cooperativas y SAS enunciadas, al igual que las ofertas mercantiles (f.° 327, 339 v, 340 v, 346, 361, 371, 371 y, 384) en las que se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros de las obligaciones, entregaría a cada asociado $420.000 por mera liberalidad y se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaran el servicio de transporte dispuesto para los trabajadores directos.

Afirmó que de los tiquetes de liquidación con los cuales se elaboraban las planillas de pago de cada asociado, las cláusulas que comprometieron al ingenio demandado a entrega dotaciones y elementos de trabajo cada 4 meses, la facultad para impedir el ingreso o exigir el retiro de las instalaciones a los socios (f.° 305 y ss) e igualmente los certificados de existencia y representación legal (f.° 22 a 26), no permitían demostrar los hechos que sustentaron las pretensiones, advirtió que: [ ] las anteriores documentales no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como indicio suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas a los designios del contratante, más que mantuvieron una relación comercial para el corte de caria, tampoco se concluye, sin duda loable, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de estas últimas fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°92817 probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.

Se refirió al cese de actividades de 2005 y 2008, a las actas de acuerdo de cumplimiento y a la carta de 23 de septiembre de 2011, suscrita por Sintricatorce sobre las modificaciones de los contratos de trabajo en la industria de la caria de azúcar. Aunque bien podían ser indicativas del contexto o marco general de las relaciones laborales del sector, destacó que no mencionaron a los demandantes, que de la «providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal», no se desprende la existencia del vínculo laboral, «en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar».

Tampoco, del suministro de dotaciones, manejo de báscula, gestión para incapacidades y transporte. Expuso que se recibió la declaración de William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Ocampo, del primero de los citados (min.3:23:46), dijo que Serviasociados SAS contaba con un bus de transporte de su propiedad (min. 45:12), aclaró en su dicho que en el momento en que asesoró a Pichichi Corte en el tema de contratación y logística, la sociedad por acciones presentó una oferta de transporte, «resultando el testigo para la Sala espontáneo, conteste y responsivo a la hora de expresar lo referente al cese de actividades (min.37:/3), la continuidad de los acuerdos del 2008, en el 2010 (min.48:12; 48:18) y su participación en las reuniones donde se optó por la liquidación de los órganos cooperados donde además estuvo presente el apoderado de la parte actora (min.48:59: 49:31)».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°92817 Dijo que de las declaraciones rendidas no se infería certeza en la prestación personal del servicio de cada demandante para la sociedad demandada, por el contrario, los deponentes «mencionaron que por parte del encartado no se dieron órdenes para los trabajadores asociados a la cooperativa». Agregó: Aun así, si bien se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas liquidadas, como se ha indicado referir que antes que retribuir el servicio contrato con la entrega de dotaciones, la accionada las estuviera brindando como lo hace un empleador y por ello pagara los honorarios de la liquidadora de dichas entidades o apoyara la gestión de las cooperativas en aspectos como el estado de la seguridad social de los asociados, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban bajo su responsabilidad, se llegaría a una estructura argumentativa no culminada en lo recurrido, pues si bien se enunció la relación entre el Ingenio encartado y las cooperativas o las sociedades por acciones simplificadas, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, como se mencionó, en gracia de discusión la aseveración de falta de autonomía administrativa y/o financiera no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador.

Lugo de referirse a los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, así como a la inversión de la carga de la prueba, cuando se acredita la prestación personal del servicio «sentencia bajo radicación número 22259 de 2004», expuso que las aspiraciones de los demandantes no podían prosperar, toda vez que no demostraron que prestaron servicios a la demandada, ni los extremos temporales.

Tampoco, halló indicio del que pudiera derivarse tal supuesto. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°92817 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones e imponga costas como corresponde.

Con tal propósito presentan cinco cargos que recibieron réplica, de los cuales, la Sala estudiará en conjunto el 2, 3, 4 y 5 dada la identidad de cuerpo normativo acusado y argumentación, así como su igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de «los artículos 4, 5, 59, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la GP,. 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990». Como causa eficiente de la trasgresión normativa, cita los siguientes errores: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°92817 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa, SAS y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA, SAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de sujeción de la cooperativa y SAS a los designios del contratante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito [señalado] en el artículo 24 del CST en relación que no se probó el servicio personal 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal del servicio de los demandantes en cultivos determinado y un beneficiario. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de la CTA y SAS mediante la celebración de un contrato de servicio por la suma de $159.000.000 de pesos.

Asegura que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: «folios (fl.303, 307,312. 136,320,322, 331,337, 338, 344,350,335,356, 364,366,375,376,381, 382, 393, 408); actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscrita el 22/06/005, 26/08/10 y 23/02/11 obrantes de folios 44 a 53; documentos de folios 324 numeral 14°, 333 numeral 14°, 338 vuelto numeral 13°, 348 vuelto numeral 13°, 357 vuelto 14°, 368 numeral 14°, 382 vuelto numeral 13°, en los que las Cooperativas de Trabajo Asociado PRACTICAÑA, CENTRICAÑA, FE Y ESPERANZA, debían mantener informado al citado ingenio de los datos de sus SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°92817 asociados y dependientes, como de sus antecedentes; documentos de folios 386 y 387 en los que la demandada se obligó a erogar el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, planes educativos y programas de vivienda.

Así mismo, las de folios 339, 377, 386, 387, 348, 391 414, 401, 402 análisis de necesidades de transporte; de folios 71 a 73, contratos de prestación de servicios profesionales de las liquidadoras de las CTA y SAS citadas, señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; las pruebas de folios 327, 339 vuelto, 346, 361, 371, 378 vuelto, que incluyó una cláusula para el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada), de las obligaciones por efectos de la oferta presentada; las de folios 389, 348, 391 y 414 sobre la entrega de $420.000 para cada asociado por mera liberalidad y donaciones con destino al fondo de solidaridad; los folios 401, 402, referidos a que la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaron el mismo transporte que usaban los empleados de la empresa; las cláusulas contenidas en los folios 305, 309, 318, 333, 339, 352, 358y 377, referidas a que las dotaciones elementos de trabajo eran entregadas a las cooperativas cada 4 meses; los folios 329, 341, 333, 362, 379, 403 que faculta a la demandada para impedir el ingreso o solicitar el retiro de sus instalaciones de los socios y, la documental de folios 22 a 26 contentiva de los certificados de existencia y representación legal del ingenio demandado.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°92817 Además, de la preterición de: las historias laborales de los demandantes de folios 30 a 40; la demanda (folios 4 a 21) y las aceptaciones de las ofertas para corte de caria, siembra, riego y limpieza (folios 34, 45, 55, 80, 100 y 111). En el desarrollo, asegura que el Tribunal entró en contradicciones y refutaciones sin análisis profundo de las pruebas que tuvo a la vista; de las actas de acuerdo y verificación suscritas el 22/06/05, 26/08/10 y 23/02/11 obrantes a folios 44 a 53, 120-1064 se extrae que las cooperativas debían mantener informado al ingenio de los datos de sus asociados, sus antecedentes, se obligó a pagar el cabo de campo, apoyar en los aportes al Sistema de Seguridad Social, planes educativos y programas de vivienda, acuerdos con los que se demuestra que el servicio personal lo fue para el Ingenio por intermedio de las CTA y SAS, aunado a que de dicha documental se comprueba que la demandada suministró dotaciones como limas, machetes y guantes, entregó donaciones para educación y vivienda y, se obligó dar capacitaciones en cooperativismo.

Sostiene que si bien el fallador de alzada valoró los folios 303,307,312, 136,320, 322, 331, 332, 338, 344, 335, 356, 364,366,375,376,382, 393 y 408, las apreció mal al decir que no eran concluyentes del contrato laboral, que las citadas corresponden a las ofertas mercantiles o contratos civiles suscritos entre el Ingenio y las CTA y SAS, en los que se revelan la contratación de las actividades propias de la demandada conforme se advierte del certificado de existencia y representación legal (folios 22 a 26), entre ellas, la siembra SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°92817 de caria, el corte, riego y todas las actividades inherentes al cultivo, con lo que se comprueba que los demandantes sí prestaron los servicios personales para la demandada.

Agrega que conforme las pruebas que obran a folios 386 y 387, el Ingenio se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo para el pago al cabo de campo y apoyar a la cooperativa, lo que no resultó suficiente para el ad quem con el fin de demostrar la prestación personal del servicio, cuando en verdad la demandada fue la que pagó a quien daba las órdenes «cabo» en las labores de campo, en las que estaban los demandantes como corteros de caria, esto es, en actividades propias del Ingenio, resultando éste ser el verdadero empleador.

Manifiestan que el ad quem no valoró el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y Licenia Galindo y Amparo López, de donde se desprende que fue esa empresa la que disolvió y liquidó las cooperativas de trabajo al igual que la SAS y les pagó $159.000.000. De ahí, dicen, salta a la vista que prestaron sus servicios al demandado y se fisura el argumento de que la CTA y la SAS fueron autogestionarias y que en el plenario no existía prueba concluyente o indicio de intermediación (fls. 71 a 73).

Considera que se equivocó en la apreciación de las ofertas mercantiles (f.° 327, 339 v, 340 v, 346, 361, 371, 378 y y 384), pues en su análisis se limitó a decir que allí se incluyó una cláusula para el pago a terceros, pero sin valorar con detenimiento que lo que verdaderamente indican es que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°92817 las CTA y SAS no fueron autogestionarias, no tenía recursos propios y era el Ingenio quien respondía con el pago a los acreedores, lo que se traduce en que fue su verdadero empleador; menciona que conforme a los documentos de folios 348, 391 y 414, aparece que la demandada suministró a cada socio $420.000, con el fin de apoyar los procesos de producción, por tanto, sí fue el verdadero empleador.

Estima que también erró en la estimación de los tiquetes de liquidación de caria, con los cuales se elaboran las planillas para el pago semanal de cada trabajador (f.° 54 a 56), prueba con la que demuestra que la demandada era la que pesaba la caria e identificaba la finca en la que se prestaba el servicio, que conforme las pruebas allegadas a folios 305 y ss, se corrobora que el ingenio suministraba cada 4 meses dotaciones, lo que evidencia que la CTA y SAS no fueron autogestionarias ni independientes financieramente, lo que debió concluir el colegiado era que la demandada era su verdadero empleador; además dice, que conforme a las documentales de folios 329, 341, 333, 362, 379, 403 y 413 el ingenio estaba facultado para impedir el ingreso de los socios o exigir su retiro, tal situación obedeció a que el ingenio maniobraba la CTA y SAS a su capricho y evadir el pago de las prestaciones sociales.

Asegura que conforme las ofertas mercantiles y contratos civiles de prestación de servicios allegadas a folios 303 y ss, las CTA y SAS enunciadas se obligaron a suministrar personal en labores como el corte manual de caria, siembra, riego y limpieza, lo que pone de presente que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°92817 actuaron como empresas de servicios temporales, clara muestra del envío en misión que se caracteriza por cuanto el beneficiario impone subordinación, en consecuencia si el fallador de alzada hubiera valorado debidamente tales pruebas, habría encontrado que los demandantes sí prestaron servicio para el ingenio demandado y que se configuraba el contrato de trabajo.

Consideran que de las historias laborales no valoradas (f.° 30 a 40), emerge ostensible que los extremos temporales en los que prestaron sus servicios a través de la CTA y SAS, acompasan con el lapso en que el Ingenio contrató con aquellas, lo que se ratifica con la respuesta a la demanda en la que se aceptó haber contratado con esas entidades para desarrollar sus actividades agroindustriales propias del objeto social del Ingenio como se acredita con el certificado de existencia y representación legal (f.° 22 a 26).

VII. RÉPLICA Dice que se denuncian normas que no pudieron ser infringidas por el colegiado (artículo 2 del Decreto 2025 de 2011), pues cuando se profirió la decisión de segundo grado ya habían sido declaradas nulas; dice que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna en la valoración de las documentales denunciadas y la testimonial rendida por el señor William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Ocam.po, pues ninguna de las citadas comprueba la prestación de servicios por cada demandante y mucho menos del poder de subordinación por parte de la enjuiciada; que la SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.°92817 censura omitió cuestionar pruebas que sustentaron la decisión la sentencia, esto es, las referidas a la constitución y funcionamiento de las CTA y SAS.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que la Sala centrará su estudio únicamente en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues, aunque lista un número amplio de documentales, en el desarrollo del cargo omite pronunciarse de muchas de las que acusa. Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148C5J; y CSJ SL2814 -2019).

Previo al análisis de los planteamientos de recurso, se recuerda que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, el colegiado se sustentó en que una vez analizados los elementos de juicio tanto documental como la testimonial incorporadas al proceso, no existía demostración o «prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como indicio suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°92817 Ingenio», que a pesar de haberse presentado ofertas mercantiles no había comprobación que desnaturalizara la legalidad de las empresas oferentes y tampoco indicio de intermediación laboral.

Agregó que, no estaba determinada la prestación de servicios personales como corteros de caria en el tiempo que se dijo en la demanda y tampoco que fuera continua en tiempo por parte de los actores en virtud del cumplimiento de los contratos civiles suscritos entre las CTA y SAS con el ingenio demandado; tampoco se estableció el elemento subordinante para fijar la existencia del contrato realidad.

En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, aluden principalmente a las ofertas mercantiles y al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi SA, probanzas a partir de las cuales aseveran que las Cooperativas y la SAS realizaron actividades propias del Ingenio, por lo que las mismas resultaron ser sólo intermediarias y en sentido, se daba el elemento de subordinación, pues en su decir, las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS a las que pertenecieron, no tenían independencia financiera ni administrativa y que fue el Ingenio el que las disolvió y liquidó. De esta primera acusación, sustentada en los folios 303 y ss (que corresponde al tomo 2 expediente digital f.° 17 y ss y f.° 17 tomo 1 expediente digital), no encuentra la Sala SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°92817 elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que las cooperativas y SAS hayan contribuido a su desarrollo, no conducen a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que los entes solidarios y SAS fueron simples intermediarios.

En relación con la valoración de las ofertas mercantiles (tomo 2 expediente digital f.° 17 y ss) así como de sus correspondientes otrosíes, tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encaminan a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas y las SAS con la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que hubo donaciones de la empresa llamada a juicio a favor de las cooperativas y SAS para un fondo de solidaridad e igualmente una de $420.000 para cada afiliado, que el ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTA no cubrieran, que aquel podía exigir a estas el retiro o prohibir el ingreso de asociados al ingenio y, que se obligó a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.

SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°92817 Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, las cooperativas y las SAS tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA las SAS y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.

De folios 84 y siguientes (tomo 1 expediente digital), se aprecia entre otras el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia».

Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°92817 incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin que se mencione a los demandantes, ni se colija del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada. En los documentos que corresponden a los folios 118 y siguientes (tomo 2 expediente cuaderno digital), se encuentra que la compañía llamada a juicio, aceptó suministrar a unas cooperativas un salario mínimo legal mensual upara pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de asociados a las CTAs y a Sintrapichichi, sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellos se hace alusión particular a ese denominado «cabo de campo» de quien no se acreditó la prestación del servicio a favor del Ingenio Pichichi SA y, mucho menos que esa persona haya ejercido alguna vigilancia sobre los peticionarios y, en lo que hace a la referida capacitación, en aquel acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Acusan los folios 71 a 73 y 339 y ss (f.° 124 y ss tomo 1 y 141 y ss expediente digital), con apoyo en los cuales aseveran que se prueba, que el ingenio autorizó se utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos e igualmente dispuso la liquidación de las CTA y SAS citadas asumiendo los costos de dicho trámite, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°92817 sin embargo y como se ha dicho, tales elementos de juicio no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último, la Cooperativas y SAS enunciadas y Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con quienes los suscribieron, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.

No pasa desapercibido para la Sala que la censura pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de las CTA y SAS, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró (f.° 77 tomo 2 expediente digital) que: DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1.

Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a el OFERENTE la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero. SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.°92817 De su lectura, lo que resulta claro es que fueron las mismas CTA y SAS dentro de la oferta mercantil quienes introdujeron en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se colige de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del aceptante de la oferta, como se plasmó en otras de las cláusulas, en la que se estipuló (f.° 41 tomo 2 expediente digital): PAGOS A TERCEROS.

Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este Ultimo por cualquier concepto.

PARAGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de seguros y demás obligaciones, si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados a la C.T.A. comprometida en el desarrollo y ejecución del presente contrato Obsérvese que fueron las CTA y SAS quienes autorizaron al Ingenio no solo a realizar el pago de sumas de dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar las que este último tuviera que pagar a las cooperativas o a la SAS por cualquier rubro, lo que refleja una situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo pretende la censura y, que también, fuera propuesto por quien presentara la oferta SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°92817 mercantil -CTA y SAS- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.

Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado con las CTA y SAS a reconocer «con destino al Fondo de Solidaridad y por una sola vez, la suma de ( ), para atender y solventar la situación de los asociados» o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas», obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.

Los demás elementos de juicio, entre ellos, los cuadernos restantes en los que aparecen las facturas presentadas por las Cooperativas y las SAS al Ingenio Pichichi SA, recibos de pago de facturación, contrato con abogada, las cuentas de cobro que presentó, al igual que las certificaciones, historia laboral, hojas de vida, convenios asociativos de trabajo con las CTA, pago de compensaciones, aportes a seguridad social, nóminas y respuesta a la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°92817 demanda, no se advierte que los aquí demandantes hayan prestado personalmente sus servicios al Ingenio Pichichi SA, de manera que pudiera derivarse la existencia de los contratos de trabajo alegados.

De lo que viene de explicarse, se concluye que la censura no cumplió la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro, sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo deben mantenerse intactos.

En relación con lo dicho, esta Corporación entre muchas, en sentencia CSJ SL377-2023, enserió: En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020).

Así las cosas, al impugnante omitir llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, ya que es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Para finalizar, recuerda la Sala que parte esencial del soporte probatorio de la sentencia del Tribunal se encuentra SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°92817 en las testimoniales de: William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Ocampo, pruebas cuya valoración no fue cuestionada por la parte recurrente, por ende, continúan constituyendo pilar del fallo (CSJ SL12173-2015, CSJ SL4311-2022, CSJ SL242-2023, CSJ SL386-2023 y CSJ SL378-2023).

Consecuente con lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, que conllevó a la falta de apreciación de los arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los arts. 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, Ley 1233 de 2008.

Enuncian que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna por razón de la actividad, ((dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal)), mandato que, señalan, infringió el Tribunal, por cuanto «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc)), que correspondía a la demandada desvirtuar los extremos temporales y no lo hizo, por el contrario, les exigió que era necesario que los demostraran, argumentos que no compaginan con la realidad porque las fechas de las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°92817 relaciones contractuales sí se probaron con las historias laborales.

Insisten en que en ningún caso, quien realiza la actividad laboral debe probar que ejecutó los servicios bajo la continuada dependencia o subordinación en relación con quien recibió y remuneró el servicio, pues a este es a quien compete desvirtuar la presunción y probar la autonomía e independencia de la actividad; arguye que «En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador».

X. RÉPLICA Asegura que conforme la decisión del colegiado, es claro que la prestación del servicio que quedó demostrada dentro del proceso lo fue en relación con las CTA y SAS descritas en la demanda mas no con respecto al Ingenio Pichichi SA, bajo tales condiciones no era aplicable el artículo 24 con respecto a la demandada. XI. CARGO TERCERO Acusa «infracción» de las normas relacionadas en la proposición jurídica de los cargos primero y segundo. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°92817 Luego de referirse a la decisión del Tribunal, asegura que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza para que las EST desarrollen actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un ario, lo que no ocurría con las CTA y SAS del presente asunto y por tal motivo les estaba prohibido desarrollar las actividades propias del ingenio demandado, que como se incumplió la prohibición se desnaturaliza el pretendido trabajo cooperativo y por tal razón será considerado trabajador dependiente la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Asegura que como sanción al incumplimiento de la referida prohibición, tanto la cooperativa como el tercero deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajar asociado (CC T962-2008), que si el fallador de alzada no hubiera infringido el artículo referido habría determinado que hubo contrato realidad, pues los demandantes realizaron actividades propias del ingenio y eso es una prestación personal del servicio intermediado en los extremos temporales descritos en la demanda.

XII. RÉPLICA Expresa que el sustento parte de supuestos que no dio por demostrados el Tribunal, tales como que las CTA actuaron intermediarias del Ingenio en la contratación de los SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°92817 actores. XIII. CARGO CUARTO Acusa infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y reiteran la violación de las normas descritas en los cargos anteriores.

Después de mencionar los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para efectos de contratar con empresas de servicios temporales, dijo que el colegiado infringió la mentada disposición con sustento en que sólo se pueden enviar trabajadores en misión por 6 meses prorrogables por otro tanto de acuerdo a la necesidad, pero no más, por cuanto al cabo de dicha época pasan a ser trabajadores directos del beneficiario.

XIV. RÉPLICA Dice que al igual que el cargo anterior, la demostración está cimentada en hechos que no dio por demostrados el Tribunal, que bajo ningún aspecto el Tribunal consideró que las CTA y SAS fueran empresas de servicios temporales, las labores de los demandantes fueron como trabajadores asociados a cooperativas y SAS legalmente constituidas.

XV. CARGO QUINTO Por la misma vía y modalidad, reitera la violación de las normas incluidas en las acusaciones precedentes. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°92817 Luego de replicar pasajes de la sentencia del ad quem, mencionan que el articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe la intermediación laboral y, consagra que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que desarrollen intermediación laboral, precepto que sostienen, fue infringido por el Ingenio Pichichi SA, quien «continúo la contratación con CTA y SAS, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más» y, además, ignorado por el Tribunal en su decisión. XVI.

RÉPLICA Repite los argumentos ya expuestos y agrega que la contratación con las CTA y SAS en ningún momento afectaron derechos constitucionales y legales de los recurrentes, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme la documental allegada al proceso, se comprueba que se les pagaron todos los derechos como trabajadores asociados de acuerdo a las reglas establecidas para su condición. XVII.

CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte de que, se aceptan todas las premisas fácticas de la sentencia, especialmente que, en el sub lite no se encuentra dentro del proceso prueba alguna de la prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi SA. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°92817 Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso del recurso, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST.

Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.

El ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°92817 resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.

El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.

En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y SAS que por tanto, esos entes, hicieron las veces de empresas de servicios temporales en contravía de la normatividad.

Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $5.300.000 SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°92817 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por GERMÁN ANDRÉS PLESTER ARBOLEDA y EUSEBIO GALINDO contra INGENIO PICHICHI SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rrc --t- \ JIMENA ISABELGÓbÓFAARDO RGE PRA A SÁNCHEZ Re/a eD Vos SCLAJPT-10 V.00 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 92817 De: Eusebio Galindo y Germán Andrés Plester Arboleda vs. Ingenio Pichichi S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me generan la aclaración del voto.

Contrario a lo concluido en la sentencia de casación, considero que de la documental denunciada por la censura afloran elementos para inferir que las cooperativas de trabajo asociado no eran verdaderas contratistas independientes al servicio del Ingenio; fluye evidente su falta de autonomía, así como de una real capacidad técnica y operativa.

Era tal la ausencia de estas características, que el Ingenio financiaba directamente los servicios del cabo de campo, supervisor directo de los corteros de caria; pagó los honorarios de profesionales que adelantaban gestiones para las cooperativas y sus afiliados, y les hacía donaciones. Esto, sin contar la injerencia en el manejo y disposición del personal, así como el suministro de dotaciones y medios de protección a cargo del Ingenio.

Sin embargo, no es posible dejar de advertir que buena parte del razonamiento del Tribunal se centró en la información aportada por los testigos, a quienes dio plena credibilidad por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92817 considerarlos conocedores de primera mano de los hechos. Fue a partir de esos dichos que el juez colegiado corroboró sus inferencias acerca de la operación autónoma e independiente desplegada por los entes solidarios, y la ausencia de injerencia del Ingenio en el funcionamiento de aquellos.

Tales reflexiones hacen parte de los pilares de la decisión; sin embargo, la censura no se ocupó de discutirlos, de suerte que continúan indemnes al servicio de la intangibilidad del fallo. Adicionalmente, los recurrentes tampoco se ocupan de confutar otra conclusión fundamental de la decisión, en el sentido de que no quedó demostrada la prestación personal de servicios al Ingenio.

Siendo ello así, tampoco cabría pensar en la activación de la presunción del artículo 24 del estatuto laboral. Estas dos últimas razones son las que, en mi sentir, hacen que el recurso de casación pierda cualquier posibilidad de éxito. Fecha uf supra, JOR E PRAD4 SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2