Micelio
SL18544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 204 de 1957Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55936 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18544-2017 Radicación n.° 55936 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso que contra la recurrente y el MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE instauraran PATRICIA CASTAÑO BAQUERO y DAYANIT JIMÉNEZ ORDÓÑEZ quienes actúan en nombre y representación de sus hijos ARGENIS, BRENDA NATALIA y JULIÁN HERNÁN IZQUIERDO CASTAÑO y DUVÁN ENRIQUE y CAROLINA IZQUIERDO JIMÉNEZ.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folios 54-55 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Patricia Castaño Baquero y Dayanit Jiménez Ordóñez actuando en representación de sus menores hijos Argenis, Brenda Natalia, y Julián Hernán Izquierdo Castaño y Duván Enrique y Carolina Izquierdo Jiménez llamaron a juicio al Municipio de Pradera – Valle con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Everth Izquierdo Peñaranda, junto con las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios, la prestación del servicio de salud y las costas del proceso.

Así mismo reclamaron el pago del auxilio funerario al que posteriormente renunciaron (f.° 58 cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones en que: el causante Everth Izquierdo Peñaranda laboró al servicio del Municipio de Pradera en el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de mayo de 2000 y falleció el 10 de febrero de 2001; que en sentencia del 29 de marzo de 2001, proferida en proceso especial de fuero sindical por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se declaró en favor del causante la no solución de continuidad del vínculo laboral, pero no dispuso el reintegro del trabajador ante el hecho de su fallecimiento; que el de cujus cotizó al Sistema de Pensiones, desde julio de 1994 hasta mayo de 2000 por intermedio de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como funcionario del Municipio de Pradera « y a la fecha no ha sido desvinculado de dicho fondo »; que previa solicitud, la referida entidad administradora les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de cotización establecido en la Ley 100 de 1993 y; que el Municipio de Pradera negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia alegando que realizó el pago de los aportes al fondo de pensiones hasta el 30 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido el trabajador y que por error de la administración, al dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical, no descontó del pago que hizo de los salarios ordenados, el valor correspondiente a los aportes a pensión, quedando agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Pradera - Valle (f.°90-94 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso de fuero sindical adelantado por el causante, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma.

En cuanto a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de fondo que denominó, inexistencia de la obligación. En proveído calendado 3 de agosto de 2006, el juzgado del conocimiento dispuso vincular como «Litis consorte necesario» a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.°99-100 cuaderno principal).

La entidad administradora al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la negativa al de la pensión de sobrevivientes y, respecto de los restantes, señaló que no eran o que no le constaban. En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad exclusiva del Municipio de Pradera como empleador del causante, buena fe de la entidad llamada en Litis consorcio necesario y la innominada o genérica (f.°144-154 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante fallo del 4 de junio de 2008 (f.° 226-234 cuaderno principal), absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., de todos y cada uno de los « cargos » (sic) formulados por la parte actora; condenó al Municipio de Pradera a pagar la pensión de « Supervivientes » (sic) causada por el fallecimiento de Everth Izquierdo Jiménez a favor de los menores « ARGENIS IZQUIERDO CASTRO, BRENDA NATALIA IZQUIERDO CASTRO Y JULIÁN HERNÁN IZQUIERDO CASTRO representados por PATRICIA CASTAÑO BAQUERO » (sic) así como de los menores Duván Enrique Izquierdo Jiménez y Carolina Izquierdo Jiménez representados por Dayanith Ordóñez Jiménez, prestación que deberá distribuir en porcentajes iguales a partir del 10 de febrero de 2001; advirtió que cuando se extinga el derecho de uno de los beneficiarios, se acrecerá a favor de los otros la porción que les corresponda; ordenó el pago de la pensión en monto no inferior al salario mínimo de cada anualidad, los reajustes anuales; la afiliación de los menores al sistema de seguridad social en salud; condenó al municipio al pago de los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales causadas desde el 10 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación, a la tasa más alta vigente al momento de su pago, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por este último y lo condenó en costas.

El expediente fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, resolvió la instancia en fallo del 21 de noviembre de 2011 (f.°252-278 cuaderno principal), en el cual, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2001 y hasta el 15 de febrero de 2002, para los jóvenes « Argenis Izquierdo Castro, Brenda Natalia Izquierdo Castro y Julián Hernán Izquierdo Castro » representados por Patricia Castaño Baquero; condenó a Porvenir S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Everth Izquierdo Jiménez a favor de los menores « Argenis Izquierdo Castro, Brenda Natalia Izquierdo Castro y Julián Hernán Izquierdo Castro » representados por Patricia Castaño Baquero, a partir del 16 de febrero de 2002, y para los menores Duván Enrique Izquierdo Jiménez y Carolina Izquierdo Jiménez representados por Dayanit Ordóñez Jiménez a partir del 13 de febrero de 2001, en porcentajes iguales, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales anuales, incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre; advirtió que cuando se extinga el derecho a la pensión en uno de los beneficiarios, se acrecentará a favor de los otros en la porción que les corresponda; ordenó a Porvenir S. A. la afiliación de los beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de junio de 2003, los que deberán ser pagados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria; la absolvió de las demás y, la condenó al pago de las costas de la primera instancia. Absolvió al Municipio de Pradera – Valle de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el empleador Municipio de Pradera realizó el pago de los aportes de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1998, el 17 de septiembre de 2002; los de mayo y junio de 1998, el 7 de mayo de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, el 17 de septiembre de 2001 y enero a mayo de 2000, el 17 de septiembre de 2002; que Porvenir S. A. omitió el cumplimiento de su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes, por lo que, luego de remitirse y hacer la transcripción de unos apartes de las sentencias de esta Corte identificadas con los números de radicación 34270 de 22 de julio de 2008 y 37339 de 21 de julio de 2010 y la C-702 de 2008 de la Corte Constitucional, expuso: Los anteriores planteamientos, aplicables al caso que ahora se estudia, permiten concluir que no sólo basta con la actitud omisiva del empleador con la mora del pago de los aportes a pensión del trabajador, es también responsabilidad de Porvenir S.A., quien teniendo la facultad de accionar coactivamente contra el empleador moroso no lo hizo.

Además, que la mora patronal o el pago extemporáneo de cotizaciones no pueden generar consecuencias negativas para el afiliado, quien de buena fe soporta los descuentos mensuales del empleador con destino al sistema de seguridad social, pero que por omisión de éste o de las entidades administradoras, dicha cotización no se paga oportunamente para cubrir las contingencias pertinentes.

Lo cual apunta a la conclusión de que así como Porvenir S.A., tiene los mecanismos previstos en la ley para hacer cumplir los retardos en el pago de los aportes a la seguridad social por parte de los empleadores en este caso el empleador es el MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE quien debía estar al día para el pago de los aportes a la seguridad social del señor EVERTH IZQUIERDO PEÑARANDA, pero el municipio se encontraba en mora y, sin embargo, Porvenir S.A., toleró dicho retardo, no hizo nada al respecto en cuanto a las acciones que este tiene como una responsabilidad colocando en detrimento de este modo la situación de su afiliado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y absuelva a Porvenir S.A., «de todo lo reclamado en su contra».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los menores demandantes y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos 24 y 46 numeral 2 literal b) que rige por remisión expresa del artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y porque «dejó de aplicar» los artículos 1, 13 literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 aplicables «al tenor de lo previsto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala», 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 259 del CST, 1609 del CC, 174 y 177 del CPC, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de esta última normatividad «(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculaba al señor Everth Izquierdo Peñaranda con el Municipio de Pradera fue terminado unilateralmente por éste último el 30 de mayo de 2000. 2) Pese a existir una sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira del 20 de marzo de 2001, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala laboral a través de providencia del 13 de junio de 2001, que condenó al Municipio de Pradera a pagarle al señor Izquierdo Peñaranda “los salarios dejados de percibir a partir del día primero (1°) de junio de 2000 a razón de $290.950 mensuales hasta el día 10 de febrero de 2001”, no dar por demostrado, estándolo, que Porvenir jamás supo en forma oportuna que se habían proferido esas decisiones y, por tanto, no dar por demostrado, estándolo, que no era factible para la Administradora el poder adelantar una labor efectiva de cobranza de unas hipotéticas cotizaciones en mora cuya existencia desconocía dado que tuvieron su origen en unos fallos pronunciados dentro de un proceso en el que ésta nunca fue parte. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, Everth Izquierdo Peñaranda (sic) contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso (esto es, al 10 de febrero de 2001). 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la prestación de sobrevivientes era el Municipio de Pradera, como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al señor Izquierdo Peñaranda.

Indica que los mencionados errores de hecho los cometió el Tribunal como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) Sentencia del Juzgado Primero Laboral del circuito de Palmira del 29 de marzo de 2001 (f.° 10 a 17, cuaderno principal). b) Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral del 13 de junio de 2001 (f.° 18 a 28, cuaderno principal). c) Demanda inicial del proceso, en especial los hechos 2º, 3º, 5º, 6º, 11, 13 y 14 (f.° 47 a 56 en particular f.° 50 a 53, cuaderno principal). d) Contestación de Porvenir a la demanda inicial en especial los hechos 2º, 3º, 5º, 6º, 11, 13 y 14 (f.° 144 a 154 en particular f.° 144 a 156, cuaderno principal). e) Relación histórica de movimientos (f.° 136 a 138, cuaderno principal).

Sustenta el cargo en el hecho que resulta claro desde la misma presentación de la demanda que el trabajador Everth Izquierdo Peñaranda fue despedido unilateralmente por el Municipio de Pradera el 30 de mayo de 2000, de lo que se deriva que la «presunta obligación» de Porvenir S.A. de recaudar los aportes patronales atrasados cesó simultáneamente con la terminación del nexo laboral, momento a partir del cual se extingue para el municipio empleador el deber de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social y, por ende, el «eventual deber de Porvenir de cobrarlas».

Refiere que si bien es cierto el fallecido obtuvo sentencia a su favor en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, en ella la condena se limitó a ordenar el pago de «los salarios dejados de percibir a partir del día primero (1°) de junio de 2000 a razón de $290.950 mensuales hasta el día 10 de febrero de 2001 », sin otras imposiciones adicionales; además, que resulta apenas lógico que Porvenir S.A. no hubiera tenido conocimiento de dicha condena porque la misma se impuso al Municipio de Pradera dentro de un proceso en el que el fondo de pensiones jamás fue parte, por lo que no podía exigírsele el adelantamiento de las gestiones de cobranza sobre unos aportes que desconocía que se habían causado, aun así se admitiera que no cumplió con su deber de cobranza de los aportes adeudados por el empleador hasta el 30 de mayo de 2000 y que la decisión judicial declaró la no solución de continuidad del vínculo hasta el 10 de febrero de 2001, fecha del deceso del afiliado.

Señala, de otra parte, que: […] al examinar la relación histórica de movimientos de la cuenta del señor Izquierdo Peñaranda en Porvenir S.A. (f.° 136 a 138 c 1)refiere deber de Porvenir de cobrarlas"cipio empleador el deber de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social y, resulta diáfano que el Municipio de Pradera jamás consigno (sic) los aportes relativos al lapso 1º de junio de 2000 – 10 de febrero de 2001 aunque si los correspondientes al período febrero-mayo de 2000.

Por consiguiente, es innegable que el señor Izquierdo Peñaranda a la fecha de su muerte no estaba cotizando en Porvenir y, por añadidura, no reunía 26 semanas aportadas dentro del año previo a su defunción pues sólo contaba con 110 días o 15,71 semanas, de suerte que no alcanzaba el lleno del requisito legal pertinente para que sus hijos pudieran tenerse como legítimos acreedores de la prestación que impetraron.

RÉPLICA Presentada por los demandantes, señalan que no son de recibo las alegaciones de la censura, en cuanto quedó plenamente demostrado que el causante fue «mal despedido» por el Municipio de Pradera y que, en razón a ello, se ordenó la no solución de continuidad de su contrato de trabajo, por lo que el empleador debía pagar al señor Izquierdo Peñaranda los salarios dejados de percibir a partir del 1 de junio de 2000 hasta el 10 de febrero de 2001, «pago de salarios que lleva implícito que el empleador debe efectuar el pago de todos los aportes a Seguridad Social que la Ley establece».

Recaba en la omisión del fondo de pensiones en no dar inicio a las acciones de cobro, negligencia por la cual nunca tuvo conocimiento de la acción judicial que entabló el de cujus en contra de su empleador, «porque si hubiera ejercido en su momento oportuno su acción de cobro, como era su obligación, la respuesta lógica del Municipio de Pradera, en este caso el Empleador, le hubiera contestado que existía dicho proceso para que se hiciera parte».

Advierte además que quedó demostrado que el municipio accionado se demoraba demasiado en cancelar los aportes a seguridad social que los salarios pagados demandaban y, que, reitera, la entidad pensional no adelantó las acciones de cobro correspondientes. CONSIDERACIONES A pesar de la senda de ataque escogida, no hay discusión en: (i) que el causante Everth Izquierdo Peñaranda falleció el 10 de febrero de 2001, (ii) que la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por expresa remisión que a este hace el artículo 73 de la misma normatividad y, (iii) que Argenis, Brenda Natalia, y Julián Hernán Izquierdo Castaño y Duván Enrique y Carolina Izquierdo Jiménez eran hijos del afiliado fallecido.

Tal como lo indicó el Tribunal, ha sido posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que ante la omisión del empleador en el pago oportuno de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, así como el incumplimiento de las entidades administradoras del sistema en el ejercicio de las acciones de cobro, son estas últimas las llamadas a responder por el reconocimiento de la prestación pensional que con ocasión de los riesgos de invalidez, vejez o muerte puedan generarse.

No obstante, por ser ese justamente el punto de inconformidad de la censura es que se adelantará el estudio de las pruebas que señala como erróneamente apreciadas y que afirma, conllevaron la comisión de los errores de hecho denunciados, en tanto la entidad impugnante considera que no le asistía la obligación de adelantar las referidas acciones de cobro y, por ende, no es de su resorte el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia aquí reclamada. 1.- Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 29 de marzo de 2001 y el 13 de junio de la misma anualidad, respectivamente.

Señala la entidad recurrente que jamás tuvo conocimiento de la existencia del proceso de fuero sindical que adelantó el afiliado fallecido en contra del Municipio de Pradera con ocasión de su despido y de la garantía foral de la que gozaba y, menos aún, de la condena que allí se impartió, porque tal decisión se profirió dentro de un juicio en el que la administradora jamás fue parte, siendo condenado únicamente el empleador al pago de unos salarios por haberse demostrado que la terminación del contrato del señor Izquierdo, protegido por el fuero sindical, fue injusta y sin el debido permiso de la autoridad competente, razón por la cual, no puede endilgársele omisión en su deber de iniciar las acciones de cobro correspondientes a los aportes causados entre el 1º de junio de 2000 y el 10 de febrero de 2001, como lo ordenó la referida decisión judicial, pues nadie está obligado a lo imposible, por lo que « es obvio que la Administradora fue condenada a sufragar una prestación con base en el presunto incumplimiento de un deber legal que no tenía como obedecer por falta de conocimiento de los hechos que le dieron origen, como ya quedó demostrado hasta el cansancio ».

Cierto es, como lo ha indicado esta Corte y lo señaló el Tribunal, en tratándose de trabajadores dependientes, que el afiliado con una vinculación laboral, cumple con el deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que el aporte se causa, hecho que genera un crédito a favor de la administradora de pensiones y el pago de intereses moratorios, si hay retraso.

Respecto de esta última situación –mora en el pago- es en la administradora y no en el afiliado, en quien recae la obligación de promover la acción para el cobro de las cotizaciones adeudadas, por lo que tal responsabilidad no puede trasladarse exclusivamente al empleador, si no se ha acreditado que las entidades de pensiones hayan adelantado el proceso de cobro, pues de no hacerlo la responsabilidad y las consecuencias de su actuar omisivo deberán ser asumidas por ellas.

Adujo el juez colegiado, en la sentencia objeto del recurso de casación, luego de encontrar acreditado que en virtud del proceso de fuero sindical que iniciara el causante se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de junio de 2000 hasta el 10 de febrero de 2001, que: Los anteriores planteamientos, aplicables al caso que ahora se estudia, permiten concluir que no sólo basta con la actitud omisiva del empleador con la mora del pago de los aportes a pensión del trabajador, es también responsabilidad de Porvenir S.A., quien teniendo la facultad de accionar coactivamente contra el empleador moroso no lo hizo.

Además que la mora patronal o el pago extemporáneo de cotizaciones no pueden generar consecuencias negativas para el afiliado, quien de buena fe soporta los descuentos mensuales del empleador con destino al sistema de seguridad social, pero que por omisión de éste o de las entidades administradoras, dicha cotización no se paga oportunamente para cubrir las contingencias.

Lo cual apunta a la conclusión de que así como Porvenir S.A., tiene los mecanismos previstos en la ley para hacer cumplir los retardos en el pago de los aportes a la seguridad social por parte de los empleadores en este caso el empleador es el MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE quien debía estar al días para el pago de los aportes a la seguridad social del señor EVERTH IZQUIERDO PEÑARANDA, pero el municipio se encontraba en mora y, sin embargo, Porvenir S.A., toleró dicho retardo, no hizo nada al respecto en cuento a las acciones que este tiene como una responsabilidad colocando en detrimento de este modo la situación de su afiliado.

Obran a folios 10 a 28 del cuaderno principal copia de las decisiones de primera y segunda instancia, aquí cuestionadas, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro instaurada por el fallecido Everth Izquierdo Peñaranda contra el Municipio de Pradera. En la primera de tales decisiones, encontró el juez que el demandante Izquierdo Peñaranda, se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical en los términos del literal c) del artículo 57 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 406 del CST y, que, por tal razón, no podía su empleador, Municipio de Pradera, dar por terminado su contrato de trabajo sin que mediara autorización judicial.

No obstante, teniendo en cuenta el deceso del actor de aquel juicio, el juzgador determinó: […] Por consiguiente y al tenor del artículo 408 del C.S.T., modificado por el Artículo 7º del Decreto 204 de 1957, sería del caso condenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o sea, el de celador, declarándose que no ha habido solución de continuidad, sin embargo, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973, el retiro del servicio se dio en virtud de la muerte del señor EVERTH IZQUIERDO PEÑARANDA ocurrida el día 10 de febrero del año 2001, lo cual quedó demostrado con el registro civil de defunción obrante a folio 161 del expediente, por lo que únicamente se condenará al MUNICIPIO DE PRADERA a pagarle al señor EVERTH IZQUIERDO los salarios dejados de percibir desde el día 1º de junio del año 2000 hasta el día diez (10) de febrero del año 2001 a razón de $290.950,oo mensuales.

A continuación, y por apelación presentada por el apoderado judicial de la entidad municipal demandada, acometió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el conocimiento del proceso en segunda instancia, decisión en la cual, tuvo por establecido que en el juicio no aparece demostrado que el empleador, teniendo en cuenta la condición de aforado del trabajador demandante, hubiere obtenido autorización judicial para fenecer el vínculo laboral, y en punto a la decisión impugnada, señaló: No acoge la Sala la revocatoria solicitada por la demandada en el memorial de sustentación del recurso, porque si bien es cierto que el demandante falleció el 10 de febrero del presente año, ello no significa que el derecho al reintegro que tenía en vida halla fenecido con su muerte, por el contrario, ese derecho reconocido con la sentencia de primera y segunda instancia debe entenderse que se hizo efectivo hasta el momento de su deceso y ocurrido éste, su vinculación a la entidad territorial terminó conforme lo prescrito en el artículo 105 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

Como el reintegro concede al accionante el derecho a que le cancelen los derechos dejados de percibir, no para la organización sindical donde estaba afiliado al momento del despido y hacía parte de la Junta Directiva, sino para el trabajador que ha sufrido la desvinculación injustificada sin cumplimiento del levantamiento de la garantía foral, los que entran a su patrimonio, los que les corresponden en el momento a los beneficiarios del aforado como consecuencia de su fallecimiento, no significando con ello la transmisión del derecho foral a los herederos del trabajador, como lo dice la apelante, por cuanto ellos eran parte del patrimonio del aforado, y porque además, es la imposición de una sanción que la ley le impone al empleador como consecuencia del incumplimiento de un procedimiento antes de despedirlo, sanción que es a favor del trabajador amparado con la garantía, consistente en el pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que duró desvinculado.

Así las cosas, resulta claro que en principio, son las entidades administradoras del sistema quienes tienen a su cargo la asunción de los riesgos que cubre el Sistema Integral de Seguridad Social; no obstante, en las condiciones del sub lite esa regla se quebranta, pues aunque se incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión por parte del empleador Municipio de Pradera – Valle, Porvenir S. A. no estaba obligado a desplegar las acciones de cobro de unos aportes que son producto de una decisión judicial, que como lo advierte la censura, no conoció por no haber sido vinculada al juicio y no haber tenido injerencia alguna en la desvinculación del trabajador que posteriormente conllevó a la ineficacia de su despido y a la continuidad en su relación laboral hasta el momento en que el trabajador afiliado falleció, esto es, hasta el 10 de febrero de 2001, situación que acredita los yerros que se le enrostran al juez de segundo grado.

Así lo aceptó esta Corte, en sentencia con radicación CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 41069, en la que, en un caso similar, indicó: Al confrontar la providencia impugnada con los preceptos legales que le sirvieron de soporte el Tribunal, observa la Corte que en ninguna de las infracciones a las normas denunciadas incurrió el ad quem, pues si bien es cierto, que en principio la asunción de los riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral está a cargo de las entidades que administran cada uno de sus regímenes, existen situaciones que conducen a que sea el empleador quien deba asumir el reconocimiento y pago de las contingencias, como aquí sucede, ante la falta de afiliación o en el evento de configurarse la mora en el pago de los aportes con las características especiales que se suscitan en este caso.

En efecto, aun cuando en este asunto se configuró la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, la entidad que administraba el régimen de pensiones del asegurado, no contaba con los mecanismos para hacer efectivo el pago de los aportes, en cuanto su exigibilidad se produjo a raíz de la decisión judicial que declaró nulo el despido de que fue objeto el asegurado, al deducir que el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial y, por ende, existió la continuidad del vínculo contractual hasta el momento en que el trabajador falleció, esto es, hasta el 2 de diciembre de 1998.

Así las cosas, al demostrar la censura el yerro fáctico, cometido por el ad quem, con la impronta de evidente y trascendente, el cargo prospera y, en consecuencia, se impone casar el fallo acusado. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó acreditado en casación, el causante obtuvo, después de su deceso, sentencia judicial a su favor en la que se declaró la no solución de continuidad de su contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 10 de febrero de 2001, por lo que, estaba a cargo del empleador el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social correspondientes a dicho lapso, como quedó anotado líneas atrás, la entidad pensional se encontraba eximida de su deber de cobro ante esa particular situación, proveniente de la decisión judicial que ordenó el reintegro del trabajador fallecido, y que le era desconocida por no ser parte en dicho trámite judicial.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada Municipio de Pradera - Valle. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA CASTAÑO BAQUERO y DAYANIT JIMÉNEZ ORDÓÑEZ quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos ARGENIS, BRENDA NATALIA y JULIÁN HERNÁN IZQUIERDO CASTAÑO y DUVÁN ENRIQUE y CAROLINA IZQUIERDO JIMÉNEZ contra MUNICIPIO DE PRADERA (VALLE) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y, en sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 4 de junio de 2008.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (IMPEDIDO) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00