Micelio
SL1854-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1854-2020 Radicación n.° 76283 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Se reconoce personería adjetiva al abogado Rafael Ricardo Hernández Barrera con tarjeta profesional n.º180.354 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Boyacá, para los efectos del poder que obra a folio 17 de este cuaderno. Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pavel Vladimir Rúa Jiménez llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declare: i) que la conciliación n.° 229 del 10 de junio de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagra el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; ii) que tiene derecho a que el Departamento le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación desde el 12 de noviembre de 2002; iii) que para liquidar el ingreso base de liquidación se deben indexar los factores salariales que se tiene en cuenta para liquidar su pensión. En consecuencia, pide que se condene al Departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, al pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2003, al reajuste pensional tomando el incremento de ley, a reconocer y cancelar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio del Departamento de Boyacá en calidad de trabajador oficial de la Secretaría de Obras y Valoración de Boyacá, desde el 11 de noviembre de 1987 hasta el 10 de junio de 2003, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras, entre el 27 de Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 1987 y la fecha de su retiro voluntario, 10 de junio de 2003.

Explicó que el gobernador y el sindicato celebraron un acuerdo colectivo el día 12 de noviembre de 2002, cuya vigencia era hasta el año 2003. Que la convención fue debidamente depositada surtiendo todos los efectos legales. Agregó que en el proceso radicado 2004-00278 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 29 de junio de 2007 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, resolvió que el acuerdo convencional se encontraba vigente.

Indicó que el 23 de enero de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el Departamento en dicho año en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la convención, por lo que el 10 de junio de 2003, el ente territorial lo citó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tunja y allí suscribieron el acta de conciliación n.° 229 en la cual se le desconoció el derecho pensional, pues se acordó la inaplicabilidad de la cláusula segunda convencional.

Que el 10 de abril de 2015 solicitó la pensión de jubilación por retiro voluntario de acuerdo con la cláusula segunda convencional obteniendo respuesta negativa el 5 de mayo de 2015. El Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 4 contra. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral que tuvo con el actor, pero aclaró que, en el archivo se encontró un contrato de trabajo a partir del 11 de noviembre de 1987 y en la conciliación se estableció una indemnización a partir del 1 de febrero de 1990.

Aceptó todo lo relacionado con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, que el actor se acogió al plan de retiro voluntario y que fue citado el día 10 de junio de 2003 a la inspección de trabajo, la reclamación pensional que elevó y la respuesta negativa de la entidad oficial. Frente a los demás, dijo no ser un hecho, o estar sujeto a debate probatorio.

Explicó que la conciliación suscrita entre las partes es totalmente válida, tiene autonomía y vida propia, separable de cualquier otra fuente. Que lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le imparte aprobación, como sucedió con el acta suscrita ante el Inspector de Trabajo de Tunja, que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es obligatoria para las partes.

En su defensa, invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación por activa, compensación, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 79 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 14 de marzo de 2016, resolvió: Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, que denominó cosa juzgada conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense en su oportunidad por secretaria. Fíjese como agencias en derecho la suma de $689.454.

CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación. En caso de no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta, conforme al art. 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja conoció del presente asunto y mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al actor.

En lo que interesa el recurso extraordinario, destacó que «la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en algunas otras providencias el carácter de inmutables vinculantes y definitivas con el propósito de lograr seguridad jurídica». Luego de mencionar lo expuesto en la sentencia CC T652-1996 hizo referencia a los requisitos que frente a la cosa juzgada trae el artículo 332 del CPC, tales como: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa petendi e, iii) Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 6 identidad de partes.

Dijo que, de acuerdo con los documentos visibles a folios 51 al 65, consistentes en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en proceso anterior radicado bajo el número 2007-191 adelantado por el actor contra la misma entidad territorial, se establece que, en esa primera oportunidad, el señor Pavel Vladimir Rúa Jiménez demandó al Departamento de Boyacá para que le reconociera y pagara la pensión anticipada de jubilación consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva, para lo cual, pretendió la declaratoria de invalidez del numeral quinto del acta de conciliación celebrada entre las partes.

Afirmó que en el presente asunto el demandante solicitaba al Departamento el reconocimiento y pago de la misma pensión convencional para lo cual pedía que no se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. En ese orden, encontró probados los presupuestos consagrados en el artículo 332 del CPC, pues indicó que las partes en los dos procesos eran las mismas, tenían el igual objeto como lo es, el desconocimiento de la conciliación realizada entre las partes y como consecuencia de ello, el pago de la pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva.

Además, la demanda presentada en este asunto y la decisión anteriormente proferida cuentan con semejantes fundamentos fácticos, por lo que se configura también la identidad de causa petendi. Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, por violación medio de los artículos 303 y 304 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, que condujo a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del CST. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor PAVEL VLADIMIR Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 8 RÚA JIMÉNEZ, en proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2017-191 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en este asunto, proceso ordinario laboral entre las mismas partes PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ se está pretendiendo el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 10 de junio del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que, respecto a estos dos procesos, «existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de: i) la demanda inicial y sus pruebas y, ii) el escrito de demanda del proceso con radicado 2007- 191, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En la demostración del cargo cita el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, para concluir que el juez de primera instancia incurrió en un error evidente al dar por demostrado sin estarlo, que se cumplía con los tres requisitos señalados para que se configure la cosa juzgada.

Explica que en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se pretendió: 1. Que se invalidara el numeral 5 del acuerdo conciliatorio y que por ende se declara (sic) que el departamento de Boyacá había incumplido la obligación de reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 2 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas de Boyacá y el departamento de Boyacá de fecha 12 de Noviembre del 2003 y vigente para el año 2003. 2.

Que se declara (sic) que el señor PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario teniendo en cuenta los incrementos pactos (sic) en las mismas sumas debidamente actualizadas conforme al IPC. Considera que en el fallo de primera instancia en el presente asunto, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja afirmó que no se podía acceder a las súplicas incoadas porque, en primer lugar, no se habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del demandante al firmar el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 2003 y que, además, el accionante ya había demandado al Departamento de Boyacá por los mismos hechos y pretensiones en el proceso con radicado 2007-191 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Que adicionalmente se señaló que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su entrada en vigor no se podían pactar condiciones pensionales más favorables a las establecidas en la Ley 100 de 1993. Refiere que el recurso de apelación tenía tres aspectos de inconformidad, los cuales no fueron atendidos por el Tribunal, porque solamente declaró la excepción de cosa juzgada.

Por tal motivo, acusa que la estimación del juez plural frente a este tema fue equivocada, pues dice que debió analizar la conciliación n.° 229 suscrita por las partes el 10 de junio de 2003, para verificar si se le habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 10 corresponde a la pretensión primera de la demanda y luego, analizar si se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 302 del CPC.

Expone que, si se analizan cuidadosamente los procesos rad. 2007-191 y el presente, se observa que no se cumplen los tres requisitos que establece la ley. Indica que si bien es cierto se cumple el primero ellos, como lo es la identidad jurídica de las partes, no así los otros dos. Señala que en el primer proceso se solicitó que se declarara que el departamento había incumplido con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que, además, no se aplicara el numeral 5º de la conciliación 229 del 10 de junio de 2003.

Mientras que en el presente proceso la pretensión principal es que no se aplique dicha conciliación respecto de la pensión de jubilación, para lo cual el juez de conocimiento tenía que analizar el acuerdo para verificar si realmente se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y de conformidad con dicho análisis determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva.

Por tanto, existe un hecho nuevo, correspondiente a que se afirma que la conciliación vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, asunto que debió ser objeto de análisis por parte del Tribunal para verificar si se cumplían o no los tres requisitos de la excepción que declaró probada. Considera que no podía interpretarse que existe cosa juzgada a la luz del actual artículo 303 del CGP, porque en el primer proceso se declaró tal excepción por haber surtido Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 11 una conciliación entre las partes y en el presente la pretensión principal es que no se aplique la mencionada conciliación. Insiste en que las dos demandas no guardan identidad de objeto ni de causa, ya que en uno y otro proceso existen pretensiones y hechos diferentes.

Mientras en el primer proceso solicitó que se invalidara el numeral 5º de la conciliación, en la presente demanda, no se ataca dicho acuerdo, sino que pide que no se aplique en lo referente a la pensión de jubilación por retiro voluntario, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo que evidencia que se trata de aspectos distintos.

VII. RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone a la prosperidad de los yerros fácticos denunciados por la censura, precisando que se estructuraron todos los elementos de la cosa juzgada, pues el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, esto es, obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo; se funda en la misma causa petendi, toda vez que se pretende el reconocimiento de la pensión convencional, motivo por el cual, solicitó la inaplicación del numeral 5º del acta de conciliación. Por último, indica que es palmaria la identidad de partes.

Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El recurrente reprocha que el Tribunal hubiera considerado que en este caso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de un proceso anterior promovido entre las mismas partes con similares hechos y pretensiones, pues, en su criterio, esta demanda no presenta identidad de objeto ni de causa, ya que mientras en el primer asunto demandó que se invalidara el numeral 5° de la conciliación suscrita con el Departamento de Boyacá, en el actual proceso no ataca la conciliación en sí misma, sino que, pide que no se la aplique respecto de la pensión de jubilación por retiro voluntario por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, lo que evidencia un aspecto distinto que requiere de un análisis diferente al estudiado en el proceso anterior.

Por su parte, el Tribunal, de acuerdo con los documentos visibles a folios 51 al 65 que corresponden a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso anterior con número de radicado 2007-191, encontró probados los requisitos consagrados en el artículo 332 del CPC. En ese sentido, destacó que en el presente caso el demandante le solicitaba al Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión convencional, para lo cual requería que no se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en relación con el derecho pensional y como consecuencia de ello, reclama el pago de la pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva, por lo que concluyó que se trata del mismo objeto, Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 13 entre iguales partes y cuenta con iguales fundamentos de hecho que configura la identidad de la causa petendi.

Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al dar por acreditados los presupuestos para la configuración de la excepción de cosa juzgada. Formulado así el debate y para dar una respuesta consistente a la parte recurrente, cabe indicar que esta Corporación ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado.

En este caso, es preciso aclarar que la excepción de cosa juzgada que se declaró en las instancias se planteó respecto a la existencia de dos procesos judiciales similares entre las mismas partes, ámbitos en los cuales se presenta este fenómeno cuando se concreta esa triple identidad, tal como lo indicó la Sala, a través de sentencia CSJ SL17406-2014 rad. 44704, reiterada entre otras, en sentencia SL1846-2019, así: En la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39.366, la Sala enseñó Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 14 textualmente que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

(Resaltados del texto). Hechas las anteriores precisiones y como para soportar su tesis, el recurrente denuncia la supuesta apreciación errónea de varios medios de prueba, la Corte procede a su análisis. Pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas a. Demanda proceso con radicado No. 2007-191 (f.° 152 y ss) De esta pieza procesal se puede evidenciar que con anterioridad al proceso que ocupa la atención de la Sala, el actor promovió una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, pretendiendo lo siguiente: 1.

Que se declare invalido el numeral 5° del Acta de Conciliación firmada entre mi poderdante PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ y el Departamento de Boyacá el día 10 de junio de 2003, correspondiente al Acta de Conciliación No. 229. 2. Que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ha incumplido la obligación de reconocer a mi poderdante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003.

Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Que se declare que el señor PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003. 4.

Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer al señor PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, reconocimiento que se hará con efectivo retroactivos al 1 de enero del año 2003 fecha en que entró en vigencia la Convención Colectiva, teniendo en cuenta los incrementos pactados en la misma. 5.

Que las sumas reconocidas a favor de mi poderdante sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC existente entre el 01 de enero de 2003 fecha en que entró en vigencia la Convención y la fecha en que realice el pago. 6. Lo que resulte probado en el proceso en aplicación de las facultades ultra y extra petita de competencia del Juez. 7. Las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.

(f.° 152 a 153). Como fundamentos fácticos, indicó que laboró al servicio del Departamento en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá, desde el 11 de noviembre de 1987 hasta el 10 de junio de 2003, que hasta la fecha de su desvinculación se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, organización con quien el Departamento suscribió la convención colectiva vigente para el año 2003, en cuyo artículo 2° se pactó el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.

Que con el acta de conciliación n.° 229 de 10 de junio de 2003, la Gobernación Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 16 violó sus derechos adquiridos al acordar inaplicar la cláusula convencional. Agregó que no fue asistido en la diligencia de conciliación por algún apoderado, por lo que se le violó el derecho a la defensa. Además, la pensión que discutía era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (f.° 153 a 156). b. Escrito de demanda inicial del actual proceso.

Como se citó con ocasión de los antecedentes de este proceso, el actor promovió la actual demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, para que se declare: i) que la conciliación n.° 229 del 10 de junio de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagra el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo; ii) que tiene derecho a que el Departamento le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación desde el 12 de noviembre de 2002 y, iii) que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe indexar los factores salariales.

En consecuencia, pide que se condene a la entidad territorial a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, al pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2003, al reajuste pensional tomando el incremento de ley, a reconocer y pagar los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de dicha prueba y pieza procesal, la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde los tres aspectos que advierten la existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a. Identidad de partes Este requisito no genera ninguna discusión pues la censura aceptó que ambos procesos fueron instaurados por Pavel Vladimir Rúa Jiménez contra el Departamento de Boyacá, por lo que se cumple con este primer presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que hay identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

En consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente. En el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, la Corte advierte que persiguen idéntico propósito.

En efecto, del análisis conjunto de la demanda del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja radicado 2007-191 con el libelo introductorio del actual, se puede establecer que en los dos Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 18 asuntos el actor pretende exactamente lo mismo, esto es, que no se tenga en cuenta la conciliación celebrada con el Departamento de Boyacá el 10 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le aplique la convención colectiva y se le reconozca y pague la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario contemplada en su artículo 2º del acuerdo extralegal.

Que en el anterior proceso se hubiese pedido que se declarara inválido el numeral 5° del acta de conciliación y en el presente se aluda a la inaplicación de dicho acuerdo en relación con el derecho pensional, no constituye una modificación a la pretensión sustancial que implique que está solicitando un derecho diferente, por el contrario, lo que se evidencia es que se trata de la misma petición en ambos procesos, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, con prescindencia de la conciliación 229.

Ciertamente, en los dos litigios se persigue la inaplicación de la conciliación en relación con el derecho pensional convencional, aunque redactada de manera diferente y con algunos matices, que, en últimas, buscan restarle efectos a lo conciliado frente a tal prestación, y como consecuencia de ello, le sea otorgada la prestación extralegal.

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al establecer que las dos demandas tenían el mismo objeto, pues como se pudo constatar, el demandante a través de los dos procesos pretende el reconocimiento de la prestación Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional convencional prevista en el artículo 2º del acuerdo extralegal sin consideración a lo que las partes hubieran conciliado al respecto.

Aspecto que, con independencia de que se comparta o no la manera en que fue resuelto el primer proceso, resulta ser similar a lo peticionado en la actual contienda. c. Identidad de causa Para que exista identidad de causa y, por ende, se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se sustente en idéntica causa.

Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama. En el presente caso, se evidencia que la pretensión se estructura en los mismos fundamentos de hecho a los que se refirió en el primer proceso. Ello es así, pues las pretensiones actuales se fundamentaron en que prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas; que su retiro de la entidad fue voluntario y que le era aplicable la cláusula segunda de la convención colectiva.

En relación con los hechos que tienen que ver con la conciliación son los mismos que los planteados en el proceso anterior que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rad. 2007-191, pues en aquel proceso la pretensión se sustentó así: ( ) Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 20 10. Con acta de conciliación No. 229 de fecha 10 de junio de 2003, la Gobernación de Boyacá violó los derechos adquiridos mi poderdante (sic) PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ, contemplados en las normas laborales colombianas y los tratados internacionales de derechos humanos y tratados firmados por Colombia con la hoy Organización Internacional del Trabajo al acordar inaplicar la Cláusula convencional del año 2003, tal como se estipula en el numeral 5° de la dicha conciliación. Por su parte, en la presente demanda se estructuró la pretensión en el siguiente hecho: 7.

El día 10 de junio del 2003, el Departamento citó a mi poderdante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tunja. Allí fue suscrita una Conciliación No. 229 con la cual se desconoció el derecho de la Pensión de Jubilación por retiro voluntario acordando la inaplicación de la Cláusula convencional contenida en el artículo 2º del documento de derecho colectivo (numeral quinto de la mencionada conciliación).

De lo anterior, se puede colegir que, en efecto, el argumento central de la inconformidad del accionante se circunscribe en la inaplicación del acuerdo conciliatorio por haberse desconocido su derecho pensional. Pues, con independencia que en uno de los procesos se haya apelado a una explicación referida a la violación de su derecho a la luz de las normas y tratados internacionales, lo cierto es que, para el estudio que ocupa la atención de la Sala ello no le resta identidad al aspecto analizado, toda vez que de una u otra forma, se parte de la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador a fin de argumentar que por ello, no se puede aplicar tal conciliación frente al derecho pensional ahora reclamado.

Para esta Corporación es criterio pacífico y reiterado, que para que se configure dicha excepción, no es necesario que los dos procesos en comparación sean una copia Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 21 fidedigna, sino que el punto medular de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares, que es lo que se presenta en este caso, esto es, no aplicar la conciliación suscrita por el actor y el Departamento de Boyacá el día 10 de junio de 2003 por considerar que se vulneraron sus derechos pensionales.

En otras palabras, para establecer la causa petendi exigida por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación, con base en los mismos planteamientos.

Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia CSJ 18 de ag. 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL1846-2019 donde explicó tal situación así: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 22 Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido» (Se resalta por la Sala).

En ese orden, y como se dijo líneas atrás, con independencia de que se comparta o no las resultas del primer escenario judicial en que se debatió el derecho hoy controvertido, la Sala debe concluir que el Tribunal no se equivocó al encontrar probados los tres elementos Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 23 constitutivos de la cosa juzgada.

Pues, de las piezas procesales analizadas se puede colegir que en los dos procesos el accionante siempre invitó a los juzgadores de instancia a que no aplicaran el acuerdo conciliatorio para efectos pensionales y como consecuencia de ello, se le reconociera y pagara el derecho a la pensión de jubilación consagrado en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003.

Pretensiones que como se vio ya habían sido definidas en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2007-191. Así, contrario a lo que manifestó el censor, en este caso no se trata del análisis de puntos que no fueron materia de cosa juzgada, sino que lo que se busca es alterar aspectos ya definidos, lo que no resulta admisible, con independencia de si el promotor del proceso estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial.

Ahora, que en este nuevo proceso el actor alegue que en realidad se pidió fue que se inaplicara el acuerdo conciliatorio, lo único que deja en evidencia es su descontento con los términos en los que quedó definido este asunto en el primer trámite, que no resulta ser motivo suficiente para entender que los fundamentos fácticos que originaron ese primer proceso variaron o que hubiera ocurrido una circunstancia nueva o no tenida en cuenta inicialmente que alterase las condiciones primigenias en que fue resuelto el primer proceso, hipótesis que eventualmente justificarían un nuevo pronunciamiento judicial.

Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto al argumento según el cual, el Tribunal debió verificar en primer término si la conciliación celebrada el día 10 de junio de 2003 vulneraba derechos ciertos e indiscutibles, no es suficiente para derrumbar la decisión del ad quem. Lo anterior como quiera que, lo que se puede inferir de dicho alegato, es que el recurrente pretende cambiar el motivo de la inaplicación de la conciliación en ambos procesos, diciendo que en el presente se alegan derechos ciertos e indiscutibles, que más que una pretensión corresponde a un argumento para sustentar la misma tesis sobre la no aplicación del acuerdo entre las partes, expuesta en el primer debate judicial.

En este caso, al revisar la decisión de segunda instancia en el proceso con radicado 2007-191, se puede inferir que en esa oportunidad si hubo un análisis frente a este mismo tópico, que acertado o no, para el estudio que ocupa la atención de la Sala, permite colegir que si existió pronunciamiento al respecto en el proceso anterior. Como sustento, se trae a colación lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el citado proceso así: ( ) Ahora bien, en numerosas oportunidades se ha insistido en que la conciliación es una institución seria de autocomposición de conflictos, la que solo puede ser invalidada o bien por la existencia probada en juicio de vicios del consentimiento, o porque se vulneren derechos ciertos e indiscutibles, sin que ninguna de estas aparezca probada en juicio.

Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 25 Es así como en el numeral 5° de la conciliación celebrada se expresó: “Que el trabajador PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicabilidad de las mismas”.

Y es que aun en el evento del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2, esto es el tiempo de servicios y solicitud de retiro, podríamos encontrarnos ante un derecho cierto e indiscutible, pues bien puede el trabajador renunciar a los beneficios pactados, lo que a más de inciertos los haría más bien inexistentes, sin que ello implique violación a la ley.

No debemos olvidar que el artículo 14 del CST se refiere a que las “disposiciones legales” que regulan el trabajo humano, son de orden público y por tanto irrenunciables, lo que no sucede con las normas convencionales, acuerdo entre partes, que superan la ley y que por ser resultado de la voluntad, pueden de igual forma, despreciarse. (Negrilla del texto original, subrayado de esta Sala).

Frente a lo anterior, cabe precisar que el desacuerdo frente a la decisión judicial pretérita, o la ausencia de corrección jurídica en lo resuelto, no es causa suficiente para enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, so pretexto de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado. De manera que, de aceptarse la tesis del accionante llevaría a que la Sala desconociera la esencia de la institución de la cosa juzgada, pues implicaría reabrir una discusión que como se vio ya fue resuelta (sentencia CSJ SL852-2020).

Así las cosas, la Corte considera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le fueron endilgados por la censura, pues fue correcto el análisis de las pruebas que, en este caso, evidenciaban esa triple identidad de supuestos en Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 26 ambos procesos, lo que dio lugar a la decisión absolutoria en virtud de la procedencia de esa excepción. En consecuencia, el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del promotor del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de agosto de 2016, en el proceso que instauró PAVEL VLADIMIR RÚA JIMÉNEZ, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 76283 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.