Radicación n.° 55918 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18541-2017 Radicación n.° 55918 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ARRIOLA GUERRERO, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante, visible a folio 42 del cuaderno de casación, la cual surtirá efectos vencido el plazo establecido en el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA ARRIOLA GUERRERO llamó a juicio a la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. para que se ordenara su reintegro al cargo de directora de capacitación y desarrollo, que venía ejerciendo hasta el 20 de abril de 2007, más el pago de los salarios, sus incrementos, prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, bonos y beneficios dejados de percibir desde su desvinculación, junto con el pago y/o reembolso de medicina prepagada a la sociedad COLSANITAS, con la indexación de las sumas objeto de condena.
En subsidio, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización total por daños y perjuicios causados, incluyendo el daño emergente, lucro cesante y daño moral, valores que deberán ser cancelados con su respectiva indexación (f.° 33 a 58 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de junio de 2005 fue vinculada por la sociedad demandada para desempeñar el cargo de directora de capacitación y desarrollo; que en septiembre de 2006 le fue diagnosticado cáncer de seno; que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de octubre, y que le prescribieron un tratamiento con radioterapia, consistente en 30 sesiones, que debía realizarse en días hábiles; que el 20 de noviembre de 2006, informó a BRINKS que, a partir del 22 de noviembre de 2006, tomaría diariamente estas terapias, por lo que solicitó comprensión para disponer del tiempo que determinara la Fundación Santafé para las mismas; que con el gerente de gestión humana, acordó un horario especial por 20 días.
Agregó, que, no obstante lo anterior, no pudo cumplir estrictamente con el horario de la radioterapia, pues dicho gerente le efectuaba requerimientos de tiempo adicional, llegando incluso a recriminarla por su falta de compromiso con la organización, ante su renuencia a laborar todos los días, en el horario adicional que éste requería; que el tratamiento finalizó el 5 de enero de 2007; que ese mismo mes recibió una comunicación del presidente de la sociedad demandada, a través de la cual era felicitada por la labor ejecutada y se le anunciaba la entrega de un bono financiero; que, habiendo causado el derecho a vacaciones desde el 7 de junio de 2006, las solicitó en enero de 2007, pero el empleador sólo le concedió los días 9 y 10 de enero, aduciendo que era indispensable su presencia durante el proceso de acreditación de calidad de la entidad.
Expuso, que el 26 de enero de 2007, la empresa obtuvo la certificación de calidad, ante lo cual, por recomendación oncológica y psiquiátrica, insistió en el otorgamiento de las mismas, manteniendo la demandada su negativa; que el médico tratante, ante el agravamiento de su condición, dispuso su incapacidad a partir del 23 de febrero, la que se prorrogó hasta el 4 de abril de 2007; que el 24 de marzo de 2007, la empleadora, a través de la jefe nacional de selección, presentó ante COLSUBSIDIO, comunicación en la que solicitaba el examen médico de ingreso de la señora Claudia Patricia Moreno, quien desempeñaría el cargo que venía ocupando ella; que, incluso, a su reintegro, fue ella quien gestionó el documento único de novedades de ingreso de personal para esta trabajadora.
Explicó, que su reintegro se produjo el 9 de abril de 2007 y que, el siguiente 12 de abril, el gerente de gestión humana le solicitó que presentara su renuncia, exponiendo que esta decisión le evitaría afectar la hoja de vida para futuras vinculaciones, prometiéndole contactarla con personas que le facilitarían la consecución de un nuevo trabajo, y le recordó que la desvinculación le permitiría tomar las vacaciones que necesitaba, que le sería reconocida una indemnización y que el 16 de abril iniciaría el proceso de inducción de su reemplazo, para lo cual, el 13 de abril, vía correo electrónico, le fue remitido el plan de inducción de la nueva empleada, que llegado el día 16, por la misma vía de comunicación, el mencionado funcionario solicitó a los dependientes de gestión humana, prestar el apoyo y colaboración a la nueva directora nacional de capacitación, quien iniciaba labores ese día, agregando que el empalme con su antecesora terminaría el 27 de abril.
Relató, que ese mismo día, presentó su carta de renuncia, en la que expuso todas las circunstancias que rodearon su decisión y su inconformidad con el trato recibido por parte de la empleadora, quien no atendió que estaba en curso su tratamiento médico; que el 20 de abril de 2007 le fue aceptada la renuncia, en documento donde la empresa le informa que no comparte los argumentos de la carta y que su liquidación estaría disponible en la dirección de nómina; que, mientras estuvo vinculada, el tratamiento médico fue cubierto por Colsánitas, empresa de medicina prepagada, cuyos servicios eran pagados por Brinks en un 70%, y que no le fue cancelada la indemnización que le había sido prometida (f.° 33 a 58 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, BRINKS DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, la presentación de la comunicación en donde fue informada sobre la enfermedad y la cirugía que se practicaría la trabajadora, la petición de vacaciones, frente a la cual aclara que en la liquidación final fueron debidamente compensadas; la entrega de una carta de reconocimiento laboral, el recibo de las incapacidades, explicando al respecto, que no es el trabajador quien decide sobre las vacaciones, sino que, de conformidad con la ley laboral, es el empleador quien dispone la fecha en que otorgará las mismas.
Sobre el estado físico y emocional de la demandante, precisó no conocer nada, ni recibir recomendaciones o restricciones médicas, y aceptó los hechos que rodearon la vinculación de la persona que reemplazaría a la demandante. Respecto a la renuncia, niega que alguno de sus funcionarios hubiera sostenido alguna conversación con la demandante para solicitarle que la presentara.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y causas en las pretensiones, y prescripción (f.° 67 a 81 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó a la demandada a pagar debidamente indexada la suma de $7.177.731 por concepto de indemnización por despido indirecto, absolviendo por las demás pretensiones (f.° 173 a 186 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar si estaba demostrada la justa causa para que la trabajadora diera por terminado el contrato, procedió a revisar el interrogatorio de parte a la demandada, del cual resaltó que se había aceptado que no le fueron concedidas las vacaciones que había causado la trabajadora; relató la prueba testimonial, tuvo en cuenta que sobre este hecho había recaído la declaratoria de confeso y concluyó: Como se observa, las pruebas establecen fehacientemente que el empleador incumplió con las obligaciones que trae consigo la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, pues se negó a conceder el disfrute de las vacaciones a las que tenía derecho la actora, agraviando su dignidad, máxime cuando se trata de una persona que padece o padeció de cáncer (f.° 31 del cuaderno del Tribunal) En lo que refiere a la apelación presentada por la parte demandante, donde se reclamaba conceder el reintegro por estar ante una nulidad de la renuncia, manifestó: Respecto de los motivos de inconformidad del demandante, esta Sala advierte que como quedó visto, en este caso se configuró un despido indirecto y conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la actora únicamente tiene derecho al pago de la indemnización, pues no cumplió con los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, para acceder al reintegro, así como tampoco demostró su calidad de discapacitada, para dar aplicación al reintegro contemplado en la Ley 371 de 1997, por lo tanto lo procedente es confirmar el fallo apelado (f.° 16 a 33 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se ordene el reintegro al cargo de directora de capacitación y desarrollo, junto con el pago de los salarios, aumentos salariales desde el 20 de abril de 2007, hasta cuando ocurra el reintegro, junto con las demás pretensiones principales contenidas en la demanda, y provea sobre costas como corresponda (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y se analizarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 62, literal b) numerales 6 y 8 del CST, 59 numeral 9 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1746 del CC, artículos 19 y 140 del CST, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras.
Infracción que atribuyó a los siguientes errores de hecho, que calificó de manifiestos: 1. No dar por probado, estándolo, que la renuncia presentada por la demandante al cargo como Directora de Capacitación y Desarrollo adiada 16 de abril de 2007, estuvo viciada en el consentimiento de la actora, al haber sido presionado por la empleadora. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que la declaración de voluntad contenida en la renuncia presentada por la extrabajadora, hoy demandante, estuvo afectada por un vicio del consentimiento. 3. No dar por acreditado contra la evidencia, que los hechos y razones expresados por la demandante en su carta de renuncia, hacían ineficaz dicha manifestación de voluntad. 4.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que las circunstancias plasmadas por la demandante en su carta de renuncia constituyeron motivos que acreditan el incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada, que debían ser indemnizados. 5. Y consecuencialmente, dar por establecido que en el presente asunto se configuró lo que se conoce en la doctrina como un despido indirecto.
Expone que estos errores los cometió el Tribunal, tras haber apreciado erróneamente la carta de renuncia presentada por la demandante (f.° 25 a 27 cuaderno principal), y haberse abstenido de valorar: el escrito de contestación de la demanda, la confesión, el informe anatomopatológico del 25 de septiembre de 2006, la autorización de procedimiento para biopsia de tejidos blandos y el resultado de laboratorio del 18 de noviembre de 2006, la historia clínica elaborada por la Dra. Luz Stella Núñez Sánchez el 4 de marzo de 2008, el documento de marzo 24 de 2007 dirigido a COLSANITAS, el comprobante de realización de los exámenes de ingreso, y el documento único de novedades de personal, en donde se informa la contratación de la señora Claudia Patricia Moreno. Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal no estimó adecuadamente la demanda, pues en parte alguna se solicitó el reintegro con base en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que, por el contrario, de los hechos y pretensiones se comprende que el reintegro se deriva de la nulidad de la renuncia que estaba afectada por vicios del consentimiento, consistentes en los sucesivos, inhumanos y crueles comportamientos del gerente de gestión humana de la empleadora, quien, pese a conocer del delicado estado de salud de la demandante, que la hacía sujeto de especial protección, le negó el derecho al descanso remunerado ordenado por los facultativos, incrementó el nivel de exigencia laboral y procedió a vincular y contratar a la persona que la iba a reemplazar, incluso antes de que la trabajadora presentara su renuncia. Señala, que no se valoró la confesión contenida en los hechos 15, 20 a 26 del gestor, que aluden a la negativa a conceder las vacaciones y a la solicitud de la empresa para que se presentara la renuncia, conductas que no son únicamente configurativas de una justa causa de terminación imputable al empleador.
Procede a hacer una extensa transliteración de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, y concluye solicitando sean rexaminadas las declaraciones de las señoras Pabón Samper, Zoila Conrado y Espinosa Espinosa, así como del señor De Aza Duarte, las que, pese a no ser calificadas en casación, dice, pueden estudiarse una vez se reabra el debate por la indebida valoración de las pruebas documentales.
CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 62 literal b) numerales 6 y 8 del CST, artículo 59 numeral 9 de la misma codificación, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1746 del CC, así como de los artículos 19 y 140 del CST. Arguye, que no es materia de controversia la vinculación laboral de la demandante para desempeñar el cargo de directora de capacitación y desarrollo; que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticada con cáncer de seno; que estuvo incapacitada laboralmente durante el tratamiento; que presentó renuncia al cargo que desempeñaba; que la renuncia fue pedida por la demandada, y que ésta se negó reiteradamente a conceder las vacaciones.
Sostiene, que el Tribunal aplicó indebidamente el literal b) numeral 6 y 8 del artículo 62 del CST, al estimar que los comportamientos desplegados por la demandada configuraron una de las justas causas para que la trabajadora diera por terminado su contrato de trabajo con causa imputable al empleador, condenando a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST; que, por el contrario, lo que correspondía era verificar la existencia de los elementos constitutivos de una verdadera y válida declaración de voluntad que haga producir los efectos del acto unilateral de renuncia frente a un contrato de trabajo, exigencias que no fueron satisfechas, en tanto que, lo que hubo fue una indebida intromisión y presión a la voluntad de la trabajadora y su especial estado de salud, para constreñirla a presentar la renuncia, de tal suerte que si se hubieran aplicado los artículos 1502, 1508 y 1746 del CC, previa aplicación de los artículos 19 y 140 del CST, se hubiera ordenado el reintegro deprecado, con las consecuencias pedidas en el escrito introductorio.
Aduce, que al haberse aplicado unas normas que no regulaban el asunto, y rebelarse a aplicar las que si lo encuadraban, el juez de la alzada cometió el dislate de orden jurídico denunciado en el cargo. Reitera el análisis efectuado en el primer cargo, respecto al contenido de la demanda, así como la cita a la sentencia de la Corte (f.° 25 a 35 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Advierte, que el recurso adolece de numerosos errores de técnica; que el Tribunal no desconoció la norma sustancial; que el escrito es confuso y en diferentes acápites de su contenido reclama pretensiones distintas; que no se señaló la forma en que la omisión o la indebida valoración de las pruebas, incidieron en la comisión de los yerros que plantea; que no están reunidos los requisitos para la declaratoria de confeso y que hay planteamientos que configuran un hecho nuevo, como las interpretaciones a la carta de renuncia y las especulaciones relacionadas con el artículo 140 del CST, lo cual es inadmisible (f.° 38 a 40, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Se advierte que por razones metodológicas la Sala abordará en primer lugar el estudio del cargo planteado por la vía directa. En este orden, frente al reparo técnico propuesto en la réplica, relativo a que el tema planteado en el cargo es un medio nuevo, tiene dicho la Corte, que el mismo se configura cuando en el recurso se plantean temas o hechos no debatidos en las instancias y, en este caso, es evidente que la solicitud de nulidad del acto de renuncia se propuso de manera diáfana desde el escrito gestor del proceso, conforme se lee en el acápite de fundamentos de la demanda: La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la renuncia de un trabajador debe ser totalmente autónoma y voluntaria para ser válida.
Se considera ilegal la conducta del empleador cuando coacciona, exige o solicita la renuncia del trabajador, la que en consecuencia, se torna ineficaz con los efectos jurídicos que ello acarrea. En el presente caso, el Jefe inmediato de mi representada, señor Stefan Saavedra, de manera clara solicitó la renuncia de la Demandante, aprovechándose de las condiciones de inferioridad que presentaba en pleno tratamiento de su enfermedad.
Adicionalmente, es clara y contundente la intención de la demandada quien previamente al regreso de la incapacidad de mi representada, ocurrida el 9 de abril de 2007, ya tenía preparado su reemplazo, al punto que había solicitado y se le habían practicado los exámenes de ingreso a la nueva Directora de Capacitación y Desarrollo el 26 de marzo, es decir, quince días antes de que mi representada se hubiera reincorporado a la compañía. De las pruebas aportadas se puede establecer que la renuncia fue solicitada por la demandada y que no hubo de por medio ningún acuerdo económico al que hubieran llegado las partes para ello, razón por la cual la renuncia se hace nula y procede reintegro del trabajador, con el pago de salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir, en los términos establecidos en las pretensiones principales de la presente Demanda (f.° 44 y 45 del cuaderno del Juzgado).
Incluso, sobre el tópico se insistió tanto en el escrito de alegaciones finales (f.° 166 a 172 ibídem), como en el recurso de apelación (f.° 190 a 195 ibídem ), circunstancia más que suficiente para no otorgarle razón a la oposición. Allanado el camino para el estudio de fondo de la acusación, y dada la vía escogida, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos: (i) que el 16 de abril de 2007 la demandante presentó carta de renuncia invocando incumplimiento de obligaciones por parte del empleador;
(ii) que la empleadora no concedió las vacaciones que reiteradamente solicitó la demandante, pues consideraba que tenía la facultad para determinar cuándo la trabajadora podía entrar a disfrutarlas; (iii) que mediante auto del 15 de octubre de 2009, el juzgado declaró confesa a la demandada de los hechos 15 y 24 de la demanda, los que relatan la negativa a conceder vacaciones y la solicitud patronal a la demandante para que fuera presentada la carta de renuncia (f.° 130 ibídem ), y (iv) que durante la vinculación laboral, a la trabajadora le fue diagnosticado cáncer y se encontraba en tratamiento médico.
Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si erró el Tribunal al considerar que la figura del reintegro no opera en los eventos en que se reclama la existencia de una renuncia provocada, pues considera la censura que, conforme la jurisprudencia laboral, si los juzgadores de instancia encuentran demostrada la presión que indebidamente ejerció el empleador sobre su trabajador o trabajadora, para obtener la renuncia, no debe ésta enmarcarse como una justa causa de despido, sino como una declaración de voluntad viciada en su consentimiento, la que por tanto no produce efectos y permite así el reintegro del servidor o servidora.
Pues bien, sea lo primero señalar, que ha sostenido esta Corporación que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa, y que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, la Corte adoctrinó: Con todo, en relación con las demás disposiciones acusadas y con los argumentos planteados en el cargo acerca de los efectos de la renuncia por vicios del consentimiento, conviene destacar que, con la excepción que tal norma precisa, a partir de la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa no tiene como consecuencia el reintegro, como sí lo disponía el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en beneficio del trabajador que fuera despedido sin justa causa después de haberle prestado sus servicios a la empresa por más de diez años continuos.
Pero esa regulación no significó la desaparición de la legislación nacional de figuras jurídicas que conduzcan a la reincorporación del trabajador a su empleo, porque tal precepto legal es específico para el despido sin justa causa, pero no contempla otro tipo de situaciones. De hecho, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre protección en conflictos colectivos, y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sobre protección en casos de despidos colectivos, son dos ejemplos que indican que la expedición del señalado artículo 6° de la Ley 50 de 1990 no significó establecer como principio general la eliminación en las relaciones laborales del reintegro de un trabajador a sus labores.
Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.
Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez.
En otras situaciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al artículo 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el artículo 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Y, en proceso adelantado contra la aquí demandada, la Corte se pronunció sobre los efectos de la renuncia presentada bajo presión, en la sentencia CSJ SL3089-2014, en donde sostuvo: De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento[footnoteRef:1], por tanto no ha de producir efectos[footnoteRef:2]; es decir, para ser más exactos en esta oportunidad, conforme al artículo 1740 del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia. [1:
ARTICULO 1508. . Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.] [2:
ARTICULO 1502. . Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. ] En el contexto expuesto, para la Sala es claro que la razón está de lado de la censura, pues siguiendo el lineamiento jurisprudencial, si bien las normas que regulan la situación del caso, no se encuentran en su totalidad en el compendio sustantivo laboral, lo cierto es que resultan aplicables y, por tanto, correspondía al Tribunal analizar bajo su égida el caso propuesto, tal y como fue solicitado en la demanda y en la apelación. Ahora, la facultad y deber de los jueces de adecuar la demanda, sólo es posible cuando los argumentos que incluya el demandante en su escrito inicial, luzcan errados conforme la normativa vigente, aplicable a cada caso, situación que no se vislumbra, cuando se solicita el reintegro ante la nulidad, por vicios del consentimiento, de la renuncia. Luego, incurrió el Tribunal en el error jurídico que le enrostra la censura, al abordar el tema de la renuncia provocada desde la óptica de las justas causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato laboral.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación, por cuanto la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA La renuncia es un acto jurídico derogatorio que se forma con la sola voluntad del trabajador, libremente expresada; libertad que no puede ser violentada con injerencias o intromisiones indebidas por parte del empleador.
Por ello, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, radicado 22842, recordó la Corte la decisión, CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. 69, en la que se estudió: Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor.
Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio.
La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo En el caso en estudio, para el juzgador de primera instancia, pesó una situación irregular en la dimisión presentada por la demandante, lo que le permitió sostener que «[…] no estuvo revestida de la espontaneidad para que tenga plena validez como lo ha reiterado la jurisprudencia, sino que tuvo origen en una de las causales de terminación del contrato por justa causa imputable al empleador […]» (f.° 182 del cuaderno 1).
No empece, la primera sentencia arriba a una conclusión precipitada y errada cuando descarta de plano el reintegro, pues sostiene que: Como quiera que el juzgado determinó que la demandante no renunció voluntariamente al cargo, sino que su renuncia fue motivada por las conductas de su empleador, ello por si solo determina la improcedencia del reintegro y pago de salarios deprecado, por ausencia del presupuesto de hecho en que se finca dicha pretensión, que lo es el despido.
Como si lo anterior fuera poco, tampoco existe referente legal que sirva de apoyo a las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto siendo la figura del reintegro de carácter restrictivo su consagración debe ser expresa y como quiera que se encuentra demostrado que la actora laboró al servicio de la demandada por espacio de 1 año, 10 meses y 16 días, por lo tanto, no la cobija lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (f.° 182 a 183 del cuaderno del Juzgado).
Se trata de una apreciación equivocada conforme se estudió al resolver el cargo, motivo por el cual razón le asiste a la recurrente cuando reclama la procedencia del reintegro laboral ante el evento de una renuncia provocada, lo que impone la revocatoria de la decisión de primera instancia. Ahora, frente a la impugnación de la contraparte, desde ya advierte la Corte que razón le asiste al a quo cuando encuentra que fue una indebida injerencia empresarial la que provocó la renuncia de la demandante, pues de los hechos aceptados en la contestación, de los que fueron objeto de declaratoria de confesa la demandada y del recaudo probatorio, no es posible arribar a conclusión diferente.
Lo anterior se dice, por cuanto, al verificar las circunstancias que precedieron el finiquito laboral, se tiene lo siguiente: El 26 de octubre de 2006, le fue practicada una intervención quirúrgica a la demandante por el cáncer que padecía y, como parte del tratamiento médico, le fueron ordenadas 30 radioterapias y seguimiento psiquiátrico, siendo incapacitada entre el 23 de febrero y el 4 de abril de 2007.
Posterior a la intervención, y para poder iniciar las radioterapias, la trabajadora solicitó y obtuvo una modificación en sus horarios laborales, en virtud de un acuerdo verbal con el gerente de gestión humana de la demandada, según el cual llegaría a las 7:30 a.m., disminuiría su horario de almuerzo a 30 minutos y saldría a las 4:30 p.m., hecho aceptado por la empresa al responder los hechos 5 y 6 de la demanda (f.° 69 cuaderno principal).
En lo que respecta a la conducta patronal frente a esta nueva situación, la señora Marcela Pabón, quien laboraba también en el departamento de gestión humana, testificó que el reintegro de la demandante coincidió con el proceso de certificación, según las normas ISO, de BRINKS DE COLOMBIA S.A., y con el desarrollo de un programa de evaluación de desempeño, actividad adicional al giro ordinario del departamento, circunstancias que impusieron a la demandante la participación en reuniones citadas o que se extendían después de las 4:30 p.m., las que eran convocadas por el gerente de gestión y por el área de calidad de la empresa.
Sobre la asistencia irregular al tratamiento médico, que la anterior situación precipitó, también se recibió noticia en la declaración de la oncóloga tratante, Doctora Zoyla Conrado (f.° 97del cuaderno principal). Por su parte, el señor Stillman de Aza Duarte, director de estructura y compensación de la demandada, sobre el tema afirmó que las reuniones mentadas se programaban en consideración a los tratamientos de la demandante, porque esa es la política de la empresa, y agregó que incluso ella se ausentaba frecuentemente, y él suponía que era para atender asuntos relacionados con su enfermedad, aunque reconoce que no siempre asistía a las mismas reuniones donde ésta era convocada.
De otro lado, la Doctora Zoila Conrado, médica oncóloga tratante, declaró que, durante el tratamiento, la paciente empezó a mostrar señales de depresión, la que es frecuente en estos casos, pero se agrava cuando, entre otros factores, el entorno laboral es estresante, explicando que la depresión adquiere prioridad en la medida que afecta la aceptación del paciente al tratamiento, motivo por el cual, en enero de 2007, cuando éste terminó, consideró importante realizar un control al mes siguiente, esto es, antes del plazo de tres meses que establece el protocolo como normal.
Tal relato, sobre el estado de salud de la paciente, se confirma con la incapacidad otorgada por psiquiatría para el lapso transcurrido entre el 23 de febrero y el 4 de abril de 2007, visible a f.° 32 del cuaderno principal. Ante esta situación, la demandante afirmó que procedió a solicitar el reconocimiento de sus vacaciones, aceptándose por las partes que, pese a que el primer año de trabajo se cumplió el 7 de junio de 2006, ante la solicitud elevada en enero de 2007, solo le fueron concedidos dos días, el 9 y 10 de ese mes, por estar la organización en el proceso de acreditación de calidad, el que terminó el 26 de enero de 2007 (f.° 36, 70 y 71 del cuaderno principal).
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en auto del 15 de octubre de 2009, operó la confesión ficta del hecho 15 de la demanda, según el cual, finalizado el proceso de acreditación, la demandante volvió a solicitar el otorgamiento de sus vacaciones, siendo denegada su petición por el gerente de gestión humana (f.° 130, ibídem ). Igualmente, la coordinadora de relaciones laborales, señora Nubia Mercedes Espinosa, al ser indagada por este tema contestó: BRINKS de Colombia prevalece y hace cumplir la ley.
En el caso de Martha Arriola de acuerdo a la Ley BRINKS estaba en la posición de aprobárselas o no en ese momento porque por lo que entiendo BRINKS todavía tenía un espacio para que ella no las tomara en ese momento, pero igual BRINKS le pidió que las aplazara por el cambio de estructura que estaba sucediendo en ese momento (f.° 108 del cuaderno del juzgado).
En similar sentido se pronunció el director de estructura y compensación, señor Stillman de Aza Duarte, quien afirmó ser el encargado de manejar el tema y tener conocimiento que, si bien el trabajador tiene derecho a sus vacaciones, es el empleador quien decide el momento oportuno para otorgarlas dentro del año siguiente a su causación (f.° 110 del cuaderno principal).
De donde, demostrado el hecho de que no le fueron concedidas las vacaciones a la actora y que esta estuvo incapacitada hasta el 4 de abril de 2007, se tiene que, en este lapso, específicamente el 24 de marzo de 2007, la empleadora remitió a Colsubsidio a una persona a quien solo identifica por su número de cédula, para que le sean practicados exámenes de ingreso para el desempeño del cargo de director nacional de capacitación, cargo que ocupaba la demandante, lo cual se infiere porque en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad llamada al proceso, reconoció que sólo existía un director nacional de capacitación en la entidad.
Ahora, probado también está, que practicados los exámenes médicos que acaban de referirse, la demandada designó en el cargo de la accionante a Claudia Moreno Moreno, según fue aceptado al contestar la demanda (f.° 45, 46 y 72 del cuaderno principal). Además, al tenor de lo que informa el documento único de novedades de personal de la sociedad demandada, visible a folio 22, el 2 de abril de 2007, la señora Moreno radicó su solicitud de reemplazo para el cargo de director nacional de capacitación de la accionada, composición de tiempo en la que importa referir que, reintegrada la demandante, después de su incapacidad, el 9 de abril de 2007, el 12 de abril siguiente, ella sostuvo una reunión con el gerente de gestión humana, señor Stefan Saavedra, en la cual éste le solicitó que presentara su carta de renuncia, para que su hoja de vida no se afectara para futuras vinculaciones laborales, indicándole, que tal decisión le permitiría disfrutar de las vacaciones que necesitaba, que se le reconocería la indemnización a que tendría derecho, y que el 16 de abril iniciaría el proceso de empalme con la persona que la reemplazaría en el cargo, todo lo cual fluye de los efectos que tiene el a quo haya tenido por confesado, el hecho 24 de la demanda.
A lo anterior se agrega que el 13 de abril siguiente, mediante mail dirigido a varios destinatarios, entre ellos a la misma accionante, dicho funcionario dio a conocer el plan de inducción de la señora Claudia Moreno, quien habría de reemplazar a la actora, como aparece a folio 23 y 48 del cuaderno principal, y fue aceptado en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, el 16 de abril inmediatamente posterior, a las 8:58 a.m., hubo un nuevo correo electrónico emitido por el gerente de marras, en donde informa que, a partir de la fecha, la señora Claudia Moreno asumiría la dirección de capacitación y desarrollo de la empresa, en reemplazo de la señora MARTHA LUCÍA ARRIOLA (la demandante), motivo por el que solicitaba a los destinatarios su colaboración y apoyo, documento informático en el que también se alude a que el empalme de las dos empleadas, la saliente y la entrante, se realizaría hasta el 27 de abril, como fue aceptado al contestar la demanda y del que, además, hay constancia documental a f.° 24 del cuaderno del juzgado, presentando la trabajadora su renuncia, ese mismo día (f.° 25 a 28 del cuaderno principal).
Este detallado recuento, permite establecer que el empleador, ante la situación de salud de la demandante, que la colocaban en situación de vulnerabilidad e indefensión, desplegó conductas inequívocamente dirigidas a dar terminación al vínculo laboral, pues durante la incapacidad de ésta reclutó a la persona que la reemplazaría, y a su reintegro le informó su decisión, le ordenó que la capacitara y comunicó la novedad a la organización, todo esto, antes de que la servidora presentara su carta de dimisión, panorama ante el cual solo existían dos caminos, la renuncia o el despido de aquélla, optando por el primero, compelida por la actuación de su empleadora, indefectiblemente dirigida a apartarla de su empleo.
Así las cosas, la conclusión que se impone es que la renuncia de la trabajadora no fue espontánea, tal y como lo decidió el juzgador de primera instancia, lo cual apareja para la demandada, la obligación de reintegrar a la trabajadora al mismo cargo que ocupaba o en uno de igual o superior jerarquía, en aplicación del artículo 140 del CST, en concordancia con el artículo 1746 del CC, como se decantó en la sentencia CSJ SL3089-2014, en la que se precisó: Dado que lo que resulta en un caso de renuncia con vicios del consentimiento, como el de la actora, es el hecho de que el contrato de trabajo no finalizó, sino que se considera vigente, lo que sigue es resolver si la restitución al mismo estado en que se hallarían las partes de no haberse presentado el acto nulo, en los términos del artículo 1746 del CC, le da derecho al trabajador de reclamar los salarios de todo el tiempo en que estuvo cesante a consecuencia de la renuncia involuntaria, aunque, por obvias razones, no hubiese prestado el servicio.
Sobre el particular, en la misma sentencia atrás citada, esta Corte asentó lo siguiente: Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez.
En otras situaciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al artículo 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el artículo 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En otras palabras, dado que el contrato de trabajo está vigente, la no prestación del servicio por parte de la actora no fue por su propia iniciativa, sino por culpa del empleador en la medida en que este provocó una renuncia involuntaria, de tal manera que se da el supuesto de hecho regulado en el artículo 140 precitado que dice:
ARTÍCULO 140. SALARIO SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}. Por último, no está de más recordar que emplear el vocablo reintegro para estos casos, no tiene incidencia relevante en la legalidad de la decisión, dado que dicho término no tiene una definición legal que obligue a entenderlo únicamente como consecuencia posible donde el legislador tiene previsto el reintegro para efectos de reconocer una estabilidad laboral reforzada, verbigracia en los casos de fuero sindical, o del fuero de maternidad, entre otros.
Por tanto, en sede de instancia, se revocará la sentencia emitida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará al reintegro de la demandante a su empleo en la demandada, con el pago de salarios y prestaciones sociales, con los respectivos incrementos legales. En armonía con lo anterior, también se autorizará a la empleadora realizar las deducciones de rigor, con destino a la Seguridad Social de la trabajadora.
Finalmente, no se impondrá condena al pago de bonos, ni al reembolso por pagos de medicina prepagada, solicitados en la demanda, debido a que no se aportó al expediente prueba del pacto en donde se convino su reconocimiento, pues el contrato de trabajo no hace ninguna mención al respecto y, aun cuando en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, así como en otras piezas procesales, se reconoce que la sociedad pagaba un porcentaje de la medicina prepagada a la trabajadora, ninguna probanza informa sobre los términos del pacto que implicó su reconocimiento.
En cuanto al pedimento de aplicación de la figura de la indexación a las condenas impuestas, se ordenará conforme el criterio vigente, que se expone, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16218-2014, así: En cuanto a la indexación de lo dejado de percibir, con sentencia complementaria de la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745, la Sala rectificó el criterio anterior según el cual se estimaba que no era procedente la indexación de los salarios dejados de percibir, cuyo pago es consecuencia de un reintegro, para en su lugar fijar la nueva postura que actualmente impera y se reitera, consistente que en relación con este concepto también cabe la actualización para evitar una pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.
Por tanto, el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro, deberán ser indexados de conformidad con la siguiente fórmula: VA = K *(IPC Final/IPC Inicial) De donde: VA = valor actualizado K = capital adeudado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como vigente para el año en que se verifique el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como vigente para la anualidad en la que se cause el respectivo capital (salarios y prestaciones) Se abstendrá la Sala de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias. Dado el resultado de la controversia, las excepciones propuestas se declararán no probadas, incluida la de prescripción, en razón a que terminado el vínculo laboral el 20 de abril de 2007, la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2008 y se notificó a la demandada dentro del término legal, el 17 de febrero de 2009.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA ARRIOLA GUERRERO a BRINKS DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2010.
En su lugar, CONDENA a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a reinstalar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle debidamente indexados salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007), hasta cuando se haga efectiva la condena, con los respectivos incrementos, y se autoriza a la demandada a deducir los valores respectivos a la seguridad social del demandante.
En consecuencia declara parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en las pretensiones de la demandante y ausencia de obligación en la demandada, y no probada la de prescripción. Absuelve a la demandada de las demás pretensiones del introductorio.
Costas de instancias a cargo de la parte demandada. Sin Costas en sede de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00