Micelio
SL1854-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1854-2024 Radicación n.° 94096 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia que el 11 de agosto de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL3785-2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, con la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la recurrente.

Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: i) se invalide la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, SL 3785-2021, que dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 02 de mayo de 2017 y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional; ii) se «confirme» la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Laboral, que mantuvo el fallo de primer grado del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de dos de mayo de 2017; iii) que se declare que Jaime Cabezas Guzmán no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010 consolidó el requisito de edad para la Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 3 causación, conforme a lo estipulado convencionalmente y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionaron el artículo 48 de la Constitución Política, y la sentencia CC SU-555-2014, cumpliendo los 55 años de edad tan solo hasta el dieciocho (18) de enero de 2011, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención; iv) se ordene a Jaime Cabezas Guzmán, a restituirle a la –UGPP-- la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales debidamente indexados.

Subsidiariamente, pretende que: i) se invalide parcialmente la sentencia objeto de la revisión; ii) se declare la compartibilidad entre la pensión convencional sentenciada judicialmente en cuantía de $1.786.824.00, y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR268442 de 25 de julio de 2014, en cuantía de $937.250.00, a partir de 18 de enero de 2011;

Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 4 iii) se ordene a Jaime Cabezas Guzmán a restituirle a la --UGPP-- la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el 18 de enero de 2011 entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la pensión legal reconocida por Colpensiones, y hasta la fecha en que se haga el debido ajuste pensional y efectivo pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Jaime Cabezas Guzmán nació el 18 de enero de 1956; ii) prestó sus servicios en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 18 de julio de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1998 con 179 días de interrupción por suspensión, y tuvo como último cargo desempeñado el de Director III en Ataco (Tolima), iii) adquirió el status de pensionado el 18 de enero de 2011, iv) el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de las resoluciones n.° 1900 de 22 de julio de 2011 y 3369 del 6 de diciembre de 2011, negó el reconocimiento de la pensión jubilación convencional a favor del señor Cabezas Guzmán con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, v) Colpensiones le reconoció pensión de vejez por resolución n.° GNR 268442 de 25 de julio de 2014, en cuantía de $937.250.oo, a partir de 18 de enero de 2011, vi) Jaime Cabezas Guzmán demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, de 2 de mayo de 2017, absolvió a la UGPP de todas Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 5 y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; vii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia del 25 de enero de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo; viii) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación de Descongestión Laboral, casó la sentencia del Tribunal y, en sentencia de instancia revocó la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.786.824, junto con las mesadas adicionales, al pago del retroactivo pensional por valor de $295.416,551 calculado a 30 de julio de 2021, cantidad que deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago y; ix) la sentencia quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 2021.

La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1- La pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fue reconocida de forma errónea a Jaime Cabezas Guzmán, por cuanto va en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 3º, que adicionó el artículo 48 de la Constitucional Nacional. 2- El trabajador debía cumplir los dos requisitos para Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 6 ser beneficiario de la mencionada pensión, los veinte años de servicio y 55 de edad, y como el segundo lo cumplió el 18 de enero de 2011, en virtud a que nació en dicha fecha en el año 1956, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión, en consecuencia la convención colectiva de trabajo, y en lo que interesa la cláusula 41 se encontraba sin vigencia, tal cual, como fue sentenciado por la Corte Constitucional en dicha materia. 3- De acuerdo con una debida lectura de la cláusula convencional y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la convención no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como claramente fue consagrado en al Acto Legislativo que transcribe, en la medida en que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, en todo caso perdería vigencia el 31 de julio de 2010. 4- La sentencia CC SU-555 de 2014 tiene efectos erga omnes y con fuerza vinculante, y determinó que el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas y las que se prorrogaban automáticamente era hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, a efectos de definir si se consolidaba el derecho a la pensión convencional, la Corte Constitucional realizó la Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 7 diferencia entre i) derecho adquirido, surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, ii) expectativa legítima, referida a los trabajadores que no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pero estaban cobijadas por convenciones colectivas celebradas antes del 19 de julio de 2005, con prorrogas automáticas, o con vencimiento posterior al año 2005, cuya vigencia máxima temporal se extiende hasta el 31 de julio de 2010, y iii) mera expectativa, cuando cumplía el requisito faltante, después de dicha fecha, cuando la convención ya no aplicaba al haber perdido vigencia. 5- Es evidente la compartibilidad entre la pensión convencional ordenada judicialmente y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por cuanto las dos se causaron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como está claramente determinado en el Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, y además el acuerdo convencional de forma expresa no excluyó la compartibilidad entre la pensión convencional y la del ISS hoy Colpensiones, de suerte que es procedente el reintegro de los dineros en exceso que, como consecuencia de la sentencia cuestionada, generan que la UGPP deba pagar de forma plena la pensión convencional, cuando lo legal es que tan solo deba pagar el mayor valor, es decir, la diferencia entre ésta y la legal a cargo de Colpensiones.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 8 término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 18 de enero de 2011, razón por la cual deberá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (subrayas y negrilla del texto).

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 9 En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 10 tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 11 de agosto de 2021, quedando ejecutoriada el 09 de septiembre de 2021 --y la revisión fue presentada el 19 de mayo de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.

Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte le dio al artículo 41 de la Convención Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 11 Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, sin observar que el instrumento convencional perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado es improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, el artículo 48 de la Constitución Política, parágrafos segundo y tercero transitorio, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 12 sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 13 evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esto es, la revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, y concretamente, con el objeto de evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar de manera precisa y vía autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.

En cuanto a la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe decirse que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 14 cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016- 00295-00(1713-16).

Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.

Entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 15 desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

En descenso, viene al caso recordar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 16 años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 17 y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condici��n necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 18 Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 3, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2507- 2022, CSJ SL2890-2023, CSJ SL556-2024 y CSJ SL673- 2024.

De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 19 y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.

Por la misma ruta, es absolutamente claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.

De cara a la aplicación del parágrafo transitorio 3º del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las convenciones colectivas de trabajo, «en todo caso», hasta 31 de julio de 2010, habrá que decir por la Sala para resolver la controversia propuesta en el recurso, que la aplicación del artículo 41 convencional en estudio solo admite una lectura, y es que para la estructuración del derecho pensional tan sólo se exige la prestación de servicio cuando menos veinte (20) años a la citada empresa – que debe entenderse cumplida, eso sí, antes del 31 de julio de 2010 – y para el disfrute o goce de la prestación el ex trabajador ha de llegar a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, y de cincuenta (55) años, si es hombre.

Se itera, como quiera que la edad pensional no se pactó Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 20 como un requisito para la estructuración del derecho, así como la prestación pensional se extendió expresamente a ex trabajadores de la empresa, luego, aquella es tan solo una condición, que se torna como un hecho futuro e incierto para su exigibilidad, goce o disfrute, así como tampoco se constituye en un requisito la calidad de trabajador activo de la empresa.

Así, tanto la vigencia de las relaciones contractuales de trabajo, al ser objeto de la aplicación directa de una norma convencional que establece una condición, no mengua la existencia y estructuración del derecho pensional, la cual, en el caso de marras, se dio cuando se cumplió el tiempo de servicio en vigencia del convenio colectivo, pues, en dicho momento, éste surtía plenos efectos entre las partes.

La disposición convencional no tiene otro parámetro hermenéutico, que es que el trabajador debe cumplir con el tiempo de servicios para estructurar su derecho, pero considera que su disfrute penderá de una condición suspensiva, cual es la del cumplimiento de la edad pensional, sin que para ello se tenga en cuenta la vigencia de la relación laboral o del mismo acuerdo colectivo.

Entonces, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de suerte que, en forma alguna puede concluirse que la edad sea requisito de estructuración del derecho, y que, por ello, al haber perdido vigencia el acuerdo colectivo, devenga en ilegal el reconocimiento judicial objeto Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 21 de revisión. Si el arribo de la edad trasciende la vigencia del contrato de trabajo o del mismo convenio colectivo, ninguna afectación produce sobre el derecho pensional, pues éste se reputa como una situación jurídica consolidada, originada con el arribo del tiempo del servicio, pero exigible al cumplirse la condición suspensiva positiva pactada en su momento.

Por ende, más allá de que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria surtió plenos efectos para la situación laboral del señor Cabezas Guzmán, causando el derecho de la pensión de jubilación extralegal desde el momento en el que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad fuera requisito de estructuración del derecho.

Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 22 SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 23 pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.

En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por la Sala de Descongestión n.° 3, hubiese superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario, por lo que las pretensiones principales no están llamadas a prosperar.

De cara a resolver las pretensiones subsidiarias solicitadas en el escrito genitor, la Sala ha de ocuparse en determinar si la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la pensión ordinaria de vejez a cargo de Colpensiones, reconocida al señor Jaime Cabezas Guzmán. Al respecto, importa a la Sala recordar que ante el hecho de que los trabajadores puedan llegar a ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, dado que así fue expedido el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente se dispuso en su artículo 18, lo siguiente: Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 24 ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayado de la Sala) La normativa citada pretendió evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y la otra legal, a menos de que en forma expresa en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la prestación patronal era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar, únicamente, la diferencia o mayor valor, lo cual se ha denominado «compartibilidad».

De suerte que, en el evento de no resultar suma alguna a cargo del inicialmente obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde solamente la entidad de seguridad social en virtud de la subrogación impuesta Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 25 legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación (CSJ SL2576-2021).

En definitiva, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son: i) la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y ii) el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario, con la excepción de que en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», evento en el cual resultan compatibles las dos prestaciones.

En el sub examine, la prestación pensional de origen convencional fue reconocida a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, que lo fue el 18 de enero de 2011, por lo que tenía una innegable vocación de ser compartida con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, quedando así en cabeza del empleador, hoy la UGPP como subrogatorio legal, únicamente en el mayor valor, pues el texto convencional no pactó condición distinta.

Es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la compartibilidad pensional, como figura propia de la seguridad social que subroga total o parcialmente la obligación del empleador en pagar una pensión de carácter convencional, opera por ministerio de ley, sin que se requiera declaración judicial alguna, que Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 26 puede ser aplicada por las administradoras encargadas del pago de las obligaciones pensionales e, incluso, que pueda excepcionarse al momento de que sea exigible, tal y como se ha enseñado en sentencias CSJ SL2576-2021, CSJ SL4335- 2021, CSJ SL1145-2023 y CSJ SL1481-2023.

En efecto, cuando la UGPP dio cumplimiento a la sentencia impugnada, la entidad puede realizar los actos y averiguaciones necesarias para que, internamente, se concretaran los efectos de la compartibilidad, dado que: i) la prestación objeto del cumplimiento es de carácter extralegal, ii) se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y iii) la convención no dispuso de forma expresa que las pensiones no serían compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y, se insiste, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que el empleador sólo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo, luego, entonces, la UGPP puede adoptar el pago de la compartibilidad, sin que ello implique incumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia. Por último, debe advertirse que la revisión, como procedimiento excepcional, delimita la competencia de la Corte a determinar si la sentencia acusada configuró o no alguna de las causales de revisión que se invocan para que proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación, sin que sea dable auscultar las situaciones originadas por su ejecución, o los errores aparentes derivados de la actuación de la entidad responsable de cumplir el fallo.

Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 27 Como se explicó en los párrafos precedentes, para el caso de las pretensiones subsidiarias tampoco se demuestra el cumplimiento de los mentados requisitos para que proceda la revisión por virtud de lo establecido particularmente en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el monto de lo reconocido no presenta el invocado exceso, luego, lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante.

Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 94096 SCLAJPT-09 V.00 28 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia que el 11 de agosto de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, CSJ SL3785-2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310501620130080900, con la cual casó la sentencia pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el juicio que JAIME CABEZAS GUZMÁN promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

CUARTO: costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC06F1A085F8DFEBB6E62FEEEA0708B26E99CBC88D443EC36AF897263A22640E Documento generado en 2024-07-23