CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53540 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18543-2017 Radicación n.° 53540 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS COLOMBIANAS ARCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que en su contra instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac - Caxdac, llamó a juicio a Aerovías Colombianas Arca, con el fin de que se declarara que la demandada estaba obligada a cancelar el valor de las transferencias liquidadas a febrero de 2008 de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y como consecuencia de ello se le condenara al pago de tales transferencias, los intereses adeudados a diciembre de 2003, al igual que los intereses causados desde el 14 de febrero de 2004 y el pago de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que es una caja del sector privado administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida de las pensiones de aviadores civiles; que de acuerdo con los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, elaboró la correspondiente cuenta de cobro mediante la cual determinó el valor adeudado por la demandada por concepto de transferencias con corte a 28 de febrero de 2008, sin incluir los intereses moratorios que han generado las facturas que enlista en el hecho sexto de la demanda, las cuales no han sido canceladas por la empleadora obligada y que, el 18 de marzo de 2008 envió a la demandada el requerimiento de ley.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó eran conceptos jurídicos de la demandante y respecto de las cuentas de cobro, afirmó que son imprecisas debido a que no se indicó en ellas los nombres e identidades de los pilotos a los que se refieren. En su defensa propuso como excepciones, prescripción y las que denominó: falta de causa legal para demandar, inexistencia de la causa petendi e incoherencia de las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y puso fin a la instancia en sentencia del 12 de mayo de 2009 (f.° 334 a 341), en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia causa petendi e impuso condena en costas en contra de la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió la apelación de la entidad demandante en fallo del 30 de noviembre de 2010, mediante el cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, calendado el 12 de Mayo de 2.009, en el proceso ordinario adelantado por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” contra AEROVÍAS COLOMBIANAS -ARCA-, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar el 100% del cálculo actuarial correspondiente a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y febrero de 2.008 una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los términos de gracia concedidos por las normas y al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por las transferencias con corte a 28 de Febrero de 2008, relacionadas en el hecho No. SEXTO de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Igualmente a pagar los intereses moratorios, desde la fecha que se hicieron exigibles.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que el Decreto 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, adecuándolo al nuevo sistema que en materia de pensiones, implementó la Ley 100 de 1993, que dejó a salvo el estatuto pensional anterior para los beneficiarios del régimen de transición y para los demás aviadores excluidos de dicho régimen, diseñó unas pensiones especiales transitorias, tal como se desprende de sus artículos 1, 3 y 6.
Señaló que el Decreto 1283 de 1994 en los artículos 3 y 4, estableció la obligación para CAXDAC de constituir un régimen de reservas para el régimen anterior, para las pensiones del régimen de transición y un régimen especial de reservas para las pensiones especiales transitorias y, dispuso en los artículos siguientes, la forma de manejar esas reservas y su rentabilidad, así como la integración del cálculo actuarial, dejándolo a cargo de las empresas empleadoras de los aviadores ya pensionados por CAXDAC, y de quienes hayan causado el derecho, así como de los beneficiarios del régimen de transición. Indicó que el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 2210 de 2004, estableció el plazo para transferir el valor del cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administran el régimen de prima media con prestación definida hasta el año 2023 y que, el artículo 7º del Decreto 1283, determinó que dentro de los primeros tres meses de cada año, las empresas debían transferir íntegramente a Caxdac, el valor del incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior y a su vez, la Circular Externa 088 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, en el numeral 4.1 estableció la obligatoriedad para las empresas respectivas, de presentar anualmente ante esa entidad los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre.
Luego de transcribir en su integridad el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, señaló que la norma es clara al disponer que los dineros que deben transferir los empleadores de los aviadores civiles, incluyen, además de las transferencias futuras, las sumas que a la fecha de expedición de la ley no hayan sido transferidas y además, estableció un plazo máximo hasta el año 2008 para el pago de los intereses moratorios que se adeudaran por las sumas no transferidas a la expedición de dicha ley.
De lo anterior, concluyó que era procedente condenar a la demandada a pagar el 100% del cálculo actuarial correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y febrero de 2008 y al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial, de acuerdo a la individualización de cada una de las facturas determinadas en el hecho sexto de la demanda, al igual que al pago de los intereses moratorios, desde la fecha que se hicieron exigibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la inaplicación de los artículos 16, 19, 20, 259 y 263 del CST; arts. 14, 15 y 16 del Decreto 656 de 1994; Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 60 de 1973; artículos 8 y 11 del Decreto 1161 de 1994; artículos 7, 8 y 9, del Decreto 1282 de 1994; artículos 4, 5,6, 7 y 8 del Decreto 1283 de 1994;
Decreto reglamentario 824 de 2001; art. 3 de la Ley 860 de 2003; arts. 18, 20 y115 y concordantes de la Ley 100 de 1993; arts. 1649 y concordantes del C.C. En la sustentación del cargo afirma que el ad quem inaplicó de los preceptos señalados en proposición jurídica, al no tener en cuenta que, de conformidad con esa normatividad, «la demandada dio cabal cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con el pago del cálculo actuarial al momento de satisfacer en debida forma sus obligaciones».
Afirmó que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto 1282 de 1994, la base y monto de las cotizaciones de los aviadores civiles, es el definido en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende que la sentencia está imponiendo obligaciones no contempladas en la norma; agrega que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994, […] la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, obligación que se satisfizo desde el mismo momento en que se puso a disposición de la parte demandante el valor de las transferencias liquidadas a febrero de 2008, de que trata el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, por lo que no resulta admisible que ante la supuesta ausencia de prueba se deba imponer condena en contra de la demandada, como quiera que las afirmaciones indefinidas, no requieren de prueba, tal como se desprende del artículo 177 del CPC, resultando contrario a derecho que después de satisfechas las obligaciones por parte de la demandada, aparezcan otras nuevas, no contempladas en el ordenamiento jurídico.
Señala que los aportes patronales y de los trabajadores y empleados con fines pensionales, se cumplen desde el momento mismo en que se hace la consignación o depósito de los mismos, de donde se desprende que, habiéndose satisfecho las obligaciones en esta materia, en el momento oportuno, el cálculo actuarial a que fue condenada la entidad accionada, no procede porque es contrario a lo dispuesto en la norma consagrada en el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994.
Indica que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, fue creada para administrar las pensiones y otras prestaciones de los aviadores civiles, mandato legal que se hizo efectivo en virtud de una subrogación de las obligaciones pensionales a cargo de las empresas de transporte aéreo quienes debían aportar a su financiación y las contribuciones para pensiones que hacían las empresas de aviación, tenían carácter parafiscal y no podían ser tenidas como pagos de obligaciones pensionales y se concebían como pagos mensuales de aportes calculados sobre liquidaciones que CAXDAC presentaba a la Aeronáutica Civil.
Precisa que el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Ley 100 de 1993, expidió los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que establecieron los regímenes pensionales aplicables a los aviadores civiles entre los que estaba el régimen de transición para aviadores con 10 o más años de cotización o de servicios al 1 de abril de 1994 y quienes se pensionaban de conformidad con el Decreto 60 de 1973 y 1283 de 1994, que determinó el estatuto jurídico, administrativo y financiero de CAXDAC y agrega que la demandada dio cumplimiento al artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, hecho que no fue desvirtuado por la demandante, de donde se desprende claramente que la obligación reclamada es inexistente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la demandada pagó los aportes para pensión de sus trabajadores, lo que significa que se pagaron tanto el valor del bono pensional, como el del cálculo actuarial, como de los intereses.
Señala que la Ley 860 de 2003 «contempla, simplemente, un plazo máximo para efectuar su pago y a tal efecto establece cómo se calcula el pago mensual, pero ello no impide que una empresa haga el pago anticipado, pues como ya se dijo, de la propia redacción de la ley, así como de las reglas del código civil, se desprende que esto puede ocurrir» Para concluir, manifiesta que al no haber aplicado el sentenciador de segunda instancia ninguna de las normas indicadas en el cargo, se evidencia el yerro que se le endilga en el cargo.
RÉPLICA El opositor aduce que su formulación resulta técnicamente defectuosa y por ende inestimable, porque el recurrente le endilga al Tribunal la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, apreciación que carece de veracidad pues de la lectura del fallo atacado, fluye con claridad todo lo opuesto; las disposiciones denunciadas, si bien no fueron aplicadas, carecen de pertinencia para resolver la cuestión litigiosa y por el contrario, brilla por su ausencia la denuncia normativa de los preceptos que sí gobiernan el tema, los cuales fueron aplicados e interpretados por el Tribunal, y al no haber respecto de ellos censura u objeción alguna dejan incólumes los cimientos del fallo; finalmente señala que a pesar de formularse el ataque por la vía directa, entremezcla indebidamente el impugnante asuntos eminentemente fácticos, como es saber si la demandada satisfizo o no las obligaciones pensionales litigadas.
Para finalizar, precisa que ninguna incidencia tiene el Decreto 656 de 1994, que regula el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, ni el Decreto 1161 de ese mismo año, que se refiere a asuntos relativos a los efectos de la afiliación, informe de novedades, traslado de regímenes. CONSIDERACIONES Como lo tiene definido esta Sala, la vía directa de ataque en casación es conocida también como la vía de puro derecho, en tanto y en cuanto excluye toda consideración fáctica y probatoria en su sustentación. Por lo anterior, las tres modalidades de violación previstas para la impugnación por la vía directa de ataque – infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea - suponen, que los hechos que estructuran el derecho alegado están debidamente probados en el proceso y que el recurrente los acepta tal y como los tuvo por probados el ad quem.
Cuando la sentencia de segunda instancia se ataca por infracción directa, se parte del presupuesto adicional que la norma acusada debe ser necesariamente aplicable, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, resulta manifiestamente desacertada su acusación por esta modalidad. El recurrente se duele de la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que enlista en la proposición jurídica y a continuación, en el desarrollo del cargo se limita a elaborar un discurso sobre el contenido de algunas de ellas sin precisar las razones por las que tales preceptos legales debieron ser llamados a operar por el fallador de segunda instancia y cuál el resultado de la decisión de haber aplicado las mismas.
Como lo anota el opositor, el recurrente aduce como preceptos legales no aplicados por el ad quem los artículos 7º del Decreto 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003, apreciación que no resulta acertada pues, de la lectura de la sentencia atacada, se tiene que con relación a tales disposiciones se dijo: Debe igualmente señalarse que el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 (publicada en el Diario Oficial 45415 del 29 de diciembre de 2003), reglamentado por el Decreto 2210 de 2004, que dispuso un plazo hasta el año 2023, para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los siguientes términos: A renglón seguido transcribe en su integridad el contenido del artículo 3 de la Ley 860 de 2003.
Respecto a las demás disposiciones, en efecto el Tribunal no las aplicó por carecer de relevancia para decidir la alzada, pues la controversia planteada en el recurso de apelación fue únicamente, determinar si la demandada debía ser condenada «al reconocimiento y pago de las transferencias liquidadas a febrero de 2008 de que trata el Artículo 3° de la Ley 860 de 2003, con base en los hechos de la demanda, que se encuentran debidamente probados en el expediente».
Por lo expuesto y toda vez que la acusación por la vía de puro derecho, como antes se dijo, exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, y que en este caso, el hecho esencial fue el incumplimiento de la demandada en el pago del cálculo actuarial correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y febrero de 2008, es claro que no se evidencia la violación atribuida al Tribunal, por la supuesta inaplicación de las normas sustanciales que se denuncian en el cargo.
Por el contrario, de lo dicho en la sustentación de esta parte de la impugnación se tiene que, el recurrente discute y no está de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo atacado, en tanto su argumento central lo constituye el pago, sin embargo, ésta es una discusión fáctica y nueva, en tanto no aparece en los fundamentos probatorios de la contestación a la demanda, por lo que, se constituye en un medio nuevo inaceptable en este trámite extraordinario.
Por lo precedente, es claro que la vía escogida no fue la pertinente y por ende el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se dirige la acusación contra la sentencia impugnada por vía directa por ser violatoria de la ley sustancial, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 2535, 2536, 2538 del CC, y 489 del CST. Señala en la sustentación del cargo, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el quebrantamiento de las normas de derecho sustancial mencionadas en la proposición jurídica, en la medida en que desconoció que en nuestro ordenamiento jurídico no existe imprescriptibilidad de obligaciones y, por lo tanto, los aportes parafiscales prescriben con el paso del tiempo si la entidad obligada a su recaudo no realiza el cobro en las oportunidades en que debe hacerlos, por lo que al no tener el carácter de imprescriptibles esas obligaciones, se deben aplicar las reglas generales en materia de prescripción, consagradas tanto en el CC, como en el CST.
Afirma que los términos de prescripción extintiva de las acciones y derechos se encuentran regulados de forma general, y resultan aplicables para los casos en que no se tiene previsto un término específico, por el tipo de obligación de que se trate, en los artículos 2535 y 2536 del CC, por lo tanto, todas las obligaciones de índole pecuniario de carácter fiscal tienen una prescripción a medida que pasa el tiempo.
Concluye que el juez de segunda instancia, omitió la aplicación de los artículos 2535, 2536, 2538 del CC, y 489 del CST, razón por la cual fulminó condena en contra de la demandada, quebrantando con ello el principio según el cual no hay obligaciones imprescriptibles. RÉPLICA Señala que la proposición jurídica adolece de un grave defecto, «pues no denuncia la violación del precepto legal sustancial que regula de manera especial la prescripción y su interrupción en materia laboral y de seguridad social, esto es, el artículo 151 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social».
Señala que el sentenciador de segundo grado no hizo referencia alguna a la prescripción, y a pesar de haberse propuesto como excepción, nada dijo sobre lo resuelto al respecto por el juez de primer grado, «pues al sustentar la apelación no mostró la inconformidad que ahora plantea en el recurso extraordinario de casación, por el contrario guardó silencio con el proveído de primera instancia».
Señala que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha enseñado que los aportes a los que están obligados los empleadores para subrogarse de la obligación pensional, con los cuales se financian todas las obligaciones pensionales, son imprescriptibles. CONSIDERACIONES Al igual que el cargo anterior, este no tiene vocación de prosperidad, pues el censor en su discurso argumentativo se limita a señalar el contenido de las disposiciones del Código Civil al igual que del CST que regulan la prescripción de las obligaciones tanto en materia civil como laboral, pretendiendo equivocadamente que las contenidas en el CC se apliquen en este caso cuando para los asuntos laborales y de la seguridad social, existen disposiciones especiales que regulan el fenómeno de la prescripción, luego no es posible acudir a otros ordenamientos jurídicos.
De otra parte, no explica las razones por las que, en aplicación de los preceptos legales acusados, se debió por parte del juez de la alzada aplicar la prescripción extintiva y no precisa las fechas a partir de las cuales se debe contabilizar la misma. A lo anterior debe agregarse la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación sobre la imprescriptibilidad que de los aportes destinados al pago de pensiones.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378 dijo la Sala: No debe desconocerse que para su formación, el derecho de pensión requiere de la confluencia de dos circunstancias que necesariamente implica el transcurso de un lapso de tiempo bastante prolongado, que supera ampliamente los términos de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, en la medida que desde su iniciación hasta su culminación, deben transcurrir, por lo menos, 20 años de servicios o haberse cotizado al Seguro durante mínimo 1.000 semanas.
Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida “ a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige ” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás. A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.
Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso.
En este sentido es incuestionable el dislate en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 151 del C. P. T. S. S. Lo anterior, lleva a concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7’000.000.oo, las cuales serán incluidas en el liquidación que haga el juez de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC contra AEROVÍAS COLOMBIANAS ARCA.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00