CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1855-2020 Radicación n.° 74974 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró BETSILISA LARGO DÍAZ en su contra.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Diego Arias Ariza, apoderado de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Betsilisa Largo Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2011, data en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la administradora demandada al pago de la pensión de vejez y su retroactivo por el valor de $14.129.520, monto correspondiente a las mesadas adeudadas desde octubre de 2011 hasta junio de 2013 debidamente indexadas, junto con las costas procesales y las agencias en derecho. La accionante fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de mayo de 1944, por lo que cumplió 55 años el día 26 de mayo de 1999; que contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994 y que estuvo afiliada al ISS desde 1990 de manera «interrumpida».
Afirmó que el 12 de octubre de 2011 elevó la reclamación con el objetivo de obtener la prestación, pero fue negada por el ISS debido a haber cotizado solo 990 semanas. Explicó que, a pesar de lo anterior, acreditó las exigencias legales, puesto que para la fecha contaba con 1.030,857 semanas cotizadas desde el 6 de julio de 1990 hasta el 30 de octubre de 2011.
Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que era beneficiaria del régimen de transición; puesto que cumplió la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010 y tenía más de 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 33 a 39). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la fecha de nacimiento de la accionante y su edad, su vinculación y afiliación interrumpida al ISS desde 1990, el contenido de la solicitud de reconocimiento de pensión y la resolución que negó la petición, además, admitió que la actora para el 31 de octubre de 2011 contaba con la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización. Frente a los restantes, manifestó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa adujo que la actora no cumplía las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, dado que cotizó un total de 990 semanas aportadas del 6 de febrero de 1990 al 30 de septiembre de 2011. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 46 a 49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, absolvió a Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 193 a 195). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 15 de abril de 2016 decidió: 1.
Revoca la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de Betsilisa Largo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia: 2. Declara que a la señora Betsilisa Largo Díaz le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3.
Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar a Betsilisa Largo Díaz la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas anuales. 4. Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a Betsilisa Largo Díaz, la suma de $35’427.740, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 12 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2016, sin perjuicio de que se siga generando hasta su solución. Sobre la suma anterior, deberá efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. 5.
Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a Betsilisa Largo Díaz, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 6. Declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, incluida la de prescripción. 7.
Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora a pesar de no cumplir lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición luego del 31 de julio de 2010.
En caso de no proceder lo anterior, determinar cuál era la norma aplicable al caso y si la demandante cumplía las exigencias. Mencionó que la promotora del proceso nació el 26 de mayo de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, recordó que el Acuerdo 049 de 1990 condicionó el reconocimiento pensional al cumplimiento de 55 años para las mujeres y la cotización mínima de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, en lo que interesa al caso concreto, dijo que, si bien la demandante cumplió la edad mínima el 26 de mayo de 1999, el total de semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 ascendía a 973,58 de las cuales, 424.28 correspondían a los 20 años anteriores a dicha edad.
Con el propósito de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, el fallador de alzada constató que no era aplicable hasta esa calenda porque para la fecha en que entró Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 6 a regir la reforma constitucional, la promotora del proceso tan solo tenía 716,29 semanas.
El Tribunal consideró que no resultaba aplicable la Ley 797 de 2003, toda vez que la actora, alcanzó los 55 años de edad el 26 de mayo de 1999, razón por la cual, la pensión estaba gobernada por la Ley 100 de 1993 en su texto original, la cual exigía haber cumplido 55 años de edad – en el caso de las mujeres - y 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Manifestó que la convocante completó 1.000 semanas en el año 2013. Resaltó que en el periodo transcurrido desde 1999 hasta 2013 no se dio un vacío legal sobre el número de aportes, pero, consideró que aplicar la escala establecida por la Ley 797 de 2003 - en lo referente a los aportes necesarios para obtener la pensión de vejez - era violatorio de las expectativas ciertas y legítimas, que se configuraron al reunir el primer requisito (edad), momento en el cual se definía la condición restante para adquirir el derecho pensional.
De esta forma, la actora no debía resignarse a no ser amparada por la Ley 100 de 1993 y su exigencia de 1.000 semanas y 55 años de edad. Enfatizó en el derecho de los afiliados al sistema de seguridad social a conocer con anticipación los requisitos para ser acreedores del beneficio pensional. En estos términos, aunque el cumplimiento de la edad no consolidó el derecho, sí creó una expectativa legítima y, por tanto, le era Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicable la norma vigente para ese momento (Ley 100 de 1993).
Recordó que frente a los derechos que no se consolidan con un solo acto, sino por hechos sucesivos, el derecho es eventual pero la situación concreta está protegida por la ley, configurándose así las expectativas legítimas, las cuales se encuentran en una posición intermedia entre los derechos adquiridos y las simples posibilidades, y merecen toda la protección, por estar en debate beneficios que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos continuados.
En consecuencia, manifestó que como la norma vigente para el momento en que la convocante cumplió el requisito de la edad era la Ley 100 de 1993, el número de semanas exigible para ser acreedora a la pensión de vejez era el previsto en tal normativa (1.000 semanas), pese a haberlas alcanzado en el año 2013 porque para ese momento tenía un total 1.098 semanas de aportes; así concluyó que en dicha anualidad la actora consolidó el derecho pensional de acuerdo a las exigencias contempladas en la referida Ley 100, en su versión original.
El colegiado consideró que debía reconocer la prestación por vejez a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en la que presentó la reclamación administrativa y para cuando ya completaba las 1.000 semanas de cotización. Reconoció el valor de la mesada en un salario mínimo legal Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 8 vigente y 13 mesadas anuales por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Estableció que la excepción de prescripción no prosperaba puesto que no trascurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la interposición de la demanda inaugural. Por último, decidió que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia, puesto que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, la exoneración de estos opera mientras el derecho pensional se discute.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, para que, en Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 9 sede de instancia, revoque la providencia del a quo y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el mismo concepto, pero desde el 31 de enero de 2013.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la parte actora presentó réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo, por tratarse del mismo tema, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin y, dependiendo del resultado, abordará el cargo tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 33 (original) y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política y 9 de la Ley 797 de 2003.
Indica que está de acuerdo con los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la demandante, que no es beneficiaria del régimen de transición, el cumplimiento del requisito de 55 años de edad el 26 de mayo de 1999 y que completó 1.000 semanas en el año 2013. Cuestiona que el Tribunal hubiera estimado que la actora consolidó su derecho pensional conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que en vigencia de esta normativa alcanzó los 55 años de edad, a pesar de haber completado mil semanas cotizadas en el año 2013, es decir, Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003.
Así, cuestiona que el colegiado considerara que era aquella ley la que regulaba la situación pensional de la peticionaria y, por ende, que solo debía reunir 1.000 semanas de cotización, así fueran completadas en vigencia de otra norma. Sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 - original – no es el llamado a regir el derecho pensional de la actora, en la medida que no cumplió la edad y la densidad de semanas durante su vigencia y, por ende, no configuró el derecho pensional bajo su amparo.
Como consecuencia de lo anterior, asegura que el Tribunal desconoció el artículo 48 constitucional, en virtud del cual solo se adquiere el derecho pensional cuando se consolida la prestación, esto es, cuando se reúnen los dos elementos necesarios de edad y semanas cotizadas. Agrega que lo anterior condujo a la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que regula la situación pensional de la convocante y cuyos requisitos no cumplió. Al respecto, resalta que, en el presente caso, la demandante completó 1.000 semanas de cotización en el año 2013, fecha para la cual la normativa vigente exigía 1.250.
Alude a la sentencia de esta Corporación «Rad. 58.720 de 2014», caso en el cual el allí demandante consolidó el derecho pensional cuando la Ley 797 de 2003 estaba en vigencia y no dentro del vigor de la Ley 100 de 1993 dado que, aunque en 2002 alcanzó la edad de 60 años, no contaba Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 11 con las semanas requeridas por tal norma; aunado a la no aplicación de la condición más beneficiosa tratándose del riesgo de vejez.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo que no procedían, puesto que la demandante no era acreedora del derecho pensional y no ha habido demora en su reconocimiento. VII. RÉPLICA La señora Betsilisa Largo Díaz asegura que el Tribunal no cometió los errores endilgados, sino que aplicó la norma más beneficiosa, teniendo en cuenta la vinculación y la expectativa legítima que se le creó, conforme a la legislación existente cuando alcanzó el requisito de la edad, a pesar de no consolidarse el derecho en ese momento.
Expone que, de acuerdo con la jurisprudencia, la expectativa legítima hace referencia a derechos que no se consolidan por el solo acto, sino que se integra mediante hechos sucesivos y, por tanto, hay lugar al derecho eventual, que será adquirido cuando se cumplan todas las condiciones. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por interpretar erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, en consecuencia, de los artículos 48 de la Constitución Política y 9 de la Ley 797 de Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 12 2003, así como la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el error interpretativo del Tribunal del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 consiste en haber reconocido el derecho pensional consolidado bajo esta norma, debido al cumplimiento del requisito de edad el 26 de mayo de 1999, olvidando la exigencia de 1.000 semanas, elemento este que solo fue acreditado en el 2013, cuando ya regía la Ley 797 de 2003.
Considera que la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 implicó que el Tribunal estableciera que el derecho pensional se consolidó con los dos requisitos exigidos de cotización y edad bajo esa misma regulación, lo que ocasionó el desconocimiento del artículo 48 constitucional y 9 de la Ley 797 de 2003, pues, tal y como lo estableció el colegiado, tan solo reunió 1.000 semanas en el año 2013, momento para el cual se necesitaban 1.250.
Aduce, además, argumentos similares a los ya reseñados en el primer cargo. IX. RÉPLICA La actora para oponerse al cargo dice que se está repitiendo el cargo primero, lo que es improcedente. Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que no le asiste razón a la oposición al aducir que los cargos primero y segundo se repiten, dado que, en el primero la censura se duele de la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, denuncia la interpretación errónea de esta disposición, las cuales son modalidades de violación de la ley diferente, por lo que, tales acusaciones están debidamente formuladas.
Pues bien, el Tribunal determinó que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994, el mismo no se le extendió más allá del 31 de julio de 2010, debido a que al revisar la historia laboral y teniendo en cuenta que cotizó hasta el 31 de enero de 2013, no contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, señaló que la convocante no completó los requisitos necesarios exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010, dado que, si bien cumplió la edad mínima el 26 de mayo de 1999, la densidad de semanas cotizadas a tal calenda era de 973,58 semanas, de las cuales tan solo 424.28 correspondían a los 20 años anteriores a la edad.
De otra parte, el juez de alzada consideró que como la actora completó la edad exigida por la Ley 100 de 1993 en el año de 1999, era esta norma la que regulaba su derecho pensional, porque ello le creó una expectativa legítima que Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 14 debía protegerse. En consecuencia, consolidó la prestación bajo el amparo de la referida disposición cuando completó 1.000 semanas, sin importar que para ese momento ya hubiera entrado en vigor la Ley 797 de 2003.
En esencia, la censura cuestiona que el colegiado hubiera aplicado indebidamente el artículo 33 -original- de la Ley 100 de 1993, y hubiese infringido directamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior lo sustenta en que la norma aplicada (Ley 100 de 1993 en su texto original) no es la llamada a regir el derecho pensional de la actora, en la medida que no completó los dos requisitos, esto es, edad y densidad de semanas, durante su vigencia. Por ende, la demandante no consolidó el derecho pensional bajo su amparo.
Lo anterior, en criterio de la censura, generó que se dejara de aplicar la Ley 797 de 2003, norma que sí regulaba la situación pensional de la convocante y cuyos requisitos no cumplió, pues completó 1.000 semanas de cotización en el año 2013, fecha para la cual la regla vigente exigía 1.250. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión a la actora bajo los postulados del artículo 33 – original – de la Ley 100 de 1993, pese a que completó las semanas requeridas por tal disposición en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Dada la vía escogida, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) que la actora nació el 26 de mayo de 1944, por lo que tenía más Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 15 de 35 años de edad al 1° de abril de 1994; (ii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante tenía cotizadas 716,29 semanas;
(iii) que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendió a su favor hasta el 31 de julio de 2010; (iv) que cumplió la edad de 55 años el 26 de mayo de 1999; (v) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad completó 424.28 semanas aportadas; (vi) que al 31 de julio de 2010 tenía una densidad de cotizaciones de 973,58 semanas;
(vii) que la promotora del proceso efectuó aportes hasta enero de 2013; (viii) que arribó a la densidad de 1.000 semanas en el año 2011 y, (ix) que durante toda su vida laboral - la que se extendió hasta enero de 2013 – completó un total de 1.098 semanas. Pues bien, las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social producen efecto general inmediato, en virtud de lo cual regulan situaciones que están en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico; sin embargo, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con fundamento en leyes anteriores, dada la protección a los derechos adquiridos.
En efecto, el artículo 16 del CST preceptúa: «Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».
Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal dirección, para definir la existencia del derecho a la pensión de vejez, el juez debe establecer si éste se consolidó al amparo de una disposición, esto es, si se configuró mediante el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma aplicable y de ser así, el beneficio ingresa al patrimonio de una persona y no le puede ser conculcado, desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.
Así, la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las disposiciones que se produzcan posteriormente. Por lo que, si el afiliado no cumple con las exigencias de la ley para consolidar el derecho, solo tiene un derecho en formación, esto es, una mera expectativa (sentencia CSJ SL262-2020 subraya la Sala).
Con ese norte, la existencia del derecho a la pensión de vejez y su exigibilidad no depende del «aliento jurídico» de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, que ingrese al patrimonio del titular, mientras dicha norma estuvo vigente. Tal criterio fue expuesto por esta Sala de la Corte, para lo cual explicó: Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 17 En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.
Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.
No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos (CSJ SL CSJ SL8430-2014; negrillas y subrayado fuera del texto).
En tal sentido, es claro que la pensión de vejez, por regla general, se consolida o se adquiere ante el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas y/o tiempo de servicios exigidos Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 18 por una normativa, pero siempre y cuando ello ocurra dentro del término en que ésta estuvo vigente. En concordancia con lo anterior, las condiciones para acceder a la pensión de vejez pueden ser modificadas por una nueva ley, siempre y cuando el afiliado no haya cumplido los requisitos para obtener la prestación. En efecto, ha sido criterio de esta colegiatura que «no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda» (sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798).
En tal dirección, los requisitos de la pensión de vejez no están gobernados por la norma que se halle vigente cuando comenzaron a cumplirse, de ahí que, un nuevo precepto puede regular las condiciones de adquisición de un derecho que no se hubiera consolidado bajo la disposición anterior. Tal criterio ha sido expuesto en sentencias CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 34904, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL17525-2017.
Así las cosas, el hecho de que la demandante haya cumplido solo uno de los requisitos, como es la edad prevista en el artículo 33 – original – de la Ley 100 de 1993 dentro de su vigencia, no implica que el derecho pensional se hubiera causado y por ende, estuviera regulado por esta disposición Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 19 legal, en la medida que la promotora del proceso no logró consolidarlo mientras aquella estuvo en vigor dado que no completó el requisito de la densidad de semanas necesaria (1.000) antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, normativa que vino luego a regular la pensión de vejez reclamada.
Al respecto, la Corte destaca que el solo cumplimiento de la edad exigida en la norma que ampara el riesgo de vejez cuya aplicación ahora se pretende (Ley 100 de 1993) -tal y como aconteció en el sub lite - no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a consolidar una situación jurídica concreta porque, el beneficio pensional regulado en dicha disposición legal se concreta por la concurrencia de dos requisitos: edad y semanas de cotización, y no solo por una de tales exigencias como lo entendió el Tribunal en este caso, la edad (ver sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, reiterada en CSJ SL, 8430-2017).
Conforme a lo anterior, es claro para esta Corporación que el colegiado se equivocó al otorgar la pensión de vejez a la actora con aplicación del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, y solo por el cumplimiento de la edad allí prevista sin acreditar las 1.000 semanas mientras estuvo vigente dicha ley, sino que las tuvo por satisfechas, pero para cuando ya regía la Ley 797 de 2003, disposición que aumentó paulatinamente la densidad de aportes que se necesitaban.
Así lo consideró la Corte al analizar un caso similar en el que se otorgó el derecho a la pensión de vejez con Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamento en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, cuando ya estaba en vigor el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como situación fáctica relevante de tal providencia, se advierte que la persona alcanzó la edad requerida en enero de 2002 pero completó 1.000 semanas de aportes en el año de 2009, cuando la densidad necesaria ya había sido modificada por este último precepto.
La Sala lo explicó en los siguientes términos: No obstante, dicha situación no se da en el presente asunto, frente a la normatividad que analizó el Tribunal, esto es, la L.33/1985 y la L.100 de 1993 Arts. 33 y 34 originales, ya que por ser beneficiario del régimen de transición, bajo el supuesto de ser aplicable la primera de ellas, esto es, la L.33/1985, que exige acreditar mínimo 20 años y 55 años de edad, se tiene que el actor no acreditó el tiempo mínimo, pues en realidad laboró 14 años 7 meses y 11 días como servidor público.
Del mismo modo, al remitirse a la L.100/1993, en cuanto a la pensión de vejez se exige haber cumplido 60 años de edad por ser hombre y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, sin embargo, cuando el demandante cumplió la edad -18 de enero de 2002- solo había cotizado 700 semanas, ya que las 1.000 las completó solo hasta el 2009, fecha en la cual este requisito ya había cambiado, en virtud de la entrada en vigor de la L.797/2003 Art. 9, que modificó el Art. 33 original de la L. 100 de 1993, aumentando la densidad de semanas para ese año a 1.150.
Con todo, el juez de segunda instancia definió la controversia, en el sentido de que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a la luz de las reglas originales de la L.100/1993 con 1.000 semanas, invocando los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y protección a la tercera edad, efectuando la sumatoria de semanas cotizadas en las Cajas de Previsión Territorial con las registradas por el Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, definió que el actor en realidad tenía cotizadas a febrero de 2009, un total de «1.045,28 semanas», cumpliendo con los dos requisitos legales exigidos por dicha normativa, para acceder al derecho pensional reclamado, esto es, 60 años de edad, y el mínimo de 1.000 semanas cotizadas que requería la norma modificada. En tales condiciones, es evidente que el Tribunal se equivocó, pues el demandante no consolidó el derecho pensional en vigencia del art. 33 original de la L.100/1993, sino cuando ya estaba en vigor el art. 9º de la L.797/2003, que modificó el requisito de semanas Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizadas, y si bien alcanzó los 60 años de edad en enero de 2002, no tenía la densidad de semanas que requería esta última normativa, máxime si se tiene en cuenta que ha sido criterio adoctrinado por esta Corporación, que la condición más beneficiosa no aplica frente a pensiones de vejez.
Si bien los argumentos del Tribunal son sugestivos, en aras de la aplicación para estos eventos, de la denominada condición más beneficiosa, no logran variar el criterio de la Sala, que se reitera. En efecto, en sentencia CSJ SL, del 17 de sept. 2008, rad. 34904, al respecto, también se puntualizó: (…) la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate».
De tal suerte que el artículo 33 original de la tantas veces citada L.100/93, modificado por el 9º de la L.797/03, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante. No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL8430-2014).
En consecuencia, el fallador de segundo grado erró porque aplicó indebidamente el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 a un caso que no regulaba, pues el derecho pensional no se había consolidado ante la falta del cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones, por lo que debió resolver la situación bajo los cánones de la Ley 797 de 2003.
Ahora, de frente a la protección de la expectativa legítima, si bien se persigue que la situación del beneficiario de la transición no sea modificada intempestivamente con una reforma normativa, ello no significa que el legislador Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 22 deba mantener una regulación jurídica de forma indefinida, pues es dable que se transforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad.
De ahí que, exigir que los requisitos o condiciones para pensionarse se deban cumplir en vigencia de una determinada ley, no conlleva de ninguna manera vulnerar los derechos y principios constitucionales. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL19568-2017 explicó: […] Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009) […] Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 23 En conclusión, le asiste razón a la casacionista en su reparo, dado que, el Tribunal se equivocó al reconocer la prestación bajo los presupuestos contenidos en el artículo 33 -original- de la Ley 100 de 1993, ya que la actora no completó las semanas de cotización dentro de su vigencia y, por ende, no consolidó el derecho bajo tal normativa.
Acorde con lo anterior, se casará la sentencia impugnada. La Sala queda relevada del análisis del cargo tercero - con el que se pretendía que la pensión se reconociera únicamente desde la desafiliación del sistema-, debido a la prosperidad de los cargos ya analizados. Sin costas en el recurso de casación, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez absolvió de la pensión reclamada.
Sustentó su decisión en que la actora tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que le permitía acceder a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Al revisar la historia laboral de Colpensiones y corroborar la información con la certificación emitida por el Colegio de los Sagrados Corazones de Pereira, advirtió que ella contaba con un total de 1.093,72 semanas en toda su vida laboral.
Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, el fallador de primer grado precisó que no cumplía las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, dado que cumplió la edad de 55 años el 29 de mayo de 1999 y dentro de los 20 años anteriores a tal fecha, tan solo completó 424.42 semanas. Agregó que, tampoco completó los requisitos de la hipótesis de las 1.000 semanas porque arribó a tal densidad el día 5 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha temporal máxima para la aplicación del régimen de transición (31 de julio de 2010).
Al respecto, explicó que la transición no se extendió para la accionante más allá de dicha calenda, porque cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 únicamente contaba con 712 semanas aportadas. Pues bien, la Corte destaca que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso particular de la promotora, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, dado que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía 750 semanas de cotización. Lo anterior, se sustenta en que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicha reforma constitucional determinó: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, la transición se mantuvo para la señora Largo Díaz hasta el 31 de julio de 2010, pero para dicha calenda no consolidó la pensión de vejez, ya que no completó 1.000 semanas en toda su vida laboral y, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (26 de mayo de 1979 – 26 de mayo de 1999) no reunió las 500 semanas requeridas.
Es claro que le asistió razón al juez de primera instancia al concluir que la promotora del proceso no acumuló los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, tampoco adquirió el derecho a la pensión de vejez en vigencia del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, en la medida que a pesar de cumplir con la edad allí prevista, la densidad de 1.000 semanas exigidas por esta ley solo la completó luego de que tal normatividad perdió vigencia, pues, solo la completó hasta el año 2011, tal y como con acierto lo definió el juez de primer grado, momento para el cual ya había entrado en vigor otra disposición que regía las condiciones para adquirir la prestación por vejez.
Además, como quedó ampliamente visto en sede de casación no era válido reconocer la prestación con fundamento en el artículo 33 original de la referida Ley 100, cuando ya había expirado su vigencia, se insiste, dada la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, la Corte advierte que tampoco se causó el derecho reclamado bajo los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, regla que dispuso: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. En tal sentido, como la actora cotizó en toda su vida laboral un total de 1.098 semanas, desde febrero de 1990 hasta enero de 2013, según aparece en la historia laboral de folio 169 – densidad que fue definida por el Tribunal y no fue cuestionada por las partes-, no alcanzó la cantidad de aportes necesarios, pues para el año 2011 la nueva ley exigía un total de 1.200 semanas, anualidad en la cual la actora apenas acumuló 1.000 semanas y, para el 2013 eran necesarias 1.250 semanas, las que evidentemente tampoco completó. Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, es claro que la promotora del proceso no completó el requisito de las semanas exigidas legalmente bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003.
Por ende, al no constatarse la satisfacción de los requisitos para concretar la pensión de vejez, el fallador de primera instancia no se equivocó al negar la súplica, por lo que se confirmará la decisión. Lo anterior no obsta para que la actora continúe cotizando a fin de completar las semanas exigidas por la legislación para acceder a la prestación perseguida.
Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la consulta. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETSILISA LARGO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto concedió la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 74974 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.