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SL18542-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

PAGE Radicación n.° 55067 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18542-2017 Radicación n.° 55067 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario que JAIRO IGNACIO PERICO PINTO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó de manera principal, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 27 de junio de 2000 y el 15 de noviembre de 2004; que como consecuencia, se ordenara al ISS a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría conforme al artículo 5.° de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, con el pago de las diferencias salariales, así como todos los emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, entre ellos, las primas legales, anuales de servicios, de navidad y auxilio de transporte, bonificación por servicios, auxilio de transporte, de alimentación, indemnización de vacaciones, junto con la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.

Como pretensión subsidiaria a la de reintegro, impetró el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la diferencia salarial entre los honorarios percibidos y el salario que le correspondía devengar, el pago de los aportes a la seguridad social, la devolución de la retención en la fuente, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de esos pedimentos, refirió que prestó servicios a la accionada como profesional universitario -ingeniero industrial-, en forma ininterrumpida, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 15 de agosto de 2004, cuando la demandada decidió « no renovar el contrato ».

Aseguró que trabajó mediante «aparentes contratos de prestación de servicios»; que la labor la desempeñó personalmente y bajo continua subordinación; que cumplía el mismo horario y las funciones asignadas para el personal de planta; que la remuneración que percibía a título de honorarios fue sustancialmente inferior a la devengada por los trabajadores de planta; que es beneficiario de la convención colectiva de Sintraseguridad Social vigente para el periodo 2001-2004 y que agotó la reclamación administrativa el 17 de enero de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, únicamente aceptó la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios y la reclamación elevada por el actor. En su defensa, negó la existencia de una relación laboral y explicó que suscribió con el señor Perico Pinto contratos de prestación de servicios amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que es inviable el reconocimiento de derechos laborales y convencionales propios de los trabajadores oficiales.

Como excepción formuló la de prescripción (f.° 407 a 422). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de sentencia calendada 20 de noviembre de 2009 (f.° 447 a 462), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió contrato de trabajo a t [é] rmino indefinido entre el demandante JAIRO IGNACIO PERICO PINTO y el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyos extremos laborales fueron: Del 27 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2004, terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, acorde con las razones expuestas en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reintegrar al señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO al cargo que desempeñaba en el departamento de fiscalización del ISS en la ciudad de Sogamoso, en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, atendiendo las garantías legales y convencionales a que tiene derecho el trabajador, desde la fecha de terminación del contrato (16 de agosto de 2004) hasta que sea efectivamente reintegrado, teniendo para el efecto como salario mensual para el año 2004 un equivalente a $1.483.236, suma que surge de la remuneración reconocida a título de honorarios durante el tiempo laborado en el año 2004, a la cual se le ha de agregar anualmente los incrementos dispuestos legalmente para salarios de dicho nivel dentro del ISS.

TERCERO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer, liquidar y pagar al señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO el valor de las prestaciones legales y con los derechos convencionales en cuanto sean más favorables, a que tiene derecho desde el día dieciocho (18) de enero de 2003, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Ordenase (sic) que la condena mencionada en el numeral anterior junto con los valores resultantes sean indexados por la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello el IPC.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaria una vez en firme la providencia.

SEXTO: Absolver al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso el extinto ISS, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer nivel, sin costas en la instancia (f.° 9 a 29).

Para tal decisión, comenzó por hacer alusión a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 275 de la Ley 100 de 1993, así como a las sentencias CC C–15-1997 y CSJ SL 12960, 22 mar. 2000 relativas a la posibilidad de que las entidades públicas puedan celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados.

A renglón seguido, reseñó la prueba documental y testimonial adosada en el juicio, para concluir: Además de los contratos celebrados por el ISS con el demandante no se adecuan al tipo de los contratos administrativos de prestación de servicios, delineados por la jurisprudencia transcrita, en los mismos, como pasa a explicarse, están presentes los tres elementos propios del contrato de trabajo.

En efecto, en cuanto a la prestación del servicio personal, es hecho indiscutido por la entidad demandada, y no existe siquiera en el texto de los contratos la posibilidad que tales servicios pudieran ser prestados por persona diversa del contratista; en lo relacionado con horarios y subordinación en general, casi por la misma naturaleza de las actividades, prestar los servicios en una oficina ubicada en la dependencia administrativa del ISS atendiendo público, los mismos deben ser cumplidos en los horarios dispuestos por la entidad para el efecto y no en otros que pudiera libremente adoptar el contratista, amen (sic) de la distribución de funciones y horarios hechos certificados con las declaraciones de CARMEN AMELIA PLATA ROJAS (fs. 433 y ss.

Cua. 2), PRISCILA CASTELLANOS RODRÍGUEZ (f. 436 Cua. 2) quienes coinciden en afirmar que el demandante cumplía el horario impuesto por el Instituto esto era desde las 8 hasta las 12:30 y de 2 a 6 de la tarde, que las órdenes eran impartidas por el Dr. LUIS ALBERTO DÍAZ jefe del departamento financiero y el jefe de personal que era el Gerente del seguro, que los materiales (oficina, escritorio, papelería y computador) para desarrollar la actividad los entregaba el ISS; y, finalmente, en cuanto al salario, en cada contrato se estableció, el pago de manera mensual vencida como generalmente se pagan los salarios.

De acuerdo a lo anterior, no cabe duda para la Sala que existe contrato de trabajo en las relaciones entre el ISS y el señor JAIRO IGNACIO PERICO PINTO. En cuanto al reintegro, desechó el argumento de imposibilidad del mismo propuesto por el recurrente, toda vez que las funciones que desempeñó el actor son diferentes a las actividades que fueron escindidas a través del Decreto 1750 de 2003, las cuales eran propias de la vicepresidencia de prestación de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, dependencias en las que el demandante no prestó sus servicios, pues lo hizo para la gerencia administrativa.

Frente a la inexistencia del cargo, se valió del precedente que fijó esta Corporación en la CSJ SL 26539, 13 sep. 2006, para señalar que ello no es una razón jurídica que impida materializar el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, máxime cuando nada obsta para ajustar la planta de personal de la entidad para cumplir la orden judicial y, porque tal circunstancia, no puede ser imputable al trabajador.

Así, confirmó la sentencia de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la vía directa y la indirecta, que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Corte procede a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de « haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002».

Adicionalmente, le atribuye la aplicación indebida de « los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965». En la sustentación refirió que la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado no puede ser modificada en razón a la declaratoria de contrato realidad y la orden de reintegro, porque la estructura de la función pública está reservada a la ley y no puede ser modificada por acuerdos particulares.

Por lo tanto, mencionó que «es ilegal una sentencia que, desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente un mandato legal según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”».

Arguyó que el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Política y los preceptos citados en la proposición jurídica, que si bien son anteriores a 1991, no han perdido vigor, por lo que los juzgadores de instancia prevaricaron al desconocer que para proveer los empleos en el sector público se requiere que estén contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, de modo que existe un obstáculo legal para cumplir con el reintegro dictaminado por el juzgador de segundo nivel.

VII. RÉPLICA La oposición expresó que existe una nulidad insaneable, toda vez que el poder que confirió el ISS a su apoderado, lo fue exclusivamente para que «“ presente escrito de oposición dentro del proceso citado en la referencia”, sin que se haya facultado para presentar la demanda de casación». Así las cosas, pide anular el trámite en esta sede a partir del auto admisorio y que se declare desierto el recurso.

En cuanto al fondo, adujo que las normas que estima infringidas la censura, se refieren a la conformación de las plantas de personal y a los empleos públicos, más no a los trabajadores oficiales, pues «el vinculo (sic) del primero depende del acto de nombramiento en un cargo existente en planta y del pago de un salario previsto en el correspondiente presupuesto, pero el TRABAJADOR OFICIAL NO, ya que por ficción legal su vinculo (sic) depende de un CONTRATO DE TRABAJO en donde son solo necesarios su (sic) elementos constitutivos».

Agregó que el fallo combatido se fundamentó en la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la demandada no la desvirtuó, por lo que se configuró el contrato realidad según los términos del artículo 53 de la Constitución Política, lo que implicó la aplicación de la convención colectiva de trabajo al demandante, la cual prevé el reintegro y prestaciones adicionales a las legales.

Por lo expuesto, asegura que no existió el prevaricato que la recurrente le enrostra al ad quem y que de haber fallado de la manera en que lo sugiere, el Estado se beneficiaría de su propia culpa y los juzgadores incurrirían en el ilícito «por no dar aplicación al mencionado Art. 53 de la C.N. y el Art. 24 que establece la presunción legal del contrato».

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, no hay lugar a declarar la nulidad planteada por el demandante en relación con el auto de 4 de julio de 2012, a través del cual se calificó la demanda de casación, como quiera que esta solo puede ser propuesta por la parte que no estuvo debidamente representada en el proceso y no por su contraparte, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° el artículo 135 del Código General del Proceso.

En cuanto a la cuestión implícita en el cargo, esta Sala debe definir si el ad quem desconoció las disposiciones constitucionales sobre la función pública, así como las demás normas de rango legal relacionadas con dicho tema, contenidas en los Decretos Ley 1050 de 1968; 3130 de ese mismo año; 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, al declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, y ordenar el reintegro del demandante a la planta de personal del ISS.

Para iniciar, se advierte que no resulta viable predicar la infracción directa de los Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968, toda vez que estos fueron derogados por la Ley 489 de 1998. De este modo, como tales normas no producían efectos jurídicos, no era viable aplicarlas a la situación debatida en el proceso y, por tanto, el Tribunal no las infringió. De otra parte, en cuanto al quebranto de los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 Decreto 1042 de 1978, hay que decir que tales disposiciones deben entenderse armónicamente con el artículo 53 de la Constitución Nacional, según el cual, debe prevalecer la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes.

Por consiguiente, al verificarse los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo, es deber del juzgador declarar su existencia, con independencia de si esta se ejecutó en el sector privado o público, pues una distinción en tal sentido, además de injustificada, resultaría discriminatoria respecto de quienes prestan servicios para las entidades del Estado.

Y si bien el artículo 122 de la Constitución Política establece las condiciones para la existencia de empleo público, tal postulado no cabe frente a las situaciones laborales de los trabajadores oficiales derivadas de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, concretamente del contrato realidad, principio consagrado en el artículo 53 ibidem, tal y como ya lo ha dilucidado la Corte en casos similares contra la misma demandada.

En efecto, ha señalado la jurisprudencia que una vez establecido judicialmente el contrato realidad entre las partes en litigio, si se acreditan las condiciones para el reintegro convencional, ello se impone con independencia de la existencia o inexistencia del empleo en el cual habrá de surtirse, dado que las normas de carácter laboral –de orden público- llamadas a regir las relaciones de trabajo subordinas prevalecen para proteger a quien ilegalmente fue vinculado e ilegalmente fue desvinculado, ya que la estabilidad en el empleo amparada por los artículos 25 y 53 Superiores, no puede verse afectada.

En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ 36314 de 2 de febrero de 2010, que se remite a los considerandos de la CSJ SL, 26539, de 13 sep. 2006: « Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo».

El mismo criterio fue ratificado en las sentencias CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912; CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 33746; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; y CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344; SL6094-2014; SL3841-2015 y SL2051-2017, entre otras. De acuerdo a lo anterior, como la Corte no encuentra razones válidas para variar su posición, se impone mantener el criterio ya referido.

En consecuencia, el cargo no prospera. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo « 2° de la Ley 64 de 1946, que subrogó el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que Jairo Ignacio Perico Pinto en los contratos de prestación de servicios que celebró se hubiera obligado a que la ejecución de los mismos se hiciera mediante la prestación de esos servicios “en una oficina ubicada en la dependencia administrativa del ISS atendiendo público” (folio 23, C. del tribunal); 2.

Haber dado por probado, sin estarlo, que Jairo Ignacio Perico Pinto en los contratos de prestación de servicios que celebró se obligó a que la ejecución de los mismos se hiciera cumpliendo su actividad personal “en los horarios dispuestos por la entidad para tal efecto” (folio 23, C. del tribunal); 3. No haber dado por probado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios que celebró Jairo Ignacio Perico Pinto no fue pactado un horario dentro del cual debería él ejecutar la actividad a la que se obligó en cada contrato, ni se indicó que los servicios los prestaría “en una oficina ubicada en la dependencia administrativa del ISS atendiendo público” (folio 23, C. del tribunal); 4.

No haber dado por probado, estándolo, que la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo sólo fue convenida “en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo”; 5. No haber dado por probado, estándolo, que el “restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo” sólo está pactado para el caso de la terminación unilateral cuando debía cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva”; 6.

Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Jairo Ignacio Perico Pinto hubiera sido aducida como causa una falta “que conlleve la terminación del contrato de trabajo”; 7. Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Jairo Ignacio Perico Pinto ha debido cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva”; 8.

No haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, no fue pactado que el pago de “los salarios y prestaciones dejados de percibir” debiera hacerse agregando “anualmente los incrementos dispuestos legalmente para salarios de dicho nivel dentro del ISS” (folio 462) e indexando “los valores resultantes” (ibidem) 9.

No haber dado por probado, estándolo, que en juicio no se acreditó el pago de una remuneración a Jairo Ignacio Perico Pinto durante los espacios de tiempo en los que hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios, lapsos que en total suman 115 días. En la demostración, sostuvo que la demanda fue indebidamente apreciada, toda vez que en el tercer hecho el actor afirmó que su contrato terminó por « no haber sido renovado », lo que significa que no ameritaba aplicar la cláusula de estabilidad laboral del artículo 5.° de la convención colectiva, la cual solo está prevista para aquellos casos en los que se hubiese pretermitido el trámite del inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva que, a su vez, solo está llamado a aplicar « “en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo” (folio 363), vale decir, únicamente se acordó dicho reintegro si la terminación se debía a una falta que permitiera “aplicar la sanción de terminación del contrato”».

En consecuencia, predica la improcedencia del reintegro y del restablecimiento del contrato, ante la inaplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad porque el contrato del demandante finalizó por vencimiento del término pactado. Igualmente, tuvo como mal apreciadas las documentales que militan a folios 35 a 192, a las que el Tribunal se refirió como « los contratos de prestación de servicios suscritos por JAIRO IGNACIO PERICO PINTO como contratista y el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ».

Asevera que en dicho segmento no solo obran esos contratos, sino también las actas de liquidación de aquellos, las pólizas de seguro de cumplimiento, 3 informes del jefe de recursos humanos del ISS Boyacá y los escritos mediante los cuales el demandante expresó su voluntad de prestar servicios en forma autónoma como ingeniero industrial y sin que se generara relación laboral, pruebas que, a su juicio, desvirtúan lo dicho por las testigos Carmen Amelia Plata Rojas y Priscila Castellanos Rodríguez en cuanto a que el demandante desarrolló actividades de forma subordinada.

Agregó que « Si el tribunal inferior hubiera apreciado sin error los documentos que realmente contienen los contratos de prestación de servicios y no hubiera apreciado mal los otros documentos que están comprendidos dentro de “los folios 35 y 192 Cua. 1” (folio 20, C del tribunal), no hubiera concluido en una forma tan manifiestamente contraevidente».

Reprocha la valoración que hizo el ad quem de la certificación de 15 de septiembre de 2005 (f°. 209) porque contrario a su inferencia, con ella se desvirtúa lo alegado por el demandante, en tanto prueba que este prestó sus servicios en ejecución de varios contratos administrativos, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Advierte el instituto recurrente que aun cuando en gracia de discusión existiera un contrato de trabajo, este no lo fue a término indefinido como lo declararon las instancias, ya que de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 64 de 1946, que subrogó el artículo 8.° de la Ley 6.° de ese mismo año, cuando no se ha estipulado un término de duración para los contratos de trabajo o este no resulte de la naturaleza de la función, se entenderá celebrado por 6 meses.

Por lo tanto, estima que de declararse la existencia del contrato laboral, debió hacerse «por el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios distinguido con el número VA -025885- cuya duración convenida fue de dos meses y quince días comprendidos entre el 1° de junio y el 15 de agosto de 2004». Lo anterior porque, si bien la convención colectiva en su artículo 117 estableció que la vinculación de personal sería por contrato a término indefinido, lo cierto es que en el texto convencional no se definió qué se entendería por este, razón por la cual es ineludible acudir a la ley en este punto.

Adicionalmente, expone que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que en la contestación que dio a la demanda sostuvo que no era cierto que el actor hubiese prestado servicios ininterrumpidamente, ya que entre los contratos existió solución de continuidad, tal y como consta en las certificaciones de 31 de octubre de 2003 y 15 de septiembre de 2005, « y aun cuando algunos de estos lapsos corresponden al espacio de tiempo de una semana, también mediaron interrupciones mayores de 38 días y 60 días, o sea, de más de un mes en el primer caso y de dos meses en el segundo», de tal suerte que el ISS probó que los servicios personales prestados por Jairo Ignacio Perico Pinto no fueron ejecutados en virtud de un solo contrato de trabajo.

Censura el valor probatorio dado a las declaraciones de Carmen Amelia Plata Rojas y Priscila Castellanos Rodríguez, por cuanto el apoderado del demandante les « insinu [ó] en cada caso lo que debían responder»; además, que estas faltaron a la verdad, «al haber declarado bajo la gravedad del juramento que no hubo discontinuidad en los servicios personales prestados por Jairo Ignacio Perico Pinto, pues tal aseveración se ve desmentida por las certificaciones dadas el 31 de octubre de 2003 y el 15 de septiembre de 2005, es razón suficiente para concluir que el tribunal inferior apreció desastradamente estos dos testimonios».

Respecto del testimonio rendido por Jorge Israel Nocua Otálora estima que si el Tribunal lo hubiese tenido en cuenta, habría concluido que el demandante no tenía una oficina en la dependencia administrativa del ISS y que tampoco lo hacía sujeto a una jornada prestablecida, « pues en los contratos se pactó que una de las metas era la visita a un número de empresas dentro del mes, por lo tanto el contratista podía fijar autónomamente el día y la hora en que podía realizar dichas visitas», tal y como lo expuso el testigo en cita.

IX. RÉPLICA Advierte la contraparte que la prueba testimonial goza de plena validez comoquiera que no fue tachada de falsa durante las instancias y «nunca fueron inducidas las respuestas como lo afirma el demandante en casación». Defiende la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad laboral para todos los casos de terminación injustificada, y destacó que como el vencimiento del plazo contractual no es una causal aplicable para los trabajadores del ISS, se trató de una terminación injustificada y eso hizo ineludible el reintegro del accionante, como en efecto se ordenó. X. CONSIDERACIONES Según los cargos, le corresponde a la Sala determinar: si hubo error del Tribunal al tener por demostrada la subordinación, ya que a voces de la demandada lo que ató a las partes fue un contrato civil, de aquellos regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, debe definirse si la relación laboral lo fue a término fijo o indefinido y, por último, la aplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad laboral. 1. análisis de los errores de hecho y demostración de los elementos constitutivos de la relación laboral En el proceso quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio por parte de Jairo Ignacio Perico Pinto al ISS, así como la contraprestación que este percibía por dicho concepto y que era pagada por la llamada a juicio.

Así entonces, la discusión probatoria se centró en el elemento subordinación, que es imprescindible para que se configure la relación laboral y que el ad quem tuvo como acreditado. La censura señala la indebida apreciación de las documentales obrantes a folios 35 a 192; C. 1 (f.° 20, C del Tribunal); sin embargo parte de un supuesto equivocado, al indicar que a partir de ellos se concluyó que « Jairo Ignacio Perico Pinto hubiera prestado los servicios para los cuales fue contratado “en una oficina ubicada en la dependencia administrativa del ISS atendiendo público” (folio 23, C. del tribunal) y cumpliendo “los horarios dispuestos por la entidad para el efecto”», pues en realidad, tal inferencia derivó de la declaración rendida por Carmen Amelia Plata Rojas -según se constata a folio 433 del C. 4- y no de las documentales que cita la recurrente como mal apreciadas.

De esta manera, no cabe duda que el yerro que se enrostra a la sentencia en tal aspecto carece de demostración. Igualmente, se equivoca el Instituto al sostener que de la propuesta que hizo el demandante al ISS para prestarle sus servicios debía entenderse que sus funciones eran incompatibles con la asignación de un puesto de trabajo en la entidad, porque «necesariamente requer [ían] que sean practicadas visitas a los empleadores.

Ello, porque tal deducción no es suficiente para enervar el raciocinio del Tribunal, pues su convencimiento se gestó con la valoración conjunta e integral de la prueba documental y testimonial arrimada, tal y como lo ordena el artículo 60 del estatuto procesal laboral. Por ende, aunque las funciones desempeñadas por el actor le exigieran traslados constantes, ello por sí solo no desvirtúa el dicho de las testigos citadas al proceso, quienes al unísono afirmaron que tenía su oficina en la dependencia administrativa del ISS.

De esta forma, la conclusión del Tribunal en tal punto se advierte congruente y sustentada en un análisis íntegro y global del material probatorio, por lo que no es posible derruirla anteponiendo la inferencia del recurrente que, entre otras cosas, está fundada en una sola prueba. En punto a la certificación de 15 de septiembre de 2005 (f.° 209 del cuaderno principal) que la censura considera apreciada con error, hay que tener en cuenta que dicha instrumental no hizo parte del ejercicio argumentativo del Tribunal, de suerte que no se puede predicar un error en su apreciación cuando esta no fue valorada en la segunda instancia, porque como el mismo recurrente lo indicó en su recurso « a este preciso documento se refirió expresamente el juez del circuito de Sogamoso» y no el ad quem.

Frente a la certificación de 31 de octubre de 2003 (f.° 131), que se acusa de mal apreciada, observa esta Sala que ella solo da cuenta de la duración de los contratos, su denominación y los honorarios percibidos por los servicios prestados, pero nada demuestra en punto al ejercicio autónomo de funciones por el demandante. Lo anterior, por cuanto tal prueba fue contradicha mediante los testimonios y, además, proviene de la parte a quién beneficia, razones suficientes para que el Tribunal la valorarla como lo hizo.

Sobre los demás errores de hecho que buscan develar un deficiente juicio fáctico en la sentencia, se advierte que esta se encuentra amparada en una presunción de legalidad y acierto que solo sucumbe si se derriban todos sus pilares argumentativos. En el caso de autos, la condenada se olvidó de otras reflexiones probatorias que llevaron al Tribunal a concluir sobre la existencia de la relación de trabajo, como lo fue el hecho que los contratos aportados no se adecuaran a los típicos de prestación de servicios; que los servicios no podían ser prestados por persona diversa al contratista, y que la remuneración se pagara en forma mensual vencida, « como generalmente se pagan los salarios», tales inferencias quedaron incólumes ante el silencio de la recurrente, quien se abstuvo de cuestionarlas, por lo que el fallo seguiría intacto aun si hubiese demostrado alguno de los errores de hecho que denunció. Finalmente, la prueba testimonial no merece análisis en esta sede, comoquiera que resulta inhábil para la casación, de acuerdo al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, cuyo estudio está condicionado a que se demuestre al menos un error de hecho frente a las demás pruebas calificadas, supuesto que no se cumple en el sub examine. 2. de la duración del contrato y la aplicabilidad de la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.

Reprocha la recurrente la valoración que hizo el Tribunal de las certificaciones y de los contratos aportados al plenario, porque declaró la existencia de una única relación laboral, sin advertir las interrupciones que existieron y que, según dice, fueron demostradas con tales instrumentales. El análisis de legalidad en la sede extraordinaria, se hace frente a la sentencia de segunda instancia, de allí que dicha labor se circunscribe estrictamente al contenido de la providencia cuya casación se pretende.

Por lo tanto, como en la decisión que es objeto del recurso nada se dijo sobre los extremos temporales del contrato que ató a las partes y tampoco se hizo reflexión alguna en torno a su tipología -término definido o indefinido-, no es posible hacer un estudio al respecto, pues no fue materia de apelación y, por tanto, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la segunda instancia. En igual sentido se despachará el error que la censura enlista en el numeral h), relacionado con el reconocimiento de salarios y prestaciones con base en los incrementos salariales anuales, pues dicha condena cobró firmeza desde el fallo de primera instancia porque no fue apelada por el ISS y, por ende, el ad quem no hizo disquisición al respecto.

Al margen de lo anterior, cumple aclarar que el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo del 27 de junio de 2000 al 15 de agosto de 2004, en virtud del cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004, en cuyo artículo 5.° se estableció que por regla general, los trabajadores del Instituto demandado se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen a desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5ª en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo (Negrillas propias de la Sala).

Desde esta perspectiva, como en el sub examine fue indiscutido que las funciones que desarrolló el actor no eran netamente transitorias y, por tanto, no se ajustaban a los escenarios viables de contratos administrativos y tampoco encajaban en los contemplados convencionalmente para la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo, acá declarado, fue indefinida.

Este fue el criterio que acogió esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1.° jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, CSJ SL6094-2014, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

Tal conclusión cobra mayor solidez, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual reafirma la condena emitida en primer y segundo grado, en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Por lo expuesto, el cargo no prospera y, en consecuencia, no se casará la sentencia recurrida. Costas en el recurso extraordinario a cargo del ISS, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que JAIRO IGNACIO PERICO PINTO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 27