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SL1854-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCOMISSilill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1854-2023 Radicación n.°92460 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó SILVIA HEILBUT SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Silvia Heilbut Suárez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su derecho al «reconocimiento de la sustitución pensionalo por el deceso de su cónyuge Ricardo Rafael Malabet Novella, la indexación, los intereses moratorios y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92460 Sustentó sus pretensiones, en que: inicialmente vivió en «unión libre» con Malabet Novella desde julio de 2006 y luego contrajeron nupcias el 7 de junio de 2008, durante dicho tiempo y hasta el fallecimiento del cónyuge, constituyeron un hogar con domicilio en la calle 81B No. 64-40 de Barranquilla, barrio El Paraíso y dependía de él. Expuso que para la fecha del deceso, 16 de diciembre de 2012, aquel estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por ser trabajador activo.

Dijo que, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión, el 31 de enero de 2013 la solicitó, sin embargo, en Resoluciones GNR227259 del 4 de septiembre de 2013 y GNR45356 del 4 de febrero de 2014, se la negó negaron sin haberse resuelto el recurso de apelación. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante, la calidad de cónyuge de la actora, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la negaron.

Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de la obligación, además de cualquier otra «que constituya una excepción se sirva reconocerla de oficio». Adujo que: «a la actora no le asiste rozón, ni el derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, toda vez que, no cumple con el requisito legal de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°92460 con anterioridad a su muerte, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción; declarar probadas parcialmente la de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, declarar probada la buena fe, excepciones invocadas oportunamente por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - y en atención a los argumentos ya planteados.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSONES a reconocer y pagar a la señora SILVIA HEILBUT SUÁREZ sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge RICARDO RAFAEL MALABET NOVELLA, esto a partir del 17 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, es decir en un porcentaje del 100%.

Se condena a reconocer y pagar un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de agosto de 2020 por la suma de $71.376.524 con sus respectivos incrementos legales y debidamente indexado.

TERCERO: Se autoriza a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar descuentos por concepto de salud con destino al Sistema de Seguridad Social del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la demandante Silvia Heilbut Suárez, por los argumentos expuestos.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios que trae el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales ya señaladas.

QUINTO: Quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida Colpensiones. Inconforme, la demandada apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92460 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 26 de marzo de 2021, en el que confirmó el de primer grado sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que el problema jurídico consistía en verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y específicamente la convivencia entre el afiliado fallecido y la actora en los últimos arios antes del deceso. Al revisar los medios de prueba allegados, encontró acreditado que: Ricardo Rafael Malabet Novella y Silvia Heilbut Suárez contrajeron matrimonio el 7 de junio de 2008 (f.° 12), que Malabet Novella falleció el 16 de diciembre de 2012 (f.° 13) y que por Resoluciones GNR227259 del 4 de septiembre de 2013 y GNR45356 del 19 de febrero de 2014, la demandada negó la reclamación pensional.

Concretó que, por la fecha de óbito, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dijo que tampoco se discutía que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de la revisión del reporte de semanas se advertía que desde el 1 de febrero de 1974 hasta el ciclo de diciembre de 2012, había SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°92460 cotizado 712.71 semanas, de las cuales 0156.72» fueron pagadas en los 3 arios anteriores al deceso.

Afirmó que lo debatido era la condición de beneficiaria de la actora en atención a que la accionada había negado el derecho por no acreditar convivencia, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no menos de 5 arios antes del deceso, para lo cual dijo que frente a la mentada norma esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1730-2020 reiterada en la CSJ 5L3636-2020 había precisado: [ ] el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible sólo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido no por quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin derecho pensional consolidado, lo cual no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación. Después de reproducir pasajes del citado precedente, estimó que no se podía desconocer ese criterio sobre el tópico en cuestión, así que atendiendo el carácter vinculante de la decisión «para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, atenderá los lineamientos esbozados en dicha providencia esto es, no se exigirá la convivencia dentro de I1] lapso de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante».

Seguidamente, se remitió al registro de matrimonio celebrado el 7 de junio de 2008 (E° 12), al igual que las declaraciones extra proceso de María José Acuña Beracasa y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°92460 Guillermo Enrique Malabet Novella y los testimonios de Yara Mercedes Malabet Novella y Eleonora Heilbut Suárez, para concluir que la pareja Malabet-Heibut estaban casados, que existía un real vínculo de convivencia de pareja de manera efectiva y continua, con vocación de familia, auxilio mutuo y vida en común hasta el momento del deceso Ricardo Rafael.

Finalmente de la excepción de prescripción, el monto de la mesada inicial y el valor del retroactivo causado, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se le absuelva íntegramente y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea, «del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°92460 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 46 ibidem, 5, 42 y 48 de la Constitución Nacional».

En la sustentación admite los supuestos fácticos del fallo del tribunal, en particular que el 16 de diciembre de 2012 fecha de fallecimiento de Malabet Novella, la demandante tenía vínculo matrimonial con el afiliado y que la convivencia no alcanzó los 5 arios. Reproduce apartes de la decisión del colegiado y afirma que fue errado el entendimiento que dio a las normas enunciadas en la proposición jurídica, asegura que la correcta intelección de su tenor literal consiste en que «el cónyuge debe haber convivido con el causante durante 5 años en cualquier tiempo», punto sobre el que el que se pronunció la Corte Constitucional CC C336-2014, CC C1094-2003.

Sostiene que esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2176-2020, señaló que cuando se trata de cónyuge, los 5 arios de convivencia pueden haber ocurrido en cualquier tiempo y no es requisito que estuvieran conviviendo al momento de su muerte, tal como lo dispuso el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, escenario en el que, como se dijo, no se encuentra la demandante.

Estima que la prestación económica tiene como criterio legitimador la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. De otra parte, agrega que el reconocimiento afecta el principio de sostenibilidad financiera, mandato de raigambre SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°92460 constitucional (AL 01 de 2005, art. 48 CP), que impuso al Estado el deber de garantizar la materialización de dicho principio para efectos del otorgamiento y liquidación de las prestaciones pensionales.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que resolverá la Sala se centra en determinar si el ad quem se equivocó, al no exigir a la cónyuge del afiliado fallecido, 5 años de convivencia de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por la orientación jurídica del cargo, no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, a saber: i) que Ricardo Rafael Malabet Novella falleció el 16 de diciembre de 2012; ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado y, iii) que Silvia Heilbut Suárez fue su cónyuge y convivió con él hasta la fecha del deceso.

Es necesario precisar que esta Corporación reevaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 arios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La Sala dijo que el razonamiento expuesto en la sentencia CC SU149-2021 era válido para el caso allí resuelto y que se mantendría la posición que fijó en la providencia SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°92460 CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación, se expuso en el fallo CSJ SL5270-2021, en los siguientes términos: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria".

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°92460 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante u sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual "el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes" 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: "( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido".

En la sentencia transcrita se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia de no menos de 5 arios continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°92460 demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. E. •.1 2.5. Constitucionalidad del articulo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes "constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar".

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la _pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 arios sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°92460 pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Así, de la redacción del precepto legal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida se encuentra referida únicamente a la prestación que se causa por muerte de pensionado.

Una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Además, en la ya citada CSJ SL5270-2021, la Sala dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°92460 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, lá pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Le3.T 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Así fue como esta Sala de Casación fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, en el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°92460 sentido de entender, que el tiempo de convivencia mínima de 5 arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte de pensionado, según lo analizado en la sentencia CSJ SL1730- 2020, reiterado entre otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.

Para concluir, se recuerda que, no es atendible la alegación de la afectación del principio de «sostenibilidad financiera» para negar una prestación a quien le asiste el derecho por disposición legal, pues tal argumento contraviene el «parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva» (CSJ SL2059-2022).

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°92460 en el proceso promovido por SILVIA HEILBUT SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM NA ISABEL-GEMOYFAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15