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SL1854-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 116 de 1976Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1854-2018 Radicación n.° 45296 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍO TORRES ROMERO, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la empresa SPIE CAPAG. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la sociedad Spie Capag, pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio; así como también vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST, 99 de la L. 50/90, y por despido sin justa causa, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la sociedad demandada tiene domicilio en esta Ciudad y su casa matriz en París (Francia), cuyo objeto social es la construcción de oleoductos, gasoductos y mineroductos, entre otras; que esa actividad la ha desarrollado en diferentes países de América, Europa y África; que la mencionada empresa contrató sus servicios en Colombia, entre 1985 a 1996, de manera interrumpida; y que por fuera del país desarrolló los siguientes proyectos: a) Gasoducto en Trinidad y Tobago entre el 30 de enero y el 30 de julio de 1999; b) Gasoducto León - Oviedo en España entre el 8 de agosto y el 23 de diciembre de 1999; c) Mineroducto Altamina Guarmey en Perú ejecutando labores de Supervisor de Soldadura entre el 28 de enero y el 22 de diciembre de 2000; d) «proyecto GOT/COESSO entre el TCHAD y CAMEROUN – Camerún África, entre octubre 23 de 2001 a junio 30 de 2002, desempeñando funciones de “JEFE DE SOLDADURA”», aclarando, que sus pretensiones tienen como fundamento estos últimos contratos en los que prestó servicios en el exterior.

Sostiene, que para la prestación de los servicios de los contratos antes relacionados, recibía instrucciones en la ciudad de Bogotá por parte de la demandada; y que para la ejecución de las labores asignadas estaba obligado a cumplir las órdenes impartidas por su empleadora; que los extremos temporales de los contratos antes mencionados y los salarios fueron los siguientes: a. El primero, entre enero 30 de 1999 a diciembre 23 del mismo año. a.1.

Durante el período a que se refiere el contrato anterior, el salario de mi poderdante fue de USD3.500,00 mensuales, entre enero de 1999 a agosto 7 del mismo año, y de USD3.800,00 mensuales, de agosto 8 de 1999 a diciembre 23 del mismo año. b. El Segundo contrato tuvo vigencia entre enero 28 de 2000 a diciembre 22 del mismo año, devengando un salario mensual de USD4.000,00.

El último contrato tuvo vigencia entre octubre 23 de 2001 a junio 30 de 2002, con un salario mensual de USD4.000,00. Que la entidad demandada le pagaba su salario en la ciudad de Bogotá, y para ello abrió cuenta en Bancolombia y Conavi; que de igual forma le otorgaba avances de nómina y le cancelaba los pasajes de ida y regreso a los diferentes países donde prestaba sus servicios, así como los viáticos, suministrándole además «alojamiento, comida y lavado».

Afirma, que el último contrato fue celebrado por el mismo periodo que durara el proyecto denominado GOT/COESSO entre el TCHAD y CAMEROUN – Camerún África, cuya fecha de terminación fue prevista para «marzo 26 de 2003 aproximadamente»; que en la ejecución de ese proyecto, en el que el actor desempeñó sus servicios en Douala (Camerún), le fue otorgada una licencia para disfrutar en Bogotá a partir del 29 de junio de 2002, debiendo reintegrarse el 14 de julio de esa misma anualidad, fechas que quedaron consignadas en los tiquetes aéreos; que no obstante, recibió una llamada por parte de la asistente administrativa de la empresa Spie Capag, quien le informó que su tiquete de regreso a Douala quedaba cancelado y por consiguiente también su contrato de trabajo, conforme a la comunicación electrónica del 2 de julio de 2002, envidada por su jefe inmediato Jean Jacques Janote.

La llamada a juicio Spie Capag se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o eran ajenos a dicha sociedad; adujo que nunca celebró contrato de trabajo con el actor en Bogotá ni en Colombia, por ende no le pagó salarios ni hizo parte de su nómina, aclarando que la sucursal de Colombia fue socia de varios consorcios que realizaron obras en esta país; que tampoco es cierto que lo haya contratado para ejecutar labores en el exterior, puesto que « el objeto social para el que la casa matriz estableció la sucursal en Colombia de SPIE-CAPAG, no la autoriza ni falta para realizar o ejecutar obras en el exterior.

Ninguna de las obras mencionadas en este hecho fue realizada o ejecutada por la sucursal Colombiana SPIE-CAPAG ni ella tuvo interés o participación en las mismas»; agrega, que entre el año 1999 y la fecha de la demanda, la sucursal en Colombia de la accionada, no tenía personal calificado para dar o impartir instrucciones, ni ejecutó obra alguna en el exterior.

Respecto de la terminación del contrato, señaló que el señor Jean Jacques Janote no pertenece a la nómina de la sucursal colombiana de Spie Capag; que la dirección del consorcio Willbros Spie Capag Jersey limited, ante la imposibilidad de comunicarse directamente con el demandante, lo hizo desde Camerún con la secretaria de la aquí demandada y solicitó su colaboración para hacer saber por su conducto al señor Torres que ya no se requería su presencia en ese país. Sostuvo además, que las pretensiones que aquí se reclaman derivadas de contratos celebrados en el exterior, como se manifiesta en los hechos, no tienen relación alguna con la sucursal Colombia de Spie Capag, ya que no los celebró ni podía hacerlo al estar limitado su objeto social por disposición de la casa matriz a la prestación de servicios y/o ejecutar obras en la República de Colombia, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, buena fe y las demás que resulten probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas al no encontrar prueba de la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la aquí demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuesto recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por preguntarse si se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor, señalando al respecto, que no es dable creer que por el solo hecho de la presunción de certeza consagrada en el artículo 39 de la L. 712/01, generada por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, « ya se encuentran probados los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones, esto, por que (sic) menester es conocer desde el pronunciamiento judicial que así lo determine, cuales son los hechos de la demanda que se presumen como ciertos por ser susceptibles de prueba de confesión», agregando, que ante la falta de concreción de los hechos de la demanda presumidos como ciertos, « no es plausible arrimarse a esta consecuencia procesal surgida de la audiencia de conciliación para demostrar los hechos de la demanda», en particular, que se acredite plenamente la prestación del servicio del demandante en las fechas y lugares que indica en la demanda inicial y en la apelación. Continuó con su argumentación, refiriéndose a las certificaciones expedidas por la contadora y asistente administrativa, Sandra Pinzón y Jeannete Ivonne Barbosa, así como a las emanadas del Jefe de Producción y el Director de obras, respecto de las cuales manifestó « que las mismas no provienen de la empresa demandada, que si bien se expidieron por dependientes de la compañía parte pasiva de este juicio, no hay prueba de que estas personas tuvieren potestad para obligar a dicho sujeto procesal, todo lo contrario, la señora BARBOSA afirmó al declarar como testigo en el sub judice, que esas certificaciones se otorgaron como favor al accionante, por consiguiente de esa documental no se puede colegir el contrato de trabajo deprecado por el demandante».

Manifestó, que era necesario recordar que « los escritos o instrumentos no firmados carecen de valor probatorio a aquella parte que se le opone, salvo que expresamente los acepte (ARTÍCULO 269 C.P.C.), como también que el idioma a usar en toda clase de actuación judicial es el Castellano (ARTÍCULO 102 IBÍDEM), tópicos que no se cumplen dentro de las presentes diligencias respecto de la documental que refiere el actor en la parte in fine de su recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención»; agregando, que si bien se aportaron sendas traducciones de esos escritos, « ninguna noticia se tiene que esa conversión a nuestra lengua proviene de un traductor oficial», con fundamento en lo que confirmó la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones, y en su lugar, se condene a las solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica. II. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, como violaciones de medio, los 102, 252, 260, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 18, 19, 21, 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 135, 186, 189, 249, 251 y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, 8 de la Ley 153 de 1887; 53 de la Constitución y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar».

Agrega, que la anterior violación se produjo por la apreciación equivocada de unas pruebas y falta de apreciación de otras, que se pasan a relacionar. Pruebas mal apreciadas: a.- Certificaciones expedidas y suscritas por la CONTADORA, señora SANDRA PINZÓN (fls. 16 y 17), por la ASISTENTE ADMINISTRATIVA, señora JEANNETTE IVONNE BARBOSA (fl. 18), por el DIRECTOR, señor PATRICK VIAUD y por el JEFE DE CONSTRUCCIÓN, señor ALEXANDRE TCHOURBASSOFF (fl. 19), por el DIRECTOR DE OBRA, señor PIERRE WES SECRETIN (fl. 21-27). b.- Testimonio de la señora JEANNETTE IVONNE BARBOSA (fis. 170 a 172).

Pruebas dejadas de apreciar: a.- Dictamen pericial (fis. 180 a 188). b.- Documentos traducidos en ese dictamen pericial (fls. 22-181, 28-182, 33-183, 46-184, 48-185, 49 a 53-186, 56 y 90-187 y 91-188). c.- Certificados de servicios de los señores PIERRE LAGLEIZE, Jefe de Proyecto en Oviedo-España (fi. 30), confirma ilegible, con sello de SPIE CAPAG expedido en Lima (Perú) (ft. 31) y WES PASQUIER, Gerente de Proyecto, Barranca (fl. 32). d.- Los extractos de cuentas en Davivienda y Bancolombia (folios 35 a 40 y 327 a 390). e.- Inspección judicial (fis. 193 a 323). f.- Relaciones presentadas por la demandada (folios 194, 199-200 y 218). g.- Órdenes de pago (fis. 209 a 217, 219-220, 222, 225, 226). h.- Nóminas, incluidas algunas autorizaciones del trabajador para consignaciones a otras personas (fis. 221, 223, 227, 233 a 274, 277 a 320). i.- Autorización de descuentos cargados a sus salarios y prestaciones sociales (fl. 224).

Como errores de hecho, señaló los siguientes: Primero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que entre las partes existieron los contratos de trabajo afirmados en la demanda. Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente, que esos contratos se ejecutaron en diferentes países, pero dependieron de la demandada domiciliada en Colombia como sucursal de su matriz de París (Francia).

Tercero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante recibió una remuneración mensual por su prestación personal de servicios, en los diferentes lapsos indicados en la demanda. Para sustentar su acusación, reproduce apartes de la sentencia de segunda instancia, para luego indicar que en ella, se cometió error protuberante al no dar por demostrado, siendo evidente, que entre las partes existieron los contratos de trabajo afirmados en la demanda.

Manifiesta, que debe admitirse, como se indica en la providencia impugnada, que los escritos sin firma carecen de valor probatorio, salvo que expresamente se acepten por la parte contra quien se oponen, en los términos del artículo 269 del CPC; de igual forma, que el idioma castellano es el autorizado para uso oficial en las actuaciones judiciales conforme al 102 ibídem; que como la decisión atacada no aclara los folios a los que quería referirse, necesariamente hay que remitirse a las traducciones que aparecen a los folios 23, 29, 34, 47, las cuales, en su orden, corresponden a los documentos originales de folios 22, 28, 33 y 46 del expediente las que, evidentemente, por estar sin firma carecen de valor por esta circunstancia y no proceder su traducción de alguien autorizado judicialmente.

Señala, que no obstante lo anterior, «el juez ad-quem aplica indebidamente esas normas y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil citado en cuanto dejó de apreciar el dictamen pericial que el señor juez a-quo decretó en audiencia de 19 de enero de 2005 (fis. 170 a 173) para lo cual designó un auxiliar de la justicia activo en la lista oficial (folio 174) para traducir una serie de documentos quien, una vez posesionado (ft, 175), presentó su trabajo de traducción de los documentos de los folios 22, 28, 33, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56, 90 y 91 (folios 180 a 188)», de lo cual se corrió traslado a las partes, sin que hubiese sido objetado.

Agrega, que en tales circunstancias, «estos documentos, dejados de apreciar, cobran el valor probatorio que echó de menos el Tribunal, toda vez que son auténticos y están vertidos al idioma castellano como lo dispone el referido artículo 260 del Código de Procedimiento Civil». Arguye, que el documento de folio 22, traducido oficialmente al folio 181, «es la comunicación a Jeannette Ivonne ---se acredita su importancia en la empresa--- comunicándole que el demandante, actualmente en licencia, ya no se le requiere en la nómina y se dispone cancelar su regreso a Douala, el cual contiene conceptos de suma importancia que acreditan el contrato de trabajo del demandante, entre otros: i) que estaba en licencia (las licencias se dan a los trabajadores); ii) que estaba en nómina y ya no se le requería; iii) que, unilateralmente la empresa, le cancela su regreso a Douala (Camerún); iv) que esta decisión equivale al despido del actor; v) que existía una subordinación; vi) que la empresa demandada SPIE CAPAG, domiciliada en Colombia y cuya matriz lo está en París (Francia), era la empleadora y a través suyo se ejecutaban las decisiones.

Indica, que el documento de folio 28, autenticado ante Notaría, traducido oficialmente al folio 182, «es un certificado inobjetable de empleo del demandante en la compañía entre el 20 de enero de 1999 y el 29 de junio del mismo año 1999 en el cargo de supervisor de soldadura, porque así expresamente es el tratamiento que se le da. Adviértase, además, que el pie de página está la reseña de la misma empresa SPIE CAPAG, aunque filial de Trinidad Indias Occidentales».

Se refiere luego, al documento de folio 33, autenticado ante Notaría, traducido oficialmente al folio 183, también corresponde a una recomendación por ejecutar «" un excelente trabajo "en África Occidental». Continua su disertación, aludiendo al documento de folio 46, traducido oficialmente a folio 184, proveniente de «SPIE CAPAG en Douala, Camerún, certifica el trámite de visa de entrada para el personal de la empresa, concretamente el del señor DARÍO TORRES ROMERO, cuya fecha de llegada a ese país es el 11 de marzo de 2002 y contiene la anotación de que "Debe valer para propósitos legales".

Adviértase que en el pie de página aparece la anotación expresa de "SPIE CAPAG SUCURSAL COLOMBIA".» Sostiene, que el documento de folio 48, traducido oficialmente a folio 185, es el permiso de residencia del demandante, cuya importancia procesal es la de acreditar la certeza de permanencia en la República de Camerún para la época en que se afirma y demuestra su prestación de servicios en dicho territorio por cuenta de la empresa SPIE CAPAG demandada.

En cuanto a los documentos de folios 49 a 53, traducidos oficialmente a folio 186, afirma, que son pasajes expedidos al demandante en diferentes traslados entre Colombia y Camerún, cuya importancia radica en que también corresponden a su trabajo realizado en esta última República. Anota, que los documentos de folios 56 y 90, traducidos oficialmente a folio 187, en los que claramente se advierte que los efectos personales del señor DARÍO TORRES ROMERO le fueron remitidos por SPIE CAPAG de Douala, Camerún a SPIE CAPAG de Bogotá, Colombia, a través de los cuales se corrobora, no solo la vinculación contractual laboral del actor con la demandada, «sino la unidad de explotación de la empresa y las diferentes filiales»; añade, que enlazando razonablemente estos hechos, «puede entenderse por qué las consignaciones del salario como retribución por la prestación de servicios del trabajador demandante, se hicieron a través de la empresa demandada en Bogotá, contratante original».

Considera, que no se requiere ninguna complicada actividad mental para entender que, de haber apreciado el ad-quem estas pruebas, habría llegado a la necesaria conclusión que «el señor DARÍO TORRES ROMERO estuvo vinculado laboral y contractualmente con la empresa SPIE CAPAG y que tenía una subordinación remunerada por su trabajo personal y directo, en los términos definidos por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, llenando los supuestos de hecho y requisitos contenidos en el 23 ibídem, relativos a la prestación personal de servicios, subordinación y retribución por esos servicios», norma última que resulta aplicada indebidamente, así como también el artículo 24 ibídem, en razón a que como se ha dicho, a pesar de hallarse acreditada la prestación de servicios, esta presunción legal establecida no fue desvirtuada en el decurso del proceso.

Argumenta, que aunque esas omisiones son suficientes para casar el fallo atacado, el error de hecho ostensible señalado, se acentúa al desconocer que las certificaciones expedidas y suscritas por la Contadora y Asistente Administrativa, señoras Sandra Pinzón y Jeannete Ivonne Barbosa, y por el Jefe de Construcción y el Director de Obras, respectivamente, todos dependientes de la empresa demanda, hecho que no fue controvertido, además, admite el fallo, no provienen de ésta sociedad, con la errada consideración de que «" no hay prueba de que estas personas tuvieren potestad para obligar a dicho sujeto procesal "» y al añadir que, «" todo lo contrario, la señora BARBOSA afirmó al declarar como testigo en el sub júdice, que esas certificaciones se otorgaron como favor al accionante,…”» de donde, se infiere la apreciación indebida tanto de los documentos referidos como del testimonio de la señora Jeannete Ivonne Barbosa.

Asienta, que conforme al artículo 275 del CPC, la parte demandada pudo desconocer los documentos indicados en el párrafo anterior; como nunca lo hizo, estos gozan de la calificación de auténticos que les otorga el 252 ibídem, «porque no existe fundamento legítimo alguno para pedir prueba a la parte que presenta un documento de la potestad o no para expedirlas y obligar a la demandada o de quien proviene[…]»; que por el contrario, la llamada a juicio debió acreditar que las personas que ocupaban cargos de categoría en la misma que expidieron unas certificaciones en su nombre, de cuya expedición y existencia tuvo pleno conocimiento desde la notificación de la demanda, no tenían ninguna autorización para expedir esas certificaciones; empero, no realizó ningún acto tendiente a ello, pues ni siquiera las desconoció, como aparece de bulto en el informativo.

En consecuencia, resultan mal apreciados esos documentos, como también el testimonio de la señora Barbosa. Asevera, que la equivocada apreciación de las certificaciones expedidas, se hace más grave en cuanto se observa que el sentenciador no reparó, «que los certificados de folios 16 y 17 no fueron expedidos por cualquier empleado de la empresa demandada sino, por la propia Contadora, en papel y con sellos de la empresa SPIE CAPAG, Sucursal Colombia; también omitió apreciar correctamente que el certificado de folio 18 fue expedido por la Asistente Administrativa de la sociedad, en papel y con sello de SPIE CAPAG Sucursal Colombia, al igual que las constancias de folio 19 suscrita por el Director y el Jefe de Construcción de una obra de la empresa, en papel de SPIE CAPAG y la defolio 21 suscrita en papel de la empresa por el Director de obra en Bugalagrande (Valle)».

De igual forma, de haber apreciado las certificaciones de folios 30, 31 y 32, todas expedidas en papelería de la misma empresa SPIE CAPAG, de diferentes sucursales, habría concluido que ellas acreditan el contrato de trabajo que existió entre esta empresa y el demandante en las diferentes épocas en ellas ameritadas, porque hubo prestación personal de servicios subordinados.

Estas faltas del Tribunal lo llevaron a cometer, igualmente, el segundo error de hecho consistente en no dar por demostrado, siendo evidente, que esos contratos se ejecutaron en diferentes países, pero dependieron de la demandada domiciliada en Colombia, como sucursal de su matriz de París (Francia). Por último, afirma que la abundante documental visible a folios 35 a 40 y 327 a 390, no apreciada por el ad-quem, deja claro que al demandante le fue consignada continua, sucesiva y mensualmente a sus cuentas en Davivienda y Bancolombia, los valores correspondientes al valor de su remuneración por su nómina.

Y agrega: Estos elementos vistos aisladamente podrían generar dudas en cuanto a su relación con la empresa; sin embargo, considerando lo aceptado por la misma apoderada de la demandada dentro de la inspección judicial (fls. 193 a 323), igualmente dejada de apreciar por el fallador de segundo grado, en el sentido de que en los archivos de su representada se encontraron los documentos que anexó y que las consignaciones las hacía la misma a título de transferencia a las cuentas del demandante, esas incertidumbres se disipan y se corrobora que existía una retribución de servicios a través de una nómina manejada por SPIE CAPAG. No otra cosa puede inferirse de las relaciones de folios 194, 199-200, 218, las órdenes de pago (fls. 209 a 217, 219-220, 222, 225, 226), nóminas, incluidas algunas autorizaciones del trabajador para consignaciones a otras personas (fls. 221, 223, 227, 233 a 274, 277 a 320) y de autorización de descuentos cargados a sus salarios y prestaciones sociales (224).

Contextualizando este grupo de pruebas con las demás a que se hace referencia en este recurso, para no romper la unidad en la valoración probatoria, necesaria y contundentemente se concluye que el Tribunal también incurrió en el tercer error endilgado consistente en no dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante recibió una remuneración mensual por su prestación personal de servicios, en los diferentes lapsos indicados en la demanda.

Culmina manifestando, que aparece demostrado en el cargo, los errores ostensibles de hecho imputados al sentenciador de segundo grado, por lo que debe casarse el fallo. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala, que cuando el recurrente a refiere a pruebas mal apreciadas y las dejadas de valorar, alude a elementos probatorios distintos de los que invocó al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, y que se delimitó a los visibles al 16 a 18, 20, 21, 28 a 32, 12 y 37, mencionando otros adicionales en su escrito de demanda de casación. Luego señala: «Ha dicho la jurisprudencia de la Corte que resulta improcedente aceptar los medios nuevos en casación, y ha entendido por estos aquellos hechos o circunstancias, que el juez de mérito — aquel que profirió la sentencia impugnada — no podía estudiar sino en virtud de la petición de la parte interesada y cuya oportunidad para hacerlos valer ya ha precluido»; por lo tanto, « referirse a aspectos probatorios nuevos distintos a los que contempló en el recurso de apelación, para plantearlos en la demanda de casación resultan improcedentes en técnica de casación, violaría el derecho de defensa, de la contradicción […] », agregando, que frente al medio nuevo no tuvo el juez Ad Quem la oportunidad de valorarlas en su sentencia. Afirma también, que resulta improcedente por la vía indirecta cuestionar el hecho de si las pruebas están aportadas al proceso, con las formalidades procesales, como son la valoración de los instrumentos sin firma, las traducciones vertidas al idioma castellano, si se hicieron acorde al procedimiento civil, o no, pues tales aspectos solo son susceptibles de ser controvertidos por la vía de derecho.

Señala, que de las documentales a folios 35 a 40 y 327 a 390, «infiere el recurrente, que se refiere a remuneración por su "nómina", porque sostiene que la demandada acepto la apreciación del recurrente sobre el alcance de los documentos». Agrega, que solo con la demanda o su respuesta se obtiene la confesión; que la apoderada controvirtió lo afirmado por el demandante, y lo que se infiere de aquellas probanzas es que fueron documentos de transferencias, y como no reunían los requisitos de las normas procesales, el ad quem le dio el valor que las normas legales le fijan.

De otra parte, indica que el error de hecho para fundar el cargo único «debe ser evidente, ostensible, protuberante, al que se llegue mediante la simple observación objetiva, sin raciocinios, silogismos o deducciones, como lo ha dicho la Corte, del recurso no se observan las anteriores premisas, de las transferencias, extractos, estados de cuenta, poderes e instrucciones, no se deduce lo que pretende el recurrente, además ataca otras pruebas distintas a las consideradas en el recurso de apelación lo cual resulta improcedente en casación».

Considera, que el ad-quem no desconoció la presunción que contiene el artículo 24 del CST, dado que los medios probatorios ordinarios que evaluó, fueron los que lo llevaron a descartar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo. Seguidamente indica: […] carece de técnica de casación cuando se ataca el fallo de segunda instancia, por la vía indirecta, por la falta de apreciación o la errada apreciación de las pruebas, no basta con singularizarse pero comprendiendo todas las que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada y no como se demuestra se refirió el recurrente a distintas no atacadas cuando recurrió en apelación como arriba se demostró en forma individualizada y cotejada con las planteadas en el recurso lo cual es improcedente en técnica de casación. Cuando el recurrente ataca la sentencia por aplicación indebida unas normas y otras como los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, "dejados de aplicar" es lo mismo que la falta de aplicación, de normas sustantivas nacionales es una infracción directa de la ley, (sic) porque implica desconocimiento de los preceptos que regulan la materia y se refiere a normas sustantivas de carácter nacional y a normas adjetivas según se infiere del artículo 87 del C.P.L. causales o motivos del recurso […].

Conforme a lo anterior, considera que no debe proceder la casación. III. CONSIDERACIONES El cargo dirigido por la vía indirecta, enrostra al Tribunal haber incurrido en tres yerros evidentes de índole fáctico, consistentes, de manera sucinta, en (i) no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió contrato de trabajo; (ii) que estos se ejecutaron en diferentes países, pero dependieron de la llamada a juicio como sucursal de la casa matriz con domicilio en Francia; y (iii) no dar por demostrado que el actor recibió una remuneración mensual por la prestación personal de sus servicios.

Para tal efecto, enlistó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) « Certificaciones expedidas y suscritas por la CONTADORA, señora SANDRA PINZÓN (fls. 16 y 17), por la ASISTENTE ADMINISTRATIVA, señora JEANNETTE IVONNE BARBOSA (fl. 18), por el DIRECTOR, señor PATRICK VIAUD y por el JEFE DE CONSTRUCCIÓN, señor ALEXANDRE TCHOURBASSOFF (fl. 19), por el DIRECTOR DE OBRA, señor PIERRE WES SECRETIN (fl. 21-27)», y b) «Testimonio de la señora JEANNETTE IVONNE BARBOSA (fis. 170 a 172)».

Se estudiarán en primer lugar las pruebas calificadas en casación y denunciadas como erróneamente valoradas, para luego, de llegar a acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debe ser derruida por la censura como quiera que fue sostén de la decisión del Tribunal.

Debe señalarse, que para la configuración de errores fácticos, esta Sala en sentencia SL5988-2016, rad. 43354, en la que reiteró la CSL SL,11 feb. 1994, rad. 6043 dijo: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Respecto de las certificaciones expedidas por la Contadora, señora Sandra Pinzón, la Asistente Administrativa, señora Jeannette Ivonne Barbosa, el Jefe de Construcción y el Director de Obra, debe precisarse que si bien no fueron individualizadas por el número de folio, salta a la vista que corresponden a los que militan al 16, 17, 18 y 19 del cuaderno del juzgado, respecto de las cuales el ad quem argumentó, que « las mismas no provienen de la empresa demandada, que si bien se expidieron por dependientes de la compañía parte pasiva de este juicio, no hay prueba de que estas personas tuvieren potestad para obligar a dicho sujeto procesal».

Al respecto debe hacerse notar, que en el plenario obran también otras certificaciones de trabajo expedidas por empresas en el extranjero, que fueron igualmente allegadas por el actor, y que dan cuenta de la prestación del servicio que este efectuó en esos países para personas jurídicas distintas a la pasiva, restándole credibilidad a las probanzas de los folios 16, 17 y 18, al entrar en contradicción con esos otros elementos de persuasión, y que de igual forma fueron denunciados por el censor como de no apreciados, aspecto sobre el que se ahondara su estudió más adelante.

Obsérvese además, que en las certificaciones visibles a folios 16, 17 y 18, que son las que interesan al asunto bajo examen, por corresponder a la prestación de servicios del actor en el extranjero, y que es el objeto de controversia, en cada una de ellas se indica textualmente, que el señor Torres «laboró en la compañía», pero no dice que sea en la sucursal de Colombia.

Debe reiterarse, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico.

En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, sostuvo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Ahora bien, respecto de las pruebas enlistadas y acusadas por su no apreciación, debe señalarse que en primer lugar, tenemos las que aparecen en idioma extranjero y respecto de las cuales el actor allegó traducción al idioma castellano, no oficial y sin firma (fl. 23, 29, 34 y 47), infiriéndose que fue respecto de esa transcripción a la que se refirió el juez de alzada en su providencia para abstenerse de valorarlos, sin percatarse, que en el curso de la primera instancia, el juez designó auxiliar de la justicia interprete, quien presentó la respectiva experticia, y es precisamente respecto de estos elementos de convicción que el censor dirige su ataque argumentando que no fueron valorados, y bajo ese entendido se pasan a analizar estos.

El documento de folio 28 del cuaderno principal, cuyo original se encuentra en idioma francés, fue traducido al idioma castellano por perito oficial interprete, debidamente designado y posesionado por el juez de primer grado, como se desprende de las actuaciones visibles a folios 170 a 175 del cuaderno principal, cumpliéndose así con los requisitos del artículo 260 del CPC, vigente en aquella época, para tener fuerza probatoria; la traducción aparece a folio 182, en donde se consigna la constancia expedida el 30 de junio de 1999, en Point Lisas, suscrita por Yves Pasquier, Gerente del Proyecto, y que en lo pertinente reza: «Se certifica que el Sr. Darío Torrres Romero ha sido empleado por la compañía arriba mencionada como Supervisor de Soldadura del 20 de Enero de 1999 al 29 de Junio de 1999, fecha de finalización del trabajo de su equipo, en el oleoducto de 35” (90cn) de Beachfield a Phoenix»; la sociedad que expide dicho documento es Spie Capag s.a. «FILIAL DE TRINIDAD INDIAS OCCIDENTALES» A folio 30 aparece escrito fechado el «20/12/99», en Oviedo España, suscrito por el Jefe de proyecto, en donde se señala: «Yo suscrito, Pierre Lagleize, Jefe del Proyecto “Gasoducto León – Oviedo” (108 kilómetros de tubo 20´´), hago constar de que el Sr. DARIO TORRES ROMERO (cc 2938426 – DE SANTAFE DE BOGOTÁ), trabajó como Supervisor de Línea del 09/0799 al 20/12/99, desempeñando su labor con responsabilidad y buen nivel de seguridad»; en la parte superior de dicho documento se lee: «G.V.S.U.T.E. GINÉS NAVARRO CAPAG S.A. VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SPIE CAPAG S.A.».

La constancia que milita a folio 31, expedida en Lima, en diciembre de 2000 por «SPIE CAPAG S.A.», indica: «Por el presente documento dejamos constancia que el Sr. Darío Torres Romero, de nacionalidad colombiana, identificado con pasaporte No. 2938426, ha realizado asesoría técnica en nuestra obra del “Mineroducto” Antamina en el Perú, como Supervisor del área de soldadura, por el lapso comprendido entre el 24 de febrero al 20 de diciembre de 2000»; en la parte inferior del documento se lee: « Spie Capag s.a. Parc Saint-Christophe.

Póle Vince. 95863 Cergy – Pontoise cedex, France» El documento que obra a folio 32 del expediente, corresponde a carta de felicitación al actor por el buen desempeño de sus funciones en el Mineroducto Altamina Guarmey, suscrita por el Gerente de Proyecto Yves Pasquier, fechada el 20 de diciembre de 2000, en Barranca señalándose como entidad en nombre de la cual se expide «Consorcio Spie Capag Iccgsa» De las anteriores probanzas, fácilmente se puede colegir, que las certificaciones o constancias de trabajo en los diferentes proyectos llevados a cabo en Trinidad y Tobago, Oviedo – España y Lima - Perú, así como las felicitaciones por el buen desempeño en sus labores en Lima, no fueron expedidas por la aquí demandada Spie Capag – Sucursal Colombia, pues sin hesitación alguna, se avizora que fueron emitidas por las filiales de cada país en donde el demandante prestó sus servicios.

En este orden, contrario a lo argüido por el recurrente en su recurso, en cuanto a que estos documentos, no valorados por el juez de apelaciones, acreditan la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la aquí demandada, lo que los mismos refuerzan son las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pues en manera alguna puede inferirse, que la prestación del servicio en aquellos proyectos efectuados por fuera de Colombia, hayan sido por orden de la aquí demandada o que el demandante estuviese subordinado a esta, pues claramente se evidencia que estos hacen referencia a otras empresas como empleadoras, y que son las que expiden las constancias y la felicitación; debe sumarse a lo anterior, que no solo entran en contradicción con las certificaciones visibles a folios 16 a 19, a las que aquel les restó valor probatorio, como se dijo en líneas anteriores, sino que además, demuestran que las fechas que en ella se indican como de prestación de servicios por parte del actor, no son coincidentes con las señaladas en los que se expidieron en el extranjero.

De igual forma, la certificación visible a folio 46 del informativo, traducida igualmente al castellano por el mismo auxiliar de la justicia antes mencionado, la cual obra a folio 184, corresponde a documento extendido por la empresa «WILLBROS WEST AFRICA, inc y SPIE CAPAG (Jersey) Ltd (G.I.E)», cuya dirección se indica es en Douala Camerún, en donde se dice: «Nosotros los abajo firmantes, WILLBROS u SPIE CAPAG JV, domiciliados en Douala (Camerún), trabajando por cuanta de COTCO/ESSO en el marco trazado del oleoducto entre Chad y Camerún, certificamos que un trámite de Visa de Entrada a está dispuesto en el Aeropuerto de Douala para nuestro personal», y seguidamente se refiere al actor señor Darío Torres Romero, registrando como fecha de llegada «MARZO 11 DE 2002» Ahora bien, respecto de los tiquetes aéreos visibles a folio 49, en donde figura como pasajero el aquí demandante, para trasladarse desde Douala – Paris, Paris - Bogotá el 22 y 23 de febrero, y de regreso Bogotá – Paris, Paris- Douala, entre el 9 y 11 de marzo, cuya traducción obra al folio 186, lo que emerge de ellos es simple y llanamente de que no fueron utilizados, y que en estos figura la empresa WILLBROS, así como en los pasajes de folios 50 a 53, todos a nombre del actor, infiriéndose que la mencionada sociedad fue intermediaria para la consecución de los mencionados billetes, y no la llamada a juicio.

De dichos elementos de juicio, tampoco se puede colegir la existencia de vínculo laboral alguno entre el señor Torres y la llamada a juicio, pues evidentemente hacen referencia a la sociedad WILLBROS Spie Capag en Camerún, lo cual es coincidente con el carnet expedido por esa misma compañía al actor, visible a folio 20, sin que en ellos se haga referencia alguna a la aquí demandada.

De otra parte, a folio 22 aparece un correo electrónico enviado el 2 de julio de 2002 a las 3:37 am, cuyo remitente es el señor Jean Jacques Janote de la empresa Willbros, cuyo e-mail es: «Jean-Jaque.janote@willbros.com», y dirigido a la señora Jeannete Ivonne e Yves Pasquier, el que originalmente está en inglés, también traducido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto, que obra al folio 181, en el que se consignó: «Asunto.

Torres Darío. De acuerdo a la distribución de trabajo 2, al señor (abreviatura francesa) Torres Darío actualmente en licencia no se le requiere más en la nómina. Por favor comuníqueselo para que cancele su regreso a Douala. Todos sus efectos personales serán enviados a Bogotá tan pronto como sea posible, puede recoger el pasaje de regreso».

Del análisis de dicho escrito, se desprende que corresponde a la terminación del contrato de trabajo, lo cual se hizo por parte del señor Jean Jacques Janote, quien conforme a la propia manifestación del actor en su demanda introductoria, era su jefe inmediato en Douala en la empresa Willbros; en este orden, fácilmente se vislumbra que fue esta sociedad la que finiquitó la relación contractual al demandante, y no la hoy demandada, como lo pretende hacer ver el censor, pues si bien el documento fue remitido a una empleada de Spie Capag sucursal Colombia, la misma solo sirvió de intermediaria para efectos de tal comunicación, sin que por ese hecho se pueda considerar como la verdadera empleadora.

En cuanto a la inspección judicial y la abundante documental en ella aportada, como nóminas, consignaciones, órdenes de pago y relaciones de pagos (fls. 193 a 323), las que de igual forma fueron denunciadas por el promotor, como no valoradas por el juzgador de segundo grado, debe indicarse, que de ellas solo se desprenden los depósitos que se hicieran al actor como contraprestación de sus servicios en los diferentes proyectos realizados en el exterior, pero no se infiere que estos se hayan efectuado por la compañía Spie Capag sucursal Colombia aquí demandada.

Es así como se observa, por ejemplo, que en la relación de pagos efectuados al actor en los diferentes periodos visible a folio 199, se señalan cada una de las compañías en donde prestó sus servicios, esto es, « EMPRESA THE NATIONAL GAS COMPANY OF TRINIDAD TOBAGO LTD», «EMPRESA GINES NAVARRO CAPAG S.A.», « EMPRESA SPIE CAPG ICCGSA» y « EMPRESA WILLBROS WEST AFRICA, INC /SPIE CAPAG JERSEY LTD» De igual forma, aparecen algunas nóminas en donde se relaciona en nombre del actor, a quien se girarían los cheques o se efectuarían los pagos, así: a) las correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 1999, en las que aparece en el encabezado de cada una de ellas el nombre de la sociedad «Spie Capag Sucursal España», (fs.218, 221, 223 y 227). b) Las de los meses de marzo a diciembre de 2000 (fs. 233 a 240, 242 a 247, 249 a 252, 254 a 257, 259 a 262, 265, 266 y 271 a 273, pagos efectuados por el « Consorcio Spie Capag – ICCGSA». c) Nóminas de octubre a diciembre de 2001, y de enero a junio de 2002 (fs. 277, 279 a 281, 283, 284, 286 a 289, 291 a 293, 296 a 300, 303 a 307, 310 a 313 y 315 a 319, en algunas de estos listados de pagos aparece el nombre de la entidad Willbros Spie Capag Jersey Camerún como giradora.

La aludida documental, da cuenta entonces de los pagos que percibió el demandante por parte de cada una de las compañías mencionadas, sin que de allí tampoco pueda inferirse, que estos se efectuaron por la aquí enjuiciada; valga aclarar, que si bien aparecen algunas órdenes de pago con el nombre y NIT de la sociedad Spie Capag sucursal Colombia, a favor del actor o su esposa, ello se colige que obedece a las autorizaciones que el propio trabajador hizo para que le fuera entregada suma de dinero a su cónyuge en Colombia o transferencias bancarias para consignar en su cuenta personal, siendo evidente que la entidad hoy demandada, solo fue una intermediaria en todos aquellos trámites, pero nunca la pagadora.

Y en cuanto a los extractos de cuenta bancarias en Davivienda y Bancolombia a nombre del señor Darío Torres, estos solo dan cuenta de los diferentes movimientos de dinero que en estas él hacía. Así las cosas, del conjunto probatorio al que se ha hecho referencia, el que si bien es cierto, no fue tenido en cuenta por parte del juez de segunda instancia, tal omisión no logra estructurar los yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia fustigada, pues, se itera, de esa documental no se avizora la existencia de contrato de trabajo alguno por lo menos con la llamada a juicio, y por ende, permite ratificar las conclusiones a las que llegó el ad quem.

No se advierte entonces, que el recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que DARÍO TORRES ROMERO instauró contra SPIE CAPAG. Constas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21