CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50213 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18541-2016 Radicación n.° 50213 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Ricardo Mejía Rodríguez, con T. P. n.º 116.569, como apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión en los términos del artículo 69 del C.P.C. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID EDUARDO ROMERO MAYOR, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, finalizado por causa imputable al empleador; impetró condenas por cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, salarios, indemnización moratoria y sanción por no consignación a un fondo de cesantías.
Pidió condena en costas. Como fundamento de sus peticiones, relató que entre el 1 de abril de 2004 y el 15 de diciembre de 2006, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios de abogado a la demandada, sin que le fueran pagados los haberes laborales a cuyo reconocimiento aspira; que le fue suministrada una oficina dotada de escritorio, computador, línea telefónica, correo electrónico institucional y tuvo a su disposición secretaria y mensajero; que ejecutó las labores asignadas en forma personal, bajo las instrucciones de la convocada a juicio, quien le impuso un horario de trabajo, a cambio de un salario final de $3.500.000.oo mensuales.
En los restantes 30 numerales del acápite de hechos, narró los detalles que se presentaron dentro de la dinámica de la relación subordinada que mantuvo con la Fundación, tales como haber sido incluido en nómina, de suerte que se le pagaba en la misma forma que al personal de planta, con quienes trabajó mancomunadamente y en equipo; se le llamó la atención a través de memorandos y le correspondía viajar a las diferentes sedes de la universidad en el territorio nacional, además de que su empleadora asumió el pago de una especialización en derecho laboral en la Universidad Sergio Arboleda, le entregaron tarjetas de presentación y tomaba sus alimentos en el restaurante de la entidad.
Fue despedido sin justa causa. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Aunque admitió la vinculación del accionante a la universidad como abogado y la fecha desde la cual se produjo, advirtió que fue bajo la égida de un contrato de prestación de servicios profesionales, de suerte que la contraprestación que le pagó no fue salario, sino honorarios, en virtud de la cláusula 2 del contrato que suscribieron.
También, aceptó el suministro de elementos, secretaria y mensajero «pero en nada tiene que ver que dichos funcionarios hagan parte de la nómina de la demandada (…) en consideración a que los mismos facilitan el normal desempeño de los servicios prestados por el accionante». Dijo que en el desempeño de su oficio, el accionante gozaba de plena autonomía y no estuvo sometido a horario de trabajo, aunque sí hubo supervisión; aclaró que el pago a un contratista a través de una cuenta bancaria no la compromete como empleadora, «máxime si en cada comprobante de pago era relacionado este rubro como “CONCEPTO ASESORÍA».
Admitió que el demandante fue designado como jurado de votación por su pertenencia a la Fundación, por lo cual se remitió el listado de empleados y contratistas. Negó que se hubiera presentado despido, puesto que la decisión unilateral de la demandada obedeció al incumplimiento del contratista, en los términos de la cláusula 5 del contrato que celebraron; también, aceptó haber entregado al actor tarjetas de presentación y la asunción de todos los costos generados en el traslado del demandante a las diferentes sedes de la universidad.
Negó los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que eran inferencias del actor (fls. 93 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante (fls. 217 a 230). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a proveer de fondo sobre la alzada del actor, el ad quem comenzó por considerar que, según lo tiene señalado esa corporación: (…) el recurso ordinario de apelación no es una segunda primera (sic) instancia en que las partes puedan reanudar Todas (sic) aquellas actuaciones que condujeron a una primera decisión, como por ejemplo volver a replantear (sic) hechos, introducir unos nuevos, formular pretensiones, solicitar pruebas diferentes a las decretadas con base en las pedidas en la demanda y solicitar que el ad quem disponga de sus facultades oficiosas para decretar pruebas que no fueron pedidas oportunamente.
El principio de congruencia no permite que el recurso de apelación se aparte de las materias objeto del recurso que no son otras que aquellas sobre las cuales estuvo centrado el fallo recurrido. Estimó que el recurrente se limitó a manifestar que se habían dejado de apreciar 13 documentos y solo identificó uno en que pidió al jefe del departamento de personal su inclusión en nómina de asesores (fl. 19), la cual no es suficiente evidencia de la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no atacó la valoración que de las pruebas hizo el a quo.
Enseguida, discurrió: De postestimonios (sic) del abogado JOSE ALEJANDRO SIERRA CABALLERO (FOLIOS 143 A 150), que acusa como dejado de apreciar, observa la Sala que swe (sic) le indagó por el Juez de primera instancia si conocía al señor DAVID EDUARDO ROMERO MAYOR y, en caso afirmativo expresara cuanto tiempo hace que lo conocía y porqué motivos.
A lo cual respondió el declarante: « Yo lo distinguí en la Universidad Santo Tomás, toda vez que estuvimos en el mismo consultorio jurídico. Sin embargo no lo conocí como asesor de la entidad demandada ya que mi relación contractual con la misma ya había terminado». De manera que la declaración era inconducente para indagar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación jurídica entre las partes, toda vez que el declarante estaba imposibilitado de conocer hechos que por lo manifestado no presenció, por lo que en el transcurso de la declaración sólo se refirió a su vinculación con la demandada.
Motivo más que suficiente para que el Juez de instancia no tuviera en cuenta esa declaración. Lo mismo acontece con la declaración de PAOLA ANDREA REINA RAMIREZ (sic) (folios 134 a 139), cuya versión no arrojó certeza al Juez de primera instancia, porque no era trabajadora al servicio de la demandada, no estuvo de manera permanente en la entidad, toda vez que esporádicamente hacía presencia en las instalaciones de la demandada pero con el fin de promover productos de DAVIVIENDA que era la entidad a la que estaba vinculada.
Pero de dicho testimonio no se deduce lo contrario, como lo afirma el recurrente, que su presencia fuera permanente en la Fundación demandada. Tampoco arrojó credibilidad al Juzgador el testimonio de EDWIN YAMEL BARAJAS PARDO (FOLIOS 139 A 143) quien manifestó conocer al demandante porque fueron compañeros de estudios en la Universidad Santo Tomás, pero en el desarrollo de la declaración no precisó cuales (sic) eran las órdenes que le daban al demandante y el horario en que debí (sic) cumplía (sic) sus labores, ya que tan sólo manifestó que en la puerta de la oficina del demandante aparecíaa ( sic) un aviso en donde el horario de atención al público desde las 7:30 A.M. pero que el demandante inclusive entraba antes.
Declaración que llevó al Juez de primera instancia a descartarla por cuanto su versión no surgía de un conocimiento directo de los hechos por los cuales se le indagaba y en cuanto que no conocía las condiciones exactas en que el demandante prestaba sus servicios. En cuanto hace con la designación que hiciera la demandada como jurado de votación, no es prueba apta para colegir los elementos esenciales de una relación laboral y mucho menos de un contrato de trabajo y, si el actor accedió a prestar ese servicio no es un medio adecuado para modificar la verdadera relación jurídica que mantuvo con la Fundación demandada.
Cabe señalar que en el presente caso, no existe prueba alguna que de manera inequívoca lleve a concluir en los desatinos que le endilga el recurrente a la sentencia impugnada, toda vez que la demandada desvirtuó con los elementos probatorios aportados al proceso y valorados por el a quo, la existencia de una relación laboral regida por los presupuestos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo (subraya la Corte); toda vez que resulta evidente que se trató del ejercicio de una profesión liberal cuya actividad era gestionar diversos procesos en representación de la demanda[da] ante la Jurisdicción, según su especialidad, fundamentalmente en asuntos laborales.
Que el mismo demandante siempre actuó frente a la demandada como su asesor jurídico en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, tal como aparece en la solicitud de certificación de dicho contrato que hiciera la demandada (folio 113); el cual fue terminado por la demandada en el ámbito de las obligaciones contraídas por el actor en ese contexto (folios 114 a 116); así como el memorando de 22 de junio de 2005, que trata del incumplimiento de las obligaciones contraídas en desarrollo del contrato de prestación de servicios, pruebas que fueron el soporte principal del fallo recurrido y que el demandante no confronta en su escrito de apelación. Por último, la circunstancia de que el demandante hubiere sido beneficiado con una beca de estudios no le resta valor a la vinculación que mantenía con la demandada, toda vez que este tipo de beneficios no son exclusivos de la relación laboral, como tampoco aquellas sumas de dinero destinadas a cubrir los gastos de desplazamiento a otras ciudades con el fin de atender los procesos a su cargo.
En todo caso son aspectos accesorios de la contratación vigente con el actor, pero que no son conducentes a demostrar subordinación y dependencia, toda vez que el contrato principal lo desarrolló el demandante con total autonomía técnica, como corresponde a los conocimientos jurídicos aplicados a cada asunto encomendado, lo cual conlleva la entrega de informes periódicos y la asistencia ocasional a absolver consultas y hacer recomendaciones, para lo cual resulta inconveniente, por ser contrario a la naturaleza de actividad, un presentismo (sic) permanente en las dependencias del poderdante, tal como si (sic) resulta necesario en otro tipo de actividades sobre las cuales se ocupan, según el caso, los asuntos judiciales que invoca en respaldo de su réplica (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, imponga a la demandada las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 22, 23, 45, 55, 61, 64, 65, 127, 130, 142, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, así como los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
A la trasgresión anterior, dice, se llegó como efecto de la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No tener por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales a la demandada bajo continuada subordinación o dependencia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, « Desvirtuó la existencia de una relación laboral regida por los presupuestos de subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo». 3.
No tener por probado, estándolo, que la relación laboral entre las partes inició el 1º de abril de 2005 y finalizó el 15 de diciembre de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral entre las partes terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la universidad demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe durante la vigencia de la relación laboral con el demandante. 6.
No tener por acreditado, estándolo, que el demandante es beneficiario de todos los derechos y prerrogativas propios de una relación laboral. Como pruebas no apreciadas, enlista los memorandos de folios 14 a 18, 23 a 28, y 31, así como la comunicación de folio 29, la carta de despido (fls. 33 a 35), los comprobantes de pago (fls. 40 a 53), los extractos bancarios (fls. 54 a 72) y las tarjetas de presentación (fls. 73 a 78).
Como mal valoradas, acusa los memorandos de folios 19 y 32, las comunicaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las declaraciones de Paola Andrea Reina Ramírez, Edwin Yamel Barajas Pardo y José Alejandro Sierra Caballero (fls. 134 a 150). En la demostración, asevera que los yerros fácticos sucedieron debido a la falta de valoración de los documentos denunciados, con lo cual, «dejó también de estimar circunstancias particulares de la relación contractual», indicativas de que realmente la actividad del actor «se realizaba dentro de un marco de dependencia funcional, desde las instalaciones de la demandada y gobernada por la voluntad de un jefe o superior inmediato, quien en ejercicio real del IUS VARIANDI podía libremente asignar, como en efecto lo hizo, tales funciones y actividades del demandante».
Expone que las documentales no estimadas dan cuenta de que la Fundación, desde el comienzo, consideró y presentó al abogado Romero como integrante del departamento jurídico y luego como jefe del mismo, cargos que «naturalmente ostentan personas vinculadas a la planta administrativa de la universidad y no pueden ser ejercidos por personas que no tienen la condición de trabajadores, en la medida en que éstas no hacen parte de la institucionalidad misional de la universidad».
Admitir lo contrario, comporta «un despropósito académico y administrativo», en tanto la atención de los asuntos que competen a dicha actividad requiere de la permanente presencia de quien la desempeña, lo cual fue cumplido por el accionante, pues no de otra forma se explica que le hubieren asignado oficina, equipos y personas, en aras de que cumpliera sus labores.
Sostiene que con los memorandos suscritos por Guillermo Álvarez Peñalosa, se evidencia que Romero Mayor no tenía libertad para decidir sobre las actividades a ejecutar, pues allí se le señalaba cuáles eran las que debía llevar a cabo, además que se le reconviene por las ausencias injustificadas, lo cual da cuenta de que obligatoriamente debía asistir a su lugar de trabajo, sin que pudiera ejercer su profesión desde su oficina particular; que lo anterior, se corrobora con los memorandos firmados por Ever Castro Rodríguez, jefe encargado de la oficina jurídica, en los cuales se le identifica como abogado de dicha dependencia y le pormenoriza las labores que debía adelantar.
Agrega que, sin explicación alguna, el ad quem omitió valorar las pruebas mencionadas y apreció erróneamente las documentales de folios 19, 20, 21, 22 y 32 y los testimonios, en la medida en que le restó importancia a la orden que impartió el presidente de la Fundación de incluir en la nómina de asesores al accionante con asignación básica de $2.000.000.oo mensuales, que demuestra que la intención de la máxima autoridad de la entidad, era que se le vinculara laboralmente.
Afirma que si bien, la lista suministrada por la universidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por si misma no demuestra el vínculo laboral, de allí se desprende su inclusión como trabajador. Aludió al beneficio de hacer uso de los subsidios de alimentación y estudiantil y que el hecho de almorzar diariamente en el casino de la institución es propia de un trabajador, que no de un contratista independiente, de tal manera que se trata de un factor legal constitutivo de salario.
En punto a los testimonios, asegura que debió darse toda credibilidad a las declaraciones de Reina Ramírez y Barajas Pardo, pues la primera fue testigo presencial de la forma como se desarrolló el nexo contractual entre las partes y, aunque el segundo no, sí «fue enterado desprevenidamente por el demandante y su declaración se limitó a precisar cuestiones atinentes a la profesión de abogado, dadas las consultas reiteradas que el demandante le hizo».
Por ello, no entiende cómo es que se dejaron de valorar estas versiones. Por último, manifiesta que el juzgador de la alzada, sin motivo aparente, desatendió el claro contenido de los comprobantes de pago y los extractos bancarios, de donde se infiere que la Fundación siempre lo consideró como su trabajador, pues de lo contrario, «jamás lo incluiría en nómina para el pago de empleados y menos permitiría que ingresara dentro del convenio que suscribió con Davivienda para el pago de nómina del personal académico y administrativo de la Universidad».
VII. CONSIDERACIONES Si bien, el Tribunal no lo dijo expresamente, de las motivaciones de la sentencia impugnada, se colige que sí partió de considerar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña que la demostración de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, jurídica o natural, permite presumir que esa vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo.
En efecto, luego de explicar las razones por las cuales restaba poder de convicción a las declaraciones de terceros recibidas a instancia de las partes, estimó que «no existe prueba alguna que de manera inequívoca lleve a concluir en los desatinos que le endilga el recurrente a la sentencia impugnada, toda vez que la demandada desvirtuó con los elementos probatorios aportados al proceso y valorados por el a quo, la existencia de una relación laboral regida por los presupuestos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo ».
(Subrayado de la Sala). Conforme a la anterior consideración, es viable incursionar en el fondo de la acusación, en la medida en que la censura acertó en la selección de la vía y modalidad de ataque, dado que el ad quem entendió adecuadamente el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, de suerte que, inicialmente, se examinarán los documentos que se denunciaron como dejados de apreciar, en aras de verificar si la referida presunción de existencia de un contrato de trabajo fue desvirtuada, como lo dedujo el juzgador de alzada.
Mediante el memorando de 10 de junio de 2005 (fl. 14), el director de la oficina jurídica de la demandada, informó al jefe del departamento de personal que el abogado David Romero Mayor, se encuentra vinculado a la oficina jurídica desde el 5 de mayo de 2005 y le solicita «proceder a la cancelación del contrato que lo vinculó a partir del 17 de los corrientes».
Por memorando del día 22 del mismo mes y año (fl. 15), debido a presuntos incumplimientos del actor, el mismo funcionario le imputa «negligencia, poca responsabilidad y falta de compromiso para con la entidad contratante, antecedentes que ponen en entredicho su contratación». El 21 de julio y el 23 de agosto de la misma anualidad, el jefe (e) de la misma dependencia requiere al accionante para que le suministre informes de los procesos a su cargo y le recuerda, «que debe visitar semanalmente tribunal y corte e informar el estado de cada proceso» (fls. 16 y 17).
Le anexa el formato que debe diligenciar para ese efecto. Por memorando de 5 de septiembre de igual año, la misma persona le recuerda a Romero Mayor que debe visitar semanalmente las mismas Corporaciones de justicia y le expresa que «debe retirar copia de fallos del Tribunal de (…)». (fl. 18). Según el escrito de 31 de mayo de 2006, el presidente de la Fundación ordena que de manera inmediata se gire con destino a la oficina jurídica los salarios del mes de marzo a, entre otros, el promotor de este litigio (fl. 23).
El mismo directivo, a través de memorando de 12 de agosto de 2006 (fl. 28), autoriza al departamento de seguridad, el ingreso del abogado Romero, «con el fin de adelantar labores en su Departamento Jurídico». Mediante misiva de 30 de agosto de 2006 (fl. 29), el «Director (E) CAT Cúcuta», recuerda al representante legal de la universidad San Martín y al demandante, en su condición de jefe de la oficina jurídica, el envío de unos poderes a su nombre.
A través de memorando de 29 de septiembre de 2006 (fl. 31), el presidente de la Fundación ordena que al demandante se le incremente su «asignación mensual» a $3.500.000.oo, «Teniendo en cuenta la lealtad del Abogado» y su condición de doblemente especializado. Mediante carta fechada 15 de diciembre de 2008 (fls. 33 a 35), el director de recursos humanos de la convocada a juicio, teniendo en cuenta el sistemático incumplimiento de sus obligaciones contractuales, «en concordancia con la cláusula QUINTA del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes este se da por terminado a partir de la fecha de la presente comunicación».
A la Sala, ninguna duda le queda de que, antes que desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el contenido de los documentos recién referidos, sirve para acreditar, sin ambages, que la relación entre el demandante y la persona jurídica accionada estuvo signada por la presencia del elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, que no es otro que la subordinación. Esta verdad se exhibe incontrovertible con los llamados de atención y las órdenes e instrucciones que le hizo el jefe de la oficina jurídica, registrados en precedencia, así como con la expresa orden del presidente de la Fundación de que le fuera aumentado el salario al demandante.
Tales evidencias se exhiben como incontrastable demostración de que el nexo jurídico que medió entre las partes se caracterizó por la dependencia del dador del servicio, respecto del personal de ejecutivos y directivos de la entidad demandada, de quienes recibió órdenes e instrucciones y hasta reconocimientos por su desempeño. De lo que viene de decirse, la prosperidad del recurso es la decisión que corresponde adoptar en sede de casación, dado que se encontraron demostrados con el carácter de ostensibles los dos primeros desatinos probatorios denunciados por la censura, en la medida en que, contrario a lo que dio por probado el juzgador de alzada, con los documentos analizados se acredita claramente que la prestación del servicio de abogado del accionante a la enjuiciada, estuvo gobernada por un contrato de trabajo.
Sin costas por el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en precedencia, es necesario referir que desde la contestación a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín aceptó que el demandante le había prestado servicios personales y que le había facilitado un espacio físico para que cumpliera con las obligaciones contraídas al momento de la celebración del contrato y le suministró un computador y una cuenta de correo institucional, y aunque el juez de primera instancia aludió al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, luego del extenso y desarticulado discurso que elaboró en aras de cumplir con el deber de legal de motivar su decisión, pasó a decir que «era carga de la parte activa demostrar que el servicio prestado a la entidad accionada lo hizo bajo los elementos propios del contrato de trabajo, como son la subordinación y continuada dependencia (…)», lo cual significa que, finalmente, no hizo producir efectos al mandato legal recién mencionado, en la medida en que exigió al accionante que demostrara la subordinación, que es, justamente, el elemento que se presume una vez probada la prestación personal del servicio y que el convocado a juicio debe desvirtuar.
Como quedó visto al resolver el recurso extraordinario, buena parte de las probanzas incorporadas al plenario, que el Tribunal dejó de valorar inexplicablemente, en vez de desacreditar la citada presunción legal, devienen útiles para corroborar que, a pesar de que las partes suscribieron un «CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES» la dinámica de la vinculación, dejó al descubierto que entre los contendientes existió una verdadera relación de trabajo subordinada; entre otras razones, porque el clausulado del contrato (fl. 111), nada dice ni sugiere, sobre la autonomía o independencia del dador del servicio como rasgo destacable de lo convenido ni, tampoco, descarta la presencia del vínculo laboral como regulador del contrato, sino que solo menciona la obligación de Romero Mayor de «pagar de su pecunio (sic) los aspectos relacionados con seguridad social y pensiones (…)», consenso que en nada contribuye a acreditar la existencia de un nexo jurídico diferente al laboral.
Se tomarán como extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó la relación subordinada de trabajo el 1 de abril de 2005 y el 16 de diciembre de 2006, toda vez que así fue relatado en el hecho 17 de la demanda inicial y lo corrobora la misiva de folios 33 a 35, mediante la cual se comunicó al demandante la terminación del contrato a partir de esta fecha.
Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, el actor devengó la suma de $3.500.000.oo, según dan cuenta los comprobantes de pago de folios 52 y 53, así como los extractos bancarios de dichos meses (fls. 71 y 72) y fue aceptado en la contestación al hecho 3º. de la demanda inicial, en el que solo se negó la naturaleza del pago.
El escrito mediante el cual se promovió esta contención fue presentado al reparto el 11 de diciembre de 2007; admitido por auto del día 13 siguiente, fue notificado el 15 de febrero de 2008, de suerte que la interrupción de la prescripción opera desde la primera de las fechas mencionadas. Así las cosas, dado que el contrato de trabajo inició su ejecución el 1 de abril de 2005, no prospera esta excepción. Además de lo asentado en punto al salario final del actor, para efectos de liquidar las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, se tendrán en cuenta los comprobantes de pago de folios 40 a 53, y las cuentas de cobro de folios 36 a 39 del expediente; por ello, por primas de servicios corresponden $3.538.690.50.
Por concepto de vacaciones, tiene derecho el actor a $1.769.345.oo. Por cesantías del año 2005, tiene derecho a $1.250.000.oo y por 2006 a $2.276.042.oo; los intereses a las cesantías ascienden a $112.500.oo y $261.745.oo, respectivamente. La sanción por no consignación de cesantías, se impondrá desde el 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, a razón de $55.555.55 diarios, para un total de $20.000.000.oo.
Y la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales alcanza $79.166.66 diarios; durante 24 meses asciende a un total de $57.000.000.oo; a partir del 16 de diciembre de 2008, pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Las anteriores condenas las encuentra procedentes la Sala debido a que ante la realidad que salió a flote, como consecuencia del examen de los elementos de juicio vertidos al expediente, no se encuentra una razón que permita considerar una equivocada percepción de la demandada acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que tuvo con el accionante como causa útil para exonerar de las sanciones, dado que, ni siquiera de lo que convinieron por escrito, es plausible colegir la exclusión de una relación de trabajo subordinada como reguladora de la prestación de los servicios a los que se obligó el actor, toda vez que nada se acordó sobre este tópico.
No es viable calificar de buena fe la actuación de una entidad educativa de carácter superior, que acude a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, para hacerse a los servicios de un abogado a quien suministra dentro de sus instalaciones un espacio para que desarrolle sus labores y le concede el derecho de disponer de colaboradores que prestan sus servicios a la entidad y, además, le asigna una dirección de correo institucional.
Razón de más para imponer las indemnizaciones mencionadas, es la falta de precisión del objeto del contrato que celebraron las partes (fl. 111), consistente en que «El contratista se compromete a proporcionar a la Fundación sus servicios en aspectos relacionados con la labor para la cual fue contratado y en general proporcionar a la institución todos los conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías correspondientes».
Tal generalidad en el objeto contractual, comporta una evidente amplitud en la posibilidad del ejercicio del poder subordinante de que está investido el empleador, desde luego en presencia de un contrato de trabajo. Cumple recordar que según jurisprudencia vigente de esta Sala de la Corte, memorada recientemente (CSJ SL8216-2016), «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de “ otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción ”» (CSJ SL9641-2014).
Con la carta de terminación del nexo contractual (fls. 114 a 116), es patente que la iniciativa de poner fin al contrato provino de la enjuiciada y, dado que no demostró que las causas allí aducidas hubieran sucedido, se impondrá la indemnización por despido injusto de conformidad con lo preceptuando en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Dado que el salario devengado por el accionante al momento de la terminación de la vinculación, no iguala el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, por este concepto la Fundación debe pagar al actor $5.152.700.oo, equivalentes a 44.16 días de salario. Finalmente, se negará el reconocimiento y pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2006, en tanto según el extracto de cuenta corriente del abogado Romero Mayor (fl. 72), en dicho mes aparecen sendas consignaciones los días 1 y 20, por $1.750.000.oo cada una, que coinciden con el monto de la retribución que últimamente fue reconocida al demandante.
En las instancias, las costas a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID EDUARDO ROMERO MAYOR contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declara que entre el demandante, como trabajador, y la demandada, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de abril de abril de 2005 y el 16 de diciembre de 2006 y terminado unilateral e injustamente por la segunda.
En consecuencia, condena a la Fundación Universitaria San Martín a pagar al actor lo siguiente: 1º. $3.538.690.50, por primas de servicios. 2º. $1.769.345, por compensación por vacaciones. 3º. $3.526.042, por auxilio de cesantía. 4º. $374.245, por intereses a la cesantía. 5º. $5.152.700, por indemnización por despido injusto. 6º. $20.000.000, por sanción por no consignación de cesantías. 7º. $57.000.000, por indemnización por falta de pago prestaciones sociales.
A partir del 16 de diciembre de 2008, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados sobre lo adeudado por prestaciones sociales. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 23