CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1854-2015 Radicación n.° 37529 Fallo de instancia Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN -.
I.
ANTECEDENTES En providencia anterior, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de julio de 2008, en tanto había concluido que no era posible que el actor sustituyera la pensión convencional de jubilación, por la legal establecida en la Ley 33 de 1985, de resultarle más favorable esta última.
Sin embargo, en aras de determinar cuál de las dos prestaciones resultaba más favorable a los intereses del demandante, y con el ánimo de proferir la decisión de instancia correspondiente, se dispuso, para mejor proveer, oficiar a la entidad demandada para que certificara el valor de la pensión de jubilación convencional pagada al actor y los salarios devengados durante el último año de servicios.
Posteriormente, se requirió en varias oportunidades una constancia de los ingresos percibidos por el demandante entre el 15 de noviembre de 1981 y el 15 de noviembre de 1991, que resultaban indispensables para proferir la respectiva decisión de instancia. Luego de ingentes diligencias de la Sala y de su secretaría se obtuvo la información requerida, a través del oficio del 21 de octubre de 2014 (fol. 135 a 143), suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES Como se había rememorado en los antecedentes, en sede de casación, esta Sala de la Corte concluyó que resultaba jurídicamente viable que el demandante sustituyera la pensión de jubilación convencional que le había otorgado la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la de jubilación legal establecida en la Ley 33 de 1985, contrario a lo que había inferido la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Para tal efecto, sostuvo la Sala que «…no hay impedimento legal para que, en cabeza de una misma persona, se causen una pensión extralegal y una legal. Mas si las dos atienden el mismo riesgo, como en este caso que cubren el de la vejez, podrá el beneficiario optar por la que le resulte más favorable, ya que la percepción simultánea no se corresponde con el objetivo de las prestaciones ni con los principios de la seguridad social, como el de la integralidad, aparte de que, en tratándose del sector público, iría en contra de la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política.» (Resalta la Sala).
En el marco de dichas reflexiones, quedó claro que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cumple los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en la medida en que completó más de 20 años de servicio al Estado y cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2006.
En ese sentido, la Sala debe determinar si la cuantía de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 resulta más favorable a los intereses del actor, de manera tal que la entidad demandada deba comenzar a pagarla, en sustitución de la convencional que viene sufragando hasta el momento. Para tales efectos, se debe comenzar por precisar que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, contrario a lo aducido en el recurso de apelación del demandante y con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el ingreso base de liquidación de la prestación debe obtenerse al amparo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, debido a que el actor no acredita más de 1250 semanas cotizadas, el ingreso base debe corresponder al promedio de los ingresos de los últimos 10 años. La mencionada orientación puede verse en sentencias como las CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL464-2013; CSJ SL730-2013 y CSJ SL12349-2014, entre otras.
Sentado lo anterior, una vez liquidada la prestación, con arreglo a los ingresos certificados en el documento de folios 135 a 143 del cuaderno la Corte, se obtienen los siguientes resultados: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO 16/11/1981 30/11/1981 15 $ 7.155,50 $ 470.138,71 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 14.311,00 $ 940.277,42 07/01/1982 31/01/1982 25 $ 14.335,00 $ 739.615,64 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 14.429,00 $ 744.465,58 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 18.675,00 $ 963.538,34 01/01/1983 31/01/1983 31 $ 18.706,00 $ 778.799,31 01/02/1983 28/02/1983 28 $ 18.828,00 $ 783.878,61 01/03/1983 31/03/1983 31 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 24.477,00 $ 1.019.067,18 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 24.517,00 $ 877.395,62 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 24.676,00 $ 883.085,79 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 30.105,00 $ 1.077.374,68 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 30.154,00 $ 912.212,73 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 30.348,00 $ 918.081,58 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 35.820,00 $ 1.083.619,42 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 35.877,00 $ 884.825,72 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 36.107,00 $ 890.498,15 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 43.690,00 $ 1.077.515,84 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 43.759,00 $ 891.073,10 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 44.036,00 $ 896.713,70 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 52.844,00 $ 1.076.072,74 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 52.927,00 $ 921.565,36 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 59.918,00 $ 1.043.292,71 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 66.576,00 $ 1.159.221,86 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 67.538,00 $ 865.845,40 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 79.315,00 $ 1.016.827,97 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 90.249,00 $ 1.157.003,19 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 90.388,00 $ 918.071,35 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 104.130,00 $ 1.057.648,91 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 117.318,00 $ 1.191.599,49 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 117.497,00 $ 901.596,51 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 134.172,00 $ 1.029.549,74 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 150.131,00 $ 1.152.008,86 01/11/1991 15/11/1991 15 $ 75.066,00 $ 576.008,27 TOTAL 3.600 7.115.311 125.797.250 Ahora bien, como el valor de la pensión convencional pagada por la demandada para el 1 de mayo de 2006 equivalía a la suma de $408.000.oo (fol. 65 a 68 del cuaderno de la Corte), la cuantía de la pensión de jubilación legal de la Ley 33 de 1985 - $795.316.48 - le resulta claramente más favorable al demandante.
En tal sentido, se revocará la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a comenzar a pagar la pensión de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, en sustitución de la pensión convencional que viene pagando, desde el 1 de mayo de 2006 y en cuantía igual a $795.316.48, con los reajustes legales subsiguientes y las diferencias dejadas de pagar, con respecto a la pensión convencional.
De igual forma, como en la Resolución No. 0156 de 1998 (fol. 11) se registra la obligación del empleador de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales, el valor total de la pensión de jubilación legal deberá seguirse pagando hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad demandada solo estará obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera.
No procede el pago de los intereses moratorios pedidos en la demanda e insistidos en el recurso de apelación, por tratarse de una pensión diferente de las propias del sistema integral de seguridad social, como se ha dejado sentado por la Sala en sentencias como la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, en la que se anotó al respecto: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)”.
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”. Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada.
En subsidio de ello, se ordenará el pago de la indexación de las diferencias de mesadas dejadas de pagar oportunamente, desde el momento de su causación y hasta la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, teniendo en cuenta la variación de los Índices de Precios al Consumidor.
No quedan excepciones por resolver, al haberse dado por no contestada la demanda (fol. 71 y 72). Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede instancia, resuelve: Primero. REVOCAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 25 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -.
Segundo. CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, en sustitución de la pensión convencional que viene pagando, desde el 1 de mayo de 2006 y en cuantía igual a $795.316.48, con los reajustes legales subsiguientes y las diferencias dejadas de pagar, con respecto a la pensión convencional, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.
El valor total de la pensión de jubilación legal deberá seguirse pagando hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad demandada solo estará obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera. Tercero. ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones de la demanda. Cuarto. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12