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SL18539-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52191 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18539-2017 Radicación n.° 52191 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN HORTENCIA PARRA BEJARANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES CARMEN HORTENCIA PARRA BEJARANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que sea condenado a la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida por Resolución n.° 040978 del 29 de agosto de 2007, modificada mediante acto similar n.° 0054364 del 19 de noviembre de 2009, tomando como ingreso base de liquidación (IBC), el promedio de los salarios reportados como ingreso base de cotización, en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, sobre los cuales se hicieron aportes; así como al pago del retroactivo a que hubiere lugar, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumas, lo que se encuentre probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida la pensión de vejez, con base en 1.077 semanas aportadas, un IBL de $2.544.809 y una tasa de reemplazo del 78%; que contra el acto de reconocimiento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que posteriormente fue modificada la mesada pensional, por Resolución n.° 054364 del 19 de noviembre de 2009, en la que el ISS tuvo en cuenta para el efecto, 1.100 semanas, $2.511.136 como IBL y una taza de reemplazo del 90%.

Indicó, que como había solicitado la reliquidación de su pensión, a través de derecho de petición del 26 de agosto de 2008, anexando nuevas pruebas, el Instituto demandado confirmó la primigenia resolución, por considerar que no había allegado al grupo de investigaciones administrativas, la declaración de renta de los años 2001 a 2003, el certificado de retención en la fuente de los ingresos correspondientes al lapso de noviembre de 2001 a agosto de 2003, y el certificado de la EPS del período marzo a mayo de 2003, cuando lo cierto es que mediante correo certificado había remitido tal documentación, según comprobante que anexa; que por esa razón, el 15 de septiembre de 2009, nuevamente los remitió, presentando además otro derecho de petición, en el que solicitó requerir a dicho grupo de investigaciones, sobre los resultados de la averiguación que impulsó, para que procediera a efectuar la reliquidación pedida, con fundamento en el promedio de los IBC, que aparecen en el reporte de semanas cotizadas reales, de fecha 21 de enero de 2010, y no los que aparecen en la hoja de prueba; que, no obstante, el ISS nunca se pronunció sobre « la investigación por cambio brusco de salario […] » (f.° 56 a 66 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que ellos carecen de fundamento jurídico y fáctico, debido a que liquidó la prestación de la actora de acuerdo con la información que reposa en el expediente, en el que se observa que hay cambios bruscos en la cotización, sin que se haya podido esclarecer dicha situación; que la pensión le fue reconocida a la demandante oportunamente, y a la fecha no se le adeuda suma alguna.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, prescripción y la genérica (f.° 70 a 74 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2010, absolvió al ISS, se relevó del estudio de las excepciones propuestas por la accionada y condenó en costas a la demandante (f.° 116 a 123 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que al revisar el historial pensional de la accionante, claramente se advierte, que se presentan « cambios bruscos » respecto al IBC, pues del resumen de semanas se observa, que se cotizó sobre los siguientes salarios: entre septiembre y octubre de 1997, sobre $1.720.050; entre febrero y marzo de 1998, sobre $2.038.000; entre el 1° septiembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, sobre $800.000; del 1° de marzo de 2000 y el 30 de junio del mismo año, sobre $1.023.000; del 1° de septiembre al 30 de mismo mes de 2001, sobre $1.144.000; del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2001, sobre $5.720.000; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, sobre $6.180.000, y del 1° de enero al 31 de mayo de 2003, sobre $6.640.000, motivo por el cual ordenó investigación administrativa, que le fue comunicada a la actora el 5 de febrero de 2007, en la que además se le solicitó la declaración de renta y complementarios de los años 2001 a 2003, certificados de retención en la fuente de los mismos períodos y el certificado de la EPS de marzo a mayo de 2003, indicando el IBC mes a mes.

Razonó, que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se deben realizar sobre una base cierta, para liquidarse conforme al salario mensual devengado; que de ello da cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta a las entidades administradoras para ejercer funciones de investigación y fiscalización, con el fin de verificar con exactitud las cotizaciones, y así exigir a los empleadores o agentes retenedores del régimen, la presentación de documentos o registros de operaciones para soportar el origen de sus aportes; que debe entenderse que el monto de la cotización impone una causalidad y correspondencia con los ingresos ciertos del afiliado, tal como reza el artículo 19 de dicha ley.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2003, rad. 21375 y CSJ SL, 8 feb. 2005, rad 24136, y a continuación concluyó, que en armonía con la jurisprudencia referida y la normatividad aplicable, es claro que el incremento del salario base de cotización que halló el demandado, y al cual hace alusión el a quo, bien podía calificarse de « salto brusco o súbito », si se tiene en cuenta que después de un período de cotización relativamente homogéneo, la actora comenzó a cotizar con un aumento desproporcionado, que incluso triplica, y más, los valores acostumbrados, tal como consta en el resumen de semanas cotizadas por empleador, que obra a folio 28 del plenario; que teniendo en cuenta que la demandante cuestionó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, era a ella a quien le incumbía allegar al proceso, las pruebas idóneas para demostrar los hechos que sirvieron de fundamento para incoar las pretensiones elevadas, con el fin de que a su vez dieran certeza de la existencia de la fuente jurídica obligacional en que las apoya, de conformidad con el artículo 1757 CC, y que en el caso, no obstante la accionante alegar haber acompañado oportunamente las respectivas pruebas, y que éstas no fueron valoradas adecuadamente por el juez de primer grado, […] es obvio de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, que era a esta parte como clara interesada, a quien correspondía demostrar que las cotizaciones efectuadas en los períodos discutidos correspondieron a los ingresos realmente obtenidos, y para ello debió acudir incluso a la prueba pericial en orden a comprobar los hechos sobre los cuales basaba el efecto jurídico perseguido, que era la reliquidación de su pensión de vejez conforme a las normas legales, de modo que a juicio de esta Sala si bien el a quo pudo haber errado respecto a su apreciación de los requisitos de validez de los certificados de ingresos y retenciones, no es menos cierto que los demás documentos (Contratos de Arrendamientos, Certificados de Tradición, ect.), debieron estar acompañados de otro medio probatorio que llevara al juzgador a la convicción certera de que los ingresos correspondieron a las sumas cotizadas, de manera que el juzgador de primera instancia no tuviera que acudir a elucubraciones matemáticas, contables o financieras para establecer que los bienes o ingresos alegados por la demandante, corresponden a los realmente devengados para los períodos objeto de debate.

Y es que, en materia probatoria, no basta afirmar que se cumplió con la obligación de aportar los documentos solicitados, sino que estos deben tener eficacia, es decir, cumplir con el fin procesal propuesto, cual era convencer al juzgador de la veracidad de los hechos en que se fundan sus afirmaciones o pretensiones. Destacó, que a pesar de haberse demostrado que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados en el lapso reclamado, no se dan los presupuestos para conceder la reliquidación pedida, debido a que no fue plenamente demostrado por la actora, el origen de los ingresos o salarios supuestamente percibidos, por lo que estuvo ajustada a derecho la decisión absolutoria de primer grado (f.° 16 a 25 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda y condene en costas al Instituto demandado (f.° 6 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los que no obstante estar encaminados por distinta vía, se estudiaran conjuntamente, por acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común, y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Atribuyó a la sentencia del Tribunal, ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51 del CPTSS, 174, 175, 177 y 233 del CPC, en relación con los artículos 52, modificado por el 23 de la Ley 712 de 2001, 53 modificado por el 8° de la 1149 de 2007, 54 A y 145 del CPTSS; 174, 175, 178, 179, 181, 183, modificado por el 18 de la Ley 794 de 2003; 187, 251, 252, 253, 258, 268, 275, 277, modificado por el 27 de la Ley 794 de 2003, del CPC, cuya violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 30, 31 y 32 del D. 4406 de 1999, en relación con el 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003; 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 6° de la Ley 797 de 2003, y el 1757 del CC.

En la demostración del ataque, tras referirse al contenido literal de los artículos 51 del CPTSS, 174, 175 y 177 del CPC, frente al argumento del ad quem, que era a la demandante a quien le incumbía demostrar que las cotizaciones efectuadas en los períodos discutidos, correspondían a los ingresos realmente obtenidos, adujo que incurrió dicho juzgador en una aplicación indebida de las normas procesales en cita, toda vez que, habiendo cumplido la actora con la remisión de las documentales solicitadas por el ISS, mediante oficio del 15 de septiembre de 2009, con el fin de continuar con la investigación, « le correspondía a dicha institución pronunciarse de fondo al respecto, cosa que no hizo directamente sino en forma tácita a través de […] la resolución 054364 del 19 de noviembre de 2009, donde no tuvo en cuenta esos aportes ».

Indicó que los documentos que presentó al proceso fueron los siguientes: […] los certificados de retención en la fuente emitidos por la FUNDACION CREACIONES MIQUELINA de los años gravables 2001 (fl. 89), 2002 (fl. 90), 2003 (fl. 91); los certificados de retención en la fuente emitidos por la COOPERATIVA MULTIACTIVA MIQUELINA de los años gravables 2001 (fi. 92), 2002 (fl. 93), 2003 (fl. 94);

FONDO DE EMPLEADOS FEVESTA de los años gravables 2001, 2002 y 2003 (fl. 95); M.S, INMOBILIARA LTDA de los años gravables 2001 (fl. 96), 2002 (fl. 97), 2003 (fl. 98); ISO CONSTRUCCIONES S.A. de los años gravables 2001 (fl. 99), 2003 (fl. 100); el certificado de retención en la fuente emitido por M.S.V. ASOCIADOS LTDA del año gravable 2001 (fl. 101); el certificado de retención en la fuente emitido por CONDOMINIO HACIENDA FRUMWORLD del año gravable 2001 (fl. 102); el contrato de arrendamiento firmado por la demandante corno arrendadora y MARÍA MARGARITA BOTERO como arrendataria (fis 103 a 108); el contrato de arrendamiento firmado por la demandante como arrendadora y RICARDO CARABALLO como arrendatario (fis 109 a 112); el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-80383 (folio 113) y el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 166-37146 (folio 114); y al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTSS, son documentos privados que gozan de la presunción de autenticidad y que fueron aportados con el escrito de demanda es decir, que la demandada, en este caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los conoció, cumpliéndose así con el requisito de la publicidad de la prueba, sin que dicho organismo, al dar contestación a la demanda, los objetara, según el derecho que le daba el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Apuntó que no podía el ad quem asegurar, que esos medios de prueba carecían de idoneidad y que era necesario llevar a cabo otros, en especial el pericial, omitiendo que, de conformidad con el canon 233 del CPC, este sólo es procedente para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; que la indebida aplicación de las normas procesales enunciadas, condujo además al Tribunal, a aplicar indebidamente el literal a) del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 19 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente señaló que, si el Tribunal hubiera aceptado, « por ser idóneas », las pruebas que le demostraban la razonabilidad del incremento en el ingreso base de cotización, durante los años 2001 a 2003, habría ordenado la reliquidación de la pensión, tomando como ingreso base de cotización, el de los últimos diez años, que aparecen en el reporte de semanas allegado al expediente (f.° 6 a 14 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 16, 30, 31, 32 del D. 1406 de 1999, en relación con el 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003; 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 6° de la Ley 797 de 2003; 1757 del CC; 51 del CST; 174, 175, 177 y 233 del CPC, en relación con el 52, modificado por el 23 de la Ley 712 de 2001; 53 modificado por el 8° de la Ley 1149 de 2007; 54 A y 145 del CPTSS; 174, 175, 178, 179, 181, 183 modificado por el 18 de la Ley 794 de 2003; 187, 251, 252, 253, 258, 268, 275, 277, modificados por el 27 de la Ley 794 de 2003, del CPC.

Violación que atribuyó a la comisión de los siguientes los errores evidentes de hecho por parte del Tribunal, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no probó idóneamente, ante el Instituto de Seguros Sociales las variaciones en el ingreso base de cotización de los últimos diez años.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demostró ante el Instituto de Seguros Sociales el origen de los incrementos en su ingreso base de cotización de los diez últimos años. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al otorgar la pensión de vejez de la actora mediante Resolución No. 040978 del 29 de agosto de 2007 y al reliquidarla posteriormente según Resolución No. 054364 del 19 de noviembre de 2009, no tuvo en cuenta el ingreso base de cotización sobre el cual la actora efectuó aportes para pensión y que aparece en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS.

No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones del período comprendido entre septiembre de 2001 a mayo de 2003 fueron efectuadas sobre los ingresos realmente recibidos por la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que los incrementos de los ingresos sobre los cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre septiembre de 2001 a mayo de 2003, guardan relación con los ingresos realmente recibidos por la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de cotización sobre el cual la demandante cotizó a pensión, es el que aparece en el reporte de semanas cotizadas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, impreso el día 21 de enero de 2010. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: La Resolución No. 040978 del 29 de agosto de 2007, que concedió pensión de vejez a la señora CARMEN HORTENSIA PARRA BEJARANO (f.° 3).

El oficio No. 062-02-No138 de fecha 5 de febrero de 2007 suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social (f.° 21). El reporte de semanas cotizadas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, impreso el día 21 de enero de 2010 (f.° 28 a 30). La guía de envío No. 151799924 de DEPRISA, de fecha 22 de marzo de 2007 (f.° 22).

Los certificados de retención en la fuente de los años gravables 2001 a 2003, emitidos por la FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA; por la COOPERATIVA MULTIACTIVA MIQUELINA; por el FONDO DE EMPLEADOS FEVESTA; por M.S. INMOBILIARA LTDA; por ISO CONSTRUCCIONES S.A.; por M.S.V. ASOCIADOS LTDA […]; y por el CONDOMINIO HACIENDA FRUMWORLD del […] 2001.

(f.° 89 a 102). Los contratos de arrendamiento suscrito entre la demandante y los señores María Margarita Botero y Ricardo Caraballo (f.° 103 a 112). Los folios de matrícula inmobiliaria No. 156-80383, y 166-37146 (f.° 113 y 114). Y como pruebas dejadas de apreciar: La Resolución No. 31213 del 16 de junio de 2009 por medio de la cual se confirmó la […] No, 040978 del 29 de agosto de 2007 (f.° 15 a 17).

La comunicación dirigida al doctor Luis Gabriel Arbeláez Marín, Gerente II Centro de Atención Pensiones ISS, Seccional Cundinamarca (f.° 25 y 26). En la demostración del cargo afirmó, que si el ad quem hubiere analizado correctamente, los medios de convicción aportados al proceso, habría encontrado, que el 22 de marzo de 2007, remitió al jefe del departamento de atención al pensionado del ISS, la documentación solicitada para adelantar la investigación administrativa por cambio brusco de salario; que mediante comunicación del 16 de septiembre de 2009, nuevamente envió los mismos documentos, pues en la parte motiva de la Resolución n.° 031213, del 16 de junio de 2009 (f.° 15 a 17 ibídem ), fue requerida para que allegara tales documentos, a pesar de haberlos remitido en dos oportunidades.

Aseguró, que, adicionalmente, habría advertido acreditado el ad quem, que la variación en el IBC, durante el período que se discute, obedeció a que obtuvo unos mayores ingresos por honorarios y por rentas, es decir, que demostró ante el ISS, que el cambio brusco en el mismo, se encontraba plenamente justificado, pues según lo anotado en la sentencia « CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144 los incrementos bruscos en el ingreso base de cotización para pensiones, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado ».

Agregó, que, además, tales documentales no fueron objeto de tacha y que, por el contrario, fueron reconocidas por el ISS, cumpliendo con el principio de la publicidad, al ser documentos privados provenientes de la parte, los cuales gozaban de la presunción de legalidad (f.° 14 a 24 del cuaderno de casación). RÉPLICA Sostiene que al haberse probado plenamente en el juicio « un aumento desproporcionado, que incluso triplica y más, los valores acostumbrados », y no discutirse este hecho relevante del litigio, por quien elaboró el cargo de ilegalidad, es forzoso concluir que el ataque es inane e ineficaz, además de estar totalmente desacertada la argumentación, pues la jurisprudencia respecto del punto de derecho, expresada en las sentencias que trajo a colación el Tribunal, enseña que no existe libertad para elevar los montos de los aportes, durante períodos breves que incidan en el monto final de las prestaciones, y que la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrio del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el IBC.

Frente al segundo cargo señala, que el censor singularizó un total de 17 pruebas, respecto de las cuales afirmó que las dos últimas no fueron apreciadas, habiendo sido mal apreciada las restantes; no obstante, no se ocupó de demostrar en qué consistió la errónea apreciación de los 15 documentos y cuál es la incidencia que en lo concluido por el Tribunal, tendría el que hubiera apreciado la Resolución n.° 31213 del 16 de junio de 2009 y el documento suscrito por la actora, dirigido a un funcionario de ISS (f.° 42 a 45 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES La recurrente, sin que le sea oponible yerro técnico que impida la estimación de sus cargos, persigue quebrar la sentencia del Tribunal, que confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, decisión que está cimentada básicamente en que: (i) de conformidad con el resumen de semanas cotizadas por la actora, se evidencian « cambios bruscos » respecto al IBC, motivo por el cual el ISS, ordenó investigación administrativa;

(ii) que las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, se deben realizar sobre una base cierta, para liquidarse conforme el ingreso real del afiliado, y (iii) que conforme a las reglas de la carga de la prueba, era a la interesada a quien le correspondía demostrar, que las cotizaciones efectuadas en los períodos discutidos, correspondieron a los ingresos realmente obtenidos por ella, en función de lo cual debió acudir, incluso, a la prueba pericial, en aras de comprobar los hechos sobre los cuales basaba el efecto jurídico perseguido, que era la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a las normas legales.

La impugnante por su parte, con el propósito de derruir tales inferencias, endilgó a la sentencia de segundo grado, en el primer cargo, errores jurídicos y en el segundo yerros fácticos, que persiguen igual cometido, consistentes en demostrar que el Colegiado se equivocó, tanto en la aplicación de las normas que acusó en la proposición jurídica, como al considerar que no se justificó el incremento en el IBC, que se presentó entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de mayo de 2003, que en criterio del censor, guarda correspondencia con los ingresos realmente percibidos por la accionante.

En tal contexto, en lo relacionado a la cuestión jurídica, debe comenzar la Sala por anotar, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el tema, el juzgador de la alzada consideró, que el monto de la cotización del afiliado al sub sistema pensional, debe corresponder a sus ingresos ciertos, y que si bien está contemplada la posibilidad para el trabajador independiente, de cotizar una suma distinta al valor liquidado, a partir del IBC inicialmente declarado, dicha facultad debe ser entendida dentro del marco de razonabilidad, en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrio del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización, sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos, con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, por cuanto ésta, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral.

De suerte que el Tribunal, al acoger aquella normativa y ceñirse a la comprensión que la jurisprudencia ha dado a la misma, para resolver el conflicto jurídico de seguridad social planteado por la accionante, no incurrió en la trasgresión legal que denuncia la acusación, pues efectivamente el legislador ha alertado a las instituciones del sistema pensional, de los incrementos abruptos en el ingreso base de cotización de los afiliados, para impedir que los realicen sin soporte en una base económica real, que no se acompase con sus verdaderos ingresos, escenario en el que se ha habilitado a las entidades administradoras, tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, para que investiguen las aportaciones así realizadas, esto es, intempestiva y severamente incrementadas, a partir de IBC sorprendentemente altos, no consonantes por ello, con los regularmente asentados en la vida laboral del afiliado.

Al respecto, cumple recordar, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo de tiempo atrás que los incrementos elevados en el ingreso base de cotización para el último período con incidencia en el cálculo del monto pensional, solamente son admisibles cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador, esto en aras de proteger la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, así como su sostenibilidad financiera, por lo que siempre deberá buscarse la veracidad de las cotizaciones, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2005, rad. 24136, CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 32177 y CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40946, memoradas en la CSJ SL17319-2015.

De ahí, que el primer cargo no sale airoso. Ahora bien, frente a la discusión planteada en el terreno de lo fáctico a través del segundo ataque, con el fin de establecer sí la accionante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, justificar la elevación de sus ingresos o variación de los IBC, como trabajadora independiente, entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 mayo de 2003, el estudio de las pruebas denunciadas por la impugnación como mal apreciadas o no aprehendidas por el juez de la apelación, permite constatar lo siguiente: Mediante la Resolución n.° 040978 de 2007, el ISS reconoció a la actora, una pensión de vejez, a partir del 9 de noviembre de 2006, cuya liquidación se basó en 1.077 semanas cotizadas, con un IBL de $2.544.809,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78% (f.° 3); no obstante, además en el plenario se avizora, que en fecha posterior, ante la solicitud de reliquidación de dicha prestación, elevada por aquella mediante derecho de petición, por acto administrativo del 19 de noviembre de 2009, la entidad de seguridad social la modificó, teniendo en cuenta para el efecto, lo cotizado en toda la historia laboral, con un IBL de $2.511.136 y una tasa de reemplazo del 90% (f.° 19 a 20).

Del reporte de semanas cotizadas obrante de folios 28 a 30 del cuaderno del juzgado, evidentemente se colige la existencia de cambios bruscos en los IBC de la reclamante, pues mientras que para los meses de septiembre y octubre de 1997, fueron sobre $1.720.050; febrero y marzo de 1998, sobre $2.038.000; 1° septiembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, sobre $800.000; 1° de marzo de 2000 y el 30 de junio del mismo año, sobre $1.023.000; 1° al 30 de septiembre de 2001, de $1.144.000,oo, para los siguientes tiempos varió ostensiblemente, pues del 1° de octubre al 31 de diciembre de ese mismo año, se incrementó a $5.720.000,oo; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, a $6.180,000,oo, y del 1° de enero al 31 de mayo de 2003, a $6.640.000,oo, respecto de los cuales, el ISS aseveró que la afiliada no logró explicar claramente dicha situación, máxime que tales tiempos corresponden a los cercanos en que la actora adquiriera el derecho a la pensión de vejez, y tenían incidencia en la determinación de la cuantía de la prestación. En la documental de folio 21, se observa, que el 7 de febrero de 2007, el grupo de investigación administrativa del ISS, solicitó a la accionante, que en el plazo de 2 meses, remitiera a esa dependencia, declaración de renta y complementarios del asegurado, de los años gravables 2001 a 2003, si era sujeto de obligación, y que, en caso contrario, debía manifestarlo por escrito y, en consecuencia, remitir: i) certificados de retención en la fuente expedidos por agentes retenedores, con los ingresos correspondientes a los períodos noviembre 2001 a agosto 2003, ii) certificado de la EPS del período marzo - mayo de 2003, indicando el IBC mes a mes.

Empero, de los certificados de retención visibles a folios 98 a 102 del plenario, partiendo de la utilidad anual percibida en pesos y convirtiéndola a mensualidades para los años 2001 a 2003, confrontada con el IBC, que figura en el resumen de semanas cotizadas para dichos períodos, refulge que los ingresos de la afiliada resultan inferiores a la cuantía de lo reportado, lo cual rompe el equilibrio económico que debe existir entre el valor del aporte del trabajador independiente y el monto real de sus ingresos, tal como se ilustra a continuación: Año gravable Utilidad neta anual Utilidad mensual IBC 2001 45.981.000,oo 3.831.750,oo $5.720.000,oo; 2002 47.980.000,oo 3.998.333,33 $6.180,000,oo 2003 38.536.000,oo 3.211.333,33 $6.640.000,oo Por tanto, lo deducido de dichos medios de convicción, resulta suficiente para desechar los argumentos de la recurrente, pues como quedó explicado, los ingresos acreditados no se acompasan de manera alguna con el quantum de los IBC declarados por ésta en los períodos que se discuten, razón por la cual deduce la Sala que con los mencionados certificados no queda justificada la elevación desmesurada de la cotización de los años previos a que le fuera otorgada a la accionante su pensión de vejez, en los términos que legalmente lo exigió la aseguradora pensional demandada.

Ahora, de los documentos que obran a folios 103 a 112, que la censura identifica como contratos de arrendamiento de dos bienes inmuebles, propiedad de la demandante, los cuales aparecen, el primero de ellos, por 12 meses contados a partir del 1° de septiembre de 2001, y el segundo a partir del 2 de mayo de la misma anualidad, lo cierto es que, si bien indican que « el plazo será prorrogable », en el plenario no hay constancia de que en efecto ello haya acontecido, razón por la cual los ingresos recibidos por concepto de esa renta, solo fueron tenidos en cuenta de conformidad con la fecha en que fueron suscritos.

Adicionalmente, cumple aclarar que los folios de matrícula inmobiliaria de los referidos inmuebles, (f.° 113 y 114), individualmente apreciados, no prueban los ingresos declarados por la accionante dentro de la actividad que desarrollaba. Así las cosas, al no encontrar la Sala que ad quem haya cometido los yerros fácticos y de valoración probatoria que le endilga la censura en el segundo ataque, tampoco hay lugar a quebrar la sentencia confutada.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN HORTENCIA PARRA BEJARANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00