CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1854-2021 Radicación n.° 75037 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA SOTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Soto Hernández demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es hija de crianza de los señores Gustavo Soto Fonseca y Carmen Emilia Hernández Colorado; que en esa condición tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde que falleció el padre mencionado. Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 2 De conformidad con las anteriores declaraciones, solicita se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Gustavo Soto Fonseca ocurrida el 29 de marzo de 1998, en su condición de hija inválida; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta cuando se pague la totalidad el retroactivo adeudado; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue entregada por su madre biológica a los esposos Carmen Emilia Hernández Colorado y Gustavo Soto Fonseca, con el fin de que fuera criada, quienes le brindaron amor, apoyo económico, cariño y todo lo que necesitaba, «ya que la madre de la menor falleció»; que los referidos esposos la bautizaron y registraron como hija «legítima», pues a la fecha de su nacimiento «no existía la legalización de la adopción»; que su padre, Gustavo Soto Fonseca falleció el 29 de marzo de 1998 y su madre, señora Carmen Emilia Colorado Hernández, el 3 de marzo de 2001.
Agregó que desde los diez años sufre de poliartritis reumatoidea deformante y por ello quedó inválida para trabajar, dependiendo de sus padres; que en el año 2000 le solicitó al ISS la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la que arrojó un 57.75%; que Colpensiones atendió a la actora hasta la fecha en que murió su madre, señora Carmen Emilia Colorado Hernández, es decir, el 3 de marzo de 2001; que la entidad demandada tiene conocimiento de que la actora es hija en condición de discapacidad del Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 3 causante Gustavo Soto Fonseca y aun así le negó la pensión reclamada, sin que tampoco se le entregaran las copias de la resolución por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes, que ha solicitado.
Indicó que como no se ha dado respuesta al derecho de petición antes referido, se deben aplicar los principios contenidos en los artículos 1, 13, 48 y 53 constitucionales y en particular el de favorabilidad; así mismo que al actuar de mala fe la pasiva, debe pagar los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto el documento con el cual se pretendía acreditar el parentesco de hija, dijo, era «FALSO», además porque no existía jurídicamente el estado de hijo de crianza.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento; el haber atendido a la actora como beneficiaria del causante. Respecto de los demás, expresó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2014 (f°. 487), resolvió: Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR de manera OFICIOSA probada la excepción de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora RUBIELA SOTO HERNÁNDEZ No. 30.354.441 TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. Liquídense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho suma equivalente a medio slmmv.
CUARTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta para ante el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de abril de 2016, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su labor estaba dirigida a determinar si existía la cosa juzgada, y si la respuesta era negativa, establecer si la actora tenía derecho o no a la pensión de sobrevivientes.
Acudió al artículo 332 del CPC, que leyó, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, cuyo objetivo, afirmó, era garantizar la seguridad jurídica en las distintas relaciones de derecho, puesto que, de no existir tal institución, los procesos judiciales serían interminables. Indicó que para que se diera esa figura, era indispensable que se presentara la identidad procesal, es Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 5 decir, que entre el primer proceso y el segundo existieran las mismas pretensiones, es decir, se refirieran a los mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se pudieran dar entre ambos pleitos; que existiera identidad de objeto, esto es, que se refiriera a las mismas súplicas, observando la materialidad y juridicidad de las mismas, y finalmente, que existiera identidad de partes, «incluyendo los causahabientes de derecho debatido».
Precisó que era necesario contar con una sentencia debidamente ejecutoriada y en algunos eventos otras providencias que tuvieran ese carácter. Acotó que, en este caso, la demandante, accionó contra el ISS el 1 de febrero de 2013, bajo el radicado 039 de 2013, adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en donde deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, mesadas debidas y costas; proceso que anotó le fue desfavorable, en tanto la primera instancia declaró de oficio la cosa juzgada.
Explicó que al revisar el caudal probatorio se evidenciaba la copia del expediente mediante la cual la actora accionó contra el ISS, hoy Colpensiones, con radicación del 21 de abril de 2006, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso, que había sido conocido por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad (f.° 469 a Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 6 474) y que en esa ocasión, el juzgado a través de la sentencia correspondiente había absuelto al ISS y que al surtirse la segunda instancia por apelación de la parte actora, el Tribunal había confirmado y condenado en costas.
Dijo que el problema jurídico formulado a través de ambas demandas, había sido el mismo, con idénticos hechos y las mismas pretensiones, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mesadas adeudadas, intereses moratorios y costas; y que en consecuencia, al cotejar los dos procesos se encontraba que eran las mismas partes, tenían la misma causa y objeto con relación al fallecimiento del afiliado Gustavo Soto Fonseca; y por ende, se daban los presupuestos para declarar la cosa juzgada, por cuanto existió identidad de partes, pretensiones y causa.
Finalizó señalando que al estar en controversia los mismos hechos y pretensiones, no importaban «las variaciones sutiles» que existieran, como la de «llamarle hijo legítimo en la primera demanda e hijo de crianza en la segunda», puesto que eso no alteraba los hechos de la demanda, pues el objeto jurídico en controversia siempre había sido el mismo y, por ende, no existía un nuevo hecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia condene conforme a las súplicas del líbelo inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia enjuiciada de violar por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 4, 13, 48 y 53 constitucionales; 5 de la Ley 153 de 1887; y la aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 270 de «2006»; 332 del Decreto 1400 de 1970; 303 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de probar su ataque, memora que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, a través de la cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el proceso que promueve está afectado por esa excepción, «sin haber hecho un análisis de de (sic) fondo del asunto, en el cual se discriminara integralmente el escrito introductorio de la demanda, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad».
Luego de transcribir la sentencia, reiteró que el yerro endilgado al sentenciador de apelaciones, estaba en considerar que el presente conflicto jurídico quedó afectado Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 8 por la cosa juzgada soslayando que al tratarse del derecho irrenunciable a la seguridad social, para conseguir la pensión, la jurisprudencia ha admitido que no existe la cosa juzgada «ABSOLUTA», sino relativa; para lo cual memoró el contenido de las normas constitucionales denunciadas e igualmente los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Así insiste en que el derecho a la pensión es fundamental, irrenunciable e imprescriptible; que fue lo que desconoció el Tribunal, al no estudiar el nuevo material probatorio que hubiera cambiado la decisión del Juez Séptimo Laboral de Descongestión de Cali, proferida en el año 2007. Prosigue su discurso argumentativo con la transcripción del artículo 332 del CGP sobre la cosa juzgada, que asegura le fue aplicada literalmente por el colegiado de segundo grado, sin tener en cuenta las normas constitucionales listadas en la proposición jurídica, de mayor jerarquía que protegen los derechos supralegales fundamentales e irrenunciables de la seguridad social en pensiones y sin que se hubiera tenido en cuenta circunstancias particulares del proceso, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional en la providencia CC T - 352 2012, de la que copió algunos apartados.
Asegura que el presente conflicto jurídico si bien se atendió la verificación de las mismas partes, súplicas y supuestos fácticos, no coincide con el proceso del año 2007, desatado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 9 Descongestión de Cali, porque «existían nuevas pruebas que no se presentaron en el anterior proceso, como es la prueba de la dependencia económica de la demandante», que fue el motivo por el cual en el proceso primigenio aludido, no se concedieron las pretensiones formuladas, para lo que refiere la sentencia CC T – 534 2015, concluyendo que en el caso de derechos fundamentales esa institución de la cosa juzgada debía ponderarse, máxime en un Estado social de derecho.
VII. RÉPLICA La entidad afirma que el alcance de la impugnación «no es adecuado», toda vez que no indica cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Igualmente, la censura no identifica en qué consistieron concretamente los yerros enrostrados y además deja incólume los verdaderos cimientos de la sentencia fustigada, esto es, los de la cosa juzgada, por eso, el discurso se asemeja a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del conflicto, asevera que el Tribunal acertó en haber confirmado la cosa juzgada con fundamento en la existencia de un proceso anterior en donde ya se había decidido igual pretensión. VIII.
CONSIDERACIONES La falencia técnica que le enrostra la oposición al cargo, consistente en un deficiente alcance de la impugnación, no Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 10 existe, toda vez que al final de la sustentación de la demanda extraordinaria, la censura expresa que, en sede de instancia, se condene a la demandada «a todas y cada una de las pretensiones, solicitadas en la demanda inicial»; lo que implica la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado; luego el reparo formulado no es acertado.
Tampoco el reproche de la réplica en cuanto a que la censura no controvirtió los pilares de la sentencia gravada, toda vez que la sustentación de la acusación estriba precisamente en demostrar que, dada la naturaleza del derecho, la cosa juzgada era de carácter relativo y, por lo tanto, se debió conceder el derecho, ante la ausencia de esa excepción. El conflicto jurídico que ocupa ahora la atención de esta corporación estriba en definir, si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que dejó de advertir que en el presente proceso se allegaron pruebas que demuestran la dependencia económica de la demandante en quien alega que en esta oportunidad lo hace en condición de hija de crianza, aspecto por el que en un conflicto anterior se absolvió a la pasiva, pero en calidad de hija legítima.
Ahora bien, como la recurrente enderezó su arremetida por la senda jurídica, están fuera de toda discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante inició un proceso anterior, contra la misma entidad hoy demandada, en la que suplicó el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 11 sobrevivientes, mesadas adeudadas, intereses de mora y las costas el proceso, por la muerte del señor Gustavo Soto Fonseca, como hija legítima en condición de discapacidad y; ii) que dicha demanda judicial, terminó por sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adiada 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se confirmó la decisión de la primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, que absolvió al ISS, por no haber encontrado acreditada la dependencia económica.
Definido lo anterior, se advierte que la censura alega que el Tribunal no efectuó un análisis de fondo del «escrito introductorio de la demanda» en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad de su derecho a la seguridad social en pensiones, que le permiten «inicie los procesos judiciales que ella considere pertinentes», pues hubo cosa juzgada relativa y no absoluta y que «existían nuevas pruebas que no se presentaron en el anterior proceso, como es la prueba de la dependencia económica de la demandante».
Pues bien, la Corte evidencia que el cargo está llamado al fracaso, no solo por los defectos de técnica que contiene como el de enderezar su embate por la senda jurídica, para controvertir un asunto eminentemente fáctico, como el mismo recurrente lo reconoce, al manifestar que no se valoró bien la pieza procesal de la demanda inaugural del proceso o que se tenían nuevas pruebas que no se presentaron en el Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 12 anterior; máxime si el juez de alzada se detuvo en detalle a verificar la identidad de partes, igualdad de pretensiones y de hechos del proceso primigenio, con el que concita ahora la atención de esta corporación; sino por las razones que más adelante se esgrimen.
De tal suerte que equivocó el camino la censura, pues ha debido formular su arremetida por la senda fáctica y no por la jurídica, que implica la aceptación, como ya se vio, de los supuestos fácticos en que se fincó el Tribunal. En todo caso, si la Corte dejara de lado los deslices técnicos referidos, lo cierto es que tampoco tiene razón la recurrente, por cuanto no es verdad que un ciudadano pueda en cualquier momento iniciar un nuevo proceso para corregir las falencias probatorias que tuvo en uno anterior ya definido, para el caso, en lo relativo a la demostración de la dependencia económica de la hija mayor de edad en condición de discapacidad, ello con miras a acreditar el derecho reclamado, así este tenga la naturaleza que alega la impugnante de ser derecho fundamental.
En efecto, en providencia CSJ SL437-2021, esta Sala advirtió, sobre la figura de la cosa juzgada: En ese sentido, la cosa juzgada no representa un mero artificio técnico o alguna institución legal de inferior importancia, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, encuentra arraigo en principios y valores de gran relevancia constitucional como la seguridad jurídica, el orden público, el debido proceso, la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la confianza legítima de las partes en la resolución definitiva de sus conflictos.
Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, por más que el demandante insista en contar con un derecho adquirido, lo cierto es que, como se determinó en el primer cargo, ya había activado el aparato jurisdiccional y había obtenido una respuesta definitiva frente a sus pretensiones, que hacía tránsito a cosa juzgada. En torno a este punto, esta Corte ha precisado que: […]sobre la institución de la cosa juzgada, regulada en el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, preceptiva que resulta aplicable a los juicios del trabajo, por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vale la pena traer a colación lo que se dijo en la providencia CSJ SL 8658 – 2015 […]es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
En otras palabras «la institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa» (SL5472-2014) […] Así las cosas, proceder como lo plantea la censura implicaría evidentemente la transgresión no solo de la figura de la cosa juzgada formal y material, sino además principios fundantes de la organización jurisdiccional del Estado, como el de la seguridad jurídica, que enarbola por cierto la cosa juzgada.
Y aunque como se dijo, la acusación se encauzó por el camino errado de la vía jurídica, cuando la Corte para resolver si existió cosa juzgada o no, tiene inexorablemente que descender a la plataforma probatoria para constatar si, en efecto, los dos procesos que ha iniciado la señora Rubiela Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 14 Soto Hernández, están dirigidos contra la misma entidad, contienen idénticas pretensiones y se fundaron en los mismos hechos; la verdad que observa la Sala es que ciertamente en dos ocasiones la hoy demandante recurrente ha perseguido a través de la jurisdicción ordinaria laboral, que se le tenga como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, el señor Gustavo Soto Fonseca.
La conclusión a la que arriba la Sala, está en que es el la misma impugnante, como ya en precedencia se dejó establecido, quien acepta que en el primer proceso no se le concedió el derecho por no haber acreditado la dependencia económica; aspecto que precisamente trata en la actual causa judicial de demostrar evidenciando que tiene una prueba que en el anterior proceso brilló por su ausencia, para que se le conceda la pensión reclamada, desconociendo que por principios de mayor jerarquía como la seguridad jurídica, la firmeza de las providencias, no podía volver a plantear.
Ahora bien, la circunstancia de que en el proceso anterior la misma demandante hubiera alegado la condición de hija legítima en situación de discapacidad y ahora en el presente aduzca que lo hace como hija de crianza con discapacidad, si bien en principio podría tratarse de una causa petendi diferente, y por tanto no configuraría cosa juzgada, lo cierto es que el fundamento para negar el derecho seguiría siendo el mismo, esto es, la ausencia de prueba respecto de la dependencia económica que se exige tanto a Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 15 una hija legítima en situación de discapacidad, como a una hija de crianza en la misma condición de salud.
De tal suerte que como son las mismas partes, se persigue el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Gustavo Soto Fonseca, así como el retroactivo pensional y los intereses de mora, pretensiones que se fincan en esencia en idénticos supuestos fácticos, ha de señalarse que el sentenciador acertó al predicar la existencia de la cosa juzgada.
Por lo dicho, el cargo no sale avante, en tanto el Tribunal no cometió ningún yerro en la conclusión a la que arribó. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA SOTO HERNÁNDEZ Radicación n.° 75037 SCLAJPT-10 V.00 16 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y al que fue vinculada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.